TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicación: Reparación directa 18001-33-33-002-2018-00039-01 Demandante: Neiber Sánchez Lasso Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros Tipo de Expediente: Electrónico Tema: Caducidad del medio de control de reparación directa/ daños por ocupación temporal de inmueble.
Acta No. 96 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA. Se encuentra a consideración el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por medio de la cual se declaró la caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA.1 NEIBER SÁNCHEZ LASSO por intermedio de apoderado judicial, promovió medio de control con pretensión de reparación directa, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P. -GENSA S.A. E.S.P., ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P. y EL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) irrogados al demandante derivados de la imposición de hecho de una servidumbre de conducción de energía eléctrica en el predio del actor.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar al demandante los perjuicios materiales solicitados, sumas que deberán ser debidamente reajustadas conforme a lo establecido en los artículos 192 y siguientes del CPACA, debiendo ser condenadas las entidades demandadas al pago de las costas procesales. Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes: a) Neiber Sánchez Lasso es propietario del predio llamado La Sonrisa, ubicado en la vereda Alto Santa Helena del Municipio de Valparaíso – Caquetá, identificado 1 Folio 169 al 183 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros con matrícula inmobiliaria 420-29553, sobre el cual realiza actos de señor y dueño. b) El 24 de enero de 2014 el Ministerio de Minas y Energía, y, Gestión Energética S.A. E.S.P. – GENSA S.A. E.S.P., suscribieron contrato FAER GGC de 2014, por medio del cual se dispuso brindar asistencia técnica para la administración general y ejecución de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas – FAER, asignados a los proyectos aprobados con recursos FAER ubicados en el mercado de comercialización del OPERADOR DE RED ELECTROCAQUETÁ S.A. E.S.P. c) La vigencia de dicho contrato estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 2014, contada a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio.
Sin embargo, mediante otros sí 1, 2 y 3, se extendió la vigencia de ejecución del mismo, hasta que finalmente esta se prorrogó hasta el 21 de diciembre de 2015, fecha en la cual finalizó la obra. d) El contrato en comento se ejecutó, entre otras, en la vereda Alto Santa Helena, según se certificó en Acta 42 del Comité de Administración del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas – CAFAER. e) Mediante comunicado de la Alcaldía de Valparaíso, se certificó que para el proyecto objeto del referido contrato, dicha Entidad garantizaría y se haría responsable de las servidumbres y de cualquier inconveniente que pudiera presentarse en la ejecución. f) En el predio del actor y, en ejecución del contrato cuyo objeto era la ampliación de redes de media y baja tensión, se instalaron postes de conducción de energía eléctrica sin su consentimiento, ocasionándole a este una afectación directa de su actividad productiva, habida consideración que dichas redes eléctricas imposibilitan el desarrollo de proyectos silvopastoriles, la siembra de árboles frutales, palmas o cualquier árbol que supere la altura de las líneas eléctricas, la construcción de viviendas, entre otras. g) Así mismo se afirmó que, para el momento en el cual se ingresó al predio del actor sin su autorización, se ocasionaron daños con la maquinaria ingresada al corral, los portones, los cultivos, la casa y los pastos, al tiempo que se dejaron huecos de más de 2 metros de profundidad en el suelo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. a) La SOCIEDAD GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P. – GENSA S.A. E.S.P. 2 manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda asegurando que, si bien en efecto el contrato FAER 140-2014 se prorrogó hasta el 21 de diciembre 2 Folio 201 al 216 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros de 2015, lo cierto es que esa no fue la fecha en la cual finalizaron las obras en el predio del demandante.
Al respecto afirmó que GENSA S.A. E.S.P. suscribió contrato de obra 073-2014 con la Unión Temporal Enercaquetá, cuyo objeto era “CONTRATAR TODAS LAS ACTIVIDADES TENDIENTES A REALIZAR LA CONSTRUCCIÓN DE LOS PROYECTOS PARA LA ELECTRIFICACIÓN RURAL EN ZONAS DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, OBRAS ASIGNADAS A LOS PROYECTOS DE ELECTRIFICACIÓN RUAL FAER 945, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, FAER 953 UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALPARAISO, Y FAER 947 UBICADO EN EL MUNICIPIO DE ALBANIA, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, QUE HACEN PARTE DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO FAER 140-2014”.
Dicho contrato tuvo su duración desde el 4 de agosto de 2014 y hasta el 29 de noviembre de 2015, fecha en la cual se suscribió acta de terminación. Sin embargo, entre los meses de septiembre a diciembre de 2014, se llevó a cabo la actividad de replanteo en todas las veredas del municipio de Valparaíso que fueron contempladas en la ejecución del proyecto, advirtiéndose que, las redes construidas para beneficiar al demandante como usuario de dicha infraestructura, iniciaron en noviembre de 2014 y finalizaron en el mes de abril de 2015, conforme lo certificó el interventor del contrato de obra 073 de 2014.
Por lo anterior, sostuvo que la fecha de finalización del contrato FAER 140 de 2014, no es la fecha en la cual culminó la obra y, en consecuencia, propuso como excepción previa la de “caducidad”. Así mismo, propuso como exceptiva la de “falta de legitimación en la causa por pasiva” la cual fundamentó en el hecho que, la infraestructura eléctrica en realidad es un activo de propiedad de la Nación y no de dicha Sociedad, careciendo esta de responsabilidad respecto de los perjuicios reclamados.
Solicitó llamar en garantía3 a la Unión Temporal Enercaquetá -conformada por la Sociedad de Ingeniería de Diseño y Construcciones Eléctricas INCOEL S.A.S., Alberto Luna Ocasiones y Raúl Elías Ramírez Devia-, la cual fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia mediante auto del 22 de mayo de 20194. b) ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ5 aseguró que contrario a lo sostenido en la demanda, Neiber Sánchez Lasso sí autorizó la servidumbre de paso por el predio de su propiedad, por intermedio del Presidente de la Junta de Acción Comunal.
Al respecto puntualizó que: 3 Folio 2 al 5 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. 4 Folio 36 al 38 07CuadernoNº1Llama.GarantiaUnionTemporalEnercaqueta F.1-199. 5 Folio 2 al 11 del 04CuadernoPrincipalNª2 F.218-341.pdf Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros «no puede afirmarse que la Electrificadora del Caquetá hubiera ocupado el predio de propiedad del señor NEIBER SÁNCGEZ imponiéndole una servidumbre.
La Electrificadora del Caquetá, después de que el MINMINAS y GENSA construyeron la infraestructura, comenzó a operar la red, es decir, a prestar el servicio de energía a quienes lo solicitaron, a cambio de un precio. Eso significa que el señor NEIBER SÁNCHEZ, aceptó la servidumbre de paso de energía eléctrica relacionada con el proyecto de electrificación del cual hoy es usuario y beneficiario, según certificación expedida por el Coordinador de Peticiones, Quejas y Recursos de la Electrificadora del Caquetá».
También propuso excepciones de mérito y, llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros. c) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA6 solicitó al Despacho no acceder a las pretensiones de la demanda, argumentando que dicha cartera ministerial no fue quien realizó la actividad de hinchamiento de postes en el predio del demandante. Al respecto aseguró que: «las consecuencias de dichas operaciones técnicas o administrativas que desarrollan sociedades como GENSA y ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P. deben atribuirse a éstas, pues se recuerda, gozan de plena autonomía para disponer de sus derechos u obligaciones en ejercicio de sus labores para proporcionar eficiente y eficazmente este servicio público a la comunidad.» Propuso como excepciones previas las de “ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de prejudicialidad”, “caducidad de la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía”, así como otras de mérito. d) MUNICIPIO DE VALPARAÍSO7 solicitó al Despacho denegar las pretensiones de la demanda, argumentando que el Municipio no era obligado directo sobre la legalización del gravamen de las servidumbres y que, una certificación expedida por el Alcalde de turno no era fuente de obligaciones para el Ente territorial.
Propuso como excepción previa la de “caducidad” afirmando que: «el accionante contaba con el término expuesto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA para demandar a la administración municipal de Valparaíso, esto es dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, término que empezó a contar desde el 30 de noviembre de 2015 y feneció 6 Folio 69 al 90 del 04CuadernoPrincipalNª2 F.218-341.pdf 7 Folio 142 al 148 del 04CuadernoPrincipalNª2 F.218-341.pdf Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros el 30 de noviembre de 2017, término dentro del cual ni siquiera presentó solicitud de conciliación. Por lo tanto la acción que nos ocupa está caducada».
3. LLAMAMIENTO EN GARANTIA. a) Llamamiento en garantía de GENSA S.A. E.S.P a la Unión Temporal Enercaquetá -conformada por la Sociedad de Ingeniería de Diseño y Construcciones Eléctricas INCOEL S.A.S., Alberto Luna Ocasiones y Raúl Elías Ramírez Devia. La Sociedad de Ingeniería de Diseño y Construcciones Eléctricas INCOEL S.A.S.8 se opuso a las pretensiones de la demanda, y argumentó que las labores con ocasión de las cuales se causó un presunto daño al actor, se extendieron hasta el 31 de agosto de 2015 y no hasta el 21 de diciembre de dicho año, como se plantea en el libelo.
Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” por considerar que las Uniones Temporales son simples contratos de colaboración y no son sujeto de obligaciones-, y “caducidad”. Finalmente solicitó al Despacho proferir sentencia anticipada en la cual se decretara la excepción previa de caducidad. b) Llamamiento en garantía de GENSA S.A. E.S.P a la Unión Temporal Enercaquetá -conformada por la Sociedad de Ingeniería de Diseño y Construcciones Eléctricas INCOEL S.A.S., Alberto Luna Ocasiones y Raúl Elías Ramírez Devia.
Alberto Luna Ocasiones y Raúl Elías Ramírez Devia9 resaltaron que la Alcaldía del Municipio de Valparaíso certificó mediante comunicado del 16 de noviembre de 2012 que la Alcaldía garantizaba y se hacía responsable de las servidumbres y cualquier inconveniente que se pudiera presentar en la ejecución del proyecto, razón por la cual consideró probadas las excepciones de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la Unión Temporal y sus miembros”, “caducidad del medio de control”.
En relación con la excepción de “caducidad” sostuvieron que: «la fecha del 21 de diciembre de 2015, que menciona el demandante, como la fecha de terminación de los trabajos de instalación de postes de conducción de energía eléctrica y a partir de la cual se deben contar los dos años que se tiene para demandar so pena de que opere la caducidad, no es la fecha correcta de la cual se debe contabilizar los dos años que indica la norma (…) más cuando el contrato de obra no. 073/2014 suscrito entre GENSA S.A. E.S.P y la UNIÓN TEMPORAL ENERCAQUETÁ, empresa contratada para la ejecución de las obras de electrificación rural de baja y media tensión, finalizó su plazo mucho antes del 21 de diciembre de 2015; esto fue el 29 de noviembre de 2015 según acta de terminación suscrita entre las partes ya referidas». 8 Folio 62 al 70 del 07CuadernoNº1Llama.GarantiaUnionTemporalEnercaqueta F.1-199 9 Folio 120 al 148 del 09CuadernoNº2Llama.GarantiaUnionTemporalEnercaqueta F.201-400 Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros Finalmente llamaron en garantía a Seguros del Estado S.A. y Liberty Seguros S.A. c) Llamamiento en garantía de ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS10 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepción la de “caducidad del medio de control”, por considerar que «el eventual daño que se pretende es la afectación de su predio por mediar en él una servidumbre de paso de energía eléctrica, la cual se constituyó con anterioridad a los dos años previos a la presentación de la demanda».
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11. Mediante sentencia anticipada de fecha 16 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia - Caquetá, resolvió declarar la caducidad del medio de control, en aplicación de lo establecido en el numeral 3° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Para arribar a tal conclusión aseguró la Juez de Primera Instancia que: “(…) debe indicar éste Despacho que, indistintamente de la fecha en la cual se finalizó el proyecto total del cual deviene la construcción u ocupación que causó el presunto daño, el término de caducidad se inicia a contar desde la ocurrencia del daño o conocimiento del mismo.
(…) Así entonces, el término de caducidad iniciará a contarse desde el momento en que se realizan las obras que afectan directamente al inmueble, sin perjuicio que exista una porción del proyecto por ejecutar, conclusión que resulta lógica, pues la norma establece que, los dos años para acudir a la jurisdicción están dados desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, es decir, a partir del momento en que éste percibió que sobre su predio se hizo una construcción que le afecta como se asegura en la demanda.
Ahora, incluso admitiendo en gracia de discusión que las obras realizadas sobre el predio del demandante fueron las últimas que se realizaron en la zona de injerencia del Contrato No. 073-2014, suscrito entre GENSA S.A. E.S.P., y la Unión Temporal ENERCAQUETÁ, éste se liquidó el 30 de noviembre de 2015, indicando que, el contratista terminó las labores de construcción contratadas, sin perjuicio que el contrato interadministrativo FAER 140- 2014, se extendiera hasta el 21 de diciembre de 2015, como lo asegura el demandante, pues como lo indicó el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso 10 Folio 122 al 134 del 16CuadernoLLamaGarantiaPrevisora F.1-72.pdf 11 80.Sentencia. Digital.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros Administrativa, el término de caducidad se cuenta desde el momento en que construyen las obras en el inmueble del demandante, sin importar que el proyecto tenga un porción pendiente por ejecutar. Aunado a lo anterior, los otro sí Nos. 2 al 5, realizados al contrato interadministrativo No. FAER 140-2014, dan cuenta de la extensión del mismo en razón de los retrasos en las labores de construcción del proyecto en la zona norte que estaba compuesta por los Municipios de San Vicente del Caguán y Puerto Rico, Caquetá, es decir, una jurisdicción totalmente distinta a la que se encuentra ubicado el predio del demandante, esto es, el Municipio de Valparaíso, Caquetá. Decantado lo anterior e incluso admitiendo en gracia de discusión que las obras sobre el predio del demandante finalizaron precisamente el día de la liquidación del contrato No. 073-2014, esto es, el 30 de noviembre de 2015, en el sub judice ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues, el demandante tenía hasta el 1 de diciembre de 2017 para solicitar la citación a conciliación prejudicial y así suspender el término de caducidad, sin embargo, ello solo se hizo hasta el 11 de diciembre de 2017 (…)” (Negrillas de la Sala).
5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de la parte demandante12 promovió el recurso de alzada asegurando que, no era acertado contabilizar el término de caducidad desde el momento en el cual se ejecutó la obra en el predio del actor pues: «resulta prudente determinar que el medio de control de Reparación Directa opere una vez es culminada la obra garantizando la ejecución del objeto contractual, asimismo, se debe recalcar que exigir la presentación de la demanda o de su suspensión a partir del conocimiento de la ocupación resultaba un análisis exótico y descontextualizado, pues en caso de daños derivados de una obra pública el término para demandar surge desde la terminación total de la obra y no al conocerse su existencia, en concreto el error subyace de desconocimiento de los hechos de la demanda, el material probatorio obrante en el expediente, lo anterior, pues se encuentra corroborado con OTROSÍ No. 32 por el cual se prorroga el término del contrato FAER GGC No. 140 de 2014 hasta el 21 de diciembre de 2015».
Adicionó que, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la caducidad opera de forma distinta cuando se trata de hechos dañosos que se prolongan en el tiempo, como 12 82RecursoApelación.pdf. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros en el caso examinado, razón por la cual, solicitó a esta Instancia revocar lo decidido por el a – quo.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. a) GENSA S.A. E.S.P.13: Aseguró que, el demandante no instauró la acción de reparación directa dentro del término previsto por el ordenamiento jurídico aplicable, ello por cuanto contabilizó los dos años para interponer la acción a partir del 21 de diciembre de 2015, fecha en la que terminaba el plazo del contrato interadministrativo de asistencia técnica para la administración y ejecución de recursos FAER 140-2014, que fue celebrado entre GENSA S.A. ESP y el Ministerio de Minas y Energía, por lo que el término de caducidad de la acción, no podía estar sujeto a la terminación del contrato interadministrativo, debido a que las obras ocurrieron con ocasión de la ejecución del ya referido contrato 073-2014, el cual como se indicó terminó mucho antes.
Resaltó que, para el caso que nos ocupa, el término de caducidad no es extendido a la terminación de la totalidad de las obras, pues el accionante debió contabilizar dichos términos desde el momento en que percibió la afectación en su inmueble sin perjuicio de que existiera una parte del proyecto pendiente por finiquitar. b) ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P.14: Solicitó a esta Corporación confirmar lo decidido en primera instancia por considerar que: i) la Electrificadora del Caquetá, no ha impuesto, ni por vía de hecho ni por otro medio, servidumbre pública sobre los predios que el demandante señala en su escrito de demanda; y que ii) al momento de presentación de la demanda de reparación directa, ya había operado el fenómeno de la caducidad por vencimiento del término para el ejercicio del medio de control promovido, tal como lo sostuvo la sentencia de primera instancia. c) La PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS15: Solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, por considerar que: «En primer lugar, el daño derivado de la imposición de la servidumbre que invoca finalizó el 21.12.15, pese a que se documenta la liquidación del contrato con anterioridad;
En segundo lugar, que el Otro Sí No. 3, fundamento de su recurso, no da cuenta de que se involucre el predio del demandante; y, Por último, como se extrae de los hechos: décimo y décimo segundo, la percepción del daño, y por ende su conocimiento, tuvo lugar desde el inicio de los trabajos e ingreso de maquinaria al predio. Situaciones todas suficientes para concluir que su conocimiento del daño fue previo a diciembre de 2015, o, por lo menos, debió haber sido previo a dicha fecha, a razón de su condición de propietario y conforme a la magnitud del proyecto y potenciales daños que se podían originar.» 13 11PronunciamientoElectro.pdf.
Cuaderno Segunda Instancia. 14 12PronunciamientoSociedad.pdf. Cuaderno Segunda Instancia. 1510PronunciamientoPrevisora.pdf. Cuaderno Segunda Instancia. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros d) Las demás partes y sujetos procesales guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA. De conformidad con los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación elevado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. B. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con el recurso de apelación deprecado por la parte demandante, la Sala deberá analizar los siguientes planteamientos: a) ¿Debe contabilizarse la caducidad del medio de control desde el 21 de diciembre de 2015, fecha en la que finalizó el contrato interadministrativo FAER 140 de 2014? En caso afirmativo: b) ¿Debe revocarse la providencia proferida el 21 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, por no encontrarse probada la excepción previa de caducidad en el caso examinado? C. SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS.
Afirmó la parte demandante que, en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual, solicitó que se revocara la decisión adoptada por la jueza de instancia. En asunto concreto, Neiber Sánchez Lasso pretende que se declare responsable a las demandadas, de los daños que adujo haber sufrido cuando se instalaron postes de conducción de energía eléctrica sin su consentimiento, ocasionándole a este una afectación directa de su actividad productiva, habida consideración que dichas redes eléctricas imposibilitan el desarrollo de proyectos silvopastoriles, la siembra de árboles frutales, palmas o cualquier árbol que supere la altura de las líneas eléctricas, la construcción de viviendas, entre otras.
Establecido entonces que el daño por el cual se pretende reparación es, según se afirma en la demanda, la instalación de varios postes de energía sin autorización del actor y, en establecimiento de una servidumbre eléctrica de hecho, es preciso remitirse a lo dispuesto en el literal i) numeral 2 del artículo 164, cuyo tenor literal dispone: “(…)
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…)”. De la lectura de la norma en cita emerge con claridad para esta Sala que, la caducidad deberá contabilizarse -cuando no se trate del delito de desaparición forzada-, a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, o en su defecto, de haber sido imposible conocer de dicha ocurrencia, a partir del día siguiente a la fecha en la cual el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En ese orden de ideas, resulta evidente que, a efectos de evaluar la procedencia de confirmar o revocar la decisión recurrida, debe relacionarse el material probatorio que da cuenta de la fecha en la cual (i) el demandante conoció de la ocurrencia del daño o, (ii) cuando éste debió tener conocimiento del mismo. Para tal efecto se tiene que, en el expediente, se pudo comprobar lo siguiente: Que Neiber Sánchez Lasso, es el propietario del predio rural denominado “La Sonrisa”, ubicado en el Municipio de Valparaíso, Vereda Alto Santa Helena16. El 24 de enero de 2014 se suscribió entre la Nación – Ministerio de Minas y Energía y, la Sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P. – GENSA S.A. E.S.P., contrato interadministrativo 140 de 201417 cuya vigencia inicialmente se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 y, cuyo objeto era: “(…) asistencia técnica para la administración general y ejecución de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas – FAER, asignados a los proyectos aprobados con recursos FAER ubicados en el mercado de comercialización del OPERADOR DE RED – ELECTROCAQUETÁ S.A. E.S.P. (…)”. Respecto del mencionado contrato interadministrativo, se suscribieron los Otro sí 1 del 31 de diciembre de 201418; 2 del 30 de abril de 201519, y; 3 del 30 de 16 Folio 5 al 6 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. 17 Folio 7 al 16 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. 18 Folio 239 al 244 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. 19 Folio 245 al 249 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros noviembre de 201520 con ocasión de los cuales finalmente el término de ejecución -en lo relacionado con el municipio de Valparaíso- se prorrogó hasta el 21 de diciembre de 201521. Por medio de Otro sí 4 del 21 de diciembre de 201522 y 5 del 30 de junio de 201623 se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2016 la ejecución en lo relacionado con las labores a realizar en el Municipio de San Vicente del Caguán. El 16 de noviembre de 201224, la Alcaldesa del Municipio de Valparaíso – Caquetá, certificó lo siguiente: El 29 de julio de 201425 la Sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P. – GENSA S.A. E.S.P. y la Unión Temporal ENERCAQUETÁ suscribieron contrato de obra 073, cuyo plazo inicial se estableció al 31 de diciembre de 2014 y, cuyo objeto era el siguiente: “CONTRATAR TODAS LAS ACTIVIDADES TENDIENTES A REALIZAR LA CONSTRUCCIÓN DE LOS PROYECTOS PARA LA ELECTRIFICACIÓN RURAL EN ZONAS DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, OBRAS ASIGNADAS A LOS PROYECTOS DE ELECTRIFICACIÓN RURAL FAER 945, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES;
FAER 953 UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO; Y FAER 947 UBICADO EN EL MUNICIPIO DE ALBANIA, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, QUE HACEN PARTE DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO FAER 140- 2014”. Respecto de dicho contrato, se suscribieron los Otro sí 1 del 16 de diciembre de 201426 -en el cual se prorrogó el plazo de ejecución hasta el 30 de abril de 2015-, el Otro sí 2 del 27 de abril de 201527 -mediante el cual se prorrogó nuevamente 20 Folio 250 al 253 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. 21 Folio 18 al 21 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. 22 Folio 254 al 257 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. 23 Folio 259 al 261 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. 24 Folio 22 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. 25 Folio 262 al 271 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. 26 Folio 272 al 273 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. 27 Folio 274 al 275 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros el plazo hasta el 30 de junio de 2015- y, finalmente el Otro sí 3 del 30 de junio de 201528, a través del cual se dispuso que el plazo final de ejecución era el 31 de agosto de 2015. Con ocasión de lo anterior, el 30 de noviembre de 201529 se suscribió acta de liquidación y/o terminación del contrato 073 de 2014, en el cual se indicó: El 27 de septiembre de 201830 el Interventor del Contrato de Obra 073 de 2014 certificó que las obras eléctricas a realizar en el Municipio de Valparaíso, Vereda Alto Santa Helena, iniciaron su construcción en el mes de noviembre de 2014 y, finalizaron en el mes de abril de 2015, así: 28 Folio 276 al 277 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. 29 Folio 282 al 283 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. 30 Folio 325 al 328 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros El 11 de diciembre de 201731, Neiber Sánchez Lasso radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 71 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida el 11 de enero de 2018. La demanda se radicó el 19 de enero de 201832.
Del recuento probatorio efectuado, esta Sala puede concluir sin asomo de duda que, si bien en efecto el Contrato Interadministrativo suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y GENSA S.A. E.S.P. tuvo como plazo final de ejecución el 21 de diciembre de 201533, lo cierto es que, en efecto, como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, dicha fecha no puede ser aquella a partir de la cual se contabilice la caducidad.
Ello como quiera que, las obras derivadas del contrato interadministrativo 140 de 201434 y, relacionadas con la vereda en la cual se encuentra el predio del demandante, fueron desarrolladas con ocasión del Contrato de Obra 073 de 2014, suscrito entre GENSA S.A. E.S.P. y la Unión Temporal ENERCAQUETÁ, obras que finalizaron en el municipio de Valparaíso, según certificó la Interventoría, en el mes de abril de 2015.
Lo anterior quiere decir que, como mínimo, para el momento en el cual terminaron las obras ejecutadas por la Unión Temporal ENERCAQUETÁ, esto es, para el mes de abril de 201535, el actor debió tener conocimiento del daño por él alegado, esto es, el consistente en la instalación de postes de energía eléctrica en su predio. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, aún si se considerara que la fecha para contabilizar la caducidad se encuentra relacionada con la finalización del contrato, ello debe hacerse en relación con Contrato de Obra 073 de 2014 y no, con el Interadministrativo 140 de 2014 pues, este último, tenía dentro de su radio de acción otros municipios del Departamento del Caquetá, como San Vicente del Caguán respecto del cual, se prorrogó el contrato hasta el 30 de junio de 2016.
En ese orden de ideas, resalta esta Corporación que el mencionado contrato 073 de 2014, tuvo su liquidación el 30 de noviembre de 201536 fecha para la cual, se certificó la entrega de todas y cada una de las obras del Municipio de Valparaíso, esto es, incluida aquella por la cual hoy reclama el demandante. Dicho lo anterior es necesario recordar que, conforme lo establece el literal i) del numeral 2 artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, de modo tal, que si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, fenecer los plazos fijados por la norma sin presentar la demanda correspondiente o solicitar la conciliación prejudicial, el derecho a demandar caduca, ya que se trata de una carga 31 Folio 163 al 166 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. 32 Folio 184 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. 33 Folio 254 al 257 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. 34 Folio 7 al 16 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. 35 Folio 325 al 328 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. 36 Folio 282 al 283 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros procesal impuesta a los usuarios de la administración de justicia con miras a garantizar su funcionamiento eficiente. Respecto a la caducidad, el Consejo de Estado ha indicado37 que: “es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.” Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
La Corte Constitucional ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues: “el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
En concreto, “semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia”, comoquiera que derivaría en la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos.”38 En efecto, la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de un término de caducidad, en tanto que el mismo es: “un límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado un determinado derecho”, previniendo que “la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no sea objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”39.
Entonces, como lo dispone el artículo arriba transcrito, la caducidad deberá contabilizarse desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando este tuvo o debió tener conocimiento del mismo. De igual manera se trata de un instituto jurídico que, a diferencia de la prescripción, no es renunciable por las partes ni por el Estado, de tal forma que al encontrarse que esto ocurrió debe declararse, aún de oficio, pues se trata de una figura que busca la protección de intereses catalogados como de orden público. 37 Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicación 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037) del 26 de julio de 2011. 38 Sentencia C-394 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 39 Sentencias C-115 de 1998 (M.P. Hernando Herrara Vergara) y SU-447 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo).
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros Así las cosas, tal como se encuentra demostrado, el actor debió conocer, al menos con anterioridad al 30 de noviembre de 2015 sobre la causación del daño que hoy alega, por ser esa la fecha en la cual se certificó la entrega de todas las obras eléctricas desarrolladas en el municipio de Valparaíso, en ese orden de ideas, la demanda se interpuso por fuera del término pues, la solicitud de conciliación debió promoverse -en el más garantista de los escenarios- como máximo el 1 de diciembre de 2017, pese a lo cual, ello solo se efectuó hasta el 17 de diciembre siguiente40, radicándose la demanda hasta el 19 de enero de 201841, esto es, más de 1 mes después de la fecha oportuna para ello.
La tesis de la caducidad del medio de control de reparación directa, computada desde la terminación de la obra, fue sostenida por el Consejo de Estado, en auto de Sala Plena del 9 de febrero de 2011, radicado interno (38271), consejero ponente Danilo Rojas Betancourth: “30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31.
(i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
En la sentencia del 10 de junio de 2009 se dijo al respecto: En los asuntos relativos a la ocupación de un inmueble por trabajos públicos, la jurisprudencia ha reiterado, en varias oportunidades […], que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que cesó la ocupación del bien, como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado.
(…) Como quiera que el acta de iniciación del contrato no fue aportada al expediente y de las actas de reunión no se puede establecer claramente cuándo se dio por terminado aquél, en el presente caso no se declarará la caducidad de la acción toda vez que al no existir claridad sobre la fecha exacta de finalización de la obra, se entiende que no ha corrido el término legal de 2 años para presentar la demanda de reparación directa por ocupación de inmueble por trabajos públicos. 40 Folio 163 al 166 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf. 41 Folio 184 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-217.pdf.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros 32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma: Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. 33.
Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.” (Negrilla por la Sala) Justamente, en un asunto de características similares, el Consejo de Estado42 el pasado 11 de octubre de 2023 y, en relación con la contabilización del término de caducidad, sostuvo: “(…) para la Sala es claro que la interpretación que plantea la recurrente resulta inaceptable, pues el daño en este caso se causó en un solo momento e igualmente es procedente indicar que el ejercicio del derecho de acción no puede quedar suspendido de manera 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 130012333000201700009601 (67229) Demandante: THALMA MARIA DE LA CONCEPCIÓN IRISARRI DE BAJAIRE Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA Tema: Ocupación jurídica por motivos de utilidad pública e interés social.
Ocupación de hecho por servidumbre de tránsito y redes de servicios públicos. Reglas para computar el término de caducidad en casos de ocupación jurídica y ocupación de hecho. Caducidad. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros indefinida en el tiempo.
Precisamente, el argumento planteado en el recurso parte del equívoco de considerar que en este caso se está en presencia de un evento de daño continuado cuando, por el contrario, se está es frente a un daño instantáneo en tanto la afectación al predio se causó en el mismo momento en que el hecho ocurrió, aunque pueda haber producido perjuicios que se proyectaron en el tiempo.
(…) Así pues, de lo conceptuado por el ingeniero Cesar William Manjarres Baldomino en el dictamen pericial atrás referido, se concluye que la servidumbre de tránsito que alega la actora en el presente caso viene operando hace más de 30 años en el predio de su propiedad. Y si bien para el momento en que se afectó el predio, el mismo no era aún propiedad de Thalma María Irisarri de Bajaire, lo cierto es que para la fecha en que la demandante adquirió por sucesión la propiedad del inmueble, esto es, el 17 de abril de 1995 (hecho probado 7.1.4.), ya se encontraba funcionando la servidumbre de tránsito en el referido predio y, en consecuencia, era su responsabilidad como adquiriente verificar la situación en la que recibía el predio y ejercer el derecho de acción. Así las cosas, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente a la ocupación permanente del predio con ocasión de la servidumbre de tránsito, teniendo en cuenta: i) que el 17 de abril de 1995, la demandante conoció del daño alegado, pues fue en dicha fecha que adquirió por sucesión el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la demanda34; ii) que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de septiembre de 201635, la cual se declaró fallida el 17 de noviembre de 201636; y iii) que la demanda se presentó el 18 de febrero de 201737, esto es, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de acción de forma oportuna (…)” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en un asunto en el cual se discutía sobre los daños causados con ocasión de una servidumbre eléctrica -como en el caso ahora examinado-, el pasado 8 de agosto del año en curso43, el Alto Tribunal de esta Jurisdicción sostuvo: “(…) En el caso objeto de estudio, la señora Rodríguez Rincón procura sentencia que condene a Ecopetrol a la reparación de los daños que han ocurrido en la cuota parte del predio denominado "La Laguna" y ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí, que es de su propiedad.
Estos daños son: i) la contaminación del agua de la laguna que se encuentra situada al interior del inmueble, al parecer, ocasionada por una tubería que fue instalada por la demandada; y ii) la destrucción de 500 "palos de limón Tahití", 400 árboles de caucho, 3 "monóoroscon", 1000 estacas de madera y de 59 rollos de alambres de púas, supuestamente por cuenta 43 CONSEJO DE ESTADO • SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 68001-23-33-000-2014-00757-01 (57041).
Demandante: Rosmira Rodríguez Rincón. Demandada: Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante, Ecopetrol). Referencia: Medio de control de reparación directa. Tema 1. Responsabilidad del Estado por la instalación de una servidumbre de redes eléctricas y de una tubería. Subtema 1.1. Ejercicio oportuno del medio de control - caducidad.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros de una servidumbre de red eléctrica, también instalada por la accionada. Visto lo anterior, y en consonancia con las reglas jurisprudenciales descritas, para efectos de verificar si la señora Rodríguez Rincón presentó la demanda en el término que ordena la ley, es menester, en primera medida, identificar cuando acaeció cada uno de estos dos menoscabos y, en segundo lugar, si ese instante coincide con el momento en que la accionante tuvo conocimiento de aquellas afectaciones o debió conocerlo.
La parte demandada reconoció en escrito de contestación a la demanda, presentado extemporáneamente, que efectivamente la tubería y la servidumbre de redes eléctricas, situadas en el predio "La Laguna", se encuentran instaladas hace más de quince años y lo ratificó al momento de alegar de conclusión, circunstancia esta última que permite referir a ese hecho al margen de lo inoportuno de la contestación, es decir, que las servidumbres datan de antes de que la señora Rodríguez Rincón adquiriera la condición de propietaria del inmueble.
Esta aseveración no ha sido desvirtuada por las demás intervenciones que han adelantado los sujetos procesales en el trámite de este proceso. Inclusive, los testigos en este contencioso dieron cuenta de aquel supuesto. Ahora, conforme a las pruebas incorporadas al expediente, en principio, se podría suponer que la señora Rodríguez Rincón tuvo conocimiento de la afectación que estaba generando la presencia de la tubería instalada por Ecopetrol, en el momento en que suscribió la escritura pública por la cual adquirió el derecho de dominio y de propiedad sobre las cuotas parte del predio "La Laguna", que le pertenecía a Otilia Garnica, Indalecio Isidro Blanco) y Adriana Flores (19 de diciembre de 2012)58; o cuando se produjo la anotación en el folio de matrícula del inmueble, con motivo de la aludida compraventa (2.de julio de 2013).
Sin embargo, son las propias afirmaciones de la parte demandante, en su demanda, en los argumentos de la apelación —2.4.4.— y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, el principal elemento de juicio que mueve a esta Sala a colegir que el hecho generador del daño antijurídico, atinente a la puesta en funcionamiento de una tubería que luego contaminaría el agua de la laguna, fue conocido por la señora Rodríguez Rincón "hace más de 15 años", ya que en estas oportunidades procesales de manera reiterada se indica que, desde ese tiempo remoto la demandante venía haciéndole limpieza a la laguna por las impurezas que le ocasionaba el tubo de Ecopetrol que pasaba por ese cuerpo de agua.
(…)” (Negrillas de la Sala). De las providencias cuyos apartes se transcribieron, es claro para esta Sala que el conteo de la caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a cuando la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso o debió tenerlo, lo cual en el caso concreto ocurrió como máximo el 30 de noviembre de 2015 y, al haberse radicado la solicitud de conciliación el 17 de diciembre de 2017, se observa claro que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros Sean suficientes las anteriores consideraciones para confirmar lo decidido por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Florencia el pasado 16 de diciembre de 2021. COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: William Hernández Gómez, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…).” Comoquiera esta Sala confirmó la sentencia de primera instancia, en la cual se declaró la caducidad del medio del control, se erige claro que la parte actora fue vencida en este proceso, por lo cual es procedente la condena a cargo de la parte actora y en favor de las demandadas. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16044 del CPACA. 44 “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300220180003901 Ministerio de Minas y Energías y otros RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMAR la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa incoado por NEIBER SÁNCHEZ LASSO en contra del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P. -GENSA S.A. E.S.P., ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P. y EL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte actora, en favor de las demandadas en el equivalente a un (1) s.m.l.m.v. Liquídense por Secretaría.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ Magistrada Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”