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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2021-00003-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-12-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-005-2021-00003-01 Demandante: Fredy José Cuadrado Ayala Demandado: Nación - Ministerio de defensa – Armada Nacional Tipo de expediente: Electrónico Tema: Retiro del servicio por facultad discrecional.

Acta No. 101 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. I. LA DEMANDA1. Freddy José Cuadrado Ayala, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de obtener la nulidad del siguiente acto administrativo:  Resolución 0669 del 5 de agosto de 2020, proferida por el Comando de la Armada Nacional -notificada el 31 de agosto de 2020-, por medio de la cual se resolvió retirarlo del servicio activo de la Armada Nacional por facultad discrecional.

A título de restablecimiento de derecho solicitó que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, 1 Folios 205 al 224 del CuadernoPrincipal 2 Físico. Folios 8 al 27 Archivo 2027805534 Digital. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional así como al pago de los salarios, prestaciones y demás haberes laborales dejados de percibir desde el retiro y hasta su reintegro.

Como aspectos fácticos relevantes se tienen los siguientes: 1. El Suboficial retirado Freddy José Cuadrado Ayala hizo parte de la Armada Nacional de Colombia desde el 16 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2020, esto es, durante 10 años, 1 mes y 14 días. 2. Con anterioridad a su retiro de la institución, no presentó ninguna anotación, llamado de atención o problema disciplinario. 3.

Mediante Resolución 669 del 5 de agosto de 2020, se decidió retirar del servicio activo al actor, con base en una investigación disciplinaria seguida contra éste, por haber asegurado un dinero y un celular que se encontraron tirados en el piso del alojamiento. 4. En el acto acusado, se sostuvo que, el ahora demandante se apropió intencionalmente del dinero y un celular del Dragoneante de Marina Fabián Quintero Acosta, mientras se encontraba en servicio, de lo cual dieron cuenta varios testigos, situación que, si bien terminó en el archivo disciplinario de la queja interpuesta por el afectado, implicó la pérdida de confianza por parte de sus superiores y, terminó motivando la adopción de la medida discrecional. 5.

Afirmó el demandante que, la referida resolución, si bien se basó en la facultad discrecional de la Armada, en realidad se expidió como un castigo o represalia en su contra, por causa de la referida investigación disciplinaria. En relación con las normas violadas y el concepto de violación, la parte actora señaló que el acto acusado vulneró los artículos 2, 6, 15, 21, 25, 29 y 209 constitucionales, artículos 44 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y, artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, siendo expedidos con infracción a un orden justo, desviación de poder, falsa motivación y, violación al debido proceso. - En relación con el cargo de infracción a un orden justo que, indicó que con el acto demandado se desconoció la trayectoria y hoja de vida del actor, se le descalificó y, procuró sancionársele por la investigación disciplinaria arriba referida; en relación con esta última afirmación, sostuvo: “al establecer la cronología de la ocurrencia de los hechos que sirvieron de base para el retiro del demandante (29 de Noviembre de 2019), la apertura de la indagación preliminar (10 de diciembre de 2019), acta No. 517 que recomienda su destitución (19 de febrero de 2020) y el retiro del servicio activo (30 de agosto de 2020) se puede inferir que el retiro del servicio activo de mi mandante obedeció a una represarías o animadversión hacia el CP CUADRADO AYALA, en razón que solo transcurrieron un poco más de 60 días, entre la sucesos y el acta emitida Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional por el Comité Asesor para Retiro discrecional de la Armada Nacional, sin que se observe o se anote en la misma, que las declaraciones emitidas por los testigos e informe rendido por mi mandante sobre los hechos, hayan sido objeto de valoración racional y lógica, para expedir el acto acusado, constituyéndose en una decisión carente de toda objetividad.

(Resalto), con el que posiblemente se hubiera optado por una decisión diferente al retiro discrecional, abonando con su actuar que la única finalidad de dicho acto administrativo era el retiro del CP CUADRADO AYALA y no mejorar del servicio”. - Respecto al cargo de desviación de poder, afirmó la parte actora que «a decisión de retiro del servicio activo del señor JOSE FREDY CUADRADO AYALA se estructuro bajo el vicio por desviación de poder, toda vez que, la misma no consultó el interés general ni contribuyó al mejoramiento del servicio, como lo supone el ejercicio de la facultad discrecional prevista en los artículos 104 del decreto ley 1790 de 2000, y mucho menos el respeto por los principios que gobiernan la función pública».

En ese sentido, agregó que, si bien la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la potestad discrecional no está limitada por la conducta que se juzgue en materia disciplinaria, también es cierto que dicha facultad solo procede cuando el hecho en que incurre el militar afecta el servicio. - En lo que respecta al cargo de falsa motivación, se aseguró que, “la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, para considerar el retiro del demandante por afectación al servicio, mejora del mismo y pérdida de la confianza tuvo como único sustento en el informe rendido por el Infante de Marina Profesional QUINTERO ACOSTA FABIÁN, teóricamente respaldado por el Dragoneante Infante de Marina Profesional HERNÁNDEZ SIERRA HENRY los Aspirantes a Infantes de Marina regulares TELLEZ OCHOA DAVID SANTIAGO, SERRANO BAUTISTA JUAN PABLO, RAMIREZ VEGA STALEY GABRIEL, VERDUGO RAMIREZ JOSUA, MONROY ANZOLA KEVIN STEBAN Y GOMEZ GUTIERREZ ANDRES RICARDO, “supuestamente por apoderarse, sustraer o apropiarse de una ropa, billetera con dinero y teléfono celular”, discrepando con el informe rendido por el CP FREDDY CUADRADO AYALA, que como lo afirma, sin ninguna mala intención y con el fin de devolverla a quien hiciera el reclamo, como al instante lo hizo, aseguro el dinero y un celular que se encontraban tirados en el piso del alojamiento (…) Consecuencia de lo anterior, si el COMANDO DE LA ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA al realizar el retiro del CP FREDDY CUADRADO AYALA, incurrió en una interpretación errónea los hechos ocurridos el 29 de Noviembre de 2019, así como del material de prueba, que termino con el retiro del servicio activo de mi mandante, los mismos, no podían servir de base para darles el alcance jurídico que termino con la expedición de la Resolución No. 0669 de 05 de agosto de 2020, configurado la causal de falsa motivación del acto administrativo acusado, Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional y por consiguientes no hubo una afectación al servicio ni de la actividad funcional de la institución”. - Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración al debido proceso, aseveró que para materializar el retiro del actor se les otorgó total credibilidad a los testimonios recaudados por algunos de sus compañeros, lo cual, en su criterio, no constituye elemento de juicio suficiente para su destitución; adicionó que, con las afirmaciones efectuadas en la Resolución demandada, se vulneró la garantía de presunción de inocencia. II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2. El MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda y solo propuso como excepción de mérito la que denominó “innominada”, afirmando que las pruebas aportadas daban cuenta del comportamiento del actor dentro de la Institución Militar, lo que a la postre, motivó su retiro de la fuerza por afectar de forma grave el servicio y, además, por generar pérdida de confianza que implicó tomar dicha decisión para mejorar el servicio.

También advirtió que: «la permanencia del personal uniformado, no depende de una hoja de vida en donde no se evidencia la existencia de antecedentes penales o disciplinarios en contra, ni de la revisión de conceptos obtenidos con anterioridad al retiro, si no que cobra relevancia las necesidades de la fuerza y en los cupos de cada arma.

Además de lo anterior, no está demostrado que la entidad haya incurrido en desviación de poder alguna, falta o falsa motivación, ni menos se han vulnerado sus derechos». Finalizó recordando que la facultad discrecional de la Fuerza Pública, para el ascenso y retiro de sus hombres, ha sido ampliamente desarrollada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, indicándose que se ha otorgado por razones del servicio.

III. SENTENCIA APELADA.3 Mediante sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2.022), el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, resolvió DENEGAR las pretensiones de la demanda, pues consideró que: «con relación al cargo de desviación de poder e incluso falsa motivación que propone la parte demandante frente al retiro del servicio por voluntad de la Armada Nacional, se precisa que para operar dicha figura, es necesario que el acto acusado fuese expedido por motivos ajenos al buen servicio público, es decir, que con la desvinculación del demandante FREDY JOSÉ CUADRADO AYALA, lejos de procurarse el mejoramiento 2 Archivo 17ContestacionDemandaEjercito.pdf 3 Archivo 54SentenciaPrimeraInstancia.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional de éste, lo que se buscaban eran fines diferentes a los de la función pública, circunstancias extrañas a las de un buen servicio.

Además, es obligatorio que la parte que lo alega pruebe que se dieron tales circunstancias y el nexo con el resultado, para que se configure la causal de nulidad, ya que el acto impugnado está amparado por la presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, pero la carga probatoria se encuentra en cabeza de quien lo alega, es decir del demandante.

De lo hasta acá señalado, lo cierto es que como se verá a continuación, dicha decisión de retiro cumplió con el estándar mínimo de motivación, que conforme a los derroteros jurisprudenciales antes trazados debe acreditar, muy a pesar de ser discrecional.» Indicó también que el demandante no desvirtuó la legalidad del acto acusado, máxime cuando el Comité de Evaluación para el Retiro Discrecional de la Armada Nacional, recomendó el retiro del servicio activo del actor, por considerar que éste no cumplía con las exigencias de confiabilidad que implica el cumplimiento de funciones constitucionales propias del servicio, lo cual se originó en el despliegue de actuaciones que afectaron la prestación del servicio.

Así mismo aseveró que: «En tratándose del retiro discrecional, no se hace una valoración probatoria para emitir juicios penales ni disciplinarios, es decir, el ingrediente normativo de aplicabilidad de la decisión administrativa es la “pérdida de la confianza”. Por lo tanto, cuando se retira del servicio activo a un oficial o suboficial no se tratará de establecer si la persona es penal o disciplinariamente responsable, sino que se analizan los actos o conductas que hacen dudar a la administración de las buenas calidades que debe tener el servidor público, razón por la cual, el hecho de que el CP IM CUADRADO AYALA hubiese tomado un bolso que no era de su propiedad verificarlo, retirar los objetos de valor y dejarlo depositado en una columna, son motivos suficientes para que el nominador tenga por minada la confianza en el depositada y, suficiente para aplicar la figura del retiro discrecional.» IV.

EL RECURSO DE APELACIÓN4. El apoderado de la parte actora solicitó que se REVOQUE la decisión de primera instancia y en consecuencia se declare la nulidad de los actos acusados. Basó su solicitud en los siguientes argumentos: i) que existió falsa motivación porque en su criterio, con las pruebas allegadas se demostró que el acto acusado fue expedido por razones diferentes a la de procurar el buen servicio y, además, sin respaldo probatorio; ii) que la Juez de Primera Instancia erró en su valoración porque, en efecto si existió desviación de poder, en tanto la Entidad demandada profirió el acto acusado, 4 Archivo 56RecursoApelacionParteActora.pdf.

Carpeta C2. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional pese a haberse archivado la investigación en contra del actor y, en una clara intención de ejercer como órgano disciplinario y pretermitir las formas propias de cada juicio; iii) que con la expedición del acto acusado, se vulneró la garantía de que no hay responsabilidad objetiva en el ordenamiento jurídico colombiano; y iv) que la facultad discrecional solo se ajusta a derecho si se adecúa a los fines de la norma y, si resulta proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues el retiro del servicio fue desproporcional a los hechos que lo originaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. A. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. B. ACTO ACUSADO. Resolución 0669 del 5 de agosto de 20205 “por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares por “Facultad Discrecional” a un Suboficial de la Armada Nacional”, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO 1° RETIRAR del servicio activo de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, en forma temporal con pase a la reserva por “Facultad Discrecional”, al señor Cabo Primero de I.M. CUADRADO AYALA FREDDY JOSÉ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.063.151.807, a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 literal a) numeral 8°, (modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016) y 104 del Decreto Ley 1790 de 2000.

ARTÍCULO 2 °. El suboficial relacionado en el presente acto administrativo deberá realizarse los exámenes para el retiro, los cuales son de carácter definitivo para todos los efectos legales, por lo tanto, deberán practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de comunicación, siendo de carácter obligatorio en todos los casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Decreto Ley 1796 de 2000.

(…)”. C. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, la Sala deberá analizar si ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 28 de marzo 5 Folios 1 al 11 del Archivo 03Anexos.pdf. Carpeta C1. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, por cuanto en efecto, en las decisiones cuestionadas fueron proferidas con falsa motivación y/o desviación de poder, así como en contravía del hecho que está proscrita toda responsabilidad objetiva y, de forma desproporcionada? D. SOLUCION DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

En el asunto examinado, la parte actora pretende se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia el pasado 28 de marzo de 2022, por cuanto en su criterio: i) el acto acusado fue expedido con falsa motivación, esto es, por razones diferentes a la de procurar el buen servicio y, además, sin respaldo probatorio; ii) el acto demandado fue proferido con desviación de poder, por evidenciarse en él una clara intención de ejercer como órgano disciplinario y pretermitir las formas propias de cada juicio; iii) con la expedición del acto acusado, se vulneró la garantía de que no hay responsabilidad objetiva en el ordenamiento jurídico colombiano; iv) la facultad discrecional solo se ajusta a derecho si se adecúa a los fines de la norma y, si resulta proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues el retiro del servicio fue desproporcional a los hechos que lo originaron.

Pues bien, a efectos de resolver los argumentos del recurso de alzada, se hace necesario como primera medida recordar que, el acto administrativo demandado - mediante el cual se retiró del servicio activo al señor Cuadrado Ayala- se expidió por virtud de la facultad discrecional de retiro con que cuenta la Fuerza Pública. En efecto, el Decreto Ley 1790 de 2000 en sus artículos 99, 100 y, particularmente, 104, reguló el retiro y causales de retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares, así: “ARTÍCULO 99.

RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1. Por solicitud propia. 2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto. 3.

Por llamamiento a calificar servicios 4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto. 8.

Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto. 9. Por no superar el período de prueba; b) Retiro absoluto: 1. Por invalidez. 2. Por conducta deficiente. 3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley. 4. Por muerte. 5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto. 6.

Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda. (…)

ARTÍCULO 104. RETIRO DISCRECIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca.

Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este Decreto. (…)” (Negrillas de la Sala). Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional De conformidad con lo dispuesto en la normativa en cita, puede concluirse que una de las causales para efectuar el retiro del personal de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es precisamente por facultad discrecional y, la única exigencia que se requiere legalmente para disponer esta medida es que el retiro se efectúe luego de haber recibido recomendación del Comité de Evaluación para tal efecto.

Ahora bien, en relación con la facultad discrecional de retiro con que cuentan las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional, en sentencia SU 091 del 25 de febrero de 2016, ha señalado: “(…) El retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General: (i) es una potestad que el mismo Legislador le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de la institución según el rango del policial a desvincular, que permite de forma discrecional y por razones del buen servicio retirar a los miembros de la Fuerza Pública;

(ii) dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de un concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo; (iii) el retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la apreciación de circunstancias singulares y que después de agotar un debido proceso, se determina la necesidad de remover a un servidor que no cumple a cabalidad con sus funciones, bajo el entendido que las mismas deben estar encaminadas a la consecución de los fines que el constituyente les ha confiado;

(iv) esta facultad discrecional se encuentra justificada en razón a la dificultad y complejidad que entraña la valoración del comportamiento individual de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por tanto, del interés general; (v) el oficial que sea retirado por esta causal pierde todo vínculo con la entidad y en la mayoría de eventos no alcanza a causar una asignación de retiro (…)” (Negrillas de la Sala).

Por su parte el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 7 de abril de 20226, recordó que, al demandarse actos administrativos de retiro por facultad discrecional, el interesado debe demostrar ante la justicia contencioso-administrativa que el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración tuvo una finalidad y/o motivo distinto al constitucional y legalmente permitido, pues el límite de dicha facultad es el interés público como propósito del acto administrativo.

Adicionó el Órgano Límite de esta Jurisdicción que «no significa lo anotado en precedencia que el retiro por voluntad del Gobierno o discrecional debe estar precedido por un procedimiento administrativo en el que le permitan al desvinculado controvertir las pruebas que sustentan la 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente: 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). Demandante: Luis Alfredo Burgos Pabón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Tema: Retiro del servicio por voluntad del Gobierno nacional o discrecional.

Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional correspondiente recomendación en sede gubernativa, puesto que vaciaríamos de contenido la normativa legal que contempla esa potestad».

Con ocasión de lo anterior, en la sentencia referida, se dejaron sentadas las siguientes reglas jurisprudenciales: “(…) i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad (…)” (Negrillas de la Sala).

Establecido lo anterior, en el caso concreto se evidencia que, en la Resolución 669 del 5 de agosto de 20207, para justificar la decisión de retiro del actor, se sostuvo lo siguiente: “(…) Manifiesta el Dragoneante Infante de Marina Profesional QUINTERO ACOSTA FABIÁN (…) que el día viernes veintinueve (29) de noviembre de 2019, aproximadamente a las 0130R, estando dentro de las barracas del Batallón de Instrucción de I.M. N° 2 con sede en Coveñas y después de haber ingresado con un personal de aspirantes a Infantes de Marina Bachilleres y Regulares, se dirigió a descansar, percibiendo minutos después que no tenía consigo el bolso con sus pertenencias (ropa, billetera con dinero y teléfono celular), por lo que procede a buscarlas por el lugar, encontrándose con el Cabo Primero de I.M. CUADRADO AYALA FREDDY, a quien le informa lo sucedido, quien le responde que: “… no tenía conocimiento del paradero de dichos bienes…”.

No obstante y culminada infructuosamente la búsqueda de sus pertenencias, de manera 7 Folios 1 al 11 del Archivo 03Anexos.pdf. Carpeta C1. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional directa el dragoneante acusa al citado suboficial y lo increpa para que se las devuelva, dirigiéndose ambos al camarote del Cabo Primero de I.M. CUADRADO AYALA FREDDY, quien en presencia del CGIMP HERNANDEZ SIERRA HENRY, saca de su clóset el celular que ya había apagado y de su bolsillo, el dinero extraído de la billetera del Dragoneante Infante de Marina Profesional QUINTERO ACOSTA FABIÁN, al mismo tiempo se excusa, reconociendo su actuar y le pide al DGIMP QUINTERO no reportar la novedad ocurrida a sus superiores, pedimento rehusado por el último (…) (…) el actuar del Suboficial no se ajusta a los requisitos que la institución establece para que los servidores públicos puedan ostentar un grado y ejercer una función precedida de la disciplina, la honestidad, el respeto, la ética que deben exhibir en todo momento y lugar.

Para la situación en concreto, se demuestra la ausencia de valores y principios, un actuar que no se ajusta a la disciplina entendida bajo la Ley 1862 de 2017 como “el conjunto de normas que el militar debe observar en el ejercicio de su carrera”, sus acciones trasgreden valores como la honestidad, la responsabilidad, veracidad, justicia y honor, afectando el compromiso institucional.

Su comportamiento desdibuja el sentido de pertenencia y no permite el cumplimiento de deberes y obligaciones que le son propias como servidor público, por lo que traiciona la confianza depositada por sus superiores, compañeros y subalternos, afectando la buena marcha del servicio. La falta de virtudes, valores y principios que no fueron acatados y observados por parte del suboficial ante la situación presentada, deja en entredicho su capacidad para discernir lo bueno de lo malo, determinando una ausencia de criterio para preservar la función encomendada, lo cual conlleva a que no se tenga confianza para que continúe en el servicio y lo pone como un mal ejemplo para sus compañeros y subalternos. Finaliza el señor Segundo Comandante de la Armada Nacional manifestando que comparte las apreciaciones de los integrantes del Comité de Evaluación y acordemente se determina que se constituye pérdida de la confianza y afectación grave del servicio en relación al Cabo Primero de I.M. CUADRADO AYALA FREDDY JOSÉ por lo que se recomendará la aplicación del retiro discrecional del artículo 104 de la normatividad vigente para la materia (…)”.

Ahora bien, a efectos de determinar si existe o no mérito para revocar la decisión proferida, se hace necesario estudiar lo probado en el proceso, así: Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional  Hoja de vida del actor8, en la que no le figuran felicitaciones, condecoraciones, reconocimientos, ni sanciones.  Oficio del 29 de noviembre de 20199, mediante el cual el demandante, narra los hechos por los cuales más tarde se le investigaría, así:  Declaración juramentada rendida por el aspirante a Infante de Marina Regular Ramírez Vega Stailer Gabriel, el 27 de diciembre de 201910, al interior de la indagación disciplinaria seguida contra el ahora demandante, en la cual aseguró:  Declaración juramentada rendida por el aspirante a Infante de Marina Bachiller Berdugo Ramírez Josua, el 27 de diciembre de 201911, al interior de la indagación disciplinaria seguida contra el ahora demandante, en la cual sostuvo: 8 Folios 22 al 26 del Archivo 03Anexos.pdf.

Carpeta C1. 9 Folios 27 del Archivo 03Anexos.pdf. Carpeta C1. 10 Folios 32 al 35 del Archivo 03Anexos.pdf. Carpeta C1. 11 Folios 36 al 40 del Archivo 03Anexos.pdf. Carpeta C1. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional  Declaración juramentada rendida por el aspirante a Infante de Marina Bachiller Gómez Gutiérrez Andrés Ricardo, el 27 de diciembre de 201912, al interior de la indagación disciplinaria seguida contra el ahora demandante, en la cual sostuvo: «el día 29 de noviembre de 2019, llegamos al BINIM2, procedente de Tunja (…) nos acostamos a dormir y anteriormente nos había informado que sobre las cuatro de la mañana nos levantarían para que nos aseáramos.

Pasada una hora u hora y media mi Dragoneante Quintero nos despertó a todos, ahí es cuando todos nos levantamos pensando que nos íbamos a duchar y nos dimos cuenta que mi dragoneante Quintero nos estaba informando que se le habían perdido las cosas. Posteriormente mi Dragoneante Quintero salió del alojamiento y entró mi Cabo Cuadrado y regresó mi Dragoneante Quintero, no puse atención a lo que ellos hablaron pero vi que se dirigieron al alojamiento de los cabos; desconozco que pasó allá dentro, pero transcurrido como quince minutos mi dragoneante Quintero salió del alojamiento de los cabos con sus pertenencias, tengo entendido que mi cabo Cuadrado lo que hizo fue asegurar las pertenencias de mi dragoneante».  Declaración juramentada rendida por el aspirante a Infante de Marina Bachiller Monroy Anzola Kevin Esteban, el 27 de diciembre de 201913, al interior de la indagación disciplinaria seguida contra el ahora demandante, en la cual aseguró no haber escuchado lo que ocurrió dentro del alojamiento, ni constarle porque el Cabo tenía las pertenencias del dragoneante.  Diligencia de ratificación y ampliación de informe, rendida por el Infante de Marina Profesional Hernández Sierra Henrry de Jesús14, al interior de la indagación disciplinaria seguida contra el ahora demandante, quien aseguró: 12 Folios 41 al 46 del Archivo 03Anexos.pdf.

Carpeta C1. 13 Folios 47 al 50 del Archivo 03Anexos.pdf. Carpeta C1. 14 Folios 51 al 54 del Archivo 03Anexos.pdf. Carpeta C1. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional  Declaración juramentada rendida por el aspirante a Infante de Marina Bachiller Serrano Bautista Juan Pablo, el 30 de diciembre de 201915, al interior de la indagación disciplinaria seguida contra el ahora demandante, en la cual aseguró no haber escuchado lo que ocurrió dentro del alojamiento, ni constarle porque el Cabo tenía las pertenencias del dragoneante.  Declaración juramentada rendida por el aspirante a Infante de Marina Bachiller Téllez Ochoa David Santiago, el 30 de diciembre de 201916, al interior de la indagación disciplinaria seguida contra el ahora demandante, en la cual sostuvo:  Diligencia de versión libre rendida, al interior de la indagación disciplinaria seguida contra el ahora demandante, por éste, el 12 de enero de 202017, en la cual aseguró que todo se trató de un mal entendido, pues él solo tomó las pertenencias del Dragoneante para asegurarlas y no con intensión de apropiarse de ellas.  Diligencia de ratificación y ampliación de queja, rendida por el señor DGIMP Quintero Acosta Fabián Andrés, al interior de la indagación disciplinaria seguida 15 Folios 55 al 58 del Archivo 03Anexos.pdf.

Carpeta C1. 16 Folios 59 al 62 del Archivo 03Anexos.pdf. Carpeta C1. 17 Folios 63 al 67 del Archivo 03Anexos.pdf. Carpeta C1. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional contra el actor, el 28 de febrero de 202018, en la cual sostuvo que, en efecto, el ahora demandante le pidió disculpas por haberse quedado con sus pertenencias, e inclusive, le pidió que no lo denunciara, a cambio de dinero.  Declaración juramentada rendida por el Cabo Segundo de IM Hurtado Guarín Carlos, el 26 de mayo de 202019, al interior de la indagación disciplinaria seguida contra el ahora demandante, en la cual aseguró haber visto cuando el actor le entregaba sus pertenencias al quejoso, indicando que las había encontrado.  El 19 de febrero de 202020 se reunió el Comité de Evaluación para el Retiro Discrecional, dejándose de ello constancia en el Acta 517 de la fecha, en la cual se estudió la situación ocurrida con el ahora demandante, en relación con las pertenencias ajenas de las cuales presuntamente pretendía apropiarse, asegurándose que: «En el caso que nos ocupa, se tiene que el comportamiento del señor Cabo Primero de I.M CUADRADO AYALA FREDDY, va en contravía de los principios y de la condición del militar, así como de los valores y principios militares; faltó a la templanza que debe observar cualquier miembro perteneciente a la Armada Nacional, no moderó ni contuvo su comportamiento dentro de los límites de la razón cuando de manera calculada y malintencionada; el día 29 de noviembre de 2019, en la barraca del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina N° 2, aguardó a que el personal que acababa de llegar del Distrito de Incorporación Naval N° 11 se quedara dormido para en la primera oportunidad, apoderarse de las pertenencias de uno de ellos; hecho que posterior a la presión ejercida por el DG IMP QUINTERO ACOSTA, el suboficial aceptó haberse apoderado de los bienes del DG IMP QUINTERO, esto es presenciado por el DG IMP HERNANDEZ SIERRA HENRY y es también escuchado por los Aspirantes a Infantes de Marina TELLEZ.

OCHOA DAVID SANTIAGO, SERRANO BAUTISTA JUAN PABLO, RAMIREZ VEGA STALEY GABRIEL, BIRDUGO RAMÍREZ JOSUA, MONROY ANZOLA KEVIN ESTEBAN y GÓMEZ GUTIÉRREZ ANDRÉS RICARDO. Lo que no solo da un mal ejemplo, sino desdibuja la imagen de quien a futuro sería un superior en otra unidad de la Armada Nacional, perdiendo autoridad, moral y respeto por parte del personal en formación. La ocurrencia de este tipo de hechos, en cargos y responsabilidades de formación al nuevo personal, afectan gravemente la disciplina, toda vez que son los forjadores del personal al servicio de la Institución. (…) el talante de las normas transgredidas y la carencia de los valores militares que se reflejan en el actuar del pluricitado Suboficial, conllevan 18 Folios 68 al 70 del Archivo 03Anexos.pdf.

Carpeta C1. 19 Folios 71 al 74 del Archivo 03Anexos.pdf. Carpeta C1. 20 Folios 14 al 21 del Archivo 03Anexos.pdf. Carpeta C1. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional sin duda alguna, una pérdida de confianza, como quiera que se genera en torno a él un alto temor y prevención frente a la manera como se habrá de comportar cuando le sean encomendadas tareas, que como casi todas las que conlleva la vida militar, demandan un alto grado de responsabilidad, honestidad, lealtad, decoro, rectitud y por sobre todo un irrestricto respeto a la Constitución y a la Ley, con el fin de que todas las actuaciones graviten por el terreno de la legitimidad.(…) considera el Comité de Evaluación que prescindir del servicio del Suboficial antes citado, al cual se le perdió la confianza y del cual se tiene total incertidumbre sobre las acciones que pueda hacer en el futuro, contribuirá en el mejoramiento continuo de la institución por cuanto se estará depurando a la fuerza de personas desprovistas de los valores, principios y cualidades requeridos al interior de la Armada Nacional (…)».  El 5 de agosto de 2020 se expidió la Resolución 0669 mediante la cual se retiró del servicio al actor21.  El 26 de abril de 202122, el Segundo Comandante del Batallón de Instrucción de I.M. No. 2 resolvió archivar la indagación disciplinaria seguida contra el demandante.

De las pruebas relacionadas en precedencia, esta Sala puede concluir que, contrario a lo afirmado por el actor en su demanda y en el recurso de alzada, el acto administrativo cuya nulidad se pretende no fue expedido ni con falsa motivación ni con desviación de poder. Al respecto, evidencia esta Corporación que tanto en el Acta del Comité de Evaluación de Retiro por Facultad Discrecional, como en la Resolución 669 de 2020, se indicó que el retiro se recomendaba o efectuaba como consecuencia de la pérdida de confianza que respecto del actor se había presentado, con ocasión de los hechos denunciados por el Dragoneante Fabián Andrés Quintero Acosta.

En ese orden de ideas, el argumento conforme al cual, el acto acusado fue expedido con falsa motivación, no tiene vocación de prosperidad; no sólo porque el actor no probó de forma siquiera sumaria que las razones de la Administración para retirarlo del servicio fueran diferentes a aquellas relacionadas con el mejoramiento del servicio sino además, porque olvidó el actor que tal y como lo recordó el Consejo de Estado en sentencia de unificación23, el retiro por facultad del Gobierno no debe estar precedido por un procedimiento administrativo en el cual el administrado pueda controvertir las pruebas, las cuales en criterio del actor, no eran suficientes para su retiro. 21 Folios 1 al 11 del Archivo 03Anexos.pdf.

Carpeta C1. 22 Archivo 24AnexoReformaDemanda.pdf. Carpeta C1. 23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente: 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). Demandante: Luis Alfredo Burgos Pabón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Tema: Retiro del servicio por voluntad del Gobierno nacional o discrecional.

Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Adicionalmente, el argumento conforme al cual dicho acto se expidió como concreción de una sanción disciplinaria -esto es, con desviación de poder- tampoco tiene respaldo jurídico, máxime si se tiene en cuenta no sólo que en efecto el Ministerio de Defensa – Armada Nacional le dio apertura a una indagación preliminar -lo que desvirtúa el hecho que la demandada hubiere querido actuar con facultades disciplinarias-, sino además que el acto de archivo de la indagación preliminar se expidió y notificó al demandante con posterioridad a su retiro.

Lo anterior quiere decir que, no resulta acertada la afirmación del actor en cuanto al cargo de desviación de poder, porque no sólo se efectuó el procedimiento disciplinario debido por parte de la demandada, sino que, además, resultó favorecido con la terminación o archivo de este, lo cual, de ninguna manera significa o implica que el demandante deba ser reintegrado a su cargo, pues se insiste, la razón de su retiro fue la pérdida de confianza de sus superiores en su probidad y buenos oficios.

En ese sentido, es fundamental recordar que, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación del 7 de abril de 202224 que: “en atención a las finalidades de la fuerza pública dentro del Estado social de derecho, en particular la preservación de orden público, su personal debe contar con la más alta aptitud, compromiso, confianza y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones públicas, de ahí que el Gobierno nacional (en el caso de los oficiales) tenga la posibilidad de ejercer de manera discrecional la facultad concedida legalmente para disponer el retiro del servicio de aquellos uniformados que no colmen los estándares de buen servicio de la institución castrense o policial.” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en cuanto al cargo conforme al cual, la expedición del acto acusado vulneró la garantía de inexistencia de responsabilidad objetiva, esta Sala tampoco encuentra que esté llamado a prosperar, como quiera que la razón del retiro del actor no fue de ninguna manera que se le hubiere declarado responsable disciplinariamente y de manera objetiva; todo lo contrario, la responsabilidad objetiva, que está proscrita en materia disciplinaria, no fue un objeto siquiera abordado en los actos preparatorios o definitivos de retiro del actor, pues se insiste, la razón por la cual éste fue retirado del servicio activo fue la pérdida de confianza de sus superiores en él. Finalmente, en cuanto a la alegada desproporcionalidad del retiro, el Consejo de Estado en la tantas veces citada sentencia de unificación recordó que, el retiro del servicio «comporta una medida razonable y razonada de depuración de personal, que, como el accionante, no es perseverante en el cumplimiento estricto de sus funciones, máxime el grado que ostentaba dentro de la línea de mando oficial, y en tal sentido, ha de 24 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente: 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). Demandante: Luis Alfredo Burgos Pabón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Tema: Retiro del servicio por voluntad del Gobierno nacional o discrecional.

Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional prevalecer el interés general atañedero a un servicio público policial eficaz y confiable, dada su función constitucional, frente al desempeño deficiente de un servidor estatal»25.

En ese sentido, como quiera que, la intención de la Administración fue retirar de la Fuerza al actor por mejoramiento del servicio, para esta Sala dicho argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, máxime cuando «la modalidad de retiro estudiada no contempla un procedimiento para su aplicación, puesto que no se trata de una sanción disciplinaria sino de una facultad discrecional otorgada por el legislador a los altos mandos de la Institución para que hagan prevalecer las exigencias de confiabilidad y eficiencia garantizando el cumplimiento de las funciones asignadas a la entidad»26.

En conclusión, la Sala puede evidenciar que las motivaciones del Comité de Evaluación de Retiro por Facultad Discrecional para recomendar el retiro estuvieron centradas en los hechos ocurridos durante el servicio y, se encontraron motivadas por la mejora del servicio, pues teniendo en cuenta el rango y las actuaciones del demandante, se estableció, que no éste actuó de la forma más correcta posible, aunque su actuar no fuera suficiente como para conllevar a medidas penales o disciplinarias en su contra.

En virtud de lo expuesto esta la Sala confirmará lo decidido por la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Florencia en sentencia del 28 de marzo de 2022. COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: 25 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente: 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). Demandante: Luis Alfredo Burgos Pabón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Tema: Retiro del servicio por voluntad del Gobierno nacional o discrecional.

Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022. 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-03451-02 (0246-2023) Demandante: Pedro Enrique Ávila Gámez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Tema: Retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional. CONFIRMA SENTENCIA. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…).” Comoquiera que esta Sala desestimó las pretensiones de la parte actora, la cual fue vencida en este proceso, es procedente la condena a su cargo de en favor de la parte demandada. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16027 del CPACA.

DECISION Por lo anterior, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda incoada por Freddy José Cuadrado Ayala en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v. Liquídense por secretaría. 27 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520210000301 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sala del seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Ausencia legal PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx