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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-31-001-2011-00720-02

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-12-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación directa –Incidente de regulación de perjuicios Radicación: 18-001-33-31-001-2011-00720-02 Demandante: Delcy Sánchez Andrade Demandado: Nación –Mindefensa –Policía Nacional Tipo de expediente: Digital Acta No.: 97 de la fecha 1.

Objeto de la decisión Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, sobre el recurso de apelación impetrado por la parte actora, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia mediante el auto interlocutorio del 30 de marzo de 2023, a través del cual decidió la regulación de perjuicios. 2.

Antecedentes procesales Mediante sentencia del 27 de marzo de 20151, el Juzgado Administrativo 903 de Descongestión del Circuito de Florencia, decidió el medio de control del asunto, resolviendo declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y declarando administrativamente responsable a la Nación – Mindefensa –Policía Nacional –Dirección Nacional de Estupefacientes, por los perjuicios ocasionados a Delcy Sánchez Andrade, sobre las plantaciones lícitas en el predio rural denominado “La Esmeralda”, ubicado en la Vereda El Placer jurisdicción del Municipio de El Paujil, en desarrollo del programa de erradicación de cultivos ilícitos, condenando a la entidad a pagar a favor de la actora por concepto de perjuicios materiales, la cuantía que se estableciera dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios. 1 Pág. 2-17 del ítem 04 del C1 del expediente digital Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00720-02 Delcy Sánchez Andrade Nación –Mindefensa –Policía Nacional 2 La anterior decisión fue apelada, por lo cual, el Tribunal Administrativo –Sala Transitoria de Bogotá2, profirió decisión de segunda instancia3, la cual quedó de la siguiente manera: “PRIMERO: REVOCAR los numerales uno y dos de la sentencia proferida con fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Caquetá, en cuanto tuvo por no acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO como sucesor procesal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y en cuanto declaró la responsabilidad administrativa de la misma por los perjuicios causados a la demandante en el predio denominado La Esmeralda en hechos acaecidos el día 14 de mayo de 2010 en desarrollo del programa de erradicación de cultivos ilícitos, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida con fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Cagueta, en el sentido que la CONDENA EN ABSTRACTO por perjuicios materiales se impone a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, y por lo tanto los mismos han de liquidarse en trámite incidental en los términos del artículo 172 del C.C.A y para ello a través de perito agrónomo, se establecerá: Para calcular el daño emergente se deberá establecer: Por razón del cultivo de pasturas para la alimentación de ganado i) la variedad de pasturas cultivado, en semillas ii) si estaba o no es etapa de producción iii) si la afectación del cultivo fue total o parcial, ii) la cantidad de insumos para reponer el cultivo afectado, tales como semillas, fertilizantes, mano de obra empleada cantidad de personal y el pago del jornal-, transportes y los demás que se requieran para el efecto.

Dicho cálculo deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado consultando el promedio de los precios del mercado para la época de los hechos -mínimo dos cotizaciones- y actualizados como base en el IPC. Para determinar el lucro cesante: 2 En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCJA17-10693 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de junio de 2017 3 Pág. 100-142 del ítem 04 del C1 del expediente digital Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00720-02 Delcy Sánchez Andrade Nación –Mindefensa –Policía Nacional 3 En cuanto al cultivo de pastos: el tiempo que requirió la recuperación de las pasturas, ya que las mismas tienen como objeto alimentar por un lapso de tiempo determinado número de semovientes. para lo cual deber calcular conforme al tiempo de utilidad productiva. teniendo como fundamento el contrato de arrendamiento que se allegue suscrito con el señor FARID TORREJANO ARIAS.

El cálculo aludido deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, ya sea de empresas o personas naturales que para ese entonces hubiera ejercicio la misma actividad y bajo características similares. Al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es. sólo se reconocerá la utilidad liquida que se esperaba obtener.

Las sumas de dinero que se establezcan en el trámite incidental no podrán ser mayores a las reclamadas en las pretensiones de la demanda sin perjuicio de su actualización como corresponde TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia”. El 06 de septiembre de 20184, el apoderado judicial de la actora, presentó incidente de regulación de perjuicios, aportando para ello hoja de vida del perito Ingeniero Agroecológico.

Mediante providencia del 08 de octubre de 20185, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, dispuso admitir el incidente de liquidación de perjuicios, ordenando correr traslado a la parte demandada, por el termino de 3 días, respecto del cual, la Nación -Mindefensa –Policía Nacional presentó objeción6. A través de auto del 17 de noviembre de 20187, se decretó como prueba los documentos aportados con el incidente y un dictamen pericial, para lo cual, fijó el día 23 de enero de 2020 para la realización de la audiencia de que trata el artículo 129 inciso 3 del Código General del Proceso –en adelante CGP-.

Diligencia en cuyo desarrollo se recepcionó el dictamen pericial en 22 folios y se corrió traslado del mismo a la demandada8. La demandada, durante el término otorgado9 se pronunció objetando el incidente de liquidación10, señalando para ello que el ingeniero no había cumplido con el objeto del peritaje, por cuanto no informó los medios y/o métodos que aplicó para 4 Pág. 37-41 del ítem 10 del C1 del expediente digital 5 Pág. 43-44 del ítem 10 del C1 del expediente digital 6 Pág. 46-48 del ítem 10 del C1 del expediente digital 7 Pág. 58 del ítem 10 del C1 del expediente digital 8 Pág. 122-123 del ítem 10 del C1 del expediente digital, en la cual obra acta de audiencia No. 7 9 Conforme constancia secretarial visible en la pág. 132 del ítem 10 del C1 del expediente digital 10 Pág. 125-131 del ítem 10 del C1 del expediente digital Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00720-02 Delcy Sánchez Andrade Nación –Mindefensa –Policía Nacional 4 concluir el resultado, no aportó pruebas para respaldar el peritaje, así mismo, adujo que el perito generó costos sobre ítems que no fueron probados.

Respecto de la objeción, a través de auto del 31 de enero de 202011, se puso en conocimiento del perito y, para la sustentación del dictamen, se fijó el día 20 de agosto de 2020, dejando la respectiva grabación de la diligencia12. 3. Del auto apelado El 30 de marzo de 202313, se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, en el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DENEGAR LA LIQUIDACIÓN de los perjuicios materiales derivados de la condena en abstracto impuesta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - SALA TRANSITORIA, en fallo del 4 de septiembre de 2017, a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Adujo el a quo que el dictamen pericial aportado no soportaba con suficiencia la cuantificación del perjuicio material de la demandante, toda vez que no se observaron los parámetros indicados en la sentencia, además, los métodos utilizados no satisfacían las necesidades del sub judice, por lo que, bajo los criterios de la sana critica, el dictamen carecía de eficacia para propender por su fin –cuantificar el perjuicio-.

Argumentó que, conforme la sentencia por medio de la cual se condenó a la demandada en abstracto, estaba contemplado el método que debía apreciar el dictamen pericial para establecer el daño emergente, señalando que debía determinar todos los gastos en que tuvo que incurrir la parte actora para subsanar el daño que le fue atribuido a la incidentada, a saber, eran las pasturas que se cultivaban, la etapa productiva en que se encontraba el mismo y los insumos necesarios para recuperarlos.

No obstante, señaló que el ingeniero agroecólogo en el dictamen pericial se remitió, principalmente, a los datos obtenidos por la ingeniera Lina Rodríguez14, lo que no cuestionaba el despacho, pero si el hecho de que en la sentencia condenatoria se precisaron los parámetros que debían observarse, debiendo efectuar el cálculo con soporte en facturas u otra prueba que permitiera concretar el perjuicio causado, teniendo en cuenta mínimo dos cotizaciones del promedio de los precios del mercado para la época de los hechos, debidamente 11 Pág. 133 12 Ítem 11 del C1 del expediente digital 13 Ítem 19 del C1 del expediente digital 14 “quien había emitido un informe técnico, denominado dictamen pericial (así se aportó con la demandada), sin embargo, el mismo fue analizado en la sentencia de segunda instancia como prueba documental, en la medida que este resultaba ambiguo en sus conclusiones, por cuanto carecía de respaldo científico y el paso del tiempo, desde el hecho generador del daño a la visita técnica, implicaba falta de asertividad en sus conclusiones” Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00720-02 Delcy Sánchez Andrade Nación –Mindefensa –Policía Nacional 5 actualizados, tomando para ello, como base, el IPC, sin que el perito así lo hubiese realizado, como quiera que no se aportaron las dos cotizaciones que requirió el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Transitoria, además, que con la sola observancia de las fotografías tomadas por la ingeniera Rodríguez, no se podían responder los interrogantes que debía absolver el perito15, pues no podía darse aplicación a métodos que no contaran con las características técnicas y científicas para el efecto, como las fotografías, por tanto, la prueba aportada por la demandante no satisfacía los parámetros que se habían indicado en la sentencia de segunda instancia. En la sentencia condenatoria, respecto a la manera en que sería determinado el lucro cesante, se indicó que se debía tener en cuenta el tiempo que requirió la recuperación de las pasturas, ya que las mismas tenían como objeto alimentar, por un lapso de tiempo, determinado número de semovientes, debiendo entonces calcularlo conforme al tiempo de utilidad productiva, teniendo como fundamento el contrato de arrendamiento que se allegara, suscrito con el señor Farid Torrejano Arias, sin embargo, el contrato no fue aportado, haciendo referencia el perito a la certificación que se acercó con la demanda, la cual da cuenta de un arrendamiento pero no establecía la fecha de inicio ni de terminación de aquel, incumpliendo entonces con la primera regla de las establecidas en la sentencia para calcular dicho perjuicio, además, que el tiempo tomado para calcular el lucro cesante, derivó de una investigación realizada en un laboratorio sobre suelos del Departamento del Tolima, los cuales, aunque indicara que tienen similar composición, la simple distancia de los territorios y la ubicación en regiones distintas, implicaban una necesaria diferencia que no ofrecía virtualidad a sus conclusiones, máxime que la prueba requerida en la sentencia no resultaba de difícil obtención. Aunado a lo anterior, se precisó en el auto apelado que, en gracia de discusión, si se tomara el periodo indicando en el dictamen -15 meses-, excedía a lo dispuesto en la sentencia, toda vez que el lucro cesante estaría determinado por el tiempo que tardaron las pasturas en recuperarse, la cual resultaba proporcional al tiempo en que debió alimentar en otro lugar a sus semovientes, en cambio, el dictamen hacía referencia a la perdida de ganancia de la demandante por la producción de leche, sin probar tampoco que, en efecto, la señora Sánchez Andrade tenía esa cantidad de semovientes y que producían ese total de leche.

Razones por las concluyó el a quo que no se logró determinar el quantum del perjuicio material reconocido en la sentencia del 4 de septiembre de 2017, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda e impuso la condena en abstracto, y por tanto, denegó su liquidación. 4. Argumentos del recurrente16 15 A saber: “i) la variedad de pasturas cultivado, en semillas ii) si estaba o no es etapa de producción iii) si la afectación del cultivo fue total o parcial”. 16 Ítem 21 del C1 del expediente digital Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00720-02 Delcy Sánchez Andrade Nación –Mindefensa –Policía Nacional 6 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora, interpuso el recurso de apelación, sustentándolo de la siguiente manera: i) Del daño emergente: - Adujo que en el trámite incidental se cuantificó el daño conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de segunda instancia, toda vez que con el peritaje se acreditó, la variedad de pasturas cultivadas en las 7.2 hectáreas –en adelante ha- del predio, precisando que se encontraban en etapa de producción, hallando un total de 27.000 plantas en total por ha y 194.000 por las 7.2 ha, igualmente, que la afectación del cultivo fue total, por lo que el valor del restablecimiento de aquel, ascendía a $7.984.800 –correspondiente al precio del pasto Brachiaria. - Que también se acreditó la inversión para reponer el cultivo. ii) Del lucro cesante: - Se acreditó la recuperación de las pasturas. - Así como la utilidad que percibiría la demandante de los once semovientes -$3.014.467- con base en un trabajo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del año 2016, previa deducción de costos de producción. - Se estableció el valor correspondiente al arrendamiento, quedando sujeto a la capacidad de carga del área afectada y atendiendo a que en el contrato suscrito entre la actora y el señor Farid Torrejano Arias, no se determinó el tiempo de duración, pues aquel correspondía al tiempo de recuperación del terreno, es decir, a 15 meses, cuyo valor a reconocer por este concepto era de $1.650.000. iii) De lo probado y del dictamen pericial - Señaló el recurrente que en el peritaje se estimó el total de perjuicios materiales en la suma de $17.306.716. - Aunado a lo anterior, que conforme a lo indicado en la sentencia de segunda instancia, la tasación de los perjuicios se efectuó respecto de las pasturas que se tenían para la alimentación del ganado, por lo que la utilidad productiva y la ganancia que dejó de percibir la actora, fue de la producción de queso de los semovientes, lo cual quedó acreditado con la certificación del señor Martín Reyes Ramírez. - No se puede restar valor a las conclusiones técnicas y especializadas del perito con meras apreciaciones subjetivas, por cuanto el objetivo principal del dictamen es aportar información a la autoridad judicial sobre materias en las que no es experta, además, no obra en el plenario otra prueba en contrario.

Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00720-02 Delcy Sánchez Andrade Nación –Mindefensa –Policía Nacional 7 - Cuestiona respecto de los métodos que, para el juez, debió utilizar el perito después de 10 años. - Conseguir facturas con valores de 2010 y 2011 fue una labor tediosa, por, arguye, no decir imposible, razón por la que se acudió a estudios realizados por CORPOICA y los insumos para el cultivo se obtuvo del Boletín de mayoristas del DANE y del informe de coyuntura de la Gobernación del Meta, es decir, se acudió a fuentes oficiales, lo cual también se hizo ante la no existencia del contrato de arrendamiento. - La comercialización de queso quedó probada en el proceso de reparación directa, por lo que afirmar que esas pérdidas fueron inventadas por el perito, no es cierto. 5.

CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 numeral 1° de la ley 446 de 1998, es competente esta Corporación para conocer del presente asunto. Se destaca que, en este caso concreto el incidente propuesto se debe tramitar bajo el procedimiento regulado en el Código Contencioso Administrativo, ya que el proceso se inició en vigencia de esta normativa. 5.2 Problema jurídico Corresponde determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia de primera instancia que denegó el incidente de liquidación de condena en abstracto promovido por el apoderado de la parte actora, para lo cual deberá establecer si logró acreditar el quantum del perjuicio material sufrido a título de daño emergente y lucro cesante de conformidad con los parámetros consignados en la providencia de primera de instancia calendada 04 de septiembre de 2017, decisión que fue revocada y modificada por el Tribunal Administrativo –Sala Transitoria de Bogotá. 5.3 Marco normativo y jurisprudencial El artículo 172 del CCA, transcribe lo siguiente: “ARTICULO 172.

PROCEDENCIA DE LA CONDENA IN GENERE. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00720-02 Delcy Sánchez Andrade Nación –Mindefensa –Policía Nacional 8 previstos en el artículo 178 de este código y 308 del Código de Procedimiento Civil”.

En virtud de lo dispuesto en la norma en cita, el incidente de liquidación tiene como restricción el cumplimiento de las pautas o bases de la condena en abstracto, las cuales, se encuentran establecidas en la sentencia; por tanto, no es admisible pruebas que tenga relación con la litis ya fallada, pues el único debate probatorio permitido es aquel que se encuentra encaminado a demostrar la magnitud de los perjuicios y bajo el marco o los parámetros que la sentencia haya impuesto.

El Consejo de Estado17, por su parte, ha señalado lo siguiente: “1.4.- Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos –expuestos en el litigio- que servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el Juez al momento de conocer el incidente, y iv) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación. 1.5.- Ahora, conviene precisar que siendo el fallo inmodificable, al cobrar ejecutoria y estar revestido del privilegio de la cosa juzgada, es claro que en sede del incidente de liquidación de condena no puede el Juez desconocer o socavar la condena dictada y, en concreto, cuestionar la existencia de los perjuicios sobre los cuales recayó la condena en abstracto, pues su competencia se contrae, exclusivamente, a operar como liquidador de esta.

Con otras palabras, no le es dable reabrir en toda su extensión un nuevo debate jurídico y probatorio sobre el litigio ya fallado, sino exclusivamente sobre aquello que resulte apenas necesario para concretar económicamente el perjuicio ya 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto del 01 de febrero de 2016, proferido dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149).

Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00720-02 Delcy Sánchez Andrade Nación –Mindefensa –Policía Nacional 9 reconocido por la autoridad judicial”. Resaltado fuera del texto original. Así entonces, al resolver el incidente de liquidación de condena le queda vedado al juez desconocer la sentencia a través de la cual se impuso la condena en abstracto, por lo cual, no le es dable cuestionar la existencia de los perjuicios, siendo de su competencia, exclusivamente, operar como liquidador, por tanto, se debe tener en cuenta las bases de la condena que se hayan fijado, en las cuales, quedarán claros los medios probatorios, sin que aquello implique que no se pueda dar valor probatorio a las arrimadas al plenario durante el trámite procesal en el que se imputó la condena en abstracto, siempre y cuando las mismas no hayan sido desestimadas18. 5.4 Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala Transitoria profirió sentencia de segunda instancia el 04 de septiembre de 2017, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Delcy Sánchez Andrade en contra de la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En la referida providencia se revocó los numerales uno y dos y modificó el numeral tercero del fallo dictado por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, por tanto, declaró administrativamente responsable a la demandada por los daños causados a la parte actora, y en cuanto a la condena, dispuso: “SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida con fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Caqueta, en el sentido que la CONDENA EN ABSTRACTO por perjuicios materiales se impone a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, y por lo tanto los mismos han de liquidarse en trámite incidental en los términos del artículo 172 del C.C.A y para ello a través de perito agrónomo, se establecerá: Para calcular el daño emergente se deberá establecer: Por razón del cultivo de pasturas para la alimentación de ganado i) la variedad de pasturas cultivado, en semillas ii) si estaba o no es etapa de producción iii) si la afectación del cultivo fue total o parcial, ili) la cantidad de insumos para reponer el cultivo afectado, tales como: semillas, fertilizantes, mano de obra empleada cantidad de personal y el pago del jornal-, transportes y los demás que se 18 Vale recordar que el inciso 1° del artículo 172 del CCA remite en lo que atiende al trámite incidental al Código de Procedimiento Civil, por lo cual, debe entenderse Código General del Proceso, de manera que el artículo 129 de aquella norma establece en su inciso primero que quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00720-02 Delcy Sánchez Andrade Nación –Mindefensa –Policía Nacional 10 requieran para el efecto. Dicho cálculo deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado consultando el promedio de los precios del mercado para la época de los hechos -mínimo dos cotizaciones- y actualizados como base en el IPC.

Para determinar el lucro cesante: En cuanto al cultivo de pastos: el tiempo que requirió la recuperación de las pasturas, ya que las mismas tienen como objeto alimentar por un lapso de tiempo determinado número de semovientes, para lo cual deber calcular conforme al tiempo de utilidad productiva, teniendo como fundamento el contrato de arrendamiento que se allegue suscrito con el señor FARID TORREJANO ARIAS.

El cálculo aludido deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, ya sea de empresas o personas naturales que para ese entonces hubiera ejercicio la misma actividad y bajo características similares. Al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es, sólo se reconocerá la utilidad liquida que se esperaba obtener.

Las sumas de dinero que se establezcan en el trámite incidental no podrán ser mayores a las reclamadas en las pretensiones de la demanda sin perjuicio de su actualización como corresponde”. Tal como dispone el artículo 172 del CCA, en dicha providencia se establecieron las bases sobre las cuales debería adelantarse la liquidación incidental, así: Perjuicio material Causa Tener en cuenta Prueba requerida Daño emergente Cultivo de pasturas para la alimentación del ganado - La variedad de pasturas cultivadas, en semillas - Si estaba o no en etapa de producción - Si la afectación del cultivo fue total o parcial - La cantidad de insumos para reponer el cultivo afectado19 - Las sumas que se establezcan no puede superar las reclamadas en las pretensiones de la demanda20 - Facturas u otra prueba - Promedio de precios del mercado para la época de los hechos - Mínimo dos cotizaciones 19 “Semillas, fertilizantes, mano de obra empleada -cantidad de personal y el pago del jornal-, transportes y los demás que se requieran para el efecto” 20 Sin perjuicio de la actualización Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00720-02 Delcy Sánchez Andrade Nación –Mindefensa –Policía Nacional 11 Lucro cesante Cultivo de pastos - El tiempo que requirió la recuperación de las pasturas - Calcular conforme el tiempo de utilidad productiva - Solo se reconoce la utilidad líquida que se esperaba obtener21 - Las sumas que se establezcan no puede superar las reclamadas en las pretensiones de la demanda22 - Facturas u otra prueba23 - Contrato de arrendamiento suscrito con el señor Farid Torrejano Arias No cabe duda entonces que la sentencia dejó claro los conceptos que serían objeto de liquidación por medio del incidente, esto es, el daño emergente -el cultivo de pasturas para la alimentación de semovientes- y, el lucro cesante –cultivo de pastos-.

Ahora bien, observa la Sala que en la solicitud de liquidación de perjuicios se solicitó como medio de prueba únicamente el dictamen pericial realizado por el Ingeniero Agroecológico Guillermo León Artunduaga Montealegre, para lo cual, anexó su respectiva hoja de vida, prueba que fue decretada mediante auto del 16 de noviembre de 2018.

En la sustentación del dictamen pericial24, se reiteró lo que se plasmó en el dictamen escrito, lo mismo se hizo al absolver las objeciones presentadas por el apoderado de la entidad demandada. En el dictamen aportado se indicó que realizar el mismo, conforme lo exigido, era sumamente dificultoso, desde conseguir al profesional idóneo como recaudar las pruebas necesarias para realizar el estudio, toda vez que se exigen pruebas documentales como facturas, estudios y demás insumos con cifras y valores, no solo del año en que se presentó el dictamen, sino también de la época en que ocurrió el daño, esto es, del 2010, por lo que se acudió a varias tesis y proyectos de investigación disponibles en internet, los cuales se trató de que fueran de entidades estatales para asegurar su confiabilidad, y que las cotizaciones de algunos insumos que se pudieron conseguir, así mismo, que tuvo que realizar varios diseños agroforestales por medio del cual fuera posible la producción de todos los cultivos.

Aunado a lo anterior, efectuó una «Descripción del medio biofísico de la zona veredal del Municipio del Paujil» e igualmente sobre el glifosato en aquellos suelos. 21 Al lucro cesante global se le descontaría costos de producción 22 Sin perjuicio de la actualización 23 De empresas o personas naturales, que hubiesen ejercido la misma actividad y bajo características similares 24 El cual, fue debidamente sustentado, tal como consta en grabación cargada en el ítem 11 del expediente digital Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00720-02 Delcy Sánchez Andrade Nación –Mindefensa –Policía Nacional 12 Respecto a los perjuicios precisó lo siguiente: - Lucro cesante Tiempo que requirió la recuperación de pasturas: se basó en el estudio de «Cuervo y Fuentes (2014)»25 para señalar que determinaron en un total de 526 días el tiempo de vida o persistencia de plaguicida en «condiciones de laboratorio en pastos en suelos similares», por lo cual, tomó 292 días del año 2010 y 234 del año 2011, desde el 14 de mayo –fecha de la fumigación- hasta aproximadamente 22 de agosto de 2011, cuya tasa de descomposición fue en promedio de 38%.

Aquel estudio se efectuó en pastizales del Espinal. Determinó como ciclos de producción, que se usaban pasturas donde predominan gramíneas Brachiaria, de las cuales, en el predio se encontraban las variedades decumbens, humidicola y dictyoneura, pero que solo la variedad humidicola es tolerante a alta humedad edáfica. Posteriormente, manifestó que el valor de los frutos dejados de percibir, calculando el mes en que no se recibió frutos de la producción de queso –fecha en que se efectuó la fumigación-, basándose en el costo a base de la información en la revista de FEDEGAN (2010), en un promedio de 4 litros de leche por vaca por día, dejados de percibir, para determinar: Tabla Concepto Término Producción 1 Leche de 11 vacas paridas 1 mes 1.320 litros 2 Queso derivado de 11 vacas paridas 15 días 59 kilogramos, equivalente a $295.000 su comercialización (certificación de Martín Reyes Ramírez) 3 Queso derivado de 11 vacas paridas 1 mes 118 kilogramos, equivalente a $590.000 su comercialización 1.652 kilos, equivalente a $8.260.000, ganancia de 14 meses26 En la tabla 4, adujo un total de $8.260.000 como lucro cesante global, descontando como costos de producción la suma de i) $991.200 por concepto de costos indirectos (servicios públicos y similares -12%), ii) $826.000 costos por herramientas (10%), iii) $2.230.200 por mano de obra (27%) y, iv) $1.198.133 por inversión en sal mineralizada en un mes de producción y biosanitario.

Por tanto, precisó el valor de $3.014.467 como utilidad líquida, derivada de la utilidad por la venta de queso durante 14 meses de producción. Pronunciamiento de la Sala 25 Argumento que se basó en aquel estudio por cuanto en su momento no se tomaron muestras de suelos y no hubo un seguimiento en esos suelos para determinar una posible tasa de descomposición o de persistencia del glifosato en el predio 26 Mientras trasladaba las vacas y volvía a producir queso Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00720-02 Delcy Sánchez Andrade Nación –Mindefensa –Policía Nacional 13 Se desprende del dictamen que, para determinar el lucro cesante, el perito se basó en un estudio denominado «Cuervo y Fuentes (2014)», sin que se pueda concluir que no sea dable hacerlo, sin embargo, aquel se realizó, según lo que él mismo afirmó, sobre pastizales del Espinal, además, se advierte que si bien precisó que la recuperación de las pasturas la estimaba en 526 días, tiempo que perduraba el plaguicida en condiciones de laboratorio en pastos en suelos similares, no se estimó el tiempo de utilidad productiva del mismo -de los pastizales-, como quiera que se refirió a las pasturas que predominaban, pero realizó el cálculo sobre el valor dejado de percibir de la producción de queso, tomando como base para ello la información de una revista de FEDEGAN (2010).

No obstante, en la sentencia, a través de la cual se condenó en abstracto, se requirió que como parámetro, para efectos de cuantificar el perjuicio de lucro cesante, se tuviera en cuenta el cultivo de pastos, por lo que se debía determinar el tiempo que requirió la recuperación de las pasturas y el tiempo de utilidad productiva, necesitando para su realización, facturas u otra prueba que emanara de empresas o personas naturales que hubiesen ejercido la misma actividad y bajo características similares, cosa que no se logró probar en el sub judice, como tampoco se aportó el contrato de arrendamiento suscrito con el señor Farid Torrejano Arias.

Ahora bien, en el recurso de apelación se precisó, frente a este perjuicio, que se había acreditado la recuperación de las pasturas, no obstante, no obra en el expediente incidental prueba alguna que respalde tal afirmación del perito, en lo concerniente a la utilidad, la misma fue cuantificada –tampoco allegó soporte probatorio- teniendo en cuenta once semovientes y con base a un trabajo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del año 2016, sin que se hubiese efectuado conforme los parámetros señalados en la sentencia condenatoria, toda vez que se debió cuantificar el perjuicio pero respecto al cultivo de pastos conforme el tiempo de utilidad del mismo, lo cual no se evidencia en el peritaje aportado como única prueba a tener en cuenta al resolver el incidente de liquidación de la condena en abstracto, sin que allegara pruebas como facturas.

Así mismo, señaló el recurrente que no contaba con contrato de arrendamiento, sin embargo, el actor disponía de diferentes medios de pruebas27 en aras de acreditar o soportar el vínculo contractual de arrendamiento con el señor Farid Torrejano Arias y de esta manera dar cumplimiento a lo indicado en la sentencia por medio de la cual se impuso la condena en abstracto, circunstancia por la que no se molestó la parte demandante en probar. 27 CGP: “ARTÍCULO 165.

MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales”.

Resaltado no corresponde al texto original. Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00720-02 Delcy Sánchez Andrade Nación –Mindefensa –Policía Nacional 14 Tampoco es de recibo para la Sala el argumento esbozado en el recurso referente a que la comercialización de queso quedó probada, pues se reitera, la sentencia dispuso que la liquidación de la condena en abstracto se realizara frente al cultivo de pastos, por tanto, lo que debió determinar el perito fue el tiempo que requirió la recuperación de las pasturas, conforme al tiempo de utilidad productiva, pues en la parte considerativa de la providencia del 04 de septiembre de 2017, se adujo lo siguiente: “Para determinar el lucro cesante: En cuanto al cultivo de pastos el tiempo que requirió la recuperación de las pasturas, ya que las mismas tiene como objeto alimentar por un lapso de tiempo determinado número de semovientes, para lo cual deber(sic) calcular conforme al tiempo de utilidad productiva, teniendo como fundamento el contrato de arrendamiento que se allegue suscrito con el señor Farid Torrejano Arias.

El cálculo aludido deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, ya sea de empresas o personas naturales que para ese entonces hubiera ejercicio la misma actividad y bajo características similares. Al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es, sólo se reconocerá la utilidad liquida que se esperaba obtener”.

Pues advierte la Sala que el dictamen pericial se centró en cuantificar el lucro cesante tomando como base la leche y el queso dejado de comercializar, cuando, se reitera, debió basarse en el cultivo de pastos, más exactamente en el tiempo que requirió la recuperación de las pasturas, lo cual debía realizar el cálculo conforme al tiempo de utilidad productiva de los mismos. - Daño emergente Variedad de pasturas cultivadas en semillas: teniendo en cuenta un estudio de CORPOICA (1994) en los llanos orientales y, para efectos de determinar los costos de cada uno de los insumos o detalles necesarios para el cultivo de cada ha, se tomaron datos de dos informes de boletín de mayoristas del DANE (2012), extrayendo valores promedios y del informe de coyuntura de la Gobernación del Meta (2012); para lo cual, manifestó que «asumiendo» que la distribución de las plantas fue similar en un marco de plantación de 0.6m, arrojaba un total de 41.5 surcos por variedad de planta (Brachiaria –Decumbens, Dictyoneura, Humidicola- y Legumonosa Kudzú) y un promedio de 41.5 de plantas para cada variedad, para un total de 27.000 plantas en total por ha, y 194.400 por las 7.2 ha.

Referente a si estaba o no en etapa de producción: indicó que sí, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente y las fotografías tomadas Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00720-02 Delcy Sánchez Andrade Nación –Mindefensa –Policía Nacional 15 en el lugar de los hechos, así como la prueba documental de la ingeniera Lina Rodríguez –no fue tenido en cuenta como dictamen pericial-, se desprendía que estaban en etapa de producción. En lo que concierne a que si la afectación del cultivo fue total o parcial: Precisó que fue total, conclusión a la que llega teniendo en cuenta el material probatorio del proceso, el que da cuenta que la fumigación con glifosato fue mediante aéreo aspersión, sin discriminar área ni tipo de cultivo, sumado a la cantidad de herbicida descargado.

Cantidad de insumos para reponer el cultivo: Expresó que el valor de restablecimiento de los 7.2 ha de pasturas mejoradas afectadas, ascendía a $7.984.800, teniendo en cuenta los costos establecidos conforme datos obtenidos de los informes del DANE (2012) y de la Gobernación del Meta (2012), que «puede variar, dado que son datos nacionales»; los cuales sintetizó así: Detalle Cantidad Valor unitario (pesos colombianos) Siembra de plantas 4 jornales 25.000 Herbicida Gramoxone 2 galones 13.500 Semillas Brachiaria (Decumbens) 2 kg 27.000 Semillas Brachiaria (Dictyoneura) 2 kg 55.000 Semillas Brachiaria (Humidicola) 2 kg 56.00 Semillas Leguminosa Kudzú 3 kg 80.000 Fertilizante Triple 15 4 bultos 74.000 Resiembra 1 jornal 25.000 Aplicación de fertilizantes 2 jornaleros 25.000 Costos adicionales de producción Transporte de material al predio, herramientas de trabajo, entre otros - Pronunciamiento de la Sala Respecto al perjuicio material por daño emergente, se evidencia que en el dictamen se estableció una variedad de pastos, los cuales no fueron teniendo en cuenta los que la demandante tenía al momento de sufrir el daño por el cual se condenó a la demandada, sino que se derivaron de un estudio de CORPOICA de 1994, el cual se había llevado a cabo en los llanos orientales, ni siquiera en el Caquetá, igualmente, para determinar los costos de cada uno de los insumos para el cultivo de cada ha, se basó en datos de dos informes de boletín de mayoristas Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00720-02 Delcy Sánchez Andrade Nación –Mindefensa –Policía Nacional 16 del DANE de 2012, indicando que extraía valores promedios, así como de un informe de la Gobernación del Meta de 2012.

Aunado a lo anterior, en el dictamen se plasmó que la variedad de las pasturas estaba en etapa de producción conforme las pruebas allegadas en el proceso de reparación directa, en especial, la documental de la ingeniera Lina Rodríguez, más no de pruebas que hubiesen sido allegadas en el trámite incidental, como tampoco de un trabajo realizado por el perito, comoquiera que se limitó a analizar las existentes dentro del proceso.

Circunstancia que reitera al manifestar, de manera subjetiva, que la afectación del cultivo había sido total, llegando a esta conclusión también con las pruebas del proceso del cual se derivó la condena y bajo el argumento de que como fue mediante aspersión aérea, no se había discriminado ningún tipo de cultivo ni área a fumigar con glifosato y a la cantidad de herbicida utilizado; cuestión que también es muy generalizada y no se enfocó al caso concreto, a lo que atañe al predio de la actora.

Igualmente, al referirse a la cantidad de insumos requeridos para reponer el cultivo afectado, manifestó que lo determinaba de datos de costos extraídos de los informes del DANE de 2012 y de la Gobernación del Meta del mismo año, precisando que podían variar por tratarse de datos nacionales, es decir, el mismo perito consideró que los datos por ser nacionales podían ser diferentes a los que para la fecha de los hechos –14 de mayo de 2010- se tenían en el Caquetá. Se resalta que no se aportaron pruebas en el trámite incidental, más que el dictamen pericial, es decir, que se incumplió con lo dispuesto en la sentencia al no allegar facturas, ni las dos cotizaciones que dieran cuenta de los precios promedio del mercado para la época de los hechos.

Si bien se indicó que se podía aportar otra prueba distinta a las facturas, se hace imperioso resaltar que no se trataba de hacer referencia a las que ya fueron recaudadas y valoradas en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que podía el perito citarlas, pero en aras de soportar las que debía allegar en el incidente, máxime si se tiene en cuenta que las facturas u otra prueba no excluía de la carga procesal impuesta a la actora de aportar mínimo dos cotizaciones para cuantificar el daño emergente, cuestión que se omitió recaudar por parte del apoderado de la demandante así como también por el perito, para que sobre las mismas se efectuara el dictamen pericial y se aportaran al trámite incidental.

Para la Sala, no es de recibo el argumento expuesto en el dictamen de que conseguir facturas con valores de 2010 y 2011 era una labor tediosa y casi imposible, por cuanto la finalidad principal de dicha prueba era determinar el quantum del perjuicio, por lo que no se exigía solamente que se aportaran las facturas, sino que podía a través de otro medio constituir lo que se requería, de lo que se deriva que le era posible acudir a estudios, boletines del DANE e informes, que junto a otras pruebas dieran claridad y certeza al momento de decidir el Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00720-02 Delcy Sánchez Andrade Nación –Mindefensa –Policía Nacional 17 incidente de liquidación de condena, pero llama la atención de la Sala que lo recopilado no tiene relación con el Departamento del Caquetá sino que se trata de datos que como el mismo perito lo señaló, eran de valores nacionales y/o de otros departamentos.

Conclusión En este orden de ideas, es dable entonces precisar que la decisión apelada será confirmada, por cuanto la parte demandante, aún teniendo la carga procesal de hacerlo, no logró probar el quantum del perjuicio material reconocido mediante la condena en abstracto que se pretendía liquidar, per se a tener la carga procesal de acreditar probatoriamente la cuantificación del daño conforme los lineamientos trazados en la sentencia condenatoria, en la que se estableció la actuación a la que se debía sujetar el demandante tendiente a concretar o liquidar la condena a su favor.

Respecto a la carga de la prueba, el Consejo de Estado28 ha precisado lo siguiente: “2.1.- Por otra parte, en lo que hace relación a la parte que promoverá el incidente de liquidación, es preciso indicar que, dado el hecho de que el asunto de interés en dicho trámite consistirá en la acreditación probatoria de la magnitud del perjuicio a indemnizar, resulta también claro que respecto de tal parte se predica la imposición de la carga de la prueba, establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Código de Procedimiento Civil.

Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2.2.- De la citada norma se deriva una exigencia de justificación, a partir de la cual se demanda la acreditación de los supuestos fácticos en los que se han fijado las pretensiones o excepciones según el caso2, regla ésta entendida por Devis Echandía como “una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.”29 Resaltado de la Sala. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto del 01 de febrero de 2016 proferido dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149) 29 DEVIS ECHANDIA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002, pág. 406. A su turno Parra Quijano entiende la carga de la prueba como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00720-02 Delcy Sánchez Andrade Nación –Mindefensa –Policía Nacional 18 Así entonces, se logra establecer que la parte demandante se limitó a aportar el dictamen pericial como única prueba a tener en cuenta al momento de decir la liquidación de condena en abstracto, prueba que para su realización se basó en las ya existentes dentro del proceso de reparación directa, las cuales, fueron valoradas por el respectivo juez tanto de primera como de segunda instancia, las mismas que permitieron determinar que efectivamente se había probado el daño irrogado a la señora Delcy Sánchez Andrade dentro del proceso, pero que no daban certeza sobre el quantum de los perjuicios materiales.

Es decir, que para efectos de cuantificar los daños no fueron suficientes, pero que de manera errada la parte actora pretende que sean valoradas dentro del incidente de liquidación, solo que esta vez busca que sean incorporadas a través del dictamen pericial, desconociendo que para el juez que resuelve la liquidación solo le es posible verificar que con las pruebas aportadas en este trámite se cumpla con los parámetros o lineamientos que en la sentencia condenatoria se hayan fijado, pues de tener en cuenta las pruebas ya valoradas, se estaría cuestionando el análisis que bajo la sana crítica en su momento efectuó el juez en ambas instancias, las cuales encontró que no permitían fallar en concreto, razón por la que resolvió proferir la sentencia condenatoria en abstracto.

En tal sentido, como quiera que de la única prueba arrimada al trámite incidental, consistente en el dictamen pericial, no se tiene claridad, precisión ni certeza de la cuantificación del daño material en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, la Sala confirmará el auto interlocutorio del 30 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante el cual se resolvió denegar la liquidación de los perjuicios derivados de la condena en abstracto impuesta por el Tribunal Administrativo –Sala Transitoria de Bogotá en fallo del 4 de septiembre de 2017.

Por lo anterior, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada mediante proveído del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por medio de la cual se denegó la liquidación de los perjuicios materiales derivados de la condena en abstracto impuesta por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria de Bogotá, en fallo del 04 de septiembre de 2017, a cargo de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, en virtud de las razones expuestas en esta providencia. indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos” PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007, pág. 249. Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2011-00720-02 Delcy Sánchez Andrade Nación –Mindefensa –Policía Nacional 19 SEGUNDO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, previos registros en el aplicativo web de SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Ausencia Legal Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx