REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO Florencia, Caquetá, 24 de noviembre del 2023 RADICACIÓN: 18001333300320200011302 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO ACCIONADO: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DECISION: CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia en el presente caso, en el que el demandante busca la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos: El Oficio No. DESAJNEO18-4425 del 12 de junio de 2018, y el acto ficto generado por el silencio Administrativo frente al recurso de apelación de fecha 9 de noviembre de 2018, por el cual se NIEGA la solicitud del señor CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO, de reliquidar las prestaciones sociales devengadas en su condición de servidor judicial, desde el año 2013.
Además, solicita que, como consecuencia de la nulidad declarada, se reconozca el carácter salarial de la bonificación judicial y se abonen las diferencias correspondientes. 1.
ANTECEDENTES La demanda El 11 de diciembre de 2019 el Dr. OSCAR ANDRÉS ORTÍZ MARTÍNEZ, actuando como apoderado del Sr. CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO, interpone demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos se resume: “Que El señor Carlos Alberto Ruiz Oviedo ingresó a laborar a la Rama Judicial el 1 de enero de 2013 (sic), desempeñándose últimamente en el cargo de secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia – Caquetá. Que con ocasión al cese de actividades de los servidores de la Rama Judicial, se suscribió el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, mediante el cual se reconoció una nivelación salarial en los términos de la Ley 4 de 1992 y, en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 2 consecuencia, se creó una bonificación judicial a través del Decreto 0383 de 2013.
Que el artículo 1 de los Decreto 0383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018, determinan que la aludida bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” dejando por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de las demás prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante.
Que las normas citadas despojan a la bonificación de su carácter salarial, impidiendo que se tenga en cuenta para la liquidación de todos los derechos salariales y prestacionales de los empleados y funcionarios destinatarios de esta desatendiendo así lo ordenado en la Ley 4 de 1992, así el acuerdo celebrado el 6 de noviembre de 2012. Que el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Neiva, que se inaplicara la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y, en consecuencia, se le reconociera la bonificación judicial como factor salarial.
Que mediante oficio No. DESAJNE018-4425 del 12 de junio de 2018, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, negó la petición del demandante. Que contra la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación. Que con Resolución No. DESAJNER18-3477 del 18 de octubre de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, concedió el recurso de apelación formulado.
Que a la fecha de interposición de la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no había resuelto el recurso interpuesto, generándose frente al mismo, el silencio administrativo negativo.” Del mismo modo, dentro de su escrito el accionante refiere las pretensiones de: "1. SE DECLARE la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJNEO18-4425 del 12 de junio de 2018, y el acto ficto generado por el silencio administrativo frente al recurso de apelación de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 3 fecha 9 de noviembre de 2018, por el cual se NIEGA la solicitud del señor CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO, de reliquidar las prestaciones sociales devengadas en su condición de servidor judicial, desde el año 2013, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucionalidad del apartado contenido en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y los que año a año lo modifican, por haberse incurrido en violación a las normas en que debió fundarse y falsa motivación en su expedición por parte de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.
A título de Restablecimiento del Derecho se CONDENE a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al reconocimiento del carácter de factor salarial de la bonificación judicial que percibe el señor CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha en que permanezca vinculado a la Rama Judicial.
3. SE CONDENE a la entidad demandada a la reliquidación de las prestaciones sociales pagadas al señor CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO, desde el 01 de enero de 2013 en adelante y por todo el tiempo que estuvo vinculado a la Rama Judicial, incluyendo para tal efecto la bonificación judicial de que tratan los decretos No. 0383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y demás que la modifiquen.
4. SE CONDENE a la entidad demandada al pago de las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado por concepto de prestaciones sociales y los reliquidado incluyendo para tal efecto la bonificación judicial de que tratan los Decretos No. 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018 y demás que lo modifiquen, debidamente indexadas hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.
Dichas sumas deberán actualizarse conforme a las variaciones del IPC. 5. La condena respectiva será actualizada conforme a la fórmula que para tal efecto utiliza el H. Consejo de Estado y de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes del valor (indexado) desde la fecha en que se hizo exigible el pago de dichas diferencias hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 6.
La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 4 7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A.”
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del compendio se puede extraer que: El abogado de la Nación en la Rama Judicial se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que, conforme a los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial se considera factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sostiene que respecto al carácter salarial de ciertos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, fallos emitidos por los máximos órganos de cierre en lo constitucional y de lo contencioso administrativo respaldan la facultad del legislador, por mandato constitucional, para determinar que ciertos conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que esto implique omisión o un desarrollo incorrecto de sus deberes.
Asegura que la administración judicial ha aplicado de manera correcta el contenido de las citadas disposiciones legales, cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 3 del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382. Estos establecen que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecería de efecto y no crearía derechos adquiridos. El apoderado de la accionada recuerda que los Decretos 383 y 384 de 2013 gozan de presunción de legalidad, ya que no han sido suspendidos ni anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sus mandatos son vinculantes para la administración y, por ende, la Administración Judicial no puede tomar decisiones en sentido contrario, ya que estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que ello conlleva.
En ese sentido, el apoderado expone las siguientes excepciones: 1. Cobro de lo no debido: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alega la excepción de "cobro de lo no debido", ya que el demandante busca el pago de una suma de dinero que la entidad no le debe en ningún momento. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 5 2.
Inexistencia de la obligación: La Rama Judicial alega la excepción de "inexistencia de la obligación", argumentando que ha cumplido con el pago de todos los emolumentos laborales dispuestos anualmente por el órgano competente para los servidores judiciales del país. Acceder a las pretensiones del demandante implicaría reconocer un incremento salarial irregular. 3.
Prescripción: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostiene la excepción de "prescripción", argumentando que los derechos reclamados han prescrito antes del 30 de mayo de 2015. Específicamente, afirma que el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 29 de mayo de 2015 está prescrito y, por lo tanto, no es sujeto de reclamación.
6. CONCEPTO DE VIOLACIÓN En principio se alega que los actos administrativos en cuestión adolecen de nulidad debido a la infracción de las normas que debían fundamentarlos, tales como los artículos 2, 4, 25, 53 y 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el Convenio 100 de 1951.
Igualmente que la Ley 4 de 1992 regula los derechos laborales, sus disposiciones deben ajustarse a los tratados internacionales, la Constitución y la Ley, especialmente cuando se trata de una nivelación con criterios de equidad. Además, se sostiene que estas disposiciones deben adecuarse a las normas que definen el salario y a las interpretaciones realizadas por las Cortes de cierre.
Se enfatiza que la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, y sus modificaciones anuales, vulnera derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores. Esto, alejadamente, contraviene los principios de progresividad, favorabilidad, remuneración mínima vital y desconoce los convenios y tratados ratificados por Colombia, así como la definición de salario descrita en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo.
Se argumenta que la bonificación judicial debe considerarse salario, ya que forma parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación habitual del servicio prestado. Se sostiene que debe ser tomada en cuenta como base de liquidación para todas las prestaciones sociales devengadas. Se insta a tener en cuenta que las altas Cortes han afirmado que constituye salario todo lo que recibe el trabajador, ya sea en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, sin importar la denominación que se le otorgue.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 6
7. TRAMITE PROCESAL - Inicialmente, la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2020, sin embargo, mediante auto del 10 de agosto de 2020 el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá, a cargo de la Magistrada Ponente la Dra. Yanneth Reyes Villamizar, decide declarar fundado el impedimento propuesto por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia extensivo a los demás Jueces Administrativos del Circuito de Florencia, por lo que el expediente se remitió a la Presidencia de la Corporación para la designación de un Conjuez. - El 11 de enero de 2022 se admite la demanda, notificando del contenido de la misma a la parte demandada, al ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, del mismo modo el 8 de marzo de 2022 la Rama Judicial contestó la demanda, surtiéndose así el traslado de las excepciones; el 29 de abril de 2022 se dispuso prescindir de la audiencia inicial y se resolvió sobre las - pruebas; el 13 de mayo de 2022 se ordenó proferir sentencia anticipada y se fijó el litigio; el 27 de mayo de 2022 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. - Finalmente, en lo que corresponde a primera instancia, el 15 de julio de 2022 se dictó sentencia. - El 19 de julio de 2022, la demanda Rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración judicial, representada legalmente por el Dr. Delio Andrés Artunduaga Losada interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, siendo concedido en efecto suspensivo, finalmente, se remite el expediente a la Oficina de Apoyo para que sea sometido a reparto entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá a fin de resolver el recurso interpuesto. - El conocimiento del recurso frente a la presente nulidad y restablecimiento del derecho fue asignado la H. magistrada de esta Corporación Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR, la cual mediante pronunciamiento del 19 de abril de 2023 declara el impedimento de la totalidad de los magistrados de este tribunal para conocer de fondo del presente asunto en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. - El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas del 22 de junio de 2023 resuelve aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del tribunal administrativo del Caquetá para conocer de la demanda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 7 - A través de sorteo de conjuez No. 04 efectuado el 19 de octubre de 2023 se designó como conjuez del presente asunto al suscrito Fabio de Jesús Maya Angulo.
8. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez 402 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial de Villavicencio, Meta, profirió sentencia el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) en los siguientes términos: “PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019 y demás que se expidan reproduciendo tal disposición, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante el 11 de julio de 2018 y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio No. DESAJNEO18-4425 del 12 de junio de 2018, suscrito por la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva – Huila, y del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo 16 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Radicado 1300123330000130002201 (12912014), Sentencia del 7 de abril de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, Radicado 54001-23-33-000-2012-00180-01(1706- 15), Sentencia del 19 de enero de 2017, entre otras.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 18001-33-33-003-2020-00113-00 negativo por la no respuesta al recurso de apelación instado por el actor el 11 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No.17.668.993, la diferencia derivada de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación de las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 8 que se sigan causando, teniendo en cuenta la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, sumas que serán reconocidas con efectos fiscales a partir del 30 de mayo de 2015, siempre y cuando persista su vinculación laboral con la entidad demandada y perciba dicho emolumento.
Igualmente, se efectuarán los descuentos por concepto de aportes a pensión y salud por la diferencia de los factores reliquidados, siempre y cuando estos hagan parte del ingreso base de cotización.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de los derechos que le pudieran corresponder al demandante por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 29 de mayo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: A las sumas que resulten a favor del demandante se les debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia - artículo 187 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin condena en costas.
DÉCIMO: Reconózcase personería al abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA, identificado con C.C. No. 1.117.491.206 y T.P. No. 178.620 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido.
DÉCIMO PRIMERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, por Secretaría, expídanse las copias que corresponda, de conformidad con lo señalado por el artículo 114 del Código General del Proceso y, archívese el expediente dejando las constancias del caso.” 9. CONSIDERACIONES Con base en lo anterior, se presentan las siguientes consideraciones: 9.1.
Competencia El suscrito conjuez es competente para conocer del presente caso, de conformidad con la designación surtida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el pasado 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 9 de octubre de 20231. Así mismo, con relación a la caducidad de la acción se tiene que la misma no opera en asuntos como el presente, de conformidad con lo expuesto en el artículo 164 de la Ley 14372. 9.2.
De Los Hechos Probados Con base en las pruebas recaudadas, se tienen como ciertos los siguientes hechos: Que el señor CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO se vinculó a la Rama Judicial, y que, en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2013 al 20 de febrero de 2020 desempeñó los cargos de Secretario del Circuito ante El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, Auxiliar Judicial I en el Despacho Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia y Juez Municipal ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, Caquetá. Que el decreto 0383 del 2013 constituyó la bonificación judicial para los empleados, igualmente, que el valor de dicha bonificación sería incrementado año tras año hasta el 2018 según lo establecido en el mismo compendio normativo. Que, en mayo de 2018, por intermedio de apoderado, el señor CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Florencia- Caquetá, el reconocimiento, liquidación y cancelación de la bonificación judicial, como factor salarial y prestacional. Que Mediante oficio N° DESAJNEO18-4425 del 12 de junio de 2018, expedido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva- Huila, se denegó la solicitud del demandante, asimismo, contra ella procedían los recursos de ley, actuando el demandante conforme a derecho formulando el de apelación. Finalmente, que Mediante oficio N° DESAJNEO18-3477 del 18 de octubre de 2018, expedido por la Directora Seccional de Administración Judicial Neiva- Huila, se concedió el recurso, remitiendo el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9.3.
Problema Jurídico El problema jurídico dentro del presente litigio se desglosa en tres cuestiones principales: 1 Diligencia de sorteo de Conjuez No. 04 del 19 de octubre de 2023; Conjuez ponente el suscrito Fabio de Jesús Maya Angulo. 2 Ley 1437 de 2011; artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 10 En primera medida, la revocación de la sentencia de primera instancia, por lo que se plantea la interrogante sobre si la sentencia emitida en primera instancia debe ser revocada, conforme a los argumentos presentados por la entidad demandada.
En segundo lugar, el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial que se centra en determinar si el señor CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial. Este reconocimiento implica considerar dicha bonificación como un factor tanto salarial como prestacional, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Decreto 0383 de 2013.
En tercer y último lugar, el reconocimiento de valores económicos adeudados donde se busca dilucidar si existe fundamento para el reconocimiento de valores económicos adeudados a la parte actora, los cuales serían producto de considerar el carácter no salarial de la bonificación judicial en cuestión. 9.4. Tesis de la Sala. En principio, este despacho aboga por confirmar la sentencia de primera instancia, respaldando la convicción de que los argumentos presentados por la parte demandada carecen de fundamentos sólidos.
Por el contrario, los motivos esgrimidos por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta, para aplicar la excepción de inconstitucionalidad parcial del Decreto 0383 de 2013 y declarar la nulidad de los actos en cuestión, se ajustan de manera adecuada a la legislación tanto nacional como internacional, así como al ordenamiento jurídico interno. A continuación, se expondrá detalladamente el respaldo legal que sustenta esta postura. 9.5.
Marco Normativo. Para abordar el marco normativo en este caso, resulta esencial llevar a cabo un análisis detallado de las regulaciones que gobiernan las bonificaciones judiciales en la Rama Judicial. Además, se torna relevante examinar las disposiciones constitucionales que respaldan los derechos laborales y las garantías de los empleados públicos en Colombia.
Asimismo, se debe explorar la jurisprudencia que ha interpretado estas normas y los tratados internacionales vinculados con los derechos laborales y la administración de justicia. Este minucioso análisis no solo permitirá comprender la base legal que rige la situación en cuestión, sino que también respaldará la posición de este despacho en relación con el caso.
Al considerar estos elementos, se establecerá una fundamentación sólida que respalde la interpretación y aplicación de las normativas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 11 pertinentes en el ámbito de la bonificación judicial y los derechos laborales en el contexto de la Rama Judicial.
Liminalmente, es importante puntualizar que en el tema de la competencia para regular lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Constitución Política, en los artículos 150 numeral 19, literales e) y f) que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.
Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f). Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas…”. Así las cosas, se puede traer a colación lo establecido en la Ley 4° de 1992 en los siguientes términos: “LEY 4 DE 1992 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
ARTÍCULO 1 º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 12 El texto sugiere que la Rama Ejecutiva del Poder Público detenta la facultad de establecer regulaciones relacionadas con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Este ejercicio se realiza sin menoscabo de los derechos adquiridos, y subraya la prohibición de llevar a cabo reducciones económicas y funcionales. Como resultado de esta prerrogativa, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 0383 de 2013. Este decreto, específicamente, instituye una bonificación judicial destinada a los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, al tiempo que establece otras disposiciones de relevancia en la materia.
La norma en mención asevera en su artículo primero lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) 4. Para los cargos de los Juzgados Municipales que se relacionan a continuación la bonificación judicial será: Denominación del cargo MONTO DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE CADA AÑO AÑO 2013 AÑO 2014 AÑO 2015 AÑO 2016 AÑO 2017 AÑO 2018 Juez Municipal 579.996 1.137.848 1.695.699 2.253.551 2.811.402 3.369.253 Secretario 381.138 747.724 1.114.309 1.480.895 1.847.481 2.214.066 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 13 Oficial Mayor 286.642 562.340 838.038 1.113.737 1.389.435 1.665.133 Sustanciador 286.642 562.340 838.038 1.113.737 1.389.435 1.665.133 Escribiente 207.682 407.434 607.187 806.939 1.006.691 1.206.444 5.
Para los cargos de Auxiliar Judicial y Citador, la bonificación judicial será: Denominación del cargo MONTO DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE CADA AÑO AÑO 2013 AÑO 2014 AÑO 2015 AÑO 2016 AÑO 2017 AÑO 2018 Auxiliar Judicial 01 431.287 846.107 1.260.927 1.675.747 2.090.567 2.505.387 Auxiliar Judicial 02 427.455 838.589 1.249.723 1.660.857 2.071.991 2.483.125 Auxiliar Judicial 03 351.375 689.334 1.027.293 1.365.252 1.703.211 2.041.170 Auxiliar Judicial 04 288.263 565.520 842.777 1.120.034 1.397.291 1.674.548 Auxiliar Judicial 05 258.233 506.607 754.980 1.003.354 1.251.727 1.500.101 Citador 05 230.025 451.268 672.511 893.754 1.114.996 1.336.239 Citador 04 195.116 382.782 570.448 758.114 945.780 1.133.446 Citador 03 198.961 390.326 581.690 773.055 964.419 1.155.783 6.
Para los cargos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, la bonificación judicial será: GRADO MONTO DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE CADA AÑO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 14 AÑO 2013 AÑO 2014 AÑO 2015 AÑO 2016 AÑO 2017 AÑO 2018 1 74.900 146.940 218.980 291.020 363.059 435.099 2 83.263 163.348 243.432 323.517 403.601 483.685 3 97.068 190.429 283.791 377.152 470.514 563.876 4 101.081 198.303 295.525 392.747 489.968 587.190 5 105.300 206.579 307.858 409.138 510.417 611.696 6 192.692 378.027 563.362 748.697 934.032 1.119.367 7 245.076 480.795 716.513 952.232 1.187.951 1.423.670 8 252.530 495.418 738.306 981.194 1.224.081 1.466.969 9 234.541 460.127 685.713 911.299 1.136.884 1.362.470 10 258.233 506.607 754.980 1.003.354 1.251.727 1.500.101 11 288.263 565.520 842.777 1.120.034 1.397.291 1.674.548 12 351.375 689.334 1.027.293 1.365.252 1.703.211 2.041.170 13 394.024 773.004 1.151.984 1.530.964 1.909.944 2.288.924 14 415.418 814.975 1.214.532 1.614.089 2.013.645 2.413.202 15 431.287 846.107 1.260.927 1.675.747 2.090.567 2.505.387 16 471.623 925.238 1.378.854 1.832.469 2.286.085 2.739.700 17 484.377 950.261 1.416.144 1.882.027 2.347.911 2.813.794 18 487.913 957.196 1.426.480 1.895.764 2.365.047 2.834.331 19 506.360 993.386 1.480.413 1.967.439 2.454.465 2.941.492 20 491.897 965.012 1.438.128 1.911.243 2.384.359 2.857.474 21 501.522 983.896 1.466.269 1.948.643 2.431.016 2.913.390 22 490.331 961.940 1.433.550 1.905.159 2.376.769 2.848.378 23 478.868 939.453 1.400.037 1.860.622 2.321.206 2.781.791 24 473.716 929.344 1.384.973 1.840.601 2.296.230 2.751.858 25 470.309 922.662 1.375.014 1.827.366 2.279.718 2.732.071 26 542.959 1.065.187 1.587.414 2.109.642 2.631.870 3.154.098 27 558.162 1.095.013 1.631.864 2.168.715 2.705.565 3.242.416 28 538.065 1.055.586 1.573.108 2.090.629 2.608.150 3.125.671 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 15 29 518.273 1.016.758 1.515.242 2.013.727 2.512.211 3.010.696 30 498.915 978.781 1.458.647 1.938.513 2.418.379 2.898.245 31 478.353 938.443 1.398.532 1.858.621 2.318.710 2.778.800 32 458.960 900.396 1.341.832 1.783.268 2.224.704 2.666.140 33 449.552 881.940 1.314.328 1.746.716 2.179.103 2.611.491 “ Aunque la normativa en cuestión ha experimentado ajustes y clarificaciones, su esencia fundamental permanece invariable.
Continúa destacando el derecho esencial de los funcionarios al establecer la bonificación judicial como compensación por sus servicios, con un pago mensual y una naturaleza salarial en términos de pensiones. En una secuencia lógica, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 1271 de 2015, el cual introdujo modificaciones al decreto inicial.
No obstante, posteriormente, se publicó el Decreto 248 de 2016, el cual también influyó en la normativa existente. 9.6. Caso Concreto El accionante CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO, pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Rama Judicial de la Nación le negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial con carácter salarial para efectos de la liquidación de sus prestaciones económicas.
De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se acredita que el demandante, se vinculó a la Rama Judicial, y que, en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2013 al 20 de febrero de 2020 desempeñó los cargos de Secretario del Circuito ante El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, Auxiliar Judicial I en el Despacho Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia y Juez Municipal ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, Caquetá. Así las cosas, la decisión adoptada en la sentencia por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta, fue resultado de un análisis exhaustivo de la normativa nacional e internacional, especialmente en lo referente a la protección de los derechos laborales del demandante.
La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad parcial del Decreto 0383 de 2013 y la consiguiente anulación de los actos cuestionados estuvo fundamentada en sólidos argumentos legales y jurisprudenciales, demostrando así su plena coherencia con los principios constitucionales y normas pertinentes. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 16 Dichos argumentos se apoyaron en la definición precisa de salario según la legislación vigente y las interpretaciones jurisprudenciales que han respaldado la integridad de los derechos laborales de los funcionarios públicos.
Por consiguiente, la sentencia del Juzgado 402 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta, que favorece al demandante, CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO, no solo se ajusta a derecho, sino que también representa una medida necesaria para garantizar la protección de los derechos laborales. En ese mismo sentido, veamos el porque la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho: a. A lo que por salario se tiene entendido: Para entender mejor el concepto de salario, hay que traer a colación lo estipulado en el Código Sustantivo Del Trabajo, pues en su artículo 127 reza lo siguiente: “ARTICULO 127.
ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En ese sentido, la interpretación del juez de instancia, al considerar que la bonificación establecida en el Decreto 0383 de 2013 cumple con las características esenciales del concepto de salario, refleja una interpretación acertada y acorde con las disposiciones legales pertinentes.
La protección de los derechos laborales, especialmente en lo referente a la remuneración justa y equitativa, constituye un pilar fundamental dentro del marco normativo nacional e internacional. Dicho esto, la decisión de inaplicar la restricción sobre la bonificación, en concordancia con las normas internas e internacionales ratificadas por Colombia, se fundamenta en la salvaguarda de los derechos laborales del demandante, en coherencia con los estándares establecidos por los tratados internacionales y en consonancia con la interpretación coherente y adecuada de las normativas nacionales pertinentes.
Así por ejemplo, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, resalta la importancia de garantizar una remuneración justa y equitativa a los trabajadores, en línea con la protección del salario establecida en el marco normativo internacional. Esta Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 17 disposición subraya la relevancia de considerar las bonificaciones dentro del ámbito de protección del salario, evitando cualquier restricción que menoscabe los derechos laborales de los trabajadores, como ha sido debidamente interpretado por el juez de instancia en el presente caso.
Frente a ello, el artículo primero del convenio mencionado, establece lo siguiente: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” Ahora, respecto de los factores que constituyen salario, el Consejo de Estado mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 0112-09 ha señalado: "(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando”. (Subrayado fuera del texto original) Por lo que, para determinar el salario de un trabajador, se deben considerar todas las sumas percibidas de manera regular como compensación directa por sus servicios, independientemente de su denominación específica.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SU 6794-2015, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo se ha pronunciado respecto a la definición de salario así: "En virtud del principio de la primacía de la realidad, todo pago que reciba un trabajador como contraprestación por sus servicios constituye salario, salvo que corresponda a pagos ocasionales y por mera liberalidad del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 18 empleador.
Por ministerio del mencionado postulado, el nombre que le asigne el empleador a un determinado rubro, es irrelevante, pues las partes no pueden restarle connotación salarial a un pago que en la realidad retribuye inmediatamente el servicio” (Subrayado fuera del texto original) La alta corte, nos enseña que el principio de la primacía de la realidad en el ámbito laboral establece que cualquier pago recibido por un trabajador como contraprestación por sus servicios debe considerarse salario, a menos que se trate de pagos esporádicos y discrecionales por parte del empleador.
Este principio sostiene que la designación dada por el empleador a un pago específico carece de relevancia, ya que las partes no pueden negar la naturaleza salarial de un pago que, en la práctica, compensa directamente el servicio realizado. b. A lo que constituye factor salarial. La Corte Constitucional es clara al definir lo que constituye y se entiende por factor salarial.
En la sentencia C-710 de 1996, se lleva a cabo un análisis detallado por parte de la alta corte, en el cual se expresa que: “La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario.
En esta materia, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente.
El artículo se limita a establecer que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente, y por mera liberalidad recibe el trabajador, y a señalar algunos ejemplos de esos conceptos. Definición que no desconoce norma alguna de la Constitución, ni impide que se pueda reclamar ante el juez competente, el reconocimiento salarial de una suma o prestación excluida como tal, cuando, por sus características, ella tiene por objeto retribuir el servicio prestado.
En caso de que los regímenes salariales desconozcan la norma, y, por ende, se cree una desigualdad, lo lógico es demandar esos regímenes y, no el artículo que se acaba de analizar, pues él se limita enunciativamente a determinar que sumas no son salario. Sin que ello implique que, en casos concretos, el juez, una vez analizadas las circunstancias que rodean el caso puesto a su consideración, concluya que determinadas sumas de dinero que recibe el trabajador, a pesar de estar excluidas como factor salarial lo son, en razón al carácter retributivo de la labor prestada.
Nada obsta para que el legislador, en relación con Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 19 determinadas prestaciones, establezca que ellas, a pesar de no ser salario, se consideren como tal, para asignarle determinados efectos.” Del mismo modo, asevera que: “(…) es necesario recordar que la definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario.
En esta materia, tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente.” Asimismo, las anteriores interpretaciones han sido acogidas por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2022, radicación No. 76001233300020180041401 (0470-2020) con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, la cual sostuvo: “ (…) Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales…” c. De la excepción de inconstitucionalidad.
Según el análisis del Juez de primera instancia, es procedente la excepción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 20 “Al respecto, para el Despacho se configura el tercer elemento establecido por la máxima Corporación constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud “, desconoce principios constitucionales, pues la restricción salarial contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 transgrede el artículo 53 superior y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como se vio con antelación.” Frente a ello, este despacho coincide plenamente con el análisis presentado, respaldando la postura expuesta en el texto anterior, pues se considera que la expresión de: "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud", contenida en el artículo 1 del decreto 0383 de 2013, resulta violatoria de los principios constitucionales y la normativa vigente, en virtud de que restringe de manera injustificada la consideración de otros elementos remuneratorios, desconociendo así la integralidad y la justa valoración del trabajo desempeñado por los empleados.
Esta restricción, al limitar la base de cotización exclusivamente a ciertos componentes salariales, contradice los fundamentos constitucionales de equidad y no discriminación en el ámbito laboral, así como los principios rectores de justicia y protección integral de los derechos laborales consagrados en la legislación vigente. Del mismo modo, resulta pertinente mencionar frente a la excepción de inconstitucionalidad de la expresión;
"constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud", contenida en el artículo 1 del decreto 0383 de 2013, que la ausencia de un estudio de legalidad o constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, así como la falta de precedentes que respalden la constitucionalidad de la norma en cuestión, refuerza la viabilidad de su inaplicación. Esta circunstancia sugiere que la norma no ha sido sometida a un análisis exhaustivo para evaluar su conformidad con los principios constitucionales y legales, lo que subraya la necesidad de cuestionar su aplicación en función de los principios rectores del ordenamiento jurídico.
La falta de precedentes jurídicos que respalden la validez de la norma, sumada a la falta de evaluación por parte de las autoridades competentes, justifica la consideración de su inaplicación en el caso específico en aras de preservar la coherencia y la conformidad con el marco normativo y constitucional vigente. En vista de lo expuesto, este despacho respalda plenamente la posición expuesta por el fallador de primera instancia, considerando que no se realizará ninguna variación en relación con este argumento.
El respaldo a la postura adoptada por el fallo inicial se basa en la solidez de los fundamentos legales y constitucionales que respaldan la interpretación y la aplicación de la normativa pertinente en el presente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 21 caso.
Por consiguiente, se reafirma el compromiso de este despacho de mantener la coherencia y la consistencia en el análisis y la aplicación de los principios jurídicos y constitucionales pertinentes, en consonancia con la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y el cumplimiento de los principios rectores del ordenamiento jurídico. d. Decisión del caso en concreto Primeramente y de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, resulta pertinente indicar que la controversia se centra en la disposición contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, la cual establece restricciones específicas en la consideración de ciertos elementos salariales para la base de cotización, generando interrogantes significativas sobre su conformidad con los principios constitucionales y legales vigentes en materia laboral y de seguridad social.
Así las cosas, los argumentos presentados por este despacho corroboran la importancia de considerar la bonificación establecida en el Decreto 0383 de 2013 como parte integrante del salario del señor CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO. La percepción regular y constante de esta bonificación como contraprestación por su labor refuerza su carácter salarial y, en consecuencia, su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales y económicas correspondientes.
El argumento presentado, refuerza la posición de que la disposición en cuestión, al excluir un componente salarial del concepto general de salario, contradice los principios fundamentales establecidos en la Constitución Política. Esta interpretación refleja la importancia de preservar la equidad y la integralidad en la consideración del salario de los servidores de la Rama Judicial, así como de garantizar que las disposiciones normativas se ajusten a los principios rectores del ordenamiento jurídico.
La exclusión de un componente salarial por parte de la Rama Judicial, en detrimento de los derechos laborales de sus servidores, implica una interpretación restrictiva y potencialmente contraria a los fundamentos constitucionales que protegen los derechos laborales y la equidad en el ámbito laboral. En ese sentido, el análisis detallado revela una contradicción en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 en relación con la bonificación judicial, al especificar que dicha bonificación solo “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social”, pues esta disposición limita la consideración de la bonificación en otros contextos salariales y prestacionales, lo que entra en conflicto con los lineamientos establecidos en la Ley 4 de 1992.
Al mismo tiempo, la lectura del decreto revela que la bonificación judicial se concibe como un pago mensual, lo que implica su carácter habitual y periódico, cumpliendo así con las características de una remuneración fija en dinero, establecida como contraprestación directa del servicio. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 22 Igualmente, resalta con claridad que la restricción estipulada en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 contradice de manera directa las disposiciones contempladas en el artículo 53 de la Constitución Política y en la Ley 4ª de 1992.
Esta restricción se opone a los principios fundamentales de remuneración mínima, vital y móvil, así como a los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y progresividad que rigen el ámbito laboral y de seguridad social. Así las cosas, al deducir el valor correspondiente a la bonificación judicial del ingreso base de liquidación, la Rama Judicial está menguando la totalidad de los ingresos del trabajador.
Esta deducción directa de la asignación a la que el trabajador tiene derecho contraviene abiertamente el principio de progresividad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” Dicho principio subraya la necesidad de garantizar la protección progresiva de los derechos laborales y el mantenimiento de condiciones de trabajo justas y equitativas, lo cual implica la consideración y protección integral de los ingresos de los trabajadores en función de su labor y contribución al desarrollo y funcionamiento del ente estatal, por lo que se resalta la importancia de preservar la integridad y la equidad en las condiciones laborales y salariales de los trabajadores en la Rama Judicial, en consonancia con los preceptos constitucionales y legales vigentes.
Ahora bien, en este punto, resulta evidente que la discusión jurídica arroja un resultado previsible, dado que la normativa previamente analizada establece claramente el alcance y la naturaleza del derecho a la bonificación judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, para los empleados de la Rama Judicial. Esta bonificación se reconoce como un incremento adicional a la asignación mensual de dichos empleados, y su regulación directa implica su consideración como un factor salarial en la determinación del Ingreso Base de Liquidación de todas las prestaciones sociales, por lo que bajo ninguna circunstancia puede interpretarse de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 23 manera distinta, y mucho menos contraria a su naturaleza de incremento, es menester resaltar la importancia de respetar y salvaguardar la integridad y el propósito específico de la bonificación judicial como un componente esencial del salario de los empleados de la Rama Judicial.
Con todo lo anterior, este despacho establece que la parte actora tiene fundamento jurídico sólido en su reclamo en este medio de control. Es evidente que, desde una perspectiva normativa, la bonificación judicial se configura como un factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, resulta procedente incluir esta bonificación como parte integral de la base de cálculo para la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes.
La exclusión de este componente del cálculo de las prestaciones sociales sería una transgresión directa a los principios legales y constitucionales que sustentan la naturaleza de la bonificación judicial como un factor de equiparación salarial para los funcionarios contemplados en el Decreto 0383 de 2013. Por otro lado, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4° de la Constitución Política, se procederá a la inaplicación de la cláusula que estipula que la bonificación judicial "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", según se expone en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013.
Dicha “cláusula” se encuentra en una franca contradicción y viola los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución, al tiempo que implica implícitamente un menoscabo económico en las condiciones laborales del demandante, protegidas por las disposiciones superiores y los tratados y convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.
En este aspecto, el razonamiento expuesto conlleva a la consecuencia lógica de la nulidad de los actos administrativos cuestionados como resultado de su inaplicación, en consonancia con la sentencia previa emitida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta. Por ende, la confirmación de la sentencia recurrida se justifica en virtud de su conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes, reafirmando la importancia de velar por la integridad y la coherencia del ordenamiento jurídico en el ámbito administrativo.
En consecuencia, la exclusión de la bonificación judicial del cálculo de las prestaciones sociales, en violación de los principios legales y constitucionales que rigen la naturaleza de dicha bonificación, representa una transgresión evidente a los derechos laborales del demandante, protegidos por las normativas nacionales e internacionales.
Esta exclusión contraviene los principios fundamentales de remuneración mínima, vital y móvil, así como los de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y progresividad que amparan el ámbito laboral y de seguridad social, por lo que resulta congruente con la consideración de la bonificación judicial como un componente esencial del salario de los empleados de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 24 la Rama Judicial, de acuerdo con las normas vigentes y los estándares de protección de los derechos laborales.
Asimismo, la inaplicación de la expresión restrictiva de; “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, en consonancia con la excepción de inconstitucionalidad ejercida según el artículo 4° de la Constitución Política, resulta en la nulidad de los actos administrativos objeto de controversia.
Esta nulidad, derivada de la exclusión injustificada de la bonificación judicial como un factor salarial para el cálculo de las prestaciones sociales, ratifica la validez de la sentencia emitida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta. Por ende, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, en salvaguarda de los derechos fundamentales del demandante amparados por el ordenamiento jurídico, respaldado en la coherencia y la integridad del marco legal y constitucional pertinente, subrayando la importancia de resguardar la equidad y la justicia en el ámbito administrativo y laboral. 9.7.
Costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, el artículo 188 del CPACA señala: “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Código General del Proceso, legislación a la cual remite el CPACA sobre las costas, en el numeral 8.
Del artículo 365, expresamente dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Esta disposición subraya la importancia de contar con evidencia suficiente que respalde la generación de costas en un proceso. De esta manera, el legislador busca asegurar que las costas se apliquen de manera justa y adecuada, de acuerdo con los gastos legales y de gestión que efectivamente se hayan incurrido durante el curso del proceso.
Para este despacho, se concluye que no existen pruebas que demuestren la generación de costas a favor de la parte actora. No se ha presentado ningún documento que respalde los gastos legales o de gestión relacionados con la atención del proceso. En virtud de lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, no se impone Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320200011302 Accionante: CARLOS ALBERTO RUIZ OVIEDO 25 una condena en costas en segunda instancia, dado que no hay evidencia suficiente que justifique dicha imposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNESE la devolución que existiere del remanente del depósito para gastos al demandante y el posterior archivo del expediente una vez quede ejecutoriada esta decisión y se dejen las constancias en el aplicativo SAMAI.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO DE JESUS MAYA ANGULO CONJUEZ SAMUEL ALDANA LINO LOZADA CONJUEZ CONJUEZ