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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2020-00004-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-12-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- MAGISTRADA PONENTE: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-005-2020-00004-01 Demandante: Carlos Eduardo Díaz Arias Demandado: Municipio de Florencia - Caquetá Tipo de expediente: Electrónico Tema: Retiro de provisional que ocupaba cargo en vacancia temporal / falsa motivación. Acta No. 101 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) mediante la cual, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, resolvió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda y no condenar en costas a la parte demandada.

ANTECEDENTES. I. LA DEMANDA1. Carlos Eduardo Díaz Arias obrando en su nombre y representación, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Florencia, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los Decretos 00017 del 03 de febrero de 2020 y 000128 del 27 de febrero de 2020, por medio de los cuales se declaró la terminación del nombramiento provisional en vacante temporal del actor y se confirmó dicha decisión por parte de la Administración. A título de restablecimiento de derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, así como al pago de los salarios, prestaciones y demás haberes laborales dejados de percibir desde el retiro y hasta su reintegro.

Como aspectos fácticos relevantes se tienen los siguientes: 1. La Secretaría de Educación Municipal de Florencia Caquetá hizo un llamado mediante Convocatoria 02 del 25 de enero de 2019, para ocupar el cargo de auxiliar 1 Archivo 02DemandaAnexos.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-005-2020-00004-01 Municipio De Florencia administrativo código 407, grado 11, en vacante temporal dejada por el señor José Eustacio Rivera Rivera, en la Institución Educativa Los Pinos del municipio de Florencia Caquetá, sin que se presentaran funcionarios con derecho de carrera para dicha convocatoria, de acuerdo con el Acta de cierre 02 del 30 de enero de 2019. 2.

Mediante Decreto 000026 del 04 de febrero de 2019 se nombró provisionalmente a Carlos Eduardo Díaz Arias en una vacante temporal por seis (6) meses para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 11, en la Institución Educativa Los Pinos de la ciudad de Florencia Caquetá. El señor Carlos Eduardo Díaz Arias fue notificado de dicho acto administrativo de nombramiento ese mismo 4 de febrero de 2019 y, tomó posesión del cargo ese día. 3.

A través del Decreto 000272 del 01 de agosto de 2019 se prorrogó el nombramiento provisional al demandante en una vacante temporal para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 11, en la Institución Educativa Los Pinos de la ciudad de Florencia, hasta que durara el encargo del señor José Eustacio Rivera Rivera.

El actor tomó posesión del cargo, el 2 de agosto siguiente. 4. Por medio de Decreto 0017 del 3 de febrero de 2020 se terminó el nombramiento provisional del actor a partir del 4 de febrero de 2020, en la vacante temporal dejada por el señor José Eustacio Rivera Rivera. Dicha decisión fue notificada el 3 de febrero de 2020. 5. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue resuelto de forma desfavorable mediante el Decreto 00128 del 27 de febrero de 2020. 6.

José Eustacio Rivera Rivera, mediante comunicado dirigido a la Secretaría de Educación Municipal el día 31 de enero de 2020, con Radicado SAC FLO2020ER000385, presentó renuncia al encargo de Profesional Universitario código 219, grado 05, a partir del 04 de febrero de 2020, con el objeto de poder acceder al encargo en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 12.

Ahora bien, en relación con las normas violadas y el concepto de violación, la parte actora señaló que los actos acusados vulneraron los artículos 4, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 85, 125, y 209 constitucionales; artículos 3, 6, 42 y 44 de la Ley 909 de 2004; artículos 9 y 10 del Decreto 1227 de 2005 y artículos 2.2.5.2.2, 2.2.5.3.3, 2.2.5.9.7 y subsiguientes del Decreto 1083 de 2015, siendo expedidos con falsa motivación. Frente al cargo de falsa motivación indicó que: “al expedir el Decreto Nº 0017 del 03 de febrero de 2020 y el Decreto 000128 del 27 de febrero de 2020 confirmatorio del anterior, el Alcalde del Municipio de Florencia Caquetá y las otras autoridades signatarias motivaron su decisión de forma falsa desde dos puntos de vista: En primer lugar, basan su decisión de terminar el nombramiento provisional en vacante temporal que ostentaba el señor CARLOS EDUARDO DIAZ ARIAS, en que el titular Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-005-2020-00004-01 Municipio De Florencia del cargo señor JOSE EUSTACIO RIVERA RIVERA pasó renuncia al encargo que tenía en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 05 a partir del 04 de febrero de 2020, renuncia que es aceptada mediante el Decreto 0016 de enero 31 de 2020 el cual indica en su artículo segundo: Regresar al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 11 en la institución educativa los pinos del municipio de Florencia al funcionario José Eustacio Rivera titular del mismo (…), lo que prima facie, indica que dicho servidor volvía a su cargo del cual era titular, pero dicha situación no es cierta y se torna falsa, por cuanto el señor JOSE EUSTACIO RIVERA RIVERA presenta renuncia al encargo que tenia de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219, GRADO 05, a partir del 04 de febrero de 2020 en la Planta Central de la Secretaria de Educación Municipal de Florencia Caquetá, no para volver a su cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 11, del cual es su titular, sino para ocupar el encargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219, GRADO 12, cargo que fue ofertado mediante la CONVOCATORIA INTERNA Nº 001 DEL 20 DE ENERO DEL AÑO 2020 POR LA SECRETARIA DE EDUCACION DE FLORENCIA CAQUETA, y en la cual fue seleccionado entre otros aspirantes, tal y como se advierte en el ACTA Nº 001 DEL 28 DE ENERO DEL AÑO 2020, POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE LA EVALUACION DE LA CONVOCATORIA Nº 001 PARA EL ENCARGO DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 219, GRADO 12, al igual que de la carta de renuncia presentada por el señor JOSE EUSTACIO RIVERA RIVERA”.

A lo anterior añadió que: “En el Decreto Nº 0017 del 03 de febrero de 2020, no existe ningún fundamento legal en que la administración se haya basado para dar por terminado el Nombramiento en Provisionalidad en Vacante Temporal al señor CARLOS EDUARDO DIAZ ARIAS, como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CODIGO 407, GRADO 11, pues se circunscriben es a manifestar que se hace necesario terminarle el nombramiento por cuanto el señor JOSE EUSTACIO RIVERA RIVERA, presento renuncia al encargo que ostentaba y esta le fue aceptada a partir del 04 de febrero de 2020, sin mencionar siquiera que él como titular del cargo regresaba al mismo, situación única y exclusiva que consagra la ley para proceder con la terminación del Nombramiento en provisionalidad en Vacante Temporal.

Ahora bien, en el Decreto Nº 000128 del 27 de febrero de 2020, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación, a pesar de que invocan fundamentos que sirven de sustento a la terminación del nombramiento del señor CARLOS EDUARDO DIAZ ARIAS, los mismos no están acordes con la situación fáctica que realmente ocurrió, pues como se demuestra en precedencia, el titular del cargo no regreso al mismo, y por el contrario se fue a otro encargo superior, en una clara demostración por parte de la Administración Municipal de que invoco las disposiciones adecuadas pero hizo una interpretación errónea de las mismas, de la misma manera que realizo una equivocada lectura o interpretación jurídica de la realidad, lo que Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-005-2020-00004-01 Municipio De Florencia los llevó a hacer otra cosa, y por supuesto a cometer el error de falsear la situación fáctica real.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2. El MUNICIPIO DE FLORENCIA se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones de mérito, afirmando que los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma proba y, sustentados legalmente, razón por la cual, en su criterio, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.

También advirtió que: “los nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, con fundamento en unas causales específicamente señaladas en la norma.

En este orden de ideas, se considera que quien ha sido nombrado en provisionalidad al igual que el empleado que ostenta derechos de carrera administrativa, pueden ser reubicados en otra dependencia por el nominador de la entidad, de acuerdo con las necesidades que se presenten, teniendo en cuenta los perfiles de los empleos, y de quienes los ocupan, sin cambiar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos (nivel jerárquico, denominación del empleo, código y grado salarial) de la entidad.” III.

SENTENCIA APELADA.3 Mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, resolvió ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Decreto N°0017 del 03 de febrero de 2020 por medio del cual se terminó el nombramiento Provisional en Vacante Temporal del señor CARLOS EDUARDO DIAZ ARIAS del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 11, y el Decreto N°000128 del 27 de febrero de 2020 por medio del cual se resuelve el recurso de apelación, conforme las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de Florencia reintegrar al señor CARLOS EDUARDO DIAZ ARIAS identificado con la cédula de ciudadanía Nº 16.186.224 de Florencia Caquetá, al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 11 que venía desempeñando, siempre y cuando no haya sido suprimido o se encuentre ocupado por su titular. 2 Archivo 20Contestacion.pdf 3 Archivo 49SentenciaPrimeraInstancia.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-005-2020-00004-01 Municipio De Florencia TERCERO: CONDENAR al Municipio de Florencia, para que a título indemnizatorio reconozca y pague al señor CARLOS EDUARDO DIAZ ARIAS, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, utilizando la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas (…)”. Para llegar a la anterior conclusión, la Juez de Primera Instancia sostuvo que: “En lo concerniente a la vinculación del demandante se evidencia en el Decreto 00272 del 01 de agosto del 2019, que se trata de un nombramiento provisional en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 12, que se prorrogó a partir del 04 de agosto del 2019, por el tiempo que durará el encargo del señor JOSE EUSTACIO RIVERA RIVERA, lo que significa que el nombramiento en provisionalidad se produce en razón de la vacante temporal producida por el encargo del señor RIVERA.

Ahora bien, conforme a la carta de renuncia del señor JOSE EUSTACIO RIVERA de 31 de enero del 2020, el despacho observa que este renunció al encargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 05 con el único fin de acceder al encargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 12, a partir del 04 de febrero del 2020. En consecuencia, mediante Decreto 0016 del 31 de enero del 2020 la administración municipal aceptó la renuncia del señor JOSE EUSTACIO al encargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 05 a partir del 04 de febrero del 2020, y en su artículo segundo indicó que éste regresaba al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 11.

Hasta aquí, el despacho no observa ninguna causal de nulidad que invalide la actuación del ente territorial demandado. Sin embargo, al revisar el Decreto 019 del 04 de febrero del 2020 y el acta de posesión 2020-021 de la misma fecha, se advierte que el señor JOSE EUSTACIO RIVERA RIVERA fue encargado como Profesional Universitario Código 219, Grado 12 a partir del 04 de febrero del 2020, y el mismo día tomó posesión de dicho cargo, fecha a partir de la cual también se aceptó su renuncia, se ordenó su regreso al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 11, y se desvinculó al demandante.

De lo anterior, se colige que efectivamente el señor JOSE EUSTACIO RIVERA RIVERA, no regresó al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 11 del que es titular como pretende hacer ver el demandado, sino que, por el contrario, continuo en encargo.” Por lo anterior, consideró que, en efecto, los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, resolviendo acceder a lo pretendido y, no condenar en costas a la parte actora.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-005-2020-00004-01 Municipio De Florencia IV. EL RECURSO DE APELACIÓN4. El apoderado de la parte demandada solicitó que se REVOQUE la decisión de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda; ello por considerar que «la desvinculación del señor DIAZ ARIAS está soportada en sendos actos administrativos los cuales fueron motivados legalmente, por tal razón era ilógico que el mismo pretendiera seguir vinculado cuando el titular había regresado al mismo.

Por tal razón el litigante desconoce la potestad administrativa que tiene la entidad territorial y el alcance de los nombramientos en Vacancia Temporal.» Para demostrar lo anterior, allegó los siguientes cuadros: CONSIDERACIONES DE LA SALA. A. COMPETENCIA. De conformidad con los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación elevado por el apoderado de la Entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. 4 Archivo 53RecursoApelacionMpioFlorencia.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-005-2020-00004-01 Municipio De Florencia B. ACTOS ACUSADOS. 1.

Decreto 0017 del 3 de febrero de 20205 en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. Terminar el nombramiento provisional en vacante temporal como Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 11, al funcionario CARLOS EDUARDO DÍAZ ARIAS, identificado con cédula 16186224, a partir del 04 de febrero de 2020, en la vacante temporal dejada por el señor JOSÉ EUSTACIO RIVERA RIVERA, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO. Infórmese de la presente decisión, a la Oficina Administrativa de la Secretaría de Educación Municipal, regístrese a novedad en el Sistema de Recursos Humanos y envíese copia a la historia laboral del funcionario (…)”. 2. Decreto 000128 del 27 de febrero de 20206 en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes el decreto No. 0017 del 3 de febrero de 2020 “Por medio del cual se terminó un nombramiento provisional en vacante temporal a un funcionario administrativo (…)”.

C. PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la entidad demandada en su recurso de alzada, esta Sala deberá analizar si ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, por cuanto los actos acusados, mediante los cuales se terminó el nombramiento provisional del demandante en el Municipio de Florencia, no fueron expedidos con falsa motivación? D. SOLUCION DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

En el asunto examinado, la parte actora pretende se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia el pasado 31 de marzo de 2022, por cuanto en su criterio los actos acusados, lejos de haber sido expedidos con falsa motivación, se originaron en el reintegro que, a su cargo en propiedad, hizo el señor José Eustacio Rivera Rivera, quien renunció a un encargo para el cual había sido seleccionado dentro de la misma Entidad.

Pues bien, a efectos de resolver los argumentos del recurso de alzada, se hace necesario estudiar lo probado en el proceso, así:  Mediante Decreto 000026 del 4 de febrero de 20197, se nombró al señor Carlos Eduardo Díaz Arias en provisionalidad, en la vacante temporal dejada por el señor 5 Folios 14 al 16. Archivo 02DemandaAnexos.pdf 6 Folios 18 al 20.

Archivo 02DemandaAnexos.pdf 7 Folios 4 al 6 del Archivo 02DemandaAnexos.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-005-2020-00004-01 Municipio De Florencia José Eustacio Rivera Rivera, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 11, cargo en el cual se posesionó ese mismo día8.  El nombramiento del actor fue prorrogado mediante Decreto 000272 del 1 de agosto de 20199.  La Entidad demandada, adelantó la Convocatoria Interna 001 para Encargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 1210, en la cual resultó seleccionado11 el señor José Eustacio Rivera Rivera, quien ocupaba en propiedad el cargo del actor.  Por tal razón, el señor Rivera Rivera, renunció12 al encargo que tenía como Profesional Universitario Código 219 grado 05, para ser encargado en el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 12.  Dicha renuncia, le fue aceptada al señor José Eustacio Rivera Rivera, mediante Decreto 0016 del 31 de enero de 202013, a partir del 4 de febrero de 2020 (aunque en el acto administrativo se indicó 2019, se entiende que se trató de un error de transcripción).  Mediante Decreto 0017 del 3 de febrero de 202014, se dio terminación al nombramiento provisional del actor en la vacante del funcionario en carrera que la ostentaba.

Dicha terminación se dio en los siguientes términos: “(…) Que con oficio radicado SAC FLO2020ER000385 del 21 de enero de 2020, el señor JOSÉ EUSTACIO RIVERA RIVERA, identificado con cédula 6.805.790 de Florencia – Caquetá, presenta renuncia al encargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 05 a partir del 04 de febrero de 2020, en la Planta Central de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia – Caquetá. Que con Decreto 0016 del 31 de enero de 2020, se aceptó la renuncia del encargo de Profesional Universitario, Código 2019 Grado 05, al funcionario JOSÉ EUSTACIO RIVERA RIVERA, identificado con cédula 6.805.790 de Florencia – Caquetá, a partir del 04 de febrero de 2020, en la Planta Central de la Secretaría de Educación Municipal de del Municipio de Florencia – Caquetá. Que, en este orden de ideas, se hace necesario terminar el nombramiento provisional en vacante temporal de Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 11, al señor CARLOS EDUARDO DÍAZ ARIAS, identificado con cédula 16186224, en la Institución Educativa Los Pinos del Municipio de Florencia, a partir del 04 de febrero de 2020. 8 Folios 8 del Archivo 02DemandaAnexos.pdf 9 Folios 10 al 11 del Archivo 02DemandaAnexos.pdf 10 Folios 21 al 26 del Archivo 02DemandaAnexos.pdf 11 Folios 27 al 30 del Archivo 02DemandaAnexos.pdf 12 Folios 31 del Archivo 02DemandaAnexos.pdf 13 Archivo 22AnexoContestacion1.pdf 14 Folios 14 al 16 del Archivo 02DemandaAnexos.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-005-2020-00004-01 Municipio De Florencia (…) TERMINAR el nombramiento provisional en vacante temporal como Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 11, al funcionario CARLOS EDUARDO DÍAZ ARIAS, identificado con cédula 16186224, a partir del 04 de febrero de 2020, en la vacante temporal dejada por el señor JOSÉ EUSTACIO RIVERA RIVERA (…)” (Negrillas de la Sala).  Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación15, que fue resuelto por medio de Decreto 128 del 27 de febrero de 202016, de forma desfavorable.  Por medio de Decreto 0019 del 4 de febrero de 202017, se encargó al señor José Eustacio Rivera Rivera en el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 12, en el cual tomó posesión ese mismo día. Dicho nombramiento, según se probó, fue prorrogado hasta el 4 de noviembre de 202018.

De las pruebas relacionadas en precedencia, esta Sala puede concluir que, contrario a lo afirmado por la parte demandada en su recurso, los actos acusados sí fueron expedidos con falsa motivación. Para llegar a esta conclusión debe recordarse que la Constitución Política de Colombia sobre la clasificación de los empleos en el artículo 125, dispuso que «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…) El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley». De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado, por regla general son de carrera administrativa, y excepcionalmente son de elección popular, de libre nombramiento y remoción y trabajadores oficiales, entre otros que determine la ley.

Ahora, respecto de la forma de proveer vacancias temporales o definitivas de empleos de carrera administrativa, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, la cual se encontraba vigente para la fecha de los hechos, señala: “ARTÍCULO 24.

Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. 15 Folios 34 al 38 del Archivo 02DemandaAnexos.pdf 16 Folios 18 al 20 del Archivo 02DemandaAnexos.pdf 17 40RtaOficio049McioFlorencia.pdf 18 40RtaOficio049McioFlorencia.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-005-2020-00004-01 Municipio De Florencia En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades.

Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 2 o. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nominador o en quien este haya delegado, informará la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servido Civil a través del medio que esta indique.” De acuerdo con lo anterior, mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio contenidos en el manual de funciones específicas y de competencias laborales que tenga adoptado la entidad, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer.

En razón de ello, fue que el Municipio de Armenia encargó al señor José Eustacio Rivera Rivera en el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 05, quedando vacante temporalmente el cargo que él ostentaba en propiedad -Auxiliar Administrativo Código 407, grado 11-, y en su lugar se nombró de manera provisional al demandante, hasta que durara la situación administrativa del encargo.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el nombramiento provisional es de carácter transitorio y procede de manera excepcional, para proveer un empleo de carrera cuando en la respectiva planta de personal no existen empleados de carrera administrativa que cumplan con los requisitos y el perfil para ser nombrados mediante encargo.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-005-2020-00004-01 Municipio De Florencia El artículo 25 ibidem consagra «los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera».

En cuanto a la estabilidad del empleado vinculado con carácter provisional, es pertinente precisar que el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015 señala que antes de cumplirse el término de duración del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlo por terminado. La Corte Constitucional mediante sentencia T-326 del 3 de junio de 2014, Magistrada Ponente, MARIA VICTORIA CALLE CORREA, al pronunciarse sobre la estabilidad del empleado vinculado con carácter provisional, señaló: “Los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.” Igualmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-917 de 2010, al pronunciarse sobre el retiro de los empleados provisionales, indicó que: “El acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA.

Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional. Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”.

En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-005-2020-00004-01 Municipio De Florencia En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.” De acuerdo con lo anterior, el acto administrativo que desvincula al empleado público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, no solo debe explicar de manera clara, detallada y precisa las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión, sino que también se debe tener en cuenta que solo es admisible la motivación que invoque argumentos como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón atinente al servicio que presta el empleado, así como motivos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa.

En este orden de ideas, los empleados públicos que fueron nombrados en cargos de carrera administrativa sin que hubiera mediado un concurso de mérito, se encuentran en condición de provisionalidad, situación que deberá mantenerse hasta que se efectúe el nombramiento en periodo de prueba, es decir, hasta cuando los cargos hayan sido convocados a concurso, en el caso de vacancia definitiva, y en caso de vacancia temporal hasta cuando se finalice la situación administrativa que le dio origen.

El nombramiento provisional resulta procedente, entonces, para desempeñar cargos de carrera, en los eventos en los que no sea posible hacerlo por el sistema de méritos, por lo tanto, su carácter es transitorio. De lo anterior, deviene claro que el acto administrativo demandado tuvo como fundamento fáctico la finalización de la situación administrativa que separó temporalmente del cargo a su titular -José Eustacio Rivera Rivera-, lo que, en principio, para la Sala, constituiría una razón suficiente, pues se expusieron de forma clara y explícita las circunstancias particulares que llevaron a la remoción del cargo del demandante.

Pese a lo anterior, de las pruebas allegadas al proceso, pudo probarse que el señor José Eustacio Rivera Rivera, no permaneció ni un solo día en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 11 -del cual es titular-, sino que se le aceptó la renuncia en el encargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 05 a partir del 4 de febrero de 2020 y, ese mismo día, se nombró y posesionó en encargo en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 12, veamos: Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-005-2020-00004-01 Municipio De Florencia En ese orden de ideas, es claro para la Sala que cuando el señor Rivera Rivera renunció al encargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 05 -esto es, a partir del 4 de febrero de 2020 (aunque en el acto reproducido se incurrió en un error de transcripción al insertar 2019), no lo hizo para volver al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 11, sino para tomar posesión, también en encargo, del cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 11.

Lo anterior puede entenderse, no sólo de los actos administrativos relacionados con anterioridad sino, además, de la misma renuncia que el señor Rivera Rivera presentó, en la cual se indicó: Entonces, para esta Sala, tal y como lo indicó la Juez de Primera Instancia, los actos acusados sí estuvieron falsamente motivados, porque se insiste, el señor José Eustacio Rivera Rivera, no estuvo ni un solo día en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 417 Grado 11 en el cual se encontraba nombrado en provisionalidad el actor, razón por la cual, las razones de la terminación del nombramiento del demandante fueron falaces.

En relación con la falsa motivación, el Consejo de Estado19 ha recordado que: “(…) La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo. Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para tomar la decisión, son contrarias a la realidad.(…) la jurisprudencia ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos 19 CONSEJO DE ESTADO.

NR: 2141106. 05001-23-31-000-2001-00780-01 46239. SENTENCIA. SUSTENTO NORMATIVO: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.10 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25.19 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 17 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2060.3. NORMA DEMANDADA: FECHA: 30/09/2019 SECCION: SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

ACTOR: SEGUROS DEL ESTADO S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO. DECISION: ACCEDE. SALVAMENTO DE VOTO / GUILLERMO SANCHEZ LUQUE. TEMA: ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición. Concepto / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición. Concepto / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos / AUSENCIA DE MOTIVACIÓN - Noción. Definición. Concept / AUSENCIA DE MOTIVACIÓN - Pronunciamiento jurisprudencial.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-005-2020-00004-01 Municipio De Florencia en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión (…)”.

Así las cosas, resulta evidente que, las razones que en el caso concreto tuvo la Administración para desvincular al demandante, no se compadecieron con la realidad fáctica y, por tal razón, se impone confirmar la sentencia recurrida, sin que se haga alusión alguna a la condena impuesta a título de restablecimiento del derecho, como quiera que ello no fue objeto del recurso y, advertido como se encuentra que la indemnización reconocida al demandante, atendió lo dispuesto en la sentencia SU 556 de 2014, en la cual se establecieron topes indemnizatorios.

En virtud de lo expuesto esta la Sala confirmará lo decidido por la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Florencia en sentencia del 31 de marzo de 2022. COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-005-2020-00004-01 Municipio De Florencia recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-005-2020-00004-01 Municipio De Florencia Comoquiera que esta Sala resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y, condenó a la Entidad demandada, la cual fue vencida en este proceso, es procedente la condena a su cargo de en favor de la parte actora.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16020 del CPACA.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por Carlos Eduardo Díaz Arias en contra del Municipio de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Proyecto de sentencia discutido y aprobado en Sala del seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Ausencia legal PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 20 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”