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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2021-00502-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2023-11-27

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: EJECUTIVO Demandante: FLORESMIRO ALBA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN –MIN EDUCACIÓN-FOMAG Expediente: 180013333003-2021-00502-01 1. Objeto de la decisión Sería del caso que el despacho se pronunciara sobre el recurso de apelación impetrado por la parte actora, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia mediante el auto interlocutorio del 23 de febrero de 2023, a través del cual decidió, negar el mandamiento de pago, si no fuera porque este despacho carece de competencia en tanto esta le corresponde al Despacho del Tribunal que en segunda instancia conoció del proceso ordinario.

Al efecto se tiene: 2. Antecedentes procesales El señor FLORESMIRO ALBA SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo: SE LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en favor del señor FLORESMIRO ALBA SANCHEZ, por las obligaciones contenidas en las sentencias dictadas, en primera instancia por el Juzgado Administrativo 902 de descongestión del Circuito de Florencia el 18 de marzo de 2015 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de septiembre de 2015, así: 1.

Por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($4.730.764.00) M/CTE, por concepto de diferencias pensionales causadas desde 18 de junio de 2016 (fecha de retiro del servicio) hasta el 30 de septiembre de 2020 y por las diferencias que se sigan causando desde la presentación de esta demanda hasta cuando se efectúe el pago total. 2.

Por los intereses moratorios causados sucesivamente desde que se presentó la mora en el pago de las diferencias pensionales causadas desde el 18 de junio de 2016 (fecha retiro del servicio) hasta cuando se realice el pago total de la obligación. 3. Se sirva CONDENAR en costas a la parte ejecutada dentro del presente proceso ejecutivo administrativo (negrillas fuera de texto) Se indicó que, por sentencias judiciales de primera y segunda instancia, se ordenó a FOMAG reliquidar su pensión, incluyendo para el efecto además de la asignación básica, el auxilio de movilización y las doceavas partes de la prima de navidad y la prima vacacional.

Agregó que el 6 de marzo de 2017, con fundamento en las sentencias proferidas por la jurisdicción, solicitó reliquidar su pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, la que le fue negada 18001333300320210050201 Auto resuelve recurso de apelación bajo el argumentando de que las sentencias, no ordenaron la inclusión de la prima de navidad, razón por la que al reliquidar la pensión al momento del retiro (con el promedio de la devengado en el último año de servicio), resultaba una mesada inferior a la que se encontraba devengando.

Así, señaló que la entidad cumplió parcialmente los fallos proferidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se ejecutan, al no reliquidar su pensión con el promedio de la devengado en el último año de servicios, tal como fue dispuesto judicialmente. 2.1 De las sentencias base de ejecución dentro del proceso objeto de estudio El título ejecutivo está integrado de forma compleja por las decisiones de primera y de segunda instancia, así, al revisar el expediente se observa que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el titular del despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá. Véase 2.2 Caso concreto, remisión del expediente al competente En relación con la competencia por conexidad para conocer de las ejecuciones de sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Consejo de Estado1 unificó su jurisprudencia, en el sentido de señalar: “Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación.” 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931) Actor: PABLO ALBERTO PEÑA DIMARE Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL (APELACIÓN AUTO) 18001333300320210050201 Auto resuelve recurso de apelación Esto, en atención a que “quien mejor conoce la forma de cumplimiento de la condena es necesariamente el mismo juez que la profirió” Así, entiende el Despacho que el competente para conocer de las acciones ejecutivas donde se pretendan hacer valer sentencias judiciales es en primera instancia quien conoció del proceso declarativo, y en la segunda instancia, quien emitió la decisión que terminó con el proceso ordinario.

Esto es así, fueron estos los jueces que dieron origen al título ejecutivo complejo y son quienes están llamados a cumplir sus propias ordenes por conocer los términos exactos en que debe de hacerse2. Siendo así las cosas como lo son, se impone por parte de esta judicatura la remisión inmediata del expediente al Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá por ser quien conoció y falló la segunda instancia de proceso declarativo No. 18001333300220130071400 que hoy se pretende ejecutar judicialmente y en consecuencia es el competente para decidir sobre los recursos interpuestos dentro del proceso ejecutivo del asunto.

Por lo expuesto, el Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá para conocer del presente proceso ejecutivo.

SEGUNDO. REMITIR el presente proceso al Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, quien profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 18001333300220130071400, la cual, junto con la sentencia de primera instancia, integran el título ejecutivo complejo que se pretende cobrar.

TERCERO. En firme esta providencia, remitir el expediente, previas las respectivas anotaciones en el aplicativo web SAMAI. Notifíquese y cúmplase, EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 Esta misma decisión fue adoptada por el Despacho Cuarto Administrativo del Caquetá dentro del expediente con radicación 18001-33-33-002-2020-00436-01