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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2013-01114-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2023-12-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Cuarta de Decisión- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) PROYECTO SENTENCIA Nº 196 Expediente número: 18001333300120130111401 Medio de control: Reparación directa Demandante: Soledad Cuéllar y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Procede la Sala Primera a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 DIEGO ARMANDO DAZA CUELLAR, GLORIA CECILIA CORDOBA GÓMEZ, SOLEDAD CUELLAR, DABINSON RODRIGUEZ CUELLAR, YENIFER YERALDINE RODRIGUEZ CUELLAR, JHOAN GABRIEL RODRIGUEZ CUELLAR, PAULA ANDREA DIAZ CUELLAR, DEIGO DAZA, HERNANDO DAZA ROBLEDO, ANA CECILIA DAZA ROBLEDO, DEINER DIEGO DAZA ROBLEDA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ CUELLAR Y LUZ ENITH DAZA CUELLAR, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la privación injusta de la que fue objeto el señor DIEGO ARMANDO DAZA CUÉLLAR, durante el período comprendido entre el 31 de septiembre de 2009 y el 18 de marzo de 2010; y como consecuencia se las condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados en las sumas relacionadas en la demanda.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: - DIEGO ARMANDO DAZA CUÉLLAR tomó en arriendo un local comercial en el barrio El Centro, en el casco urbano del municipio de El Paujil. - El 31 de agosto de 2009, cuando el señor Daza Cuellar estaba en su negocio, llegó la policía de menores, ante lo cual una persona salió corriendo a esconderse en la parte posterior del inmueble, siendo seguida por las agentes.

La Policía se percató de que la persona era una menor de edad, que manifestó que trabajaba en ese lugar. - Como consecuencia, el señor DAZA CUÉLLAR fue procesado por el delito de proxenetismo con menor de edad, siendo privado de su libertad en 1 Fs. 1 a 16, C.1 Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 2 establecimiento carcelario en diligencia preliminar celebrada el 3 de septiembre de 2009 por el Juez Promiscuo Municipal de El Doncello - Caquetá. - Como consecuencia del proceso adelantado, el señor Daza Cuellar permaneció recluido desde su captura el 31 de agosto de 2009 hasta el 18 de marzo de 2010, cuando fue puesto en libertad por orden del Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia - Fue absuelto en el juicio oral, al verificarse que la versión dada por la menor era falsa. - Los demandantes afirman que como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido, se le ocasionaron una serie de daños y perjuicios materiales e inmateriales, los cuales deben ser reparados por el Estado. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Rama Judicial2 Precisó que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia o captura en flagrancia. Adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello con funciones de control de garantías, impartió legalidad a la captura de DIEGO ARMANDO DAZA CUÉLLAR, verificó que se ajustaba a la ley la formulación de imputación realizada por el ente fiscal, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía, conforme el artículo 308, numerales 2 y 3, artículo 313, numeral 2, en concordancia con los artículos 310 y 312 de la ley 906 de 2004.

Señaló que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral no encontró congruencia en la conducta desplegada por el encartado y la acusación de la entidad, por lo cual, no se obtuvo los presupuestos necesarios para impartir condena, ante a falta de certeza de la responsabilidad de penal del imputado. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2.

Fiscalía General de la Nación3 Manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al no encontrarse acreditada su responsabilidad. Indicó que no se configuraban los supuestos esenciales que permitían estructurar la responsabilidad en cabeza de la entidad, como quiera que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no era ajustado a 2 Fs. 75 a 85, C.1 3 Fs. 92 a 102, C.1 Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 3 derecho predicar una falla en el servicio, ni menos una privación injusta de la libertad del actor.

Alegó que la decisión de privar de la libertad al señor DAZA CUÉLLAR fue del juez promiscuo municipal de El Doncello, servidor judicial que tuvo la oportunidad de verificar y analizar los argumentos de defensa en igualdad de condiciones a los de la Fiscalía. Agregó que, conforme al sistema penal acusatorio, recae sobre la rama judicial, en cabeza de un juez de garantías o de conocimiento, decidir sobre la privación de la libertad de un individuo.

Refirió que la Fiscalía, en su actuar dentro de la investigación adelantada en el caso objeto de estudio, obró de conformidad con la obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política y todas aquellas disposiciones legales, tales como el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las normas tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 20184 negó las pretensiones de la demanda. Como soporte de la decisión, indicó el a quo que el señor DAZA CUÉLLAR, como administrador del establecimiento Bar Poker, era el responsable de velar y evitar que en dicho lugar entraran y permanecieran menores de edad, que al permitir que la joven estuviera en el sitio, con conocimiento de que era una actuación prohibida por la ley, incurrió en la violación de las normas que regulan la protección de los menores de edad, lo que conllevó a que la policía procediera su detención. Argumentó que la declaración de la menor víctima en la causa penal, su edad y el hecho de manifestar que trabajaba allí y que fuera administrado por el demandante, fueron actos o indicios suficientes para que las autoridades, ejerciendo sus funciones constitucional y legalmente asignadas, procedieran a ordenar la privación de su libertad, máxime cuando se trataba de una conducta punible de proxenetismo sobre menores de edad.

Indicó que las actuaciones de la menor víctima fueron las que, efectivamente, condujeron a la restricción de la libertad del procesado, menor quien posteriormente se retractó manifestando que se encontraba en el Bar Poker en razón a que le había solicitado posada a una señora de nombre Angélica, afirmando dedicarse al trabajo sexual, lo que condujo a la absolución de los detenidos, señalando el a quo que “se configura más las causales de exoneración del hecho de un tercero, la declaración de Jessica y culpa exclusiva de la víctima, al Administrar este tipo de establecimientos públicos”. 4 Fs. 176 a 186, Cuaderno Principal 2 Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 4 1.4.

Apelación Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante5 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente: Alegó que no eran aplicables las causales de exoneración de responsabilidad, en tanto la única prueba con que contaba la Fiscalía para solicitar la privación de la libertad fue la versión del patrullero de la Policía Nacional Fredy Andrés Rojas Sotelo, quien en su versión relató “que la menor le había manifestado que trabajaba ahí”, siendo esta la única prueba.

Sostuvo que existe una falla en el servicio por parte del ente acusador ante la falta de diligencia en la investigación y de pruebas suficientes que demostraran su teoría del caso; al igual que le atribuye responsabilidad solidaria a las demandadas bajo el régimen objetivo citado los artículos 2, 21 y 90 de la Constitución Política, y el artículo 69 de la ley 270 de 1996.

A su juicio, el ente acusador debió abstenerse de solicitar la medida de aseguramiento, hasta tanto se realizara una investigación seria y responsable de los hechos por los cuales se adelantó el proceso penal en contra del procesado. 1.5. Antecedentes procesales de la segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 30 de enero de 20196.

Con auto del 8 de febrero de 2019 se surtió el traslado para alegar de conclusión7, término que trascurrió en silencio. El Ministerio Publico se abstuvo de emitir concepto II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 3.2.

Problema Jurídico El problema jurídico se identifica con determinar si existe o no responsabilidad a cargo de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad de la que -se afirma- fue víctima el señor DIEGO ARMANDO DAZA CUÉLLAR durante el período comprendido entre el 31 de septiembre de 2009 y el 18 5 Fs. 189 a 197, C. 2 6 Fs. 204, C. 2 7 F. 208, C. 2 Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 5 de marzo de 2010, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de proxenetismo con menor de Edad.

De la respuesta que se dé al referido problema, dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme o revoque. 2.4. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas.

Tratándose de la privación injusta de la libertad, la ley 270 de 1996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 6 todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.

(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 20148 se indicó que se trataba del régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultara absuelto o se precluyera la investigación a su favor, o cuando se determinara que el hecho no existió o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograra demostrar la culpabilidad del procesado y se lo absolviera en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.

Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió 8 Radicado No. 36.149. “(…) En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada8 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva8.

Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 7 al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Al respecto precisó: “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 8 Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia9, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”10 (Se resalta) Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 201811 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o título de imputación aplicable en los casos en los cuales 9 El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 11 Radicado Nº. 66001233100020100023501(46.947) Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 9 se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida.

Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil12, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se destaca) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.

Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU- 363 de 2021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al 12La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169- 01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. 14 Sentencia de remplazo en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado CP: José Roberto Sáchica Méndez (rad. 11001-03-15-000-2019-0016901) Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 10 negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al Estado.

En la citada sentencia de unificación constitucional, se consignó al respecto lo siguiente: “198. La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial. 199.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumple con los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado. 200.

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105.

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.[163] 201.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 11 irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991. 204.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[164]. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. 205.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.

Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 12 actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes. 208.

En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero).

Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.

(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico15. 2.5.

El material probatorio. La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: • En audiencias preliminares concentradas, celebrada el día 3 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal del Doncello con Función de Control de Garantías, legalizó la captura, entre otros, del señor DIEGO ARMANDO DAZA, le formuló imputación de cargos por la presunta conducta punible de proxenetismo con menor de 14 años y, a solicitud de la fiscalía, le impuso medida de aseguramiento16. • La solicitud de imposición de la medida de aseguramiento fue sustentada por la Fiscalía General de la Nación de la siguiente forma: 15 Sobre el particular ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 5 de marzo de 2020.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029-01(50173). 16 Fs, 193 a 199, C. de pruebas Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 13 “…en este caso considera la Fiscalía…(…) que debe imponerse la medida de aseguramiento a LUZ ANGELICA QUIÑONES, ESPERANZA ROBLEDO DAZA y DIEGO ARMANDO DAZA CUÉLLAR por el delito de proxenetismo en menor de edad artículo 213A del código penal de conformidad al artículo 307 literal a numeral 1, esto es, detención preventiva en establecimiento de reclusión por darse los requisitos del artículo 313 del código procedimiento penal, pues el delito por el que se procede tiene una pena que excede los 4 años como es de 14 a 25 años que señala la norma, luego se cumple el primero de los requisitos, cumpliéndose así el factor objetivo, ahora respecto a los requisitos del artículo 308, es decir, al factor subjetivo, tenemos que de los elementos materiales probatorios y evidencia físicas recogidos y asegurados se puede inferir razonablemente que los imputados probablemente son los coautores partícipes o participes del hecho punible investigado por la siguiente razones: (…) el día 31 de agosto de 2009 siendo aproximadamente las 23:20 horas la policía de vigilancia de la estación de Paujil Caquetá al mando del señor subintendente Juan Carlos Urrea Ibáñez, se encontraban realizando patrullaje y requisa urbana, que al ingresar al establecimiento de razón social BAR POKER, ubicada en la carrera 3 No. 3-38, Barrio el Centro, administrado por el señor Diego Armando Daza Cuéllar y la señora Esperanza Robledo Daza, fue encontrada una adolescente, quien al notar la presencia de los policiales salió corriendo hacia la parte de atrás del establecimiento en mención, al encontrarla los policiales le solicitaron la cédula de ciudadanía, por lo cual ella manifestó ser menor de edad, al preguntársele por su estadía en dicho establecimiento la menor respondió que estaba trabajando este lugar como trabajadora sexual y que había sido inducida a dicha actividad por parte de la señora Luz Angélica Quiñones quien habló con el señor Diego y la señora Esperanza, quienes son los administradores del BAR POKER, para que estos contrataran a la adolescente a fin de que ejerciera esta actividad en dicho establecimiento.

La adolescente en el mismo momento los señaló, a estas tres personas, quienes se encontraban también en el interior del mismo, son por estos motivos, su señoría que solicito la anterior medida de aseguramiento, que ya lo dije, de conformidad con el artículo 307, numeral 1, esto es detención preventiva en establecimiento de reclusión. Igualmente me referiré al artículo 309 obstrucción de la justicia, inferir que habrá destrucción, ocultamiento, modificación, entre otros, de los elementos materiales probatorios y evidencia física, en este caso específico se puede dar señor juez, porque estas personas igualmente pueden convencer, hablar con la víctima para que desista o se retracte de la manifestación que ella misma hiciere.

Peligro para la comunidad, los aquí imputados son un peligro para la sociedad pues si estas personas son dejadas libertad, señor juez continuaran con la misma actividad delictiva como es contratar jóvenes y menores de edad para esta clase de actividad, al respecto su señoría es lógico que para llegar a tener menores de edad como trabajadoras sexuales en establecimientos públicos se tiene que tener a otras personas de las induzcan, que les hablen que las convenzan para luego si existir un acuerdo con quien las contrata y con el dueño o administrador de estos establecimientos, en los cuales estas menores van a laborar y así sucesivamente se vuelve una cadena, es que si esta clase de conducta señor juez, como la imputada a LUZ ANGÉLICA, a ESPERANZA ROBLEDO y a DIEGO ARMANDO DAZA CUÉLLAR, no fuera dañina y peligros para la sociedad, entonces nos preguntamos señor juez, por qué será señor juez que el mundo entero se une para luchar en contra de ella, respecto del peligro para la comunidad, tenemos que respecto de la gravedad del hecho por la pena señalada en la misma norma para este tipo de conductas se infiere su gravedad así es que hay una dosificación de la pena como lo es en este caso muy elevada, en este caso específico se trata de una adolescente de tan solo Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 14 16 años de edad, ubicándose así la conducta desplegada por los señores LUZ ANGÉLICA QUIÑONEZ, ESPERANZA ROBLEDO DAZA y DIEGO ARMANDO DAZA CUÉLLAR en el artículo 233A, proxenetismo con menor de edad, del Código de las Penas que señala como ya lo he manifestado una pena de 14 a 25 años de edad, una multa de 67 a 700 smlmv, luego es grave señor juez cuando es el mismo legislador quien ha señalado estas penas, además no solo por eso es grave, es el mismo estado quien ante la gravedad y lo dañino de esta clase de conductas y de las que de ella se derivan que ha desarrollado política criminal a nivel nacional e internacional, para acabar o menguar este flagelo que causa graves perjuicios a la niñez, a juventud, y por qué no decirlo a sociedad, máxime cuando es la misma integridad y el valor de la familia la que está en fuego, y el Estado está en la obligación de protegerlo, la lucha contra esta clase de delitos ha sido materia de estudio de todos los países del mundo, su señoría, igualmente la víctima en este caso que nos ocupa es una adolescente, y por qué no decirlo, otros menores de edad que en este momento pueden encontrarse también en la misma situaciones, que corren un grave riesgo y peligro al quedar estas personas libres, haciendo entonces más exigible el análisis respecto de la medida de aseguramiento solicitada.

Señor juez, nos encontramos ante un delito de peligro como lo es el caso que nos ocupa, por eso, su señoría le solicito con todo respeto la medida de aseguramiento…señor juez, para ponerle de presente que en nuestro poder tenemos el registro civil de nacimiento para comprobar que la menor, sí era una menor de edad, igualmente su copia de tarjeta de identidad…”.

(Se destaca) En la referida diligencia, el juez dejó constancia17 de los elementos materiales probatorios presentados para sustentar la solicitud de imposición de medida restrictiva de la libertad, así: “Por esta presidencia deja la constancia que se presentan los siguientes materiales probatorios para fundamentar la petición de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 18 Local de El Paujil, contra LUZ ÁNGELA QUIÑONES, ESPERANZA ROBLEDO DAZA y DIEGO ARMANDO DAZA CUÉLLAR, esto es, las órdenes de captura No. 390865 del 2 de septiembre, enviadas al comandante de la estación de policía, contra LUZ ANGÉLICA QUIÑONEZ, la orden de captura No 390866 del 2 de septiembre del 2009, igualmente al comandante de la estación de policía contra ESPRANZA ROBLEDO DAZA, la orden de captura No. 390867, septiembre 2 de 2009, ante el comandante de la estación de policía contra DIEGO ARMANDO DAZA CUÉLLAR, todas suscritas por el juez promiscuo municipal de El Doncello; informe ejecutivo FPJ 3, dentro del radicado 182566105186200980072 de fecha 2 de septiembre de 2009, de las 18 horas; reporte de iniciación de FPJ -1 dentro del radicado 182566105186200980072 del 2 de septiembre de 2009 a las 16:55 horas; fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora LUZ ANGÉLICA QUIÑONEZ No…, contraseña de solicitud de la cédula de ciudadanía de la señora ESPERANZA ROBLEDO DAZA No…, y fotocopia de la cédula de ciudadanía de DIEGO ARMANDO DAZA CUÉLLAR No…; un formato de arraigo e individualización de cada uno de los imputados, también las actas de los derechos del capturado, de los mismos antes señalados de DIEGO ARMANDO DAZA CUÉLLAR, ESPERANZA ROBLEDO DAZA y LUZ ANGÉLICA QUIÑONEZ debidamente tramitados y un concepto del psicólogo de la Comisaría de Familia suscrito por LUCÍA ALABA ARÉVALO, de fecha 1 de septiembre de 2009…” El Juez Promiscuo Municipal de El Doncello con funciones de control de garantías, luego de analizar los argumentos tanto de la fiscalía, como de la defensa y el 17 Minuto 0:26:53 a 0:30:06, audio 18247408900120090016900_4 Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 15 Ministerio Público, al igual que los elementos materiales probatorios aportados por el ente investigador, accedió a la solicitud de imponer medida de aseguramiento a los señores DIEGO ARMANDO DAZA CUÉLLAR, ESPERANZA ROBLEDO DAZA, LUZ ANGÉLICA QUIÑONES, expidiendo las boletas de detención No.0001, decisión que no fue apelada por las partes. • Escrito de acusación18, en cual se narró como hechos jurídicamente relevantes (se transcribe en forma textual, inclusive con errores de ortografía): “LA POLICIA DE VIGILANCIA DE EL PAUJIL INFORMA QUE EL PASADO 31 DE AGOSTO DE 2.009 HACIA LAS 23.20 HRS, EN UN PATRULLAJE DE RUTINA INGRESO AL ESTABLECIMIENT DE MERETRICES DE RAZÓN SOCIAL “BAR POKER”, UBICADO EN LA CRA 3ª No 3-38 BARRIO CENTRO DE ESE MUNICIPIO,M ADMINISTRADO POR EL SEÑOR DIEGO ARMANDO DAZA CUÉLLAR Y POR LA SEÑORA ESPERANZA ROBLEDO DAZA Y LUZ ANGELICA QUIÑONES ALLÍ TAMBIÉN SE ENCONTRABA LA MENOR DE EDAD…DE 16 AÑOS DE EDAD, QUIEN AL NOGTAR LA PRESENCIA DE LA POLICIA SALIÓ CORRIENDO HACIA LA PARTE POSTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO Y SE OCULTÓ, AL SER HALLADA POR LA POCLIAÍA MANIFESTÓ NO GTENER CECULA DE CIUDADANIA Y ESTAR LABORANDO EN EL LUGAR COMO TRABAJADORA SEXUAL.

EN POSTERIOR ENTREVISTA ANTE LA COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE EL PAUJIL NARRÓ COMO FUE INDUCIDA PARA TRABAJAR EN EL LUGAR POR LA SRA. LUZ ANGÉLICA QUIÑONES (a TERESA) Y CON EL CONOCIMJIENTO Y ASQUISIENCIA DE LOS SRS. DIEGO ARMANDO QUIÑONES Y ESPERANZA ROBLEDO DAZA, QUIENES CON ANIMO LUCRATIVO LA CONTRATARON PARA QUE EJERCIRA EN ESE LUGAR LA PROSTITUCIÓN LO QUE MOTIVO LA EXPEDICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DE ESTAS TRES PERSONAS” • Audiencia preliminar de solicitud de libertad, de fecha 18 de marzo del 2010, en la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ordenó la libertad, entre otros, del señor DIEGO FERNANDO DAZA CUÉLLAR, toda vez que habían transcurrido 90 días desde la fecha de la acusación sin que se hubiera iniciado el juicio19. • Acta de audiencia del juicio oral, de fecha 23 de septiembre del 201020, en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia procedió a proferir sentencia absolutoria en favor, entre otros, del señor DAZA CUÉLLAR, señalando lo siguiente (se transcribe en forma textual, inclusive con errores de ortografía): “ (…) Para que un comportamiento sea contrario a derecho, debe determinarse la ocurrencia de los hechos, que afectivamente la menor se encontrara ejerciendo la prostitución, la fiscalía en el día hoy escucho a JESSICA FERNANDA BASTIDAS BOHORQUEZ, quien manifiesta que efectivamente ella tiene una relación de amistad con LUZ ANGELICA QUIÑONEZ, porque se encontraba viviendo en la residencia.de esta, indica igualmente que ella hacia poco había regresado del Ecuador, esta menor nos señala se encontraba prestando servicios y más concretamente que la madre nos incido que s madre cabeza de familia en labores de servicios domésticos. 18 Fs. 177-180, C. de pruebas 19 Fs. 41-42, C. 1 20 Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 16 La existencia del hecho solo quedaría, lo manifestado por el policial para que tuviera presente en la fecha de los hechos FREDDY ANDRES ROJAS SOTELO, quien manifestó que laboraba en el establecimiento comercial “Bar Poker” ubicado en la camera 3 del Municipio de el Paujil, quien observa a una persona corriendo hacia la parte interior, que los administradores correspondían a los nombres de LUZ ANGELICA QUIÑONEZ, ESPERANZA ROBLEDO DAZA y DIEGO ARMANDO DAZA CUELLAR, no es que se le reste credibilidad a lo que el observara, por cuanto su versión obviamente esta revestidos de presunción de veracidad, pero como en este caso se obtuvo la versión de la joven JESSICA FERNANDA, que se encontraba realizando en ese lugar, y ese aspecto es ratificado por su propia madre, quien manifiesta que esta joven no la podía dominar, que estaba a rienda suelta, que ella se la pasaba en la calle y que para esa fecha el 31 de agosto de 2009, a las 7.,00 de la noche en misa; pero al escuchar la versión de la joven expone a las 7.00 de la noche estaba en la iglesia y se fue al luego parque y luego cuando decide irse donde estaba hospedado va a solicitarle la llave a la señora LUZ ANGELICA donde se estaba quedando y por eso su presencia en ese lugar, conforme a lo indicado por la propia YESSICA FERNANDA, lo cual no se pudo desvirtuar que hubiera sido con el médico y la sicóloga encargados de estos actos, de ahí poder determinar si se ha presentando el fenómeno de la retracción. Por esta circunstancia el despacho admite que no se pudo establecer la conducta de los procesados, y ante la falta de prueba este despacho judicial tiene que absolver a los LUZ ANGELICA QUINONEZ, ESPERANZA ROBLEDO DAZA y DIEGO ARMANDO DAZA CUELLAR, de los cargos enrostrados por la fiscalía, no lo pudo hacer porque las pruebas que pretendía acreditar no fueron posibles arribarlas a este estrado judicial, solamente fue posible declarar la inocencia o la responsabilidad conforme a la pruebas vertidas en el Juicio oral, entonces el camino no pude ser otro que la absolución de los implicados.” (…) Dicha decisión quedó ejecutoriada ese mismo día, teniendo en cuenta que las partes se abstuvieron de presentar recurso alguno. • Certificado, de fecha 5 de octubre de 2015, expedido por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, en el que se consignó que “al(a) señor(a) DAZA CUÉLLAR DIEGO ARMANDO, identificado con C.C. No. 118022257, permaneció privado de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 31/08//2009 y el 19/03/2010, a quien se ha concedido la salida por: Libertad inmediata, según boleta de libertad No. 108 expedida por Juzgado 4 Penal Municipal De Florencia-Caquetá, por el delito: ESTIMULO A LA PROSTITUCION DE MENORES” • Expediente penal No. 182474089001200900169221.

En este orden, la Sala procederá a adoptar la decisión que corresponda, de conformidad con los hechos que aparecen probados en el proceso. 21 Fs. 1 a 216, 217 a 430, Cuadernos de pruebas Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 17 2.6.

Lo demostrado en relación con los elementos de la responsabilidad. 2.6.1. El daño Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico, como primer elemento constitutivo de responsabilidad, consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.

En consecuencia, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor DIEGO ARMANDO DAZA CUÉLLAR durante el tiempo que estuvo recluido en establecimiento carcelario en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto responsable del delito de proxenetismo con menor de edad, desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 19 de marzo de 2010, conforme se desprende del certificado expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia-Caquetá. En ese orden, se tiene acreditado la causación del daño, en tanto el señor DAZA CUÉLLAR estuvo privado de la libertad por un lapso de 6 meses y 18 días. 2.6.2.

De la imputación Corresponde a la Sala analizar si, conforme al material probatorio obrante en el plenario, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor DAZA CUÉLLAR durante el referido período se tornó en antijurídica y, por ende, no estaba en el deber jurídico de soportar. Como quedó visto, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 3 de septiembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del actor, por la presunta conducta punible de proxenetismo con menor de 14 años.

El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, emitió sentencia absolutoria, argumentando que no se demostró la ocurrencia del hecho ni la responsabilidad del encartado. En ese orden de ideas, dado que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo, sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el cabal adelantamiento del proceso penal, es no sólo admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad discrecional -sino de tipo reglado- la de imponer medidas de aseguramiento.

En ese entendido, y siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las referidas sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y SU-363 de 2021, Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 18 le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico.

Así, entonces, como en el presente asunto se trata de la imposición de una medida detención preventiva conforme a las reglas procesales contempladas en la Ley 906/04, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad. Para ello, ha de partirse, en primer lugar, de lo dispuesto en la ley 906 de 2004, en tanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo regulado en esta codificación. “ARTÍCULO 307.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: “A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…)”. “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…)”. (Se resalta) Por su parte, el artículo 313 ibídem, establece la procedencia de la detención preventiva, así: “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 19 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código”. Conforme al análisis del acervo probatorio, advierte la Sala que el daño irrogado a los demandantes -privación de la libertad de DIEGO DAZA CUÉLLAR - carece de antijuricidad, en tanto la medida de aseguramiento que se le impuso en su momento por el juez de conocimiento, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se encontraba plenamente justificada, como se analizará a continuación. Conforme quedó establecido, la investigación penal tuvo su génesis en el informe del patrullero de la policía FREDDY ANDRÉS ROJAS SOTELO, quien declaró haber constatado la presencia de una menor en un bar ubicado en la zona céntrica del municipio de El Paujil - Caquetá, específicamente “Bar Póker” en horario totalmente inapropiado para justificar esa presencia. Así mismo, declaró el policial que la menor le manifestó estar ejerciendo la prostitución. La solicitud de imposición de la medida restrictiva de la libertad formulada por la fiscalía estuvo acompañada de un concepto de la psicóloga de la comisaría de familia, la profesional LUCÍA ALABA ARÉVALO, de fecha 1 de septiembre de 2009.

Además, el tipo penal de proxenetismo con menor de 14 años, consagrado en el artículo 213A del Código Penal22, contempla penas de prisión superiores a 4 años, esto es, de 14 a 25 años, aunado al hecho de que la única medida procedente era la intramural por tratarse en ese asunto de un delito contra un menor de edad conforme lo disponía el artículo 19923 de la ley 1098 de 2006. 22 ARTÍCULO 213A.

PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD. El que con ánimo de lucro para sí o un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o explotación sexual de otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. 23 ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3.

No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 20 En cuanto al elemento subjetivo, el ente acusador expuso que la medida de aseguramiento se solicitaba para evitar la obstrucción a la justicia, porque al ser la presunta víctima una menor de edad podía incidir en el cambio de su versión. Que de dejarlos en libertad se correría el riesgo de que continuaran con la misma actividad delictiva, conducta punible investigada que recae sobre menores de edad, quienes son sujetos de especial protección constitucional.

Así las cosas, a juicio de la Sala, se tiene que para el momento en que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor DAZA CUELLAR, era posible inferir razonablemente que podía ser el autor de la conducta punible por la que se lo investigaba. Ciertamente, era razonablemente plausible suponer su incursión en el ámbito típico del delito luego imputado, dadas las pruebas entonces existentes y que lo relacionaban directamente con la conducta ilícita cometida.

En este sentido, la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los presupuestos sustanciales legalmente establecidos para su procedencia, sin que ello significara un desconocimiento de su presunción de inocencia o un señalamiento definitivo de su participación en la conducta investigada. Y, siendo ello así, es dable concluir que la privación de la libertad a la que fue sometida el aquí actor no resulta antijurídica.

De igual forma, la actuación de la rama judicial, por conducto del juez de control de garantías, al ordenar la medida privativa de la libertad en contra del demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2.004, se hacía necesaria, en tanto de los elementos de prueba en ese momento existentes, allegados por el ente investigador, se infería razonablemente que podía ser autor de la conducta punible que se investigaban.

En ese orden, la decisión adoptada por el juez penal aparece plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos enfrentados en el caso concreto: efectividad de las decisiones que debe proferir la administración de justicia, de un lado, y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro24.

Así, pues, a juicio del Tribunal, no existe vínculo causal eficiente, entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues -se insiste- la privación de la libertad del demandante no tuvo su causa eficiente en la actividad de la administración de justicia, ni mucho menos en una falla 4.

No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7.

No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional.

Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva. 24 En este sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 2 de mayo de 2007 (expediente 15.463).

Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 21 del servicio imputable a esta, sino en las pruebas que en ese momento comprometían su responsabilidad. Sobre el tema en particular, el Consejo de Estado ha expresado: “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”25.

(Se destaca) Finalmente, no sobra indicar que si bien es cierto se causó un daño, como se señaló en precedencia, con el material probatorio allegado por la fiscalía hasta el momento en que se dispuso la captura y privación de la libertad del demandante, lo que se pretendía era verificar si dicha medida era o no procedente, más no desvirtuar su presunción de inocencia. En consecuencia, procederá la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.

Costas Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que “… Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Ahora bien, al analizar la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado26, el contenido del referido artículo 188 del CPACA, explicó que la regulación procesal había acogido el criterio objetivo-valorativo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), con los siguientes argumentos: "( ) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo" -CCA- a uno 'objetivo valorativo' -CPACA-. b. Se concluye que es 'objetivo' porque en toda sentencia se `dispondrá' sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: José Roberto Sachica Méndez. Sentencia del 06 de agosto de 2020. Radicación No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) 26 Consejo de Estado- Sección Segunda- 7 Abr. 2016, Expediente 1291-14, W. Hernández. Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 22 c. Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (-..) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. ( )” Por su parte, el artículo 365-8 del C.G.P. dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA27.

Así las cosas, la Sala encuentra que sería del caso condenar en costas a la parte recurrente vencida, si no fuera porque no se observa actuación procesal alguna de parte de quien resultaría favorecida con la decisión, esto es, la parte demandada; por lo tanto, no se dan los presupuestos para su imposición. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa incoado por el señor DIEGO ARMANDO DAZA CUÉLLAR y otros en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 27 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Expediente número: 18-001-33-33-001-2013-01114-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Luz Enith Daza Cuéllar y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 23 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausente con permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx