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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00176-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2023-12-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- 1 Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No. 192 Acción de tutela Expediente No. 18001-23-33-000-2023-00176-00 Accionante: Ferney Darío España Autoridad accionada: Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES FERNEY DARÍO ESPAÑA, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición. 1.1. Hechos Manifiesta que el 7 de julio de la presente anualidad solicitó ante la autoridad accionada, en su condición de abogado, la expedición de las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria que preste mérito ejecutivo, dentro del medio de control de reparación directa, con radicado No. 18001334000420160002300.

Que a la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido 4 meses y 21 días desde la presentación de la solicitud, sin haber obtenido respuesta. 1.2. Actuaciones procesales 1.2.1. Admisión La acción de tutela fue admitida mediante auto del 29 de noviembre de 20231, en el que se solicitó un informe a la autoridad accionada frente a los hechos objeto de la acción constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 1.2.2.

Contestación Mediante escrito allegado el 29 de noviembre de 2023 la entidad demandada rindió informe, solicitando se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 05AutoAdmite Acción de Tutela Expediente No. 18001233300020230017600 Accionante: Ferney Darío España Autoridad accionada: Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia Sentencia Primera Instancia. 2 Indica que en el juzgado se implementó un sistema de turnos para efectos de atender las solicitudes de copias, estableciendo una guía denominada “PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUDES DE COPIAS, DESARCHIVO, VALORES Y CUENTAS PARA EL PAGO DE ARANCEL JUDICIAL Y TURNOS”.

Ello con la finalidad de que los usuarios estén enterados de los documentos e información faltante, así como el turno asignado. Señala que una vez se recibió la notificación de la admisión de la acción de tutela, se procedió a la expedición de las copias auténticas solicitadas, pese a que el interesado tenía asignado el turno 15; que las mismas fueron remitidas el 29 de noviembre al correo electrónico darioespana@hotmail.com, conforme se desprende del registro de actuaciones del medio de control, en el índice 44.

Refiere que el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud hasta la entrega de las copias obedece a circunstancias ajenas que no han permitido dar celeridad a la misma, como lo son la llegada masiva de solicitudes de copias, la alta carga laboral del despacho, a implementación de SAMAI, las fallas técnicas en el servicio de conectividad y el cambio de personal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico A efectos de decidir sobre la protección del derecho fundamental invocado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2. Carencia actual de objeto por hecho superado Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado: “En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que Acción de Tutela Expediente No. 18001233300020230017600 Accionante: Ferney Darío España Autoridad accionada: Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia Sentencia Primera Instancia. 3 la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros.

No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” En ese entendido, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando “entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a una conducta desplegada por el transgresor”2. 2.3.

Solución del asunto Como se indicó, refiere el accionante que, en su condición de abogado, solicitó el 7 de julio del año en curso ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia la expedición de las copias de los fallos de primera y segunda instancia, con la constancia de ejecutoria que preste mérito ejecutivo, en el medio de control de reparación directa, con radicado No. 18001334000420160002300, sin haber obtenido respuesta alguna, pese a que habían transcurrido más de 4 meses para la fecha de presentación de la tutela.

Por su lado, el juzgado accionado informó que se había adoptado un sistema de turnos para atender las solicitudes de copias de las diferentes decisiones adoptadas; que el 29 de noviembre del año en curso se dio trámite a la solicitud presentada por el accionante, remitiéndose las copias auténticas por él requeridas a la dirección electrónica darioespana@hotmail.com, pese a que se le había asignado el turno 15.

Verificado el respectivo expediente en el aplicativo SAMAI3, en el ítem 44, se observa que, efectivamente, en la fecha señalada el juzgado remitió los documentos solicitados por el actor al correo electrónico referenciado, el cual corresponde al informado en el escrito de tutela para efectos de notificaciones4. En ese orden, se tiene que la conducta omisiva endilgada al despacho judicial accionado, considerada por el actor como transgresora del derecho fundamental de petición invocado, cesó ante la respuesta clara y precisa a la petición por él presentada, la cual le fue comunicada en debida forma. 2 Corte Constitucional, Sentencia T 054 de 2.020. 3https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1800133400042016000230018001 33 4 Anexo 03, expediente digital Acción de Tutela Expediente No. 18001233300020230017600 Accionante: Ferney Darío España Autoridad accionada: Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia Sentencia Primera Instancia. 4 En consecuencia, al haberse atendido en debida forma el requerimiento presentado por la parte actora, observa la Sala que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, envíese en expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausente con permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx