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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2022-00334-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-12-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18-001-33-33-001-2022-00334-01 Demandante: Albeiro Vélez Amariles Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tipo de expediente: Electrónico ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 Albeiro Vélez Amariles, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare la nulidad del acto ficto presunto que debió dar respuesta al derecho de petición presentado el día 13 de octubre del 2021, en la que se le niega el pago de intereses a las cesantías. ii.

De acuerdo a la declaración establecida anteriormente y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional (sic), reconocer y pagar los intereses a las cesantías del 12% que regula la ley 50 de 1990 -artículo 99- y en virtud de lo dispuesto en la ley 52 de 1975, se cancele doble vez. 1 Archivo 2.

Auto Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2022-00334-01 Albeiro Vélez Amariles Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 2 iii. Las sumas arrojadas sean liquidadas conforme al IPC, se condenen costas y agencias en derecho. 1.2. Auto apelado2 Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2022, el a quo dispuso inadmitir el sub lite por las siguientes razones: i. Aportó la solicitud de reconocimiento de los intereses a las cesantías del 12% sin aportar las constancias de radicación o envío mediante los canales digitales dispuestos por la entidad para tal fin. ii.

No agotó requisito de procedibilidad. Por tanto, otorgó el término de 10 días para que subsanara la demanda. La parte actora en cumplimiento del auto antes referido, allegó constancia de envío de la solicitud, fechada 13 de octubre de 20213. Así mismo, interpuso recurso de reposición aduciendo que, a partir del 25 de enero de 2021, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el requisito de procedibilidad era facultativo y no obligatorio, en asuntos laborales, pensionales, entre otros temas.

En auto proferido el 28 de abril de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió rechazar la demanda al considerar que la potestad de agotar o no la conciliación como requisito de procedibilidad, está supeditada no a que se trate de un conflicto de carácter laboral, si no a la naturaleza de los derechos reclamados y el sub lite se relaciona con la solicitud de nulidad del acto ficto presunto a través del cual se negó el pago de intereses a las cesantías al demandante. 1.3.

Recurso de apelación4 Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante presentó recurso de apelación en el cual reitera los argumentos expuestos en el recurso de reposición elevado contra la decisión de inadmisión de la demanda, referente a que en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el requisito de procedibilidad no era obligatorio en asuntos laborales y pensionales. 2 Archivo 9. 3 Archivo 7-8. 4 Archivo 11.

Auto Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2022-00334-01 Albeiro Vélez Amariles Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 3 II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 28 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por el cual se rechazó la demanda. 2.1.

De la competencia. El recurso de apelación fue presentado el 05 de mayo de 2023, es decir, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, en consecuencia, esta disposición normativa es la que debe aplicarse. El artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que corresponderá a las salas dictar, entre otras, las providencias «enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas».

Entonces, según los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del mismo cuerpo normativo, corresponderá a la Sala conocer los autos que: i) rechacen la demanda, ii) que por cualquier causa pongan fin al proceso, iii) aprueben o imprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales y iv) nieguen la intervención de terceros. Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 2.2.

De la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad Respecto al requisito de procedibilidad de agotar la conciliación extrajudicial previo a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dispone el numeral 1º del artículo 161 del CPACA modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar.

La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas Auto Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2022-00334-01 Albeiro Vélez Amariles Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 4 cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación”. Así las cosas, de conformidad con lo anterior, el requisito de procedibilidad relativo a la conciliación prejudicial no es obligatorio cuando, sin importar el medio de control, se debatan asuntos de naturaleza laboral.

Caso concreto En el presente asunto se demanda un acto ficto presunto mediante el cual se le niega el pago de intereses de las cesantías al demandante, generados por cuanto de manera anual se le consignaban en la Caja de Honor, causando por ello unos intereses como dividendos, sin que hasta la fecha la entidad hubiese efectuado el pago de los intereses generados a las cesantías doblemente.

Así las cosas, la Sala considera que el derecho que pretende la parte demandante le sea reconocido en el sub lite, es un asunto de carácter laboral y por tanto era potestativo agotar o no el requisito de procedibilidad. De la lectura de la norma reciente podemos observar, que a diferencia del tratamiento anterior en cuanto a requisito de procedibilidad, actualmente lo que hace potestativa o no la conciliación no es que se trate o no derechos ciertos e irrenunciables, como anteriormente lo había señalado la Jurisprudencia, sino que actualmente se determina por la naturaleza del asunto, en este caso que sea de carácter laboral.

Cabe anotar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, la posición del Consejo de Estado era de considerar que en temas de cesantía no se trataba de derechos ciertos e irrenunciables y por tanto exigía el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad5, interpretación que se adoptó a falta de una norma específica que regulara el tema, pero actualmente ante la precisa y clara potestad de agotarla o no, no puede seguirse aplicando la jurisprudencia que en su momento tuvo vigencia, pues se refiere a supuestos de hecho y de derecho diferentes a los acá tratados.

En la demanda se precisó que teniendo en cuenta la fecha en que el actor ingresó como soldado profesional a las fuerzas militares, no le era aplicable las cesantías reguladas en el Decreto 1794 de 2000 por disposición del Decreto 1252 de 2000, 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, del 4 de septiembre de 2008, actor Francisco Antonio Méndez Lambraño contra Universidad de Cartagena, radicación 13001-23-31-000-1999-06585-01(6585-05), Mag.

Pte. Luis Rafael Vergara Quintero. Auto Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2022-00334-01 Albeiro Vélez Amariles Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 5 siendo aplicable al sub judice, el régimen general de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990; argumentos por los que es dable afirmar se trata de un asunto de naturaleza laboral.

En este orden, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, era potestativo acudir o no a la conciliación, sin que sea dable al juez de instancia entrar a analizar si el derecho es cierto e indiscutible, como lo exigía la jurisprudencia, pues ésta perdió vigencia ante la incorporación al sistema legal colombiano de la norma antes citada.

Es preciso señalar que la norma es clara y por tanto procede su interpretación gramatical conforme lo dispone el artículo 27 de la ley 53 de 1857 “ARTICULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” El contenido de la ley 2080 jamás habló que, establecido que el tema fuera laboral, el juez debiera interpretar si el derecho era cierto e indiscutible, para exigirle o no la conciliación pre judicial; luego cabe aplicar el principio general del interpretación de que donde la ley no distingue, no les dable al intérprete hacerlo; luego no podía el juez de primera instancia entrar a exigirle al demandante un requisito que no era de obligatorio cumplimiento, pues la ley le permite ejercerlo o no, en cualquier tema laboral, sin hacer distinción alguna.

En consecuencia, se revocará la decisión del 28 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia. Por consiguiente, la Sala confirmará el auto que rechazó la demanda. III. COSTAS La apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano, máxime a que no se ha trabado la litis, por lo cual, no hay lugar a la condena por este concepto.

Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión, Auto Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2022-00334-01 Albeiro Vélez Amariles Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 6 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que rechazó la demanda presentada por Albeiro Vélez Amariles contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el proceso al juez de instancia para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el aplicativo web de SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx