JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2023-00412-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2023-12-13

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 180013333001-2023-00412-01 Acción: TUTELA Demandante: NIDIA NANCY GIRALDO ORTEGA Demandados: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Y OTROS Sala de discusión: Nro. 083 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte la señora Nidia Nancy Giraldo Ortega, parte actora, contra el fallo del 1 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que denegó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 La señora Nidia Nancy Giraldo Ortega identificada con cédula de ciudanía nro. 40.757.027 actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Porvenir S.A, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal2 y la Universidad de la Amazonia, con fundamento en las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Pretende la parte demandante que se tutele sus derechos fundamentales del debido proceso, el mínimo vital y vida en condiciones dignas, y consecuentemente, se ordene a: - La UGPP que acepte, reconozca, convalide las semanas que cotizó de mayo a septiembre del año 1988 y realice el tramite respectivo con PORVENIR S.A, con el fin de que se analice de fondo su situación pensional. - La Universidad que explique qué pasó con los aportes a la seguridad social que debió realizar en el tiempo que laboró en dicha institución, esto es, de mayo a septiembre de 1988. - Porvenir S.A que proceda de manera inmediata a resolver la solicitud de pensión, y le indique si cuenta o no, con el derecho pensional; de manera subsidiaria, esto es, en caso de no contar con el derecho, se proceda a la devolución de los aportes a pensión por ella realizados. 1.1.2.

Hechos 1 Archivo nro. 2 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 2 En adelante UGPP Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Nidia Nancy Giraldo Ortega Demandado: Universidad de la Amazonia y otros Radicación 180013333001-2023-00412-01 2 de 16 Como fundamentos fácticos la parte accionante expresó que: i) Tiene 62 años de edad y laboró en varias entidades del sector público y privado por más de 20 años continuos, tiempo en el que se hicieron los respectivos aportes para pensión, también en varios fondos, siendo el último Porvenir S.A, desde el año 1998. ii) En febrero de 2022, Porvenir le informó que reunía los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, como quiera que contaba con la edad y el tiempo requerido; sin embargo, le informó que tenía 24.4 semanas pendientes por confirmar.

Hasta tanto ello no sucediera, no era posible analizar de fondo si se accede o no al reconocimiento pensional. iii) Agregó que, pese a que se presentó en repetidas oportunidades a Porvenir, solo hasta el mes de abril de los corrientes logró establecer que las semanas a las que se referían eran las que comprendían entre el mes de mayo a septiembre de 1988, tiempo que laboró en la Universidad de la Amazonia.

Es así que, la institución educativa procedió a certificar (en 5 oportunidades) las cotizaciones que se realizaron a la seguridad social. iv) Pese a lo anterior, el Fondo de Pensiones negó el reconocimiento pensional, estableciendo que la UGPP no había reconocido los soportes aportados por la Universidad, por lo que le manifestó que hasta que no se realizara las respectivas verificaciones no era posible acceder a lo que pretendía. v) Finalmente, el 19 de septiembre de 2023, presentó petición ante la UGPP en aras de que le indique que sucedió con las semanas cotizadas por parte de la Universidad de la Amazonia, así como también para que adelante los trámites necesarios ante PORVENIR para dichas semanas le aparezcan debidamente reportadas. 1.2.

Contestación de la tutela 1.2.1. Universidad de la Amazonia3 Frente a los hechos, estableció que en efecto la señora Giraldo Ortega laboró para la Entidad durante los años 1988 y 1989, periodos de vinculación laboral que se encuentran definidos en la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL -, con fecha de expedición del 2 de agosto de 2022.

Agregó que desde que se conoció el caso de la accionante han dado estricto cumplimiento a las obligaciones que le competen en calidad de empleador, el cual se reduce en la expedición del certificado ya mencionado. Frente a las pretensiones, estimó que en lo que a ellos le corresponde, se debe denegar el amparo solicitado, como quiera que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime que a través de la Resolución 592 del 10 de agosto de 2023 remitió tanto a PORVENIR como a la UGPP, las cuentas de cobro con destino a CAJANAL donde se apreciaba lo pagado por concepto de aportes a pensión. En suma, consideró que la presente acción deviene en improcedente, como quiera que – reiteró – la Universidad de la Amazonia no vulneró los derechos de la señora Giraldo Ortega, pues hizo los respectivos aportes a pensión en el tiempo que le correspondía, y debido a su situación particular, se expidió el CETIL. 3 Archivo nro. 11, C.1. del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Nidia Nancy Giraldo Ortega Demandado: Universidad de la Amazonia y otros Radicación 180013333001-2023-00412-01 3 de 16 1.2.2. Porvenir S.A4 Dentro del término concedido para el efecto, contestó la acción de tutela de la referencia. Solicitó denegar o declarar improcedente la presente acción, para ello dividió su defensa así: - Improcedencia de la acción de tutela: Indicó que a la fecha la actora no ha radicado solicitud formal prestacional activa; pese a ello, una vez se consultó la historia laboral, se encontró: “…tiempos cotizados con anterioridad a la vigencia de la afiliación del actor a PORVENIR S.A los cuales no es posible acreditarlos en la historia laboral consolidada por cuanto los aportes que los sustentan aun no son trasladados a PORVENIR S.A por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales-UGPP…”.

Es así que primero se tiene que dar que entre la Universidad y la UGPP definan si obran o no los respectivos aportes a las semanas por confirmar, de ser positivo, se deberá por parte de la última trasladarlos a PORVENIR. - Inexistencia de reclamación formal de prestación económica activa: Reiteró que una vez se consultó el sistema Multifondos, se encontró que la señora Giraldo Ortega, no ha radicado formalmente solicitud de prestación económica por vejez, deber que el impone el artículo 2.2.8.1.1. del Decreto 1833 de 2016. - Sobre semanas por confirmar en la Historia Laboral: Adujo que la afiliación a Porvenir, se hizo en agosto de 1998, por lo que la Sociedad no tenía conocimiento de la relación laboral sostenida por la actora y la Universidad entre el 25 de mayo al 24 de septiembre de 1988, por lo que si bien, tal periodo fue certificado, para lo cual se adjuntó el formato CETIL, lo cierto es que no se cuenta con los aportes respectivos para ser acreditados en la historia laboral, tiempos que fueron cotizados a CAJANAL.

En razón a lo anterior, se debe dar razón por parte de las otras entidades accionadas y a Porvenir, sobre tales aportes. - Sobre el reconocimiento de pensión de vejez: Concluyó que la actora se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS -, en donde el único requisito que se debe acreditar es que cuenten con un ahorro que le permitan garantizar el 110% del SMLMV, independientemente de la edad que escojan, es así, que para resolver de fondo la solicitud de pensión, se requiere que la historia laboral de la accionante se encuentre normalizada, situación que no ocurre en el caso de marras.

Agregó: “…En caso de que producto del proceso de conformación de historia laboral de la actor, a priori llegare a contar con las semanas mínimas requeridas para acceder a la mencionada garantía, tal y como se señala en la normatividad citada, es el Gobierno Nacional que imparte la decisión definitiva sobre si se aprueba o no se aprueba la garantía de pensión mínima y en este punto considero necesario llamar la atención de su Excelencia, en el sentido de que si a su digno criterio y sana crítica considera que debe definirse una prestación económica por parte de PORVENIR S.A, debe tenerse en cuenta que en las condiciones actuales no es posible establecer que prestación del Régimen de Ahorro 4 Archivo nro. 19, C.1. del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Nidia Nancy Giraldo Ortega Demandado: Universidad de la Amazonia y otros Radicación 180013333001-2023-00412-01 4 de 16 Individual debe estudiarse y que una de esas prestaciones (Garantía de Pensión Mínima) es aprobada o negada de manera definitiva por el Gobierno Nacional y no por parte de PORVENIR…”. 1.2.3.

La UGPP5 Partió por señalar, que, frente a los hechos de la tutela, se encontró: Petición Respuesta 10/05/2022. Se solicitó devolución de aportes realizados en los siguientes tiempos: 25/05/1988 al 24/09/1988 – 28/09/1988 al 03/10/1988 – 26/12/1988 al 25/01/1989 – 16/06/1989 al 26/06/1989 efectuados a la CAJA NACIONAL DE PREVISION CAJANAL. 6/06/2022.

Se indicó que no se aportó el formato 3B o Cetil, necesario para cuantificar los periodos objeto de devolución. 10/08/2022. Se solicitó por parte de Porvenir, la devolución de aportes para los periodos entre el 25 de agosto al 24 de septiembre de 1988 efectuados a favor de la actora y ante Cajanal. 16/08/2022. Se manifestó que una vez se hizo el respectivo procedimiento para la devolución por los periodos solicitados, no se encontró soportes de pago, para lo cual se expidió la certificación nro. 52724- 53725. 1-3/11/2022.

Porvenir, nuevamente solicitó devolución de aportes para los periodos ya señalados, para lo cual se aportó la relación de nómina correspondiente a los descuentos de los funcionarios de la Universidad de la Amazonia. 11-28/11/2022. Se puso en conocimiento lo establecido en la Circular del 10 de febrero de 2021 emitida por el Ministerio de Hacienda, en concordancia con el Decreto nro. 790 de julio de 2021. 14/08/2023.

Se allegó por parte de la Universidad de la Amazonia, soportes de aportes pensionales de Nidia Nancy Giraldo. 16/08/2023. Se manifestó a la entidad de educación que el archivo denominado “soporte Nidia Nancy Septiembre ok”, no se podía acceder al mismo por lo que se requería nuevamente de su envío, situación – según señala – no fue atendida, pues nunca se envió. 21/09/2023 Se solicitó por parte de la actora validación de los aportes realizados, para lo cual aportó información allegada por la Universidad. 27/09/2023.

Se le expuso a la actora que atendiendo que se aportó todo lo requerido, su situación entró a validación de aportes, para establecer si procede el respectivo traslado de aportes. Agregó que para ello cuenta con 2 meses para realizar el traslado de ser posible, conforme el artículo 2.2.4.3.3. del Decreto 1833 de 2016. Para lo cual, finiquitó exponiendo que se encontraba dentro del término para emitir una respuesta de fondo a lo requerido, asunto éste que se informó a la actora, junto con el término que se tardarán; razón por la cual no han vulnerado derecho 5 Archivo nro. 22, C.1. del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Nidia Nancy Giraldo Ortega Demandado: Universidad de la Amazonia y otros Radicación 180013333001-2023-00412-01 5 de 16 fundamental alguno; es así, que solicitó que el presente trámite se declare improcedente. Anexó las respuestas dadas a la petente. 1.3. Sentencia Impugnada6 A través de sentencia del 1 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la actora; sin embargó, hizo el siguiente exhorto: “…a Porvenir S.A., a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP y a la Universidad de la Amazonia, a efectos de que ejecuten acciones positivas tendientes a resolver de manera efectiva y oportuna las solicitudes que presente la accionante para el reconocimiento de su derecho pensional o para la devolución de sus aportes…” Expuso que la Universidad de la Amazonia en repetidas oportunidades demostró que los aportes del periodo comprendido entre el mes de mayo y septiembre de 1988 fueron debidamente cancelados, así como también que ello lo puso de presente tanto a Porvenir como a la UGPP, por lo que vulneración a derechos fundamentales no había por parte de ellos.

Respecto a la UGPP, determinó que aún estaba en término para emitir una respuesta frente a la solicitud de traslado de los aportes a Porvenir, situación ésta, que se informó a la accionante mediante el oficio nro. 2023142005134491 del 27 de septiembre 2023, por lo que tampoco se prestaba transgresión a derechos fundamentales. Frente a Porvenir, manifestó que, si bien la actora aportó una petición del 17 de marzo de 2023, lo cierto es que de la misma no se puede acreditar si se radicó o no ante la sociedad.

A continuación de manera oficiosa, realizó análisis para determinar si se presentaba o no, temeridad en relación con la acción de tutela tramitada en la Jurisdicción Ordinaria bajo el radicado nro. 18001-31-03-002-2023-00006-01; al respecto concluyó que no, pues con una pretendió obtener respuesta a la petición del 6 de diciembre de 2022, y con la que acá se analiza, la petición del 19 de septiembre de 2023.

En último lugar, señaló que Porvenir no puede efectuar un pronunciamiento de fondo a lo perseguido por la actora, hasta tanto la UGPP resuelva de fondo sobre el traslado de los aportes de la demandante correspondiente a las semanas cotizadas entre los meses de mayo a septiembre de 1988, solicitud que – como se indicó - se encuentra en término para que sea resuelta. 1.4.

Impugnación7 Inconforme con la reseñada decisión, la parte actora impugnó. Expuso que no es que no haya presentado solicitud de reconocimiento pensional, sino que al mismo no se le ha brindado el trámite, debido a que no están consolidadas unas semanas faltantes, es así, que, pese a que reúne casi todos los requisitos para acceder al derecho pensional, lo cierto, es que le hace falta 3 semanas para obtenerlo. 6 Archivo nro. 42 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 7 Archivo nro. 45 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Nidia Nancy Giraldo Ortega Demandado: Universidad de la Amazonia y otros Radicación 180013333001-2023-00412-01 6 de 16 Agregó que debido a que no ha sido posible consolidar las semanas cotizadas, solicitó a Porvenir se proceda a la devolución de los aportes, o se permita el pago de las semanas que le hacen falta, situaciones que han sido denegadas sin ofrecerle una solución de fondo a su situación pensional, por lo que considera que son solo dilaciones administrativas, para demorar el pago de su pensión, pues han pasado más de 21 meses desde que adquirió el status sin que se resuelva su situación. Señaló que desde el 2021 se viene evadiendo su obligación responsabilizando a otras entidades, (Colpensiones, la Universidad de la Amazonia y la UGPP), sin tomar medidas afirmativas para resolver de fondo su petición; trasgrediendo así su derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, pues refiere que cuenta con patologías incapacitantes.

Situación similar, considera ocurre con la UGPP, pues desde el mes de agosto de 2022 conoce de los aportes realizados por parte de la Universidad de la Amazonia en los meses de mayo y septiembre de 1988, por lo que los referidos 4 meses (sic) fenecieron en diciembre del mismo año. Término señalando no estar de acuerdo con la sanción realizada por temeridad, pues – indicó – se trató de hechos sobrevinientes.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2. Problema jurídico Se contrae a establecer – según lo manifestado por la impugnante -, si en el caso específico hay lugar a revocar el fallo impugnado, y en su lugar acceder a las pretensiones, pues Porvenir S.A y la UGPP han vulnerado derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, pues han dilatado de manera reiterativa el reconocimiento de su derecho pensional. 2.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Nidia Nancy Giraldo Ortega Demandado: Universidad de la Amazonia y otros Radicación 180013333001-2023-00412-01 7 de 16 (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: (i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la señora Nidia Nancy Giraldo Ortega, titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados.

(ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues las autoridades demandadas son las que han tenido que ver administrativamente para el reconocimiento pensional que persigue la accionante. (iii) respecto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional, sobre este requisito ha señalado: “…Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de derechos pensionales debe estudiarse de acuerdo con las condiciones particulares del caso en concreto, con el objetivo de determinar la idoneidad del mecanismo judicial existente o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En este sentido, y particularmente al referirse a las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2013 refirió que la acción de tutela se convertía en un mecanismo definitivo cuando se satisfacen los presupuestos referentes: “i) a la afectación del mínimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”8 En este caso, i) el señor José Ignacio Aguilar es una persona de 77 años que no cuenta con un núcleo familiar, y tampoco tiene recursos económicos suficientes para su subsistencia. En efecto, su único ingreso corresponde a un subsidio de adulto mayor otorgado por el Estado; ii) el accionante desató distintas solicitudes a Colpensiones para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, las cuales no fueron concedidas, razón por la cual ejerció el derecho de contradicción y se opuso a través de los respectivos recursos.

Lo anterior da cuenta de su diligencia para obtener la protección de sus derechos, pues desplegó acciones encaminadas al reconocimiento de lo pretendido; y iii) al ser un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad, el sometimiento a un proceso ordinario implicaría una demora que podría superar su expectativa de vida, lo que también generaría una lesión a sus derechos fundamentales en la medida en que se encuentra limitado para obtener un trabajo con el cual pueda satisfacer sus necesidades básicas.

Acerca de este último punto la jurisprudencia constitucional ha considerado que no resulta proporcional exigir a las personas de la tercera edad, el agotamiento de los mecanismos ordinarios en asuntos pensionales9. Vale tener en cuenta lo referido por la parte accionante en el escrito de tutela. Allí manifestó que: “el medio judicial ordinario no es eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales (…) un litigio ante el juez ordinario, lo sometería a varios años sin percibir la mesada, lo que transgrede a todas luces los derechos 8 Sentencia T-063 de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 En este sentido ver Sentencia T-337 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Nidia Nancy Giraldo Ortega Demandado: Universidad de la Amazonia y otros Radicación 180013333001-2023-00412-01 8 de 16 fundamentales de mi representado, el cual es sujeto de especial protección constitucional.”10 Sobre este punto, cabe advertir que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las resoluciones proferidas por Colpensiones que negaron el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Lo anterior en la medida en que se trata de actos administrativos, que de conformidad con el artículo 43 del CPACA11 deciden el fondo del asunto de manera definitiva y que son objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este escenario, el accionante podría solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares para garantizar de manera provisional el objeto del proceso.

Sin embargo, en el caso en concreto este medio no resulta eficaz si se tiene en cuenta que en este contexto judicial las controversias -en muchas ocasiones- se extienden en el tiempo. Además, el actor tiene 77 años y, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, ha presentado afectaciones de salud por lo que ha sido remitido a especialidades como urología y cardiología12, lo que impacta su expectativa de vida; a lo que se añade que no cuenta con los recursos para soportar los gastos que implica el trámite judicial, y de por sí presenta dificultades para su sostenimiento, razón por la que reclama la prestación para garantizar su mínimo vital.

En suma, se acredita que, aunque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es adecuado para dirimir la presente controversia, no satisface la protección inmediata de los derechos fundamentales del señor José Ignacio Aguilar…” Pues bien, en el caso bajo análisis, se tiene que se trata de una persona de la tercera edad (62 años), conforme lo establece el artículo 2 de la Ley 2055 de 2020, señala: “Persona mayor”: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años.

Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”; con diversas patologías médicas, y que desde el mes de enero – según refiere – del año 2022 viene adelantando diversas actuaciones administrativas ante las entidades accionadas, tendientes al reconocimiento pensional, sin que ello haya sido posible. Por las razones expuestas, la Sala considera que se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por lo que resulta procedente, de manera excepcional, para estudiar el reconocimiento del derecho pensional de la señora Nidia Nancy Giraldo Ortega.

(iv) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. (v) Finalmente, el requisito de la inmediatez, en el caso de marras se encuentra que la última decisión adoptada por la UGPP – y que es cuestionada por la accionante – fue emitida el 27 de septiembre del presente año, y la acción de tutela fue radicada el 18 de octubre siguiente13, por lo que transcurrió menos de un mes entre la actuación que presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales de la actora, y la solicitud de amparo.

En consecuencia, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la 10 Ver numeral 10 de los Antecedentes en el escrito de tutela. Cuaderno – Acción de Tutela No. 68190318900120200008600 del Expediente Digital. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

Artículo 43: “ARTÍCULO 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” 12 Páginas 83-84 del cuaderno – Acción de Tutela No. 68190318900120200008600 del Expediente Digital. 13 Archivo nro. 1, C.1. del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Nidia Nancy Giraldo Ortega Demandado: Universidad de la Amazonia y otros Radicación 180013333001-2023-00412-01 9 de 16 Sala determinará si las accionadas vulneraron algún derecho fundamental de la demandante en el marco del procedimiento administrativo adelantado para el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.4.

El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital La Corte Constitucional ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social14 y en especial los derechos pensionales.

Derecho que, si bien no es propiamente fundamental, lo cierto es que, se ha establecido que se puede solicitar su amparo vía directa a través de la presente acción constitucional; al respecto, ha reiterado que es innegable la relación que existe entre los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional, como lo son aquellas de la tercera edad. 2.4.1.

El derecho de petición en asuntos pensionales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)”15. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 14 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Sentencia T-012 de 1992.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Nidia Nancy Giraldo Ortega Demandado: Universidad de la Amazonia y otros Radicación 180013333001-2023-00412-01 10 de 16 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 199416(…)” Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 16 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Nidia Nancy Giraldo Ortega Demandado: Universidad de la Amazonia y otros Radicación 180013333001-2023-00412-01 11 de 16 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Ahora bien, frente a las solicitudes de reconocimiento pensional, en el ordenamiento jurídico se estableció un término especial para su resolución. Así, el artículo 19 del Decreto 656 de 199417 dispone el término de cuatro (4) meses para resolver las peticiones relacionadas con las pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia: “Artículo 19.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.

(…)”. (Se resalta). Más adelante, el artículo 9 de la Ley 797 de 200313, reiteró el término que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, a saber: “Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (Palabras subrayadas declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1020/04, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL)”. (Negrillas para denotar). Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que los términos para resolver las peticiones en materia pensional dependen de lo solicitado.

Así, por ejemplo, en la sentencia SU-975/03, se aclaró: “4) Mediante la interpretación armónica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de petición por incumplimiento del deber de informar sobre el trámite de la solicitud pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, así como del deber de adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses.

En efecto, en sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedió la tutela del derecho de petición con fundamento en la doctrina arriba expuesta: “En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor ( ), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la 17 “Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Nidia Nancy Giraldo Ortega Demandado: Universidad de la Amazonia y otros Radicación 180013333001-2023-00412-01 12 de 16 petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada.

Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial. (…) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.

(Negrillas para denotar). 2.5. Caso concreto, análisis de la Sala De lo aportado al expediente se tiene que la accionante el 17 de marzo de 202318 allegó petición ante Porvenir SA (sin que se acredite su radicación), en donde expuso todas las actuaciones que viene adelantando desde el mes de febrero de 2022 para acceder al reconocimiento pensional y solicitó: “que resuelva de manera inmediata mi situación pensional, resolviendo de fondo la petición de pensión o devolución de saldos, con base en lo indicado en este escrito y la respuesta de la Universidad de la Amazonia que se adjunta.

Se aportó una respuesta emitida por Porvenir SA19, de cual no se tiene fecha de su emisión, en la que pone de presente lo siguiente: “…Ratificamos lo informado el día 13/07/2023 en la respuesta que se envió al correo cesarl132@hotmail.com y en la cual se informó que no es posible definir su prestación dado que actualmente se refleja que puede haber una posible prestación en caso de 18 Archivo nro. 3, C1. del expediente judicial electrónico. 19 Archivo nro. 4, C1. del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Nidia Nancy Giraldo Ortega Demandado: Universidad de la Amazonia y otros Radicación 180013333001-2023-00412-01 13 de 16 que la entidad correspondiente cumplan con lo pertinente como lo es la Universidad de la Amazonia. 1. No es posible aprobar su solicitud pensional dado que no cumple con los requisitos de Ley el cual es las semanas y capital. 2.

Como se menciona en el punto anterior no es posible reconocer una prestación de pensionado. Tenga en cuenta que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del cual hace parte esta Sociedad Administradora, indica que, para acceder a alguna prestación de las previstas en el sistema general de pensiones, deberá realizarse previamente un estudio pensional y evaluar necesariamente elementos como: - Núcleo familiar del afiliado. - Historia laboral debidamente firmada en señal de aceptación. - Bono Pensional que necesariamente deberá encontrarse acreditado en la cuenta de ahorro individual.

Es importante indicarle que Porvenir S,A requirió nuevamente a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA para que sean ellos quienes reconozcan los periodos comprendidos entre el 25 de mayo de 1988 y el 24 de septiembre de 1988, dado que es esa Entidad es la encargada de trasladar a Porvenir S,A los ciclos, manifestando paralelamente que en respuesta a nuestra solicitud, se han allegado en diversas ocasiones unos soportes Cajanal con el fin de que la NACION asumiera esta responsabilidad, sin embargo, la UGPP encargada del estudio de estos aportes, negó la validez de los mismos y trasladó nuevamente el deber a UNIVERSIDAD.

Así las cosas, le manifestamos que este conflicto debe ser dirimido, para lograr identificar la Entidad responsable del traslado de dichos aportes, la cual actualmente es la mencionada UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA quien, de acuerdo a lo establecido en la ley, debe pagar los ciclos entre el 25 de mayo de 1988 y el 24 de septiembre de 1988 y adicionalmente modificar el CETIL 202208891190346000020002 donde traslada la responsabilidad a la NACIÓN. Asi las cosas, nos encontramos a la espera de que la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA realice el referido pago con el fin de realizar el estudio de la prestación que le asista, indicándole que el derecho pensional es irrenunciable tal y como lo indica la constitución política en su artículo 48…” Por su parte, la Universidad de la Amazonia, a través de oficio del 23 de agosto de 202320 informó a la accionante que en el mes de agosto de los corrientes atendió el requerimiento realizado por la administradora de pensiones PORVENIR a través del oficio R-585 del 3 de agosto de 2023, y que mediante el oficio R-592 del 10 de agosto, remitió comunicación a la UGPP y a PORVENIR copia de los soportes de pago por aportes pensionales realizados por la Universidad al extinto CAJANAL, correspondiente al periodo de mayo a septiembre de 1988, en donde también les solicitó: “…Lo anterior, para mencionar que la Universidad de la Amazonia no ha sido objeto de notificación de una liquidación pensional como cuotapartista de un bono pensional, por ello, se solicita a la UGPP y la Administradora de Pensiones PORVENIR, reconocer y tener como válidos los tiempos cotizados a CAJANAL y surtir el procedimiento para la emisión de bonos pensionales, con el ánimo de no vulnerar los derechos de la señora Nidia Nancy Giraldo y de esta casa de estudios y ser garantes del debido proceso…” 20 Archivo nro. 5, C1. del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Nidia Nancy Giraldo Ortega Demandado: Universidad de la Amazonia y otros Radicación 180013333001-2023-00412-01 14 de 16 También aportó el siguiente certificado: En razón a lo anterior, la actora presenta nueva petición del 19 de septiembre de 202321, pero esta vez a la UGPP, en donde requirió: “convalide los soportes de pago de seguridad social en pensiones pagados a mi favor, del periodo comprendido entre mayo y septiembre de 1988, para que haga el trámite respectivo y traslade, corrija u ordene a PORVENIR que incluya lo que corresponda de tal manera que se solucione mi situación pensional y ordenen el reconocimiento o la devolución de saldos respectiva”.

El 29 de septiembre la UGPP, contestó22: “Sobre el particular, se acusa recibo de la documentación aportada y se informa que la misma fue agregada a su expediente pensional. Aunado a lo anterior, se informa que actualmente se está realizando el proceso de validación de los soportes remitidos, a fin de establecer si procede el traslado de aportes correspondientes al año 1988”.

Conforme a lo anterior, se puede llegar a una primera conclusión - y que no fue objeto de impugnación -, y es que la Universidad de la Amazonia no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, como quiera que siempre estuvo presta a expedir lo que se requería por parte de los Fondos de pensión para emitir una respuesta definitiva a la solicitud pensional de la Actora, como lo fue el certificado de tiempos laborados – Cetil -.

En lo que respecta a la UGPP, la Sala encuentra que a la fecha se ha vulnerado el derecho de petición y del debido proceso a la actora, lo anterior, si se tiene en consideración que conforme el artículo 2.2.4.3.323 del Decreto Reglamentario 1833 de 201624 la entidad contaba con 2 meses para emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud de traslado de cotizaciones a la accionante. 21 Archivo nro. 6, C1. del expediente judicial electrónico. 22 Archivo nro. 38, C1. del expediente judicial electrónico. 23 Solicitud de traslado de cotizaciones e información. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo 2.2.4.3.2. del presente Decreto, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral.

Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud. 24 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones” Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Nidia Nancy Giraldo Ortega Demandado: Universidad de la Amazonia y otros Radicación 180013333001-2023-00412-01 15 de 16 Es así, que la entidad conoció de los aportes pensionales realizados por parte de la Universidad de la Amazonia a la desaparecida CAJANAL y a favor de la accionante en los meses de mayo a septiembre de 1988, desde el 10 de agosto del año en curso, cuando la misma institución le puso de presente los respectivos aportes, o en gracia de claridad, desde el 19 de septiembre, cuanto nuevamente fue remitido los soportes por la actora.

En razón a lo anterior, la Corporación mediante auto del 6 de diciembre de 202325, solicitó a la UGPP se sirviera allegar respuesta de fondo a la petición presentada por la actora, teniendo en consideración que los dos meses de que trata el referido artículo 2.2.4.3.3 ya había fenecido, solicitud ésta que no fue atendida. En suma, encuentra la Sala que por parte de la UGPP se vulneró el derecho de petición de la actora, como quiera que a la fecha ya se debió haber brindado una respuesta de fondo a ella e informado a PORVENIR S.A, sobre la consolidación o no de las semanas cotizadas – debidamente acreditadas e informadas – por la Universidad de la Amazonia para los meses de mayo a septiembre de 1988; situación esta que no ha permitido la debida consolidación de la historia laboral de la señora Nidia Nancy Giraldo Ortega, y con ello el estudio de si tiene o no derecho a la prestación pensional.

En lo que respecta a PORVENIR SA, siempre ha informado la necesidad de consolidad en debida forma la historia laboral de la petente, para así proceder a su a emitir una decisión de fondo, y es que así lo exige el artículo 2.2.8.1.1 del Decreto 1833 de 2016, según el cual: Acreditación de la documentación requerida como requisito para el trámite de la pensión. Para los efectos del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.

(lo subrayado de la Sala). Es así, que en principio no ha vulnerado derecho alguno, pues como se veía, para que se analice lo pretendido por la accionante, se requiere en primera medida la consolidación de las semanas cotizadas inicialmente ante CAJANAL, carga que le corresponde a la UGPP; sin embargo, atendiendo que la actora se trata de una persona de especial protección constitucional, también se ordenará a Porvenir que una vez se consoliden, le informen a la actora la debida consolidación o no de la historia laboral.

Colofón a lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y se ordenará a la UGPP que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le notifique a la actora, así como también a Porvenir S.A, sobre la consolidación o no de los aportes pensionales realizados en los meses de mayo a septiembre de 1988 por la Universidad de la Amazonia, brindando así, una respuesta de fondo a la petición del 19 de septiembre de 2023.

Por su parte, a PORVENIR SA, que, fenecido las 24 horas señaladas anteriormente, en el término de 5 días proceda a notificar a la actora si se encuentra debidamente 25 Archivo nro. 4, C.2 del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Nidia Nancy Giraldo Ortega Demandado: Universidad de la Amazonia y otros Radicación 180013333001-2023-00412-01 16 de 16 consolidado su historia laboral, así como también si están acreditados los documentos requeridos para dar trámite a su solicitud de reconocimiento pensional.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa y en su lugar, AMPARAR el derecho de petición de la señora Nidia Nancy Giraldo Ortega.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP - que, en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le notifique a la actora, así como también a Porvenir S.A, sobre la consolidación o no de los aportes pensionales realizados en los meses de mayo a septiembre de 1988 por la Universidad de la Amazonia, brindando así, una respuesta de fondo a la petición del 19 de septiembre de 2023.

Así mismo, ordenar a PORVENIR S.A, que, fenecido las 24 horas señaladas anteriormente, en el término de 5 días proceda a notificar a la actora si se encuentra debidamente consolidado su historia laboral, así como también si están acreditados los documentos requeridos para dar trámite a su solicitud de reconocimiento pensional.

TERCERO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Con ausencia legal justificada) PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.