Tribunal Administrativo de Caquetá Despacho Tercero Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, diciembre diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: John Jairo Hernández Torres Expediente: 18001-3333-002-2013-00980-01 Según la constancia secretarial que antecede, el auto que admitió el recurso de apelación se encuentra en firme.1 Mediante auto del 31 de julio de 20232, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia. Así las cosas, sería del caso proferir la sentencia de segunda instancia, no obstante, se observa que en el escrito del recurso la entidad demandante presentó solicitud probatoria con base en el ordinal 3 del artículo 327 del Código General del Proceso; pidió que se valoren como prueba los siguientes elementos3: Oficio 1071/SETRA-DECAQ del 29 de diciembre de 2009, proferido por la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Caquetá. Copia del Informe Técnico de Accidentes de Tránsito 003 – Accidente Investigado – LESIONES PERSONALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO del 20 de septiembre de 2009. Copia de Informe Policial de Accidente de Tránsito C-0617863. 1 C2 – Archivo 7. 2 C2 – Archivo 5. 3 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI – Actuación consecutivo 47, puede visualizarse en el siguiente link: https://samaijca.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=180013333002 20130098001&corporacion=1800133 Medio de control: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado: John Jairo Hernández Torres Expediente: 18001-33-33-002-2013-00980-01 Como se indicó en precedencia, la entidad recurrente presentó su solicitud probatoria con base en el inciso 3 del artículo 327 del Código General del Proceso4, desconociendo que la Ley 1437 de 2011 es la norma especial que regula el procedimiento de lo contencioso administrativo y en ese sentido, solo ante la ausencia de estipulación precisa se acude al Código General del Proceso –en virtud de la remisión contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011–, es decir, si hay una regulación precisa en el compendio especial no le resultan aplicables las disposiciones de la normativa general; lo anterior, surge de la aplicación del principio básico del derecho que indica que la norma especial prima sobre la general, lex specialis derogat generali.
Ahora bien, a pesar de que la parte demandante basó la solicitud probatoria en la norma general, el ordinal 3 del inciso 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 contempla el supuesto de hecho en iguales términos, en efecto, estableció que las partes podrían pedir pruebas en segunda instancia, «cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos».
En estas condiciones, el inciso 4 de la norma en comento, estableció que las pruebas en segunda instancia únicamente serían decretadas en los casos dispuestos en el referido artículo 212 y, a partir de ello, se colige que el decreto de pruebas en segunda instancia reviste un carácter excepcional. Al respecto el Consejo de Estado5, señaló: A propósito de este tema, la Sala, en abundante jurisprudencia, ha sostenido: “Por otra parte y frente a la solicitud elevada por la parte actora en cuanto a que se revoque fallo apelado en el sentido de que se tenga como demandantes a los señores Zoraida Esther Alvarado Manuel, Alma Samper, Lisbeth Cecilia Cuéllar López, Álvaro Apolinar Alvarado Cuéllar, Juan Carlos Alvarado Narváez y Thalía Alvarado Narváez, la Sala considera importante precisar que si bien con el recurso de apelación se allegaron unos registros civiles de nacimiento y el poder para actuar de dichas personas, lo cierto es que tales documentos no pueden acogerse en esta instancia por cuanto, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 214 del C.C.A., por consiguiente tanto sólo en la medida en que el medio de prueba se ajuste a alguno de los supuestos contemplados en dicha disposición, como a aquellos presupuestos generales y especiales según el medio probatorio correspondiente, podrá accederse a su decreto en esta instancia (…).
“… la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia con fundamento en el artículo 214 del C.C.A., se circunscribe exclusivamente a aquellos eventos en los cuales no hubiere sido posible su incorporación al proceso por circunstancias ajenas a la actuación o culpa de la parte interesada, ora porque decretadas en primera 4 Artículo 327.
Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 5 Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 24 de junio de 2015, con ponencia del consejero Hernán Andrade Rincón, proferida dentro del proceso número 25000-23-26-000-2005-00527-01(33304).
Medio de control: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado: John Jairo Hernández Torres Expediente: 18001-33-33-002-2013-00980-01 instancia se hubieren dejado de practicar sin culpa de quien las solicitó o porque versen sobre hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, lo cual impide, por obvias razones, que hubieren sido aportadas o pedidas en esa oportunidad o, tratándose de prueba documental, no hubieren podido aducirse en la instancia anterior por motivos de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
“…A lo anterior se añade que el aporte de dichos documentos además de ser extemporáneo y de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 214 del C.C.A., tuvieron como objeto suplir su propia negligencia en el sentido de que no se acreditó la legitimación en la causa por activa respecto de algunos de los actores y, por lo tanto, se pretende ahora, vía recurso de apelación, demostrarla (Se destaca)”.
(…) “Cabe señalar, además, que buen parte de los documentos aportados con los alegatos de conclusión en segunda instancia apuntan a determinar la supuesta existencia de un vínculo entre la víctima y los entes demandados y la posible titularidad de éstos respecto de la obra ejecutada, para con ello tratar de controvertir la decisión de primera instancia, en cuanto en ella precisamente se denegaron las súplicas de la demanda porque la parte actora no acreditó que las entidades demandadas eran las responsables de la obra por cuya ejecución lastimosamente murió el señor Márquez Ramírez, por lo cual resulta improcedente ahora, en esta instancia, allegar documentos con esa finalidad e incluso aportados –con los alegatos de conclusión en segunda instancia– después de que la ley permite de manera excepcional pedir pruebas para que sean decretadas en segunda instancia –artículo 212 del C.C.A–.
(…) Si bien la jurisprudencia traída en cita refiere el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, resulta aplicable al caso concreto porque su contenido reproduce el del artículo 212 del CPACA, que, pese a que fue modificado en su ordinal 3 por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, no cambia el sentido de lo señalado por el alto tribunal.
Así las cosas, advierte el Despacho que la parte demandante pasó por alto que la primera instancia es la oportunidad procesal dispuesta para que las partes realicen las peticiones probatorias que consideren pertinentes y aporten todas las documentales que se encuentren en su poder, para que estas sean tenidas en cuenta y valoradas por el juez.
De otra parte, contrario a lo referido por la entidad apelante, los documentos solicitados como pruebas no versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, nótese que el Oficio 1071/SETRA-DECAQ se profirió el 29 de diciembre de 2009 y el Informe Técnico de Accidentes de Tránsito allegado es del 20 de septiembre de 2009, esto es, incluso antes de la presentación de la demanda; en consecuencia, no cumplen con el requisito previsto por el ordinal 3 del inciso 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 ni se enmarcan en las demás causales previstas y en ese orden la solicitud probatoria será negada.
Medio de control: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Demandado: John Jairo Hernández Torres Expediente: 18001-33-33-002-2013-00980-01 En virtud de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero. Denegar la solicitud de pruebas formulada en segunda instancia por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme este auto, ingresar el proceso al Despacho para continuar con el trámite procesal.
Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx