REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, once (11) de diciembre de dos mil veintitres (2023) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-003-2023-00446-01 ACCIONANTE: YESID RODRÍGUEZ FAJARDO ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV ACTA: 103 DE LA FECHA SENTENCIA 1.
ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo de tutela de fecha 20 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante el cual resolvió DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición e igualdad solicitado por YESID RODRÍGUEZ FAJARDO. 2.
ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA YESID RODRÍGUEZ FAJARDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 96.342.064, promovió acción de tutela en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a la reparación, dignidad humana e igualdad.
Manifiesta que es víctima del conflicto armado que vive en el país y se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual, que el día 20 de septiembre de 2023 elevó derecho de petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, a través del cual solicita información sobre las personas relacionadas en su escrito, a quienes les cancelaron la indemnización en vigencia de la Resolución 01049 del 15 de marzo del 2019, informándole si contaban con alguna condición, de ser así, cuál, o si contaban con orden judicial, también se le indicara si ha tenido turno GAC en algún momento y de ser así enviarle copia clara y legible, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta de fondo.
Acción de Tutela 18001-33-33-003-2023-00446-01 Sentencia Segunda Instancia Solicita el amparo de sus derechos, ordenando a la entidad accionada que en un plazo máximo de 48 horas le haga entrega de la indemnización administrativa, así mismo, le informe si ha tenido en algún momento turno GAC, y de ser así enviarle copia clara y legible.
2.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV Al rendir el informe solicitado, manifiesta que YESID RODRÍGUEZ FAJARDO se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 FUD. 396423. Aduce que con radicado No. 2023-1464004-1 del 28 de septiembre de 2023 emitió respuesta al derecho de petición, informando que mediante Resolución No. 04102019- 375803 del 12 de marzo de 2020, se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa al accionante, notificada al mismo a través de aviso fijado el 06 de agosto de 2020 y desfijado el 14 del mismo mes y año, al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo tanto la Unidad para las Víctimas el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones incoadas por la parte actora, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplirlos mandatos legales y constitucionales. 2.3 MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público, emite concepto en el que solicita tutelar el derecho fundamental de petición al no haberse dado contestación dentro del término de ley, sin embargo, considera que, de darse respuesta clara, precisa y concisa dentro del trámite procesal, debe aplicarse la tesis del hecho superado.
Acción de Tutela 18001-33-33-003-2023-00446-01 Sentencia Segunda Instancia
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2023, en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición e igualdad solicitado por YESID RODRÍGUEZ FAJARDO identificado con cédula de ciudadanía No. 96.342.064, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)” Sostiene el a quo: “(…) En estas condiciones, encuentra el Despacho que, si bien la UARIV no dio respuesta dentro del término de ley al requerimiento del accionante incurriendo en vulneración al derecho de petición, lo cierto es, que a la fecha de esta sentencia ya le dio contestación y le proporcionó a al señor YESID RODRÍGUEZ FAJARDO toda la información que es de su interés, pues le indicó que ya le fue reconocida la medida indemnizatoria, lo relacionado con la aplicación del método técnico de priorización de la presente vigencia, los motivos por los cuales no es posible la generación de un turno GAC, y las razones de no brindarle información con relación a terceras personas.
Igualmente, nota el despacho que la accionante reconoce que no es posible suministrarle información sobre terceras personas, y considera que su petición es que le indiquen si contaban con “una condición”, o una “orden judicial”, considerando que con ello no se vulnera el derecho a la privacidad o a la intimidad de aquellas; a lo que el despacho advertirá que las víctimas del conflicto armado en Colombia han sido catalogadas como sujetos de especial protección constitucional, según voces de la Corte Constitucional3, y en ese sentido, la actora al carecer de facultad expresa, entiéndase poder y/o autorización por parte de cada víctima que relacionada en su escrito, no puede pretender que le sea suministrada una información que no es de su resorte, motivo por el cual se concuerda con la posición de la unidad en la negativa a suministrársela.
De otro lado, el despacho no ahondará en la pretensión de que se le haga entrega de todas las contestaciones que la unidad ha emitido en su momento, llámense fallos de tutelas y oficios varios; por cuanto ello no se solicitó a la Unidad en la petición del 20 de septiembre de 2023. Finalmente, en cuanto a la acción constitucional adelantada por el señor Yesid Rodríguez Fajardo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, se Acción de Tutela 18001-33-33-003-2023-00446-01 Sentencia Segunda Instancia advierte que ella se adelantó en relación al derecho de petición elevado ante la UARIV el 19 de enero de 2023, mientras que, en ésta oportunidad, se solicitó el amparo del mismo derecho, pero en relación a una solicitud radicada el 20 de septiembre de 2023, motivo por el cual no se encuentra configurada la cosa juzgada.
Así las cosas, el despacho encuentra configurada una carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”. 4. IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico, enviado el 22 de noviembre de 2023, el accionante impugno la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, solicitando se revoque el fallo y en su lugar se concedan las peticiones de la acción constitucional por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO ¿Al actor se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados ante la no respuesta al derecho de petición elevado a la UARIV en el que solicita hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.
5.3. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no haber priorizado el Acción de Tutela 18001-33-33-003-2023-00446-01 Sentencia Segunda Instancia pago de la indemnización administrativa y que a otros grupos familiares que no cumplen criterios de priorización les ha sido cancelados dichos recursos.
De conformidad con lo establecido por la Corte en Sentencia T-230/20, en el presente caso vemos como se cumplen los presupuestos de: (i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente al actor señor YESID RODRÍGUEZ FAJARDO, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados.
(ii) Legitimación por pasiva La entidad demandada es la que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante señor YESID RODRÍGUEZ FAJARDO. (iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,1 igualmente se encuentra acreditado en razón a que, la titular de los derechos no tiene a su alcance un medio eficaz para la entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional, como son las víctimas del conflicto armado. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto
5.4. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Así mismo, la Honorable Corte Constitucional, tiene consolidada una importante línea jurisprudencial entorno al derecho fundamental de petición. En distintas providencias se 1 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Acción de Tutela 18001-33-33-003-2023-00446-01 Sentencia Segunda Instancia ha determinado el alcance de ese derecho y se ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado;
(iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos aspectos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implicaría una infracción seria al principio democrático. Del mismo modo, la Sentencia T-377 de 2000 también señala: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Acción de Tutela 18001-33-33-003-2023-00446-01 Sentencia Segunda Instancia h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En este orden de ideas, dado el carácter y la connotación constitucional del derecho de petición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del mencionado derecho.
En este sentido, la Corte Constitucional sostiene: “Así pues, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridad públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Del mismo modo, la Honorable Corte Constitucional se ha encargado de establecer cuáles son los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición. Esto con el fin de determinar sí la petición fue resuelta a cabalidad dentro de los parámetros legales que se exigen para la expedición de esta respuesta.
Literalmente señaló: De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la Acción de Tutela 18001-33-33-003-2023-00446-01 Sentencia Segunda Instancia posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.
Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
(negrilla fuera de texto) Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición, especialmente ante autoridades públicas, la Honorable Corte Constitucional, estableció: (…) La Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades.
De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. No obstante, a lo anterior, la importancia legal y constitucional de la que está revestido el derecho fundamental de petición no permite concluir que las todas las peticiones – necesariamente- deban ser despachadas favorablemente.
Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar: Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere Acción de Tutela 18001-33-33-003-2023-00446-01 Sentencia Segunda Instancia decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” 5.4.1.
Términos para resolver las peticiones –ley 1755 de 2015- Tenemos que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que el término para contestar una petición de información, es de 15 días, contados a partir del día siguiente de su recepción. El tenor literal es el siguiente: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” En el caso particular de la población desplazada en nuestro país, el derecho fundamental de petición adquiere aún más importancia, dada la utilidad y eficiencia que este instrumento constituye para este sector de la población tan vulnerable; pues a través del mismo, pueden no sólo acceder a la información que requieren, sino también alcanzar los programas y ayudas que el Estado Colombiano ha implementado para mitigar este fenómeno. Es por esto que la jurisprudencia2 ha señalado: (…) 2 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-003-2023-00446-01 Sentencia Segunda Instancia Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales, con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, como en el caso específico de los desplazados por la violencia, quienes tienen derecho a recibir beneficios de atención y de reparación a través de diferentes mecanismos, entre ellos el otorgamiento de las ayudas humanitarias y de otras ayudas para lograr superar sus condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.
Por tal motivo, recaba la Sala en que el derecho fundamental de petición se convierte en un derecho fundamental y determinante para hacer efectivo los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable, tales como las víctimas de desplazamiento forzado por cuanto en estas últimas son más notorias y dramáticas sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y ven vulnerado todos sus derechos fundamentales, incluyendo su derecho al mínimo vital.
(…) 3.1.2 De otra parte, este Tribunal ha prestado especial atención a desarrollar el alcance normativo de la manera en que deben ser contestadas y se debe dar respuesta a las peticiones de la población desplazada, por parte de las entidades responsables de su atención y reparación, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas: "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.
En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. "3 En el mismo sentido, también se expuso4: 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá D.C. 4 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-003-2023-00446-01 Sentencia Segunda Instancia Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión", entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas." (…)” 5.6 EL CASO CONCRETO Pretende el accionante se le amparen sus derechos fundamentales petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a la reparación, dignidad humana e igualdad, por cuanto elevó derecho de petición el 20 de septiembre de 2023 ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, solicitando información sobre las personas relacionadas en su escrito, a quienes según expone, les cancelaron la indemnización en vigencia de la Resolución 01049 del 15 de marzo del 2019, informándole si contaban con alguna condición, de ser así, cuál, o si contaban con orden judicial y de no contar con alguna de las condiciones u orden judicial, también se le indicara, así mismo si ha tenido turno GAC en algún momento y de ser así enviarle copia clara y legible.
Acción de Tutela 18001-33-33-003-2023-00446-01 Sentencia Segunda Instancia Por su parte el Juez de primera instancia, declara configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la UARIV a la fecha de la sentencia ya le dio contestación y le proporcionó al señor YESID RODRÍGUEZ FAJARDO toda la información que es de su interés, pues le indicó que ya le fue reconocida la medida indemnizatoria, lo relacionado con la aplicación del método técnico de priorización de la presente vigencia, los motivos por los cuales no es posible la generación de un turno GAC, y las razones de no brindarle información con relación a terceras personas.
La parte la accionante impugno la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, solicitando se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las peticiones de la acción constitucional. En el presente asunto deberá la Sala, establecer si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, le ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a la reparación, dignidad humana e igualdad del accionante YESID RODRÍGUEZ FAJARDO como consecuencia del no pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
EN CUANTO AL HECHO DE SI SE DIO RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN POR PARTE DE LA UARIV A LA ACCIONANTE Una vez revisado el material probatorio recaudado, se puede verificar que la accionada con oficio 2023-1809645-1 09/11/2023, dio alcance a la respuesta del derecho de petición No. 2023-1464004-1 del accionante, el cual fue enviado al correo notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com, informándole que la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución No.04102019-375803 del 12 de marzo de 2020, por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado con radicado No. 396423-1797572, que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, por lo que la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso, surgiendo la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa.
En relación a la información de si la señora CECILIA MORENO CARDENAS y otros cuentan con un criterio de prioridad y de ser así indicar cual, exponen que los Acción de Tutela 18001-33-33-003-2023-00446-01 Sentencia Segunda Instancia expedientes de estas personas cuentan con reserva legal de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.
Respecto de sí cuenta con un turno GAC, al validar los aplicativos de la Entidad se videncia que el accionante no lo tiene, por cuanto los mismos solo fueron asignados en cumplimiento a una orden judicial. Encuentra la Sala que, de las pruebas allegadas se tiene que la UARIV dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 20 de septiembre del 2023, pero esta no fue clara y de fondo, pues se limita a indicarle que el día 25 de agosto de 2023, aplicó el método técnico de priorización, y que, hasta antes de finalizar la presente anualidad le informará si es posible materializar la entrega de la indemnización administrativa, pero no señalo la fecha cierta en que será notificado el resultado del método técnico de priorización aplicado en la presente vigencia 2023.
Por lo anterior, considera la Sala que ha existido vulneración por parte de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV al derecho de petición invocado por el señor YESID RODRÍGUEZ FAJARDO, razón por la cual la Sala revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia-Caquetá y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a la accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la comunicación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, la petición de fecha 20 de septiembre de 2023 presentada por el accionante, indicando la fecha cierta en que será notificado el resultado del método técnico de priorización aplicado.
DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor YESID RODRÍGUEZ FAJARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.342.064, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, la petición presentada por el accionante el día 20 de septiembre de 2023, Acción de Tutela 18001-33-33-003-2023-00446-01 Sentencia Segunda Instancia indicando la fecha cierta en que será notificado el resultado del método técnico de priorización aplicado.
CUARTO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrada Magistrado ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx..