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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2016-00163-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-11-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-001-2016-00163-01 Demandante: Universo de Servicios y Suministros SAS Demandado: Departamento del Caquetá Tipo de expediente: Electrónico Tema: No adjudicación del contrato/Declara desierto el proceso de selección abreviada.

Acta No. 99 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por Departamento del Caquetá, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la entidad demandada.

ANTECEDENTES. I. LA DEMANDA1. La parte demandante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución 001571 del 11 de septiembre de 2015, proferida por el Gobernador del Caquetá (E), a través de la cual se declaró desierto el proceso de selección abreviada No. SE-SA-002-2015, e igualmente, el acto administrativo ficto o presunto constituido en la falta de respuesta al recurso de reposición elevado el 25 de septiembre de 2015 por el representante legal de la demandante.

En consecuencia, solicitó que se indemnice por los perjuicios que se le causaron con ocasión de los referidos actos y que materializan la privación injusta del derecho a ser adjudicataria del proceso de contratación mediante selección abreviada de menor cuantía, a celebrar y ejecutar el contrato, de la siguiente manera: 1 Pág. 34-98 del ítem 02 del C1 del expediente digital Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2016-00163-01 Universo de Servicios y Suministros SAS a) Daño emergente: la suma de $8.000.000, es decir, 11.60 SMMLV, por los costos de formulación de la propuesta y de estructuración del recurso de reposición. b) Lucro cesante: la suma de $78.998.850, es decir, 114.58 SMMLV, correspondiente a la utilidad esperada por la ejecución del contrato.

Así mismo, que las sumas sean debidamente actualizadas y al pago de intereses moratorios causados desde la fecha en que quede en firme la sentencia hasta que se efectúe el mismo, aunado al reconocimiento de costas. Como aspectos fácticos relevantes se tienen los siguientes: 1. El 30 de julio de 2015, mediante aviso, la demandada convocó públicamente al proceso de selección abreviada de menor cuantía SE-SA-002-2015 para "Contratar la prestación de servicios logísticos para desarrollar la programación de la capacitación docente, eventos y demás actividades institucionales 2015, con el fin de dar cumplimiento a las políticas del MEN y acceder a los procesos de formación propios del ejercicio educativo del Departamento del Caquetá", con un presupuesto oficial de $249,999,430. 2.

Presentaron oferta ACINTEL Ltda, Universo de Servicios & Suministros S.A.S. y la ONG FUNDETEC, conforme acta de cierre publicada en el SECOP. 3. El 28 de agosto de 2015 se publicó el informe de evaluación, en la que se concluyó, respecto de las propuestas y los proponentes, que algunos no cumplían con los requisitos de experiencia y/o de carácter técnico que eran habilitantes (ACINTEL Ltda, ONG FUNDETEC), informe en el que se adujo que el demandante, Universo de Servicios & Suministros S.A.S., se encontraba inhabilitado por cuanto no reportaba los antecedentes judiciales en la propuesta y no era posible verificarlo, por lo que se le solicitaron subsanaciones y aclaraciones, respecto de: - El certificado de aportes al sistema de seguridad social y parafiscal, como quiera que el formato anexo a los pliegos no contemplaba de manera literal los requisitos exigidos en el pliego - Aclarar por qué la base de datos de la Policía Nacional no reportaba registro del ciudadano - Las actas de liquidación de los contratos aportados para acreditar la experiencia en el RUP - El contenido de la hoja de vida del coordinador y el certificado de experiencia laboral en cuanto al inicio de tal labor

4. ACINTEL LTDA presentó documentos, durante el término de traslado del informe de evaluación, con el ánimo de subsanar, aportando acta de liquidación del 7 de mayo de 2012, la cual, para el demandante, al parecer, sería una falsedad documental. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2016-00163-01 Universo de Servicios y Suministros SAS 5.

Por su parte, la demandante presentó las aclaraciones solicitadas. 6. De la publicación realizada en el SECOP el 07 de septiembre de 2015, la parte actora considera que el secretario delegatario ordenó al Comité Evaluador que habilitara a ACINTEL Ltda como proponente, con lo que se le permitió mejorar la oferta, como quiera que tuvo por acreditadas condiciones de experiencia que no habían sido establecidas al momento del cierre y se le aceptó la propuesta económica defectuosa. 7.

En aquella fecha y a través de la misma misiva, el secretario efectuó observaciones relacionadas con la parte actora y solicitó que se efectuara reevaluación del proceso de selección y le efectuara recomendación. 8. El Comité Evaluador en la misma fecha le respondió al secretario sobre la reevaluación, señalando que no era viable la misma y ratificó la recomendación de adjudicar el contrato al proponente Universo de Servicios y Suministros SAS 9.

A través de la Resolución 001571 del 11 de septiembre de 2015, se declaró desierto el proceso de selección abreviada SE-SA-002-2015, al considerar que ninguno de los proponentes cumplía con los requisitos estipulados en el pliego de condiciones definitivo; decidiendo el ordenador del gasto apartarse de la recomendación del Comité Evaluador de adjudicarle a la demandante.

Decisión que fue recurrida por la parte actora, sin que el recurso hubiese sido resuelto. Ahora bien, en relación con las normas violadas y el concepto de violación, la parte actora señaló que los actos acusados vulneraron los artículos 29, 58, 209 de la Constitución Política; artículo 3, 23, 24, 25, 26 y 28 de la Ley 80 de 1993; artículo 5 y parágrafo de la Ley 1150 de 2007; artículo 79, 80 y 86 de la Ley 1437 de 2011; artículo 2.2.1.1.2.2.3. del Decreto 1082 de 2015, así como la Circular Externa 13 del 13 de junio de 2014.

Aunado a lo anterior, precisó que los actos demandados están viciados de infracción normativa, violación al derecho de audiencias y de defensa y abuso o desviación de atribuciones. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2. El Departamento del Caquetá se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que el acto administrativo demandado gozaba de presunción de legalidad, así mismo, que la recomendación del Comité Evaluador, per se, no implicaba que la oferta del demandante hubiese sido la mejor, señalando también que, en caso de llegarse a acreditar la ilegalidad del acto, no era indemnizable el daño emergente pretendido, sin que fuera suficiente, para acreditar el valor de la utilidad esperada, una constancia en la que no se explica el método utilizado ni se acreditó la experiencia del Contador Público que la expidió. 2 Pág. 134-140 del ítem 02 del C1 del expediente digital Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2016-00163-01 Universo de Servicios y Suministros SAS III.

SENTENCIA APELADA.3 Mediante sentencia del 15 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 001571 del 11 de septiembre de 2015, “Por medio de la cual se declara desierto el proceso de selección abreviada No. SE-SA-002-2015, que tiene por objeto: ‘Contratar la prestación de servicios logísticos para desarrollar la programación de la capacitación docente, eventos y demás actividades institucionales 2015, con el fin de dar cumplimiento a las políticas del MEN y acceder a los procesos de formación propios del ejercicio educativo del departamento del Caquetá’, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo por falta de respuesta del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ al recurso de reposición interpuesto por UNIVERSO DE SERVICIOS & SUMINISTROS, el 25 de septiembre del 2.015 y, en consecuencia, DECLARAR su nulidad de conformidad con los argumentos plasmado en esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a UNIVERSO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS S.A.S. por concepto de lucro cesante el equivalente a SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($71.493.961).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas. (…)” Como sustento de la decisión, señaló el juez de primera instancia que la entidad demandada basó el acto administrativo, consistente en declarar desierto el proceso de selección, en un presunto trato desigual entre los proponentes, por cuanto el Comité Asesor permitió que la parte actora mejorara la propuesta, pero que observaba que los documentos requeridos a Universo de Servicios & Suministros S.A.S hacían parte de los requisitos habilitantes respecto de su capacidad jurídica, experiencia acreditada y de conformidad con la calificación de las propuestas establecidas en el pliego de condiciones, documentos que no afectaban el puntaje de calificación y por ende, no tenían la facultad de mejorar la propuesta, sin que se le hubiese dado un trato preferencial al demandante para subsanar las falencias, como quiera que todos los 3 Ítem 10 del C1 del expediente digital Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2016-00163-01 Universo de Servicios y Suministros SAS proponentes tuvieron la oportunidad de presentar los documentos requeridos, sin embargo, no lo realizaron, en consecuencia, consideró que el argumento plasmado por el Departamento del Caquetá en el acto acusado, no coincidía con la realidad contractual.

En lo concerniente al restablecimiento del derecho, adujo que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos en que se privaba al proponente de la adjudicación, celebración y ejecución del contrato, la entidad debía reconocer el 100% de la utilidad esperada, señalando que era procedente únicamente el reconocimiento de la utilidad dejada de percibir y, que para tal efecto, observaba que al plenario se había aportado dictamen pericial rendido por la contadora Edna Margarita Camacho Trujillo, en el que se había establecido que el valor de la utilidad esperada era equivalente a $78.998.850, pero que sin embargo, al realizar los descuentos de ley, se debía pagar por concepto de lucro cesante la suma de $71.493.961.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN4. El apoderado de la parte demandada solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda. Basó su solicitud en los siguientes argumentos: 1. El dictamen pericial decretado y practicado dentro del sub judice, emitido por la auxiliar Edna Margarita Camacho Trujillo el 22 de noviembre de 2018, se efectuó conforme al procedimiento a realizarse con el fin de establecer los posibles perjuicios ocasionados, sin embargo, aquella prueba no cumplió con los requisitos establecidos, como quiera que no contó con fundamentos de derecho y fue indebidamente valorado por el a quo.

Señaló que tampoco se usaron razones fácticas ni jurídicas que permitieran un grado de certeza o de verdad probatoria, aduciendo que el perito realizó una trascripción del acápite de estimación de la cuantía obrante en el expediente y no indicó la metodología técnica y científica utilizada, además, que no verificó la utilidad proyectada en la propuesta, aunado a que la deducción por concepto de estampilla y servicios administrativos no se ajustaba a la realidad del contrato.

Expresó que el dictamen pericial no aportó un estudio o análisis concreto de mercado con el que se estableciera el porcentaje de utilidad esperada, por lo que difiere de lo resuelto en la sentencia –numeral 3 de la parte resolutiva-, referente al reconocimiento del lucro cesante. Aunado a lo anterior, mencionó que el dictamen no cuenta con elementos necesarios para que se configure la eficacia probatoria, por no estar debidamente fundamentado con el estatuto tributario o la Ordenanza 035 del 25 de noviembre de 2004, vigente para la época de los hechos y aportada al proceso, por cuanto los porcentajes aplicados por el auxiliar de la justicia no 4 Ítem 17 del C1 del expediente digital Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2016-00163-01 Universo de Servicios y Suministros SAS concordaban con los fijados por el Estatuto de Rentas del Departamento del Caquetá, norma que de manera clara determina que la base gravable es el valor bruto del contrato, y no sobre la utilidad esperada -la cual no se proyectó ni aportó en debida forma por la parte actora en la propuesta que presento en la convocatoria para el proceso de contratación-.

Solicita que no se le de valor probatorio al dictamen y que, para la tasación del valor de utilidad proyectado, no sea tenido en cuenta, pues argumentó en renglón seguido que, si fuera del caso, se le reconociera al contratista un 5% por concepto de utilidad. 2. Indicó la entidad apelante que, en caso de no revocarse la sentencia, se de aplicación al principio de la non reformatio in pejus, por ser apelante único.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. A. ASUNTO PREVIO. Advierte la Sala que el recurso de apelación suscitó por la discrepancia que la entidad demandada encontró con la decisión adoptada por el a quo el 15 de marzo de 2021, respecto de la valoración que realizó del dictamen pericial presentado por la Auxiliar de la Justicia Edna Margarita Camacho Trujillo el 22 de noviembre de 2018, siendo aquél el único reparo encontrado por el recurrente, toda vez que no se opuso de manera directa contra los argumentos esbozados para declarar la nulidad de los actos demandados.

En virtud de lo anterior, el debate de segunda instancia se contrae a determinar únicamente si la cuantificación de la condena, derivada del análisis que el a quo efectuó respecto del dictamen pericial allegado al sub judice, se realizó conforme los parámetros jurisprudenciales. Esto significa que en esta instancia no se examinará la nulidad decretada sobre los actos administrativos demandados, pues el apelante fue único y como quiera que le asistía el deber de plasmar los motivos respecto de los cuales difería con la decisión de primera instancia, en aras de que fueran analizados y de ser el caso, se revocara la sentencia, y solo hizo alusión en el recurso de apelación al dictamen pericial y más precisamente a la cuantificación de la condena por concepto de lucro cesante, por aplicación del principio de la non reformatio in pejus5, ese aspecto se mantendrá incólume –art. 31 de la CP-, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no recurrió, lo que permite inferir que consintió lo decidido por el juez, sin perjuicio de que se llegare 5 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2013 dentro del proceso con radicado 52001-23-31-000-1999-00782-01(27155), respecto al principio de non reformatio in pejus, precisó lo siguiente: “Si bien el principio de la non reformatio in pejus es un derecho individual mediante el cual la parte que resultó parcialmente vencida en el proceso, consistente en que, si apela, no puede ser modificado lo que le fue favorable porque la contraparte, al no recurrir, consintió en lo que se decidió en su contra, (…) de acuerdo a la posición actual de la Sección Tercera, el juez puede analizar el fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, aun en el evento en que no lo haya advertido el juez de primera instancia o alguna de las partes de la Litis”.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2016-00163-01 Universo de Servicios y Suministros SAS a encontrar probada alguna vulneración de los principios constitucionales y/o garantías procesales. B. RÉGIMEN APLICABLE. Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda -24 de febrero de 20166-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Se precisa que al asunto bajo examen no le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 806 de 20207, ni de la Ley 2080 de 20218, puesto que tanto la demanda como el recurso de apelación se interpusieron antes de la entrada en vigor de esas normas y no se cumplieron los supuestos de tales estatutos para su aplicación. C. COMPETENCIA. De conformidad con los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2021 mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

D. ACTOS ACUSADOS. - Resolución No. 001571 del 11 de septiembre de 2015, mediante la cual, se declaró desierto el proceso de selección abreviada No. SE-SA-002-2015, cuyo objeto era: “Contratar la prestación de servicios logísticos para desarrollar la programación de la capacitación docente, eventos y demás actividades institucionales 2015, con el fin de dar cumplimiento a las políticas del MEN y acceder a los procesos de formación propios del ejercicio educativo del departamento del Caquetá”. - Acto administrativo ficto negativo por falta de respuesta del Departamento del Caquetá al recurso de reposición interpuesto por Universo de Servicios & Suministros SAS, el 25 de septiembre del 2015. 6 Pág. 99 del ítem 02 del C1 del expediente digital 7 “Artículo 16.

Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2020”. 8 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

La Ley 2080 de 2021 entró en vigor el 26 de enero de 2021, una vez cumplida su promulgación. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2016-00163-01 Universo de Servicios y Suministros SAS E. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación deprecado por el apoderado del Departamento del Caquetá y en virtud de lo expuesto en el acápite denominado “asunto previo” de esta providencia, esta Sala deberá analizar: 1.

¿El dictamen pericial allegado al plenario por la auxiliar de la justicia, se ajusta a derecho y el juez de primera instancia efectuó en debida forma su valoración, bajo la sana crítica? En caso afirmativo, 2. ¿le asiste razón al Departamento del Caquetá, en lo expuesto en el recurso de apelación, y se debió desestimar la condena bajo el concepto de lucro cesante impuesta a la demandada? O en su defecto, 3.

¿Se debió aplicar el cinco (5%) sobre el valor de la propuesta por concepto de la utilidad esperada de la celebración del contrato, del cual, fue declarado desierto el proceso de selección abreviada? F. SOLUCION DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. En el asunto examinado la parte demandada pretende se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que no se debió dar valor probatorio al dictamen pericial emitido por la auxiliar el 22 de noviembre de 2018, el cual, sirvió de base para condenar a la entidad apelante por concepto de lucro cesante.

Conforme el problema jurídico, la Sala analizará como prueba únicamente el dictamen pericial obrante en el expediente9, por tanto, se extrae del mismo lo siguiente: “Teniendo en cuenta los siguientes ítems que estarían dentro del proceso como costo y para tener como resultado una utilidad a la cual por ser la que daría lugar en este momento y a la cual le hago los descuentos que cada contrato con el estado tendría; entonces sería de la siguiente manera: NOMBRE DE ITEMS V/R UTILIDAD ESPERADA 1.

Desayunos $4.116.000 2. Refrigerios $17.067.600 3. Almuerzos $27.153.000 4. Cenas $3.160.500 9 Pág. 6-10 del ítem 03 del C1 del expediente digital Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2016-00163-01 Universo de Servicios y Suministros SAS 5.

Alojamiento $13.545.000 6. Publicidad – Pendón $240.000 7. Auditorio $4.970.000 8. Carpetas con bolsillo $990.000 9. Lapiceros $600.200 10. Libreta de Apuntes $2.100.700 11. Transporte $0 12. Arreglo Floral $105.000 13. Fotocopias $1.410.150 14.

Pliego Papel Periódico $26.250 15. Rollo Cinta Enmascarar % $37.200 16. Marcador Permanente $97.200 17. Marcador Borrable $136.800 18. Resma Papel Carta $177.500 19. CD Regrabable $723.800 20. Escarapelas con todo $559.300 21. Pasacalle $110.000 22. Tarjetas de Invitación $180.000 23.

Plegables $1.102.500 24. Resaltadores $234.000 25. Maestro de Ceremonias $150.000 26. Cartulina $6.150 TOTAL UTILIDAD ESPERADA $78.998.850 Siendo la cifra de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($78.998.850) mcte, el resultado o utilidad esperada; aplicado a: A este valor de la utilidad le aplicamos los descuentos que por contratar con el Estado dan lugar: · Estampilla Pro Cultura 0.75% $592.491 · Estampilla Pro Desarrollo 1% $789.988 · Estampilla Pro Electrificación rural 3% $2.369.965 · Estampilla Pro Universidad 0.5% $394.994 · Estampilla Pro Adulto Mayor 4% $3.159.954 · Servicios Administrativos 0.25% $197.497 TOTAL DEDUCCIONES $7.504.889 Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2016-00163-01 Universo de Servicios y Suministros SAS Cada uno de los descuentos se aplicarían normalmente al valor base del contrato antes de impuestos; pero, como esta liquidación se trata del valor que debieron haber recibido, entonces; los descuentos se le aplican a la utilidad estimada o esperada.

Ahora entonces, al valor de la utilidad esperada le aplicamos los descuentos o deducciones y tenemos como resultado el valor de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($71.493.961) mcte Como resultado tenemos que la suma total que dejó de percibir la empresa UNIVERSO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS S.A.S. identificada con NIT 900.394.223-0, equivaldría a SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($71.493.961) mcte” Ahora bien, de lo anterior esta Sala puede concluir que, en efecto, la perito no aportó soportes relacionados con su experiencia profesional ni laboral, además, que en el dictamen no efectuó relación alguna respecto de los fundamentos fácticos ni jurídicos, como lo adujo el apelante.

Así mismo, se observa que plasmó los ítems que estarían dentro del proceso como costo y para tener como resultado la utilidad, para determinar el valor de utilidad esperada, a la cual, señaló, que le aplicó los descuentos que por contratar con el Estado daban lugar, pues para ello precisó los descuentos por estampilla pro cultura (0.75%), pro desarrollo (1%), pro electrificación rural (3%), pro universidad (0.5%), pro adulto mayor (4%) y servicios administrativos (0.25%), para concluir que por tratarse de la liquidación del valor que debieron haber recibido, los descuentos se aplicaban sobre la utilidad esperada y no sobre la base del contrato, por lo que adujo, que de la utilidad esperada ($78.998.850), le hacía los descuentos de ley ($7.504.889) y así dictaminar que la demandante dejó de percibir una suma de $71.493.961, valor que se tuvo en cuenta para condenar a la demandada al pago del lucro cesante a favor de la parte actora.

En tal virtud, se hace imperioso verificar si como lo manifestó la parte apelante, el dictamen pericial adolece de los requisitos legales exigidos para ser tenido como prueba y, por ende, no se debió dar valor probatorio al mismo, o si como lo señaló el a quo, al ser valorado bajo la sana crítica se determina que logra probar el lucro cesante.

Previo a efectuar un análisis de los requisitos, se precisa que mediante auto proferido en audiencia de pruebas celebrada el 18 de septiembre de 201810, se designó de la lista de auxiliares de la justicia a la Contadora Pública Edna Margarita Camacho Trujillo 10 Conforme consta en acta de audiencia visible en la página 168-170 del ítem 02 del C1 del expediente digital Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2016-00163-01 Universo de Servicios y Suministros SAS como perito, quien emitió el dictamen que ocupa la atención de la Sala en el sub lite.

Ahora bien, respecto de los requisitos exigidos del dictamen pericial, el artículo 21811 del CPACA dispuso que la norma procesal aplicable a la prueba pericial en esta jurisdicción, sería el Código General del Proceso –en adelante CGP-, salvo lo que el CPACA disponga de manera expresa. El artículo 219 ibídem, referente a la presentación del dictamen, prescribe, entre otras cuestiones, lo siguiente: - Las partes pueden presentar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos - Al emitir los dictámenes, los expertos, debe manifestar bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo, que i) no se encuentran incursos en causal de impedimento, ii) que aceptan el régimen de responsabilidad como auxiliares de la justicia, iii) que tienen los conocimientos necesarios para emitir el dictamen, para lo cual, deben indicar las razones técnicas, de idoneidad y experiencia que sustenten dicha afirmación, iv) que han actuado leal y fielmente en el desempeño de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, v) juramento que comprende la afirmación de que los fundamentos del dictamen son ciertos y fueron verificados personalmente por el perito - Se deben señalar los documentos con base en los cuales se rinde el dictamen, en caso de no obrar en el expediente, de ser posible, los deberá allegar como anexo.

Los requisitos que debe contener el dictamen pericial aportado por las partes y que fueron señalados en precedencia, tiene su finalidad en la necesidad de garantizar la idoneidad e imparcialidad en la elaboración de aquel por parte del perito, a fin de ser tenido en cuenta por el juez al momento de proferir sentencia. Conforme al artículo 226 del CGP, al valorar la prueba pericial se debe tener en cuenta que este sea “claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”.

Luego del análisis, se puede acoger en su totalidad los planteamientos expuestos por el perito, e inclusive se destaca la posibilidad de ser acogidos de manera parcial o inclusive restarles valor probatorio. Sobre el particular el Consejo de Estado12 ha precisado: 11 “ARTÍCULO 218. La prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia.

El juez excepcionalmente podrá prescindir de la lista de auxiliares de la justicia y designar expertos idóneos para la realización del dictamen pericial, cuando la complejidad de los asuntos materia del dictamen así lo amerite o ante la ausencia en las mismas de un perito o por la falta de aceptación de este”. Resaltado fuera del texto original 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: María Adriana Marín, Bogotá 11 de abril de 2019, Radicación número: 68001- 23-31-000-2002-01780-01(38571) Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2016-00163-01 Universo de Servicios y Suministros SAS “La Sala considera que al juez le corresponde constatar que el dictamen no sólo sea claro, preciso y detallado, sino que además contenga los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones –num. 6º, art. 237, C.P.C.-, por cuanto la ley le ordena que, al apreciar el dictamen, debe tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia del perito y los demás elementos probatorios que obren en el proceso –art. 241, ibídem-.

(…) Lo anterior significa que el hecho de que el dictamen pericial no hubiera sido objetado por error grave, no impide su valoración por parte del juez, quien deberá determinar la certeza que el mismo le brinde en relación con sus conclusiones, luego de analizarlo conjuntamente con el resto del acervo probatorio obrante en el plenario.” Resaltado de la Sala.

Conforme el recurso de apelación se procede a analizar los motivos de discrepancia planteados, encontrando entonces que como primer argumento el apelante adujo que el dictamen adolecía del cumplimiento de los requisitos que la norma exige, determinando que no se indicaron los fundamentos de hecho ni de derecho y que la perito tampoco señaló la metodología técnica y científica utilizada; por tanto, la Sala procederá a analizar este primer argumento y, en caso de encontrar que le asiste razón al apelante, no será necesario ahondar en los otros puntos de inconformidad, por cuanto, como ya se indicó al plantear el problema jurídico, el recurso versa únicamente sobre el dictamen pericial, como quiera que en este fue que el a quo basó la decisión de condenar a la demandada al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante.

En líneas anteriores se citó que tanto en el CPACA como en el CGP se fijaron los requisitos para que el dictamen pericial sea tenido en cuenta y se le de el valor probatorio respectivo desde la sana crítica, precisando que los expertos debían realizar unas manifestaciones bajo la gravedad de juramento, lo cual efectivamente se efectuó en el dictamen pericial, pues la Contadora Público señaló: “Bajo la gravedad de juramento, declaro que no tengo impedimento alguno para actuar como perito, manifiesto que tengo los conocimientos y la experiencia necesarios para el dictamen en mención, poseo experiencia como Contador Público desde el año 2005, tiempo en el cual he conocido y apoyado la actividad de varios sectores, los cuales me han hecho crecer en experiencia profesional”.

De lo que se colige la idoneidad del perito, máxime si se tiene en cuenta que su designación se debió a que pertenecía a la lista de auxiliares de la justicia, por lo que permite imagiainferir que ello lleva implícita la aceptación del régimen jurídico de responsabilidad como auxiliar de la justicia, sin que sea necesario que expresamente se diga en el documento por medio del cual rinde su experticia, además, efectivamente el perito refirió de manera expresa no tener impedimento para fungir como tal y que contaba con la experiencia necesario, toda vez que desde el año 2005 había conocido y apoyado la actividad en varios sectores.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2016-00163-01 Universo de Servicios y Suministros SAS En criterio de la Sala, tales manifestaciones del perito permiten entender que el mismo no tiene interés directo ni indirecto en las resultas del proceso, por lo que no concurre en la segunda causal de impedimento prevista en el artículo 219 del CPACA.

Por otro lado, también se exige que se rotulen los documentos en los que se basa al rendir el dictamen y que, en caso de no obrar en el expediente, debía allegarlos como anexos a la experticia, observándose que frente a este aspecto se adujo lo siguiente: “De acuerdo al proceso en mención que da a lugar en el presente informe y de acuerdo a la información recogida directamente en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y además, por la parte demandante; allego la liquidación que corresponde al proceso en el cual se declara desierto el proceso de selección abreviada no. SE SA 002-2015, que tiene por objeto CONTRATAR LA PRESTACION DE SERVICIOS LOGISTICOS PARA DESARROLLAR LA PROGRAMACION DE LA CAPACITACION DOCENTE EVENTOS Y DEMAS ACTIVIDADES INSTITUCIONALES 2015 CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS POLITICAS DEL MEN Y ACCEDER A LOS PROCESOS DE FORMACION PROPIOS DEL EJERCICIO EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ”.

Negrita y subrayado fuera del texto original. De lo anterior, se obtiene que la información base para emitir la experticia, fueron las pruebas que obran en el expediente, lo cual es válido, tanto así que el legislador previó que en el eventual caso en que no estuvieran en el proceso, se aportarían como anexos al dictamen. Así mismo, en lo que concierne al cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 226 del CGP, a través del cual se le impuso al juez la carga procesal de verificar que el dictamen fuera i) claro, preciso, exhaustivo y detallado: se resalta que en el dictamen no se presentaron tales características, habida cuenta que si bien fijó 26 ítems que concuerdan con las denominaciones de los 26 ítems de las especificaciones técnicas mínimas del pliego definitivo, no quedó plasmado con claridad, precisión y de manera detalla, de dónde extrajo el valor de la utilidad esperada, pues si bien precisó que “Teniendo en cuenta los siguientes ítems que estarían dentro del proceso como costo y para tener como resultado una utilidad a la cual por ser la que daría lugar en este momento y a la cual le hago los descuentos que cada contrato con el estado tendría (…)”, no explicó con exactitud la formula o método que utilizaría, toda vez que después de hacer la aclaración antes precisada, procedió a plasmar el valor de la utilidad esperada sin indicar formula matemática alguna usada, como tampoco manifestó esos valores en sí a qué cantidad de los ítems correspondían, como quiera que en el pliego definitivo se indicó cierta cantidad por cada ítem requerido.

Además, efectuó unos descuentos por concepto de estampillas, cuyo único argumento fue “A este valor de la utilidad le aplicamos los descuentos que por contratar con el Estado dan lugar (…)”, pero no revela tampoco el fundamento jurídico en el que basa las estampillas que por ese proceso contractual eventualmente se debió sufragar y Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2016-00163-01 Universo de Servicios y Suministros SAS sobre el porcentaje de las mismas.

Aunado a lo anterior y para mayor confusión, adujo que “Cada uno de los descuentos se aplicarían normalmente al valor base del contrato antes de impuestos; pero, como esta liquidación se trata del valor que debieron haber recibido, entonces; los descuentos se le aplican a la utilidad estimada o esperada”, sin siquiera referir en qué fundamentaba la deducción de que los descuentos se aplicarían normalmente al valor base del contrato antes de impuestos.

Por su parte, el a quo, sin analizar el cumplimiento de los requisitos del dictamen pericial y como valoración bajo la sana crítica manifestó en la sentencia apelada que era procedente únicamente el reconocimiento de la utilidad dejada de percibir y como se observaba que en el plenario se había aportado dictamen pericial en el que se había establecido el valor de utilidad esperada, previos descuentos de ley, se debía pagar por concepto de lucro cesante la suma de $71.493.961; es dable determinar que le asiste razón al recurrente en afirmar que al dictamen pericial fue indebidamente valorado por el juez de primera instancia. En suma, la Sala procederá a revocar parcialmente la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, únicamente en lo que respecta a la condena de los perjuicios materiales de lucro cesante, pues se confirmará en lo demás, como es el caso de la declaración de nulidad de i) la Resolución 001571 de 2015 y ii) del acto ficto por falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto por la demandante el 25 de septiembre de 2015.

Nótese que le porcentaje de utilidad precisado por el perito equivale a mas de 33% del valor del presupuesto sin que dentro del mismo se haya dado una explicación sobre las fórmulas, métodos, o criterios utilizados para llegar a la conclusión de que un proceso contractual del Estado pudiera arrojar una utilidad de tal magnitud, por lo que no podrá tenerse en cuenta como criterio objetivo de valoración de perjuicios.

I. Indemnización de perjuicios –lucro cesante. En el caso concreto, la parte apelante indicó que el dictamen sobre el cual se reconoció la indemnización de perjuicios en primera instancia no cumplió con los requisitos de los artículos 218 y 219 del CPACA y que el monto establecido como utilidad por la no adjudicación no fue razonado debidamente en tal experticia, a lo que la Sala concluyó que le asistía razón al recurrente, tal como se dejó plasmado en líneas anteriores.

Dado que no existen pruebas para establecer con certeza el porcentaje que habría de corresponder a la utilidad esperada, la Sala acudirá a los criterios jurisprudenciales establecidos para fijar tal emolumento. Con apoyo en pronunciamientos jurisprudenciales en los que el Consejo de Estado ha afrontado la misma situación13, se acudirá a las reglas de la experiencia y la sana crítica para efectos de calcular la indemnización que se debe, según las cuales quienes 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de mayo de 2022.

Radicado 25000-23-36-000-2016-00889-02 (65.016). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2016-00163-01 Universo de Servicios y Suministros SAS pretenden celebrar contratos con el Estado calculan un 10% por concepto de gastos de administración, un 5% por imprevistos y un 5% por utilidad14.

El Consejo de Estado15 señaló en un caso similar lo siguiente: “(…) Aunque podría pensarse que ello daría pie a concluir que en casos como el sub lite la utilidad sería del 5%, lo cierto es que esta Colegiatura ha precisado que tal porcentaje procede cuando hay equivalencia entre el presupuesto del proyecto de contratación y el ofrecido en la propuesta, de modo que si el segundo es menor, ello conllevará a una utilidad inferior16.

Así las cosas, se observa que el presupuesto oficial del proyecto de contratación se determinó en $249.999.430, así: En lo que concierne al ofrecido en la propuesta, el mismo equivalía a la suma de $236.437.300, así: En el sub examine se encuentra que el presupuesto estimado del proceso ascendió a $249.999.430, mientras que la propuesta de la demandante fue de $236.437.300, lo que equivale al 94,57% del primer emolumento.

Tales apreciaciones permiten colegir que el proponente estimó unas sumas menores por ingresos producto de la licitación y, teniendo en cuenta los criterios esbozados, ha de entenderse que, en la medida en que la propuesta era menor, así mismo se asume un margen de utilidad inferior17. En este orden de ideas, la Sala considera que sobre la propuesta se debe calcular el 4.73%18 por concepto de la utilidad esperada, cifra que corresponde a la proporción entre el presupuesto oficial, la suma ofertada y la utilidad estimada. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de noviembre de 2014.

Radicado 25000-23-26-000-2002-01606-01 (29855). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Expediente 25000-23- 26-000-2010- 00692-02 (49.025). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de mayo de 2022. Radicado 25000-23-36-000-2016-00889-02 (65.016).

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencias i) del 20 de noviembre de 2020. Expediente 25000232600020110049601 (51.412). C.P. José Roberto Sáchica Méndez y ii) del 22 de octubre de 2021. Expediente 25000233600020150243101 (59.925). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de mayo de 2022.

Radicado 25000-23-36-000-2016-00889-02 (65.016). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Aplicando una regla de tres entre el presupuesto oficial estimado y la oferta de la demandante y teniendo en cuenta que la utilidad frente al presupuesto oficial equivale al 5%, así: ([5% x 236.437.300] / 249.999.430= 4.73%). Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2016-00163-01 Universo de Servicios y Suministros SAS En el pliego definitivo del contrato no adjudicado se estableció, respecto del plazo de ejecución, lo siguiente: Así pues, se tiene que el 4.73% del monto de la propuesta (236.437.300) corresponde a la suma de $11.183.484.

Este emolumento será actualizado hasta la fecha de la presente decisión, para cuyo efecto se debe tomar como índice inicial el correspondiente al tiempo en que habría de finalizar la ejecución del contrato no adjudicado –11 de diciembre de 2015-. Va = Vh x Índice final Índice inicial En donde: -Va: Valor actualizado a establecer. -Vh: Valor histórico a traer a valor presente. -Índice final: IPC vigente para la fecha de la presente decisión, septiembre de 2023 - teniendo en cuenta que se publica mes vencido-. -Índice inicial: IPC vigente a la fecha en que habría de finalizar el contrato no adjudicado, diciembre de 2015.

Va = $ 11.183.484 x 136,11 Va = $ 17.287.723 88,05 De acuerdo con lo expuesto, la suma que el Departamento del Caquetá deberá pagar a Universo de Servicios y Suministros SAS corresponde al monto aquí calculado y actualizado, es decir, $17.287.723. Como consecuencia, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 15 de marzo de 2021 y se reconocerá la suma determinada en precedencia como indemnización por la no adjudicación y suscripción del contrato producto del proceso de selección abreviada No. SE-SA-002-2015 frente a la parte demandante.

COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2016-00163-01 Universo de Servicios y Suministros SAS agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2016-00163-01 Universo de Servicios y Suministros SAS Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del CPACA dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) En este caso, se observa que el recurso de apelación prosperó parcialmente, pues, al margen de que no se acogieron en su integridad los argumentos presentados, sí se coincidió en que el dictamen pericial aportado por la parte demandante adoleció de múltiples inconsistencias, lo que en el sub lite favoreció a la entidad apelante, Departamento del Caquetá, en tanto se fijó una suma menor por concepto de indemnización y, por consiguiente, no se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada.

Como consecuencia, dado que a la parte apelante no se le resolvió desfavorablemente todo el recurso de apelación, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2016-00163-01 Universo de Servicios y Suministros SAS RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ a que pague a título de restablecimiento del derecho a UNIVERSO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS S.A.S. por concepto de lucro cesante la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES PESOS ($17.287.723)”

SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: SIN condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx