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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2021-00081-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2023-12-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Nº 199 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00081 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norberto González Henao Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ASUNTO PREVIO Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con la Ley 1285 de 2009 -artículo 16- se permite decidir los procesos en relación con los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento pensión docente sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada, entre otro, frente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.

II. A N T E C E D E N T E S 2.1. La demanda2 El señor NORBERTO GONZÁLEZ HENAO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000329 del 6 de abril de 2021, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente al cumplir 55 años de edad; 1CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SENTENCIA DE UNIFICACION- Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS- Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01 Interno: 0935- 17 – SUJ-014-CE-S2-19. 2 Expediente electrónico SAMAI. 2 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00081 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norberto González Henao Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reconocerle y pagarle dicha prestación teniendo como base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, al cumplimiento del status pensional, es decir, a partir del 29 de abril de 2019.

Igualmente, que acarreen los intereses correspondientes y se condene en costas a la demandada. Como hechos, se narraron los siguientes: El demandante nació el 29 de abril de 1964, por lo que cumplió los 55 años el 29 de abril de 2019. Fue vinculado como docente al servicio del departamento del Caquetá, a través de OPS, al igual que en interinidad, provisionalidad y/o contrato a término fijo.

Una vez surtidos los trámites para el nombramiento en provisionalidad -18 de febrero de 2004- y hasta la fecha de presentación de la demanda se desempeñó como docente oficial. Al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicios a la docencia oficial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación ante el FOMAG, a fin de lograr su reconocimiento a partir del 29 de abril de 2019, fecha en la que adquirió el estatus pensional, lo cual fue denegado a través del acto acusado.

Como normas violadas se mencionaron las siguientes: Artículo 1° inciso 2 de la ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1° y 2°de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1993; artículo 115 de la ley 115 de 1993; artículo 279 de la ley 100 de 1993; artículo 81 de la ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2003. Como concepto de violación se invocó la causal invalidante del acto acusado de infracción a las normas en que debía fundarse, refiriendo que hasta el año de 1989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1.945, 33 de 1985 y 91 de 1989.

Refirió que a partir de la ley 91 de 1989 -art. 15- los docentes que se vincularan a partir del año de 1990 en adelante, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, concluyendo que a partir del referido año se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos.

Alegó que, posteriormente, entró en vigencia la ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculadas al servicio público educativo oficial será el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; y quienes se vincularan con posterioridad serían afiliados al FOMAG, tendiendo los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 3 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00081 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norberto González Henao Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG En ese orden, manifestó que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 -caso de la actora- se le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812; es decir, la ley 33 de 1985 como servidores públicos o docentes, criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 20053.

Añadió que el demandante sí acreditó el tiempo de servicio con anterioridad al año 2003, que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año completa los 20 años de servicio, pues su vinculación se efectuó el 20 de febrero de 1989, por lo que el acto acusado es violatorio de las normas en que debía fundarse siendo procedente acceder a las súplicas de la demanda. 2.2.

Contestación a la demanda4 Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG para oponerse a las pretensiones de la demanda, aduciendo carecer de fundamentos de derecho. Luego de referirse a la creación del FOMAG -art. 3° de la Ley 91 de 1989-, indicó que para el caso de los docentes afiliados al mismo, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 estableció que aquellos docentes vinculados a partir de su entrada en vigencia -27 de junio de 2003- gozarían de lo establecido en el sistema general de pensiones; mientras que a los vinculados con antelación, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que, a su vez, permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, al ser excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.

El criterio expuesto en la ley 812 de 2003, fue ratificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005. Señaló que solamente los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -26 de junio de 2003- tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; por lo que el demandante al haber ingresado al servicio docente con anterioridad a la fecha mencionada no es sujeto pasivo de dicha prerrogativa, siéndole aplicable el régimen previsto en la Ley 91 de 1989.

Trajo a colación la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente: 680012333000201500569-01, para señalar la forma en que debía liquidarse la pensión de jubilación docente, esto es tomando en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales la demandante efectuó aportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

De manera errónea, señaló la entidad demandada que la parte demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que, se insiste, no se efectuaron aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda. 3 «[…] Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». 4 Expediente electrónico. 4 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00081 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norberto González Henao Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad del acto acusado (ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley (iii) caducidad (iv) prescripción y (v) la genérica. 2.3.

Sentencia de primera instancia5 Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, se negaron las pretensiones de la demanda. Como soporte de la decisión, indicó el a quo que las previsiones de la ley 812 de 2003 sólo se aplican a aquellos docentes que se vincularon luego de su entrada en vigencia - 27 de junio de 2003-, mientras que los docentes cuya vinculación se produjo con anterioridad, seguirán gozando de los beneficios ya establecidos.

Indicó que según certificado expedido por la secretaría de educación departamental del Caquetá, el demandante prestó sus servicios como docente por órdenes de prestación de servicios -OPS-, como a continuación se relaciona: 5 Expediente electrónico SAMAI. 5 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00081 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norberto González Henao Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Luego de traer a colación apartes jurisprudenciales sobre los servicios docentes prestados a través de OPS, concluyó que las OPS que fueren certificadas por el ente territorial no eran suficientes para acreditar la vinculación de la demandante, previa la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003; aunado a que no se allegó prueba de ninguno de los contratos referidos por el departamento del Caquetá y que pretende la parte actora le fueran tenidos en cuenta para determinar el régimen pensional correspondiente.

En ese orden de ideas, el demandante NO acreditó su vinculación como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003 y, por ende, no le son aplicables las disposiciones normativas anteriores, sino el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Finalmente, señaló que, en forma extemporánea, la parte actora aportó pruebas documentales con las cuales pretendía demostrar los aportes realizados ante el fondo de pensión público COLPENSIONES; que, no obstante, además de que las mismas no fueron objeto de contradicción, de haberse tenido en cuenta no hubieran cambiado la conclusión a la que se llegó, en tanto no se comprobó la vinculación docente antes de la ley 812 de 2003. 2.4.

Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que de manera ligera e infundada el a quo no accedió a las pretensiones de la demanda sin haber adecuado la situación fáctica a las normas previstas para el reconocimiento prestacional, en tanto del plenario se podía evidenciar que sí realizó aportes al antiguo instituto de seguro social, hoy Colpensiones, con un reporte de 6 Expediente electrónico SAMAI. 6 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00081 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norberto González Henao Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG semanas cotizadas de 155.29, las cuales se certificaron que lo fueron al servicio docente, así: 1.

Certificado expedido por la secretaría de educación departamental del Caquetá, consecutivo No. 1026:  Maestro rural – El Doncello, desde 1 de febrero hasta 30 de noviembre de 1991.  Maestro rural La Alemania - El Doncello, desde 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1992.  Maestro rural La Alemania - El Doncello, desde 1 de febrero hasta 30 de noviembre de 1993.  Maestro rural La Alemania – El Doncello, desde 1 de febrero hasta 30 de noviembre de 1994.  Maestro esc. rural La Alemania – El Doncello, desde 1 de mayo hasta 31 de diciembre de 1995.  Docente esc. rural Las Delicias – El Doncello, desde 1 de febrero hasta 31 de noviembre de 1996.  Docente escuela Las Delicias – El Doncello, desde 1 de febrero hasta 31 de diciembre de 1997.  Docente esc. rural Las Delicias – El Doncello, desde el 24 de febrero hasta 12 de junio de 1998.  Docente esc.

Las Delicias - El Doncello, desde 13 de julio hasta 30 de noviembre de 1998. 2. Certificado expedido por la secretaría de educación departamental del Caquetá, consecutivo No 1027:  Docente esc. Los Lirios – San Vicente del Caguán, desde 8 de febrero hasta 30 de abril de 2001.  Docente esc. Los Lirios - San Vicente del Caguán, desde 2 de mayo hasta 16 de junio de 2001.  Docente esc.

Los Lirios – San Vicente del Caguán - O.P.S. 270, desde 1 de agosto hasta 31 de octubre de 2001.  Docente esc. Los Lirios San Vicente del Caguán - O.P.S 524, desde 1 de noviembre hasta 30 de noviembre de 2001.  Docente esc. Los Lirios – San Vicente del Caguán - O.P.S. 238, desde 4 de marzo hasta 14 de junio de 2002.  Docente esc.

Los Lirios – San Vicente del Caguán - O.P.S 461, desde 15 de julio hasta 30 de noviembre de 2002.  Docente Los Lirios – San Vicente del Caguán - O.P.S. 284, desde 19 de marzo hasta 13 de junio de 2003.  Docente esc. Los Lirios – San Vicente del Caguán - O.P.S 1965, desde 4 de agosto hasta 31 de octubre de 2003.  Docente esc. Los Lirios – San Vicente del Caguán - O.P.S 3613, desde 1 de noviembre hasta 30 de noviembre de 2003.

Que, igualmente, según certificado expedido por FOMAG, se acreditó una vinculación al servicio docente del departamento del Caquetá, bajo el decreto 140, desde el 18 de febrero de 2004, con efectos fiscales a partir del mismo día y hasta el 6 de julio de 2010. 7 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00081 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norberto González Henao Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Refiere que con posterioridad tuvo una nueva vinculación al departamento del Caquetá, bajo el decreto 1773, desde el día 9 de julio de 2010, con efectos fiscales a partir del día 16 de julio de 2010 y hasta la fecha de presentación de la demanda.

Que por remisión directa del artículo 81 de la ley 812 del 2003, se entiende que las normas aplicables son las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación; normas de las cuales resulta claro que si el demandante se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio del 2003 y realizó aportes a alguna caja de previsión del sector público o al ISS, hoy COLPENSIONES, debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la ley 812 del 2003, en consonancia con la ley 33 de 1985.

Indica que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les aplica las normas anteriores a la expedición de la ley 812 de 2003 como servidores públicos regulares; o que si se trata de docentes que tenían aportes al sector privado, se aplica la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. 8 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00081 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norberto González Henao Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Que, en ese sentido, estando vinculado el demandante como docente provisional, la afiliación al FOMAG era obligatoria por orden de la ley, sin que ahora pueda alegarse que no se encontraba vinculado a esta entidad, cuando lo que le corresponde a esta es cobrar las cuotas partes a la entidad a la cual se encontraba afiliado o a la entidad territorial, sin que tenga que trasladarse dicho perjuicio al trabajador, para proceder a negar la pensión. III.

C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si el acto administrativo acusado, por medio del cual la entidad demandada le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente, se encuentra ajustado a derecho; debiéndose verificar si le asiste o no el derecho prestacional que reclama.

De la resolución a dicho problema, dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, confirmada o revocada. 3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

A su vez, el artículo 3º ibidem preceptúa: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. 9 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00081 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norberto González Henao Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1985, que en su artículo primero previó: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrillas de la Sala). De otro lado, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculadas hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al 10 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00081 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norberto González Henao Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” A su vez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, así: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Se resalta) En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989.

Posteriormente, con especialidad para los docentes, la ley 812 de 2003, en su artículo 81, dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculadas al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2.005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculadas al servicio público educativo oficial, 11 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00081 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norberto González Henao Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que a la letra dice: “Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculadas al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculada o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" Del anterior recuento normativo, se extrae que, efectivamente, las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, para efectos de reconocer y liquidar la pensión de jubilación, son las establecidas para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, las leyes 33 y 62 de 1985 y sus respectivos decretos reglamentarios, en concordancia con lo establecido en la ley 91 de 1989.

Ahora, si bien los docentes se caracterizan por tener un régimen especial, este solo comprende lo relativo al ingreso, ascenso y permanencia en el servicio educativo (Estatuto Docente - Decreto 2277 de 1979, hoy Decreto 1278 de 2002), porque en tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el caso que ocupa a la Sala- se debe dar aplicación a las normas ordinarias que rigen para la generalidad de los servidores vinculadas al sector público.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20197 precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo, a saber: 1.

Docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, quienes conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985; siendo los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 62 de 1985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculadas antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) 7 Radicado N° 680012333000201500569-01.

Sentencia que fue la que aplicó la a quo y no la del 28 de agosto de 2018 como equívocamente lo refiere el recurrente actor. 12 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00081 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norberto González Henao Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Así, el derecho al reconocimiento pensional de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: - Edad: 55 años para hombres y mujeres. - Tiempo de servicios: 20 años. - Tasa de remplazo: 75%. - IBL comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 2.

Docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al FOMAG, se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el IBL se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: - Edad: 57 años para hombres y mujeres. - Semanas de cotización: artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la ley 797 de 2003. - Tasa de remplazo: 65%-85%. - IBL: i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 13 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00081 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norberto González Henao Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Así, es dable concluir que la aplicación de uno u otro régimen está condicionado a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 4.

Material probatorio Para resolver el quid del asunto, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio: - Registro civil de nacimiento del demandante, el cual da cuenta que nació el 29 de abril de 19648, por lo que cumplió los 55 años de edad el 29 de mayo de 2019. Reclamación administrativa formulada por la demandante, con fecha 19 de agosto de 2020, con tiempos docentes y/o públicos anteriores a 2003. - Certificado de fecha 16 de mayo de 2019, emanado de la Coordinación de Archivo, Registro y Control de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, mediante el cual se hace constar como tiempo docente laborado por el demandante a través de OPS un total de 6 AÑOS, 9 MESES y 5 DÍAS, a saber: - Certificado de fecha 16 de mayo de 2019, suscrito por la Coordinación de Archivo, Registro y Control de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, mediante el cual se hace constar como tiempo docente laborado por el demandante a través de OPS un total de 1 AÑO Y 1 MES, así: 8 Anexos de la demanda.

Expediente electrónico cargado en one drive. 14 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00081 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norberto González Henao Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG - Certificado de fecha 15 de agosto de 20209 suscrito por la Coordinadora de Archivo, Registro y Control de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, en el cual se hace constar que el demandante se desempeñó como docente en provisionalidad, desde el 18 de febrero de 2004 al 6 de julio de 2010, para un total de 6 AÑOS, 4 MESES Y 18 DÍAS. - Certificado de fecha 15 de agosto de 2020 suscrito por la Coordinadora de Archivo, Registro y Control de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, en el cual hace constar que el demandante ingresó a dicha entidad a ocupar el cargo de DOCENTE con nombramiento provisional desde el 16 de julio de 2010 hasta la fecha de dicho certificado, inclusive, para un total de 10 AÑOS Y 1 MES. - Certificado de fecha 5 de mayo de 2019 emanado del FOMAG, a través del cual se hace constar que el demandante cuenta con los tiempos de servicio educativo al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, el cual coincide con los tiempos laborados por OPS, razón por la cual este tiempo no será contabilizado, pues de hacerlo se haría dos veces. - Certificado de fecha 7 de diciembre de 2020, suscrito por la Coordinadora de Archivo, Registro y Control de la Secretaría de Educación Departamental, en el cual se da cuenta de los tiempos del actor que ya se hallan relacionados en los certificados de fecha 16 de mayo de 2019, razón por la cual no se contabilizará doblemente este tiempo. - Certificado de salarios devengados por el demandante durante el período 2018- 2019: - Certificado de NO PENSIÓN a nombre del demandante de fecha 31 de julio de 2020, emanado de COLPENSIONES. 9 Mediante Decreto N° 000367 del 16 de febrero de 2004 se nombra en provisionalidad al actor en calidad de Docente de.

C.E. Cristo Rey Pto. Betania sede Los Lirios, ubicada en área rural del municipio de San Vicente del Caguán, a partir de la fecha de su posesión y hasta tanto se adelanten los concursos para su vinculación en carrera docente. Dicho tiempo coincide con el certificado el 15 de agosto de 2010. 15 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00081 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norberto González Henao Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG - Acto administrativo acusado: Resolución N° 000329 de fecha 6 de abril de 2021 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de un ajuste (sic) a la pensión de jubilación”. 5.

Solución del asunto Como quedó visto, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que a los docentes se les debía respetar el régimen de prestaciones vigente al momento de su vinculación. En ese entendido, si el demandante se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, le es aplicable, en concordancia con lo estipulado en la Ley 91 de 1989, el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sus decretos reglamentarios; de lo contrario, lo serán las previsiones propias de la ley 100 de 1993 y demás decretos que lo complementen.

En línea de lo dicho, encuentra la Sala probado, por un lado, que el actor nació el 29 de abril de 1964, es decir, que alcanzó los 55 años de edad el 29 de abril de 2019, fecha para la cual asegura haber adquirido el estatus pensional bajo el régimen oficial docente; y, por el otro, que si bien es cierto se vinculó al servicio público educativo, dependiente de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, lo cierto es que lo hizo a partir de 1991 a través de OPS, continuando, aunque lo fuera de manera interrumpida, hasta el año 2003; siendo a partir del año 2004 cuando fue nombrado de manera legal y reglamentaria en provisionalidad hasta el año 2020, también de manera interrumpida.

Se tiene, entonces, acreditado como tiempo laborado por el demandante al servicio oficial docente más de los 20 AÑOS que exige la ley para acceder al reconocimiento pensional. Siendo ello así, el actor acredita tanto la edad como el tiempo de servicio público docente al haber sido vinculado, si bien de manera interrumpida, a través de OPS, dependiente de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, por lo que no le sería dable la aplicación de los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de jubilación, al no ser la norma que lo cobija, dada su vinculación al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; siendo este aspecto el que enmarca verdaderamente el régimen jurídico a aplicar a su situación prestacional, más allá del fondo o caja de previsión al que haya podido cotizar durante dicho lapso como docente oficial.

En consecuencia, teniendo por cierto que el demandante no cuenta con reconocimiento pensional alguno, conforme ha sido certificado, y que el reconocimiento pensional que le ampara es el regulado por las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, es claro que las reglas que le son aplicables son las siguientes:  Edad: 55 años.  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%   IBL: Comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por 16 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00081 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norberto González Henao Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio10.

Ahora, en cuanto se refiere a la vinculación por contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 201611 señaló que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que, al igual que los empleados públicos, los docentes se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas; careciendo, por tanto, de autonomía en el ejercicio de sus funciones, al cumplir órdenes de sus superiores y desarrollar sus funciones durante la jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen.

Motivo por el cual, en razón de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. Acorde con ello, la Sección Segunda - Subsección “A” del Alto Tribunal12 advirtió que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación, con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i).

La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii).

La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»13 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

(Texto resaltada por la Sala). Bajo tal entendimiento y dado que en el presente caso la demandante reclama el computo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, la Sala estima que resulta procedente tal pretensión en forma conjunta o acumulada con la de reconocimiento pensional de la docente14, porque su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y además, por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas 17 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00081 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norberto González Henao Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que legalmente les corresponda.

Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella”.

De ahí que en materia de aportes pensionales, la aludida sentencia precisó que para la pensión no opera el fenómeno de prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, en tanto se causan día a día y, en tal sentido, se pueden solicitar en cualquier época; mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales15.

En ese orden, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, se estima procedente contabilizar el tiempo durante el cual el demandante prestó sus servicios docentes bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; por ende, no se encuentra justificada la razón del FOMAG para hacer nugatorio el derecho prestacional invocado.

Así, forzoso es concluir que el actor sí reúne la totalidad de los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a que por parte de la entidad demandada se le reconozca la pensión de jubilación que reclama, entidad a la cual se encontraba afiliado al momento de adquirir su estatus pensional o, lo que es lo mismo, la última a la cual se realizaron los correspondientes aportes.

El reconocimiento pensional será, entonces, a partir del 29 de abril de 2019 en adelante, en aplicación de la ley 33 de 1985, en el equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el último año de servicios a la adquisición del estatus pensional, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y de conformidad con lo señalado en la sentencia unificada del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-19; sin que haya lugar a declarar la prescripción de mesada pensional alguna en tanto la reclamación administrativa se elevó el 19 de agosto de 2020 y la demanda fue presentada el 1° de febrero de 2021, no encontrándose superado el término de tres (3) años entre el estatus pensional y la fecha de reclamación administrativa o entre esta y la presentación de la demanda. 5.

De la condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 365 del CGP dispone en esta materia lo siguiente: 18 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00081 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norberto González Henao Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG “CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…”.

Conforme a la citada disposición, para la condena en costas se deberán atender los elementos objetivos, sin tener en consideración análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. En ese entendido y al prosperar las pretensiones de la demanda, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada y en favor de la demandante, quien resultó victoriosa vía recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1° inciso final del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.

Las agencias en derecho se fijan en un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán por la secretaría del a quo. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor NORBERTO GONZÁLEZ HENAO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 000329 del 6 de abril de 2021 proferida por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor NORBERTO GONZÁLEZ HENAO.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a favor del señor NORBERTO GONZÁLEZ HENAO la pensión de jubilación, a partir del 29 de abril de 2019, en el equivalente al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales 19 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00081 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Norberto González Henao Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG cotizó durante el último año de servicios a la adquisición del estatus pensional, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y de conformidad con lo señalado en la sentencia unificada del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-19.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandada vencida y en favor de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV, de conformidad con el artículo 5° numeral 1° inciso final del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2.016 del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por la secretaría del a quo.

QUINTO: En firme esta decisión, VUELVA el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Ausencia legal La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx