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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2022-00258-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2023-10-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Nº 173 Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y otro Tema: Sanción mora por no consignación cesantía docente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. A S U N T O P R E V I O Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto -lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1.998 exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-; es de observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2.009 se permite decidir los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas, sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1 acaba de pronunciarse fijando una posición respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990, art. 99, y de la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías de que trata la Ley 52 de 1975, art. 1 para los docentes; razón por la cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.

II. A N T E C E D E N T E S 2.1. La demanda2 El señor JOSÉ DUVÁN CASTAÑO ESCOBAR, actuando a través de apoderada judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE 1 Sentencia de Unificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda-, once (11) de octubre de 2023, Rad.

No.: 66001-33-33-001-2022-00016-01(5746-2022). 2 Anexo 02 Expediente Digital. Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 2 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con el fin de que se declare la existencia del acto ficto o presunto negativo y su consecuente nulidad, configurado el 29 de octubre de 2021 respecto de la petición presentada el 29 de julio de la misma anualidad, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondientes a la vigencia 2020 en la cuenta individual del actor, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Así mismo, solicitó el reconocimiento de la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses de las cesantías, en los términos del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991, los cuales fueron cancelados después del 31 de enero de 2021. Sumas que, además, deberán ser indexadas, y con el correspondiente reconocimiento de los intereses moratorios a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Finalizó el petitum solicitando se condenara en costas a las entidades demandadas.

Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que a pesar de que el demandante es un docente que presta sus servicios al ente territorial certificado en educación, cuyo régimen de cesantías es anualizado, el Ministerio de Educación Nacional no le consignó las cesantías del año 2020 en su cuenta individual del FOMAG antes del 15 de febrero de 2021, no obstante que es obligación consignar esos recursos en la fecha indicada, a efectos de que pudiera acceder a ellos conforme a los requisitos de ley.

Que, adicionalmente, el FOMAG no canceló los intereses de las cesantías del docente en la fecha límite -31 de enero del año 2021-, sino que lo hizo en fecha posterior; por lo que debía reconocerle la indemnización respectiva ante el pago tardío de dichos intereses. Es así como el 29 de julio de 2021, el demandante solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas y la indemnización por el pago tardío de los intereses de estas; petición que fue negada a través del acto ficto acusado.

Como normas violadas, se indicaron: artículos 13 y 53 de la Constitución; 1 de la Ley 52 de 1975; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 57 de la Ley 1955 de 2019; y los decretos 1176 de 1991 y 1582 de 1998. Como concepto de violación, se invocó la causal invalidante del acto administrativo cuestionado de infracción a las normas en que debía fundarse.

Explicó que históricamente los docentes han padecido un trato desigual en el reconocimiento y pago de sus cesantías en relación con los demás empleados públicos, en tanto dicha prestación solo les era reconocida y pagada si la solicitaban y bajo dicha condición era que el Ministerio de Hacienda apropiaba los recursos para tal fin, sin que dicha actuación administrativa hubiera sido sometida a algún tipo de sanción; hasta que jurisprudencialmente se comenzó a reconocer que el pago tardío de las cesantías que ya se habían reconocido por solicitud particular del docente, daba lugar a una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Que con la expedición de la Ley 91 de 1989 no solo se creó el FOMAG sino que con él nació un nuevo régimen de cesantías para los docentes vinculados a partir de 1990, Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 3 cuya liquidación debe ser anualizada; lo que significa que deben liquidarse al 30 de diciembre de cada año y pagarse, además, los intereses antes del 30 de enero siguiente, debiendo ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, como ocurre con el resto de los servidores públicos.

Aclarando que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que puedan elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes en salud. Señaló, también, que con la expedición de la Ley 344 de 1996, se ordenó que la liquidación de las cesantías se efectuara en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que suponía la aplicación de los plazos legales para la consignación de las cesantías en el FOMAG, al igual que el pago de los intereses de estas; pues el hecho de que el Ministerio de Hacienda gire los recursos destinados al pago de dicha prestación en determinado período, no exonera a los entes territoriales ni al FOMAG de consignar las cesantías dentro del plazo legalmente establecido.

Que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la obligación de liquidar y consignar al FOMAG las cesantías anualizadas en los plazos fijados por la Ley 50 de 1990 era solidaria entre la entidad territorial a la cual estuviera vinculado cada docente y el Ministerio de Educación; que en el caso del actor, al ser un docente vinculado con posterioridad al año de 1990, le asistía el derecho a que se le consignaran sus cesantías del año 2020 en el FOMAG a más tardar el 15 de febrero de 2021, al igual que el pago de los intereses de dichas cesantías antes del 31 de enero de esa misma anualidad, so pena de incurrir en la sanción moratoria e indemnización por la no consignación de las cesantías y el pago tardío de los intereses de estas, pues sobre esos aspectos no existe disposición legal especial para el sector docente.

Citó in extenso, entre otras, la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. 0833-16, C.P. Sandra Lisseth Ibarra); la sentencia de unificación 098 de 2018 de la Corte Constitucional, que dejó sin efectos la anterior; al igual que la sentencia proferida por la misma Sección Segunda, como fallo de reemplazo, conforme a la orden de tutela del 24 de noviembre de 2019, dentro del expediente 4854-2014, de la misma ponente. 2.2.

Contestaciones de la demanda 2.2.1. FOMAG Se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto se pretende la nulidad de un acto ficto configurado el 29 de octubre de 2021 -como se lee en la demanda-; no obstante, la Fiduprevisora S.A., en su condición de vocera y administradora del FOMAG, emitió respuesta a la solicitud del actor en la cual solicitaba la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses.

Señaló que en la decisión de la Corte Constitucional adoptada respecto de la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 para los docentes, no se tuvo en cuenta que deben estar afiliados al FOMAG, régimen jurídico ostensiblemente diferente al de los fondos privados, y que, a diferencia del régimen general de cesantías, el empleador de los docentes, que son los respectivos entes territoriales certificados en educación, no consigna los recursos al referido fondo, sino que ese giro lo efectúa directamente el Ministerio de Hacienda, de conformidad con el Sistema General de Participaciones.

Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 4 Explicó el trámite de pago y/o consignación de las cesantías, exponiendo básicamente que el FOMAG no consignaba las cesantías anualmente antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descontaba del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías; por lo que, en ese sentido, existe es un giro anticipado, más no de una consignación en la vigencia siguiente.

Razón por la cual no puede predicarse una sanción moratoria por consignación extemporánea. Así, las cesantías del demandante fueron debidamente tramitadas conforme al régimen especial establecido en el inciso 2, numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998 “Por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, expedido por el Consejo Directivo del FOMAG.

Mencionó que, tal como lo corroboró el Consejo de Estado en sentencia del 24 de enero de 2019, dentro del expediente: 76001-23-31-000-2009-00867-01, el sistema de cálculo de los intereses de las cesantías de los docentes de FOMAG es mucho más beneficioso que el de los demás trabajadores del país. Ello en consideración a que, al tenor de lo establecido en el artículo primero del acuerdo, se pagará un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año (aplicando al valor acumulado de cesantía la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo periodo).

Resaltó que en relación con el acuerdo del consejo directivo del FOMAG pesa una demanda de nulidad simple por inconstitucionalidad, presentada por la misma firma que apodera a la docente demandante, y que se tramita ante el Consejo de Estado (Expediente: 11001032500020210068600, sección segunda, subsección A); por lo que hasta tanto no exista una decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, el contenido del acuerdo permanece en el mundo jurídico con plenos efectos frente a la liquidación de los intereses de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG.

Indicó que, a diferencia de lo dispuesto para los fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de abrir cuentas individuales para cada uno de sus afiliados; lo que se explica a partir de la naturaleza y estructura de dicho fondo cuenta, la cual surge conforme a lo dispuesto por el propio legislador en las normas vigentes que gobiernan su funcionamiento.

Por lo que para el caso de los docentes afiliados al FOMAG, la ley no dispuso la existencia de cuentas individuales en la cual se deban consignar sus cesantías, en tanto el fondo se encuentra estructurado en el principio de “unidad de caja”. Que, en todo caso, las cesantías e intereses a las mismas se encuentran plenamente garantizados, lo cual, en últimas, cumple fielmente los presupuestos constitucionales (artículos 42 y 48) en que se sustenta el auxilio de cesantías, esto es: (i) subvencionar las necesidades del trabajador mientras permanece cesante, y (ii) atender otros requerimientos importantes del trabajador como vivienda y educación. Frente a la SU 098 de 2018 emanada de la Corte Constitucional, planteó que las circunstancias fácticas relacionadas con aquel caso no correspondían a las mismas en las que se funda las pretensiones de la parte actora, ya que en este caso concreto no Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 5 se cuestiona una afiliación inoportuna al FOMAG que haya devenido en el retardo de la consignación de las cesantías, sino que la demandante reclama por la consignación extemporánea de sus cesantías en los plazos establecidos en la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago inoportuno de los intereses; ante lo cual, como se ha venido señalando, se torna en imposible la causación de una demora respecto de un hecho que la administración no puede ejecutar en el régimen especial de los docentes, al resultar imposible una consignación ante la ausencia de cuentas individuales por cada afiliado.

Razón por la cual no le son extensibles los efectos de la referida sentencia de unificación. Propuso como excepciones las que denominó: (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e (ii) inexistencia de la obligación. 2.2.2. Departamento del Caquetá Aclaró que a las secretarías de educación se les confía únicamente la función de remitir al FOMAG – FIDUPREVISORA- S.A. el consolidado de docentes activos y retirados, junto con la respectiva liquidación anual de las cesantías, a efectos de que el Ministerio de Educación realice el respectivo pago o consignación de las cesantías a la FIDUPREVISORA S.A., liquidación y pago de los intereses a las cesantías de cada año a la cuenta individual del docente, con fecha límite para remitir la información hasta el 5 de febrero, conforme lo indica el acuerdo No. 39 de 1989, por medio del cual se establece el procedimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG.

Trajo a colación el comunicado No. 8 de fecha 11 de diciembre de 2021, suscrito por la directora de prestaciones económicas del FOMAG, y que fuera remitido a la secretaría de educación del departamento del Caquetá, en el que se precisa que el ministerio no consigna o desembolsa a los fondos de la entidad territorial los dineros por concepto de las cesantías de los docentes y directivos docentes, sino que son consignados de forma directa al FOMAG, a través de la entidad fiduciaria que maneje dicho fondo, que en este momento corresponde a la FIDUPREVISORA S.A. De manera que el ente territorial desconoce el procedimiento que adelanta el Ministerio de Educación Nacional para consignar o transferir al FOMAG los recursos por concepto de cesantías de los docentes; tema que es competencia directamente entre el ministerio y la FIDUPREVISORA S.A. Propuso como excepciones las que denominó: (i) Inexistencia de causales de nulidad frente al acto expedido por el Departamento del Caquetá, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y (iv) inexistencia de prueba de consignación en el fondo de cesantías por fuera del tiempo establecido en la ley. 2.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, decidió: Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 6 “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación Departamental.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia de la Obligación, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas”. Para arribar a tal conclusión, la a quo, luego de realizar la transcripción normativa y jurisprudencial que da cuenta del régimen prestacional que cobija al demandante, los fundamentos jurídicos del libelo introductorio y lo probado en el proceso, concluyó que el régimen de cesantías que la cobija es el anualizado.

Respecto de las cesantías causadas en el año 2020, halló que el departamento del Caquetá presentó oportunamente al FOMAG y en debida forma el reporte de las cesantías del demandante causadas en el año 2020, las cuales se ven reflejadas en el extracto que contiene el monto reconocido para ese año por valor de $2.655.484. Resaltó que el objeto de la consignación es garantizar la disponibilidad de recursos para el momento en que el empleado solicite las cesantías, circunstancia que se acredita en el presente caso, como quiera que la Nación presupuestó los recursos que provienen principalmente del Sistema General de Participaciones desde el año anterior y los giró de manera global al FOMAG para atender las prestaciones de todos los afiliados, procediendo la entidad territorial a enviar oportunamente el reporte de las cesantías del docente.

En ese orden de ideas, indicó que las entidades demandadas no solo efectuaron las gestiones presupuestales pertinentes para apropiar los recursos necesarios para el posterior giro y pago de las cesantías de los docentes, sino que ejecutaron las actividades necesarias a efectos de reconocer y reportar las cesantías del demandante correspondientes al año 2020, indicando que en el caso concreto se acreditó que la Nación efectuó el giro de los recursos para el pago de prestaciones al FOMAG y que la entidad territorial realizó el reporte de las cesantías causadas por el demandante en el año 2020 en forma oportuna, razón por la cual no se configuró la sanción moratoria que se reclama.

Advirtió que el reporte de cesantías enviado por la entidad territorial sirvió de base para que el FOMAG procediera al reconocimiento y pago oportuno de los respectivos intereses en los términos del artículo 4 del Acuerdo No. 039 de 1998, esto es, en marzo de 2021, como se demuestra con el extracto de intereses. En consecuencia, mientras no se produzca pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad que se endilga al mencionado acuerdo, la sanción moratoria solo se podrá determinar cuando la entidad incumpla lo establecido en este, pues su actuar se ajusta a una decisión que goza de presunción de legalidad.

Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 7 Así las cosas, se tiene que a los docentes afiliados al FOMAG se les aplica la disposición sancionatoria prevista en la Ley 52 de 1975, al presentarse vacío en el régimen especial frente a este aspecto; sin embargo, en el presente asunto no procede porque la administración efectuó el pago de los intereses a las cesantías en el plazo determinado por el Acuerdo No. 039 de 1998, disposición que se encuentra vigente. 2.4.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda, al señalar que sí le asiste el derecho que invoca, reiterando los argumentos expuestos desde la demanda. Insiste en la aplicabilidad del criterio unificado del Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, conforme al cual, a los docentes sí les es aplicable la sanción por mora de que trata la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías al FOMAG; advirtiendo que el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, pues la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar status plus de condiciones.

Adujo que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica per se que la Nación - Ministerio de Educación Nacional no cumpla con su obligación de girar los recursos provisionados para atender las cesantías anualizadas de este personal antes del 15 de febrero en el año siguiente al de su causación, so pena de incurrir en la mora sancionada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Cita jurisprudencia in extenso, entre ellas, la de unificación del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. 0833-16, C.P. Sandra Lisseth Ibarra); la SU 098 de 2018 de la Corte Constitucional que dejó sin efectos la anterior; y la sentencia proferida por la misma sección como fallo de reemplazo por orden de tutela el 24 de noviembre de 2019, dentro del expediente 4854-2014, de la misma ponente; concluyendo que en tratándose del régimen de cesantías de los docentes, bajo el principio de favorabilidad y progresividad que rigen en materia laboral, el demandante sí tiene derecho a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de la alzada, si hay lugar a revocar la sentencia de instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto se considera por el demandante, en calidad de docente afiliado al FOMAG, que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a la vigencia del año 2020; al igual que el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses de las referidas cesantías, conforme Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 8 a lo dispuesto en la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991 reglamentario del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.3.

Régimen general de cesantías para los servidores públicos El auxilio de cesantías fue creado para los empleados del orden nacional en la Ley 6 de 19453, extendiéndose posteriormente mediante el Decreto 2767 de la misma anualidad4 para quienes estaban al servicio de los departamentos y municipios. Con la expedición de la Ley 65 de 1946 y los decretos 2567 y 1160 de 1946 y 1947, respectivamente, se introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles -nacional, departamental y municipal- y ramas del poder público, con independencia de la causa del retiro, a partir del 1 de enero de 1942.

Una vez se le concedió al auxilio de cesantías el carácter de prestación exigible a la terminación de la relación laboral, su liquidación se efectuaba bajo el régimen tradicional denominado retroactivo, esto es, por todo el tiempo laborado, liquidándose con base en el último salario devengado, o con el promedio de lo percibido en el último año de servicios -en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones-, o bien con base en todo el tiempo -si la vinculación hubiera sido inferior a un año-, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6a de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; y 2 y 6 del Decreto 1160 de 19475.

Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 19676, el gobierno emitió el Decreto Ley 3118 de 1968, por medio del cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, bajo la Ley 432 de 1998; 3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 4 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipio. 5 El Decreto 1160 de 1947, establece: Artículo 1°.

Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1° de enero de 1942.

(…) Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2767, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, Intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses.

Parágrafo 1°. Además el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. (…) (Se destaca). 6 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas.

Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 9 al cual debían afiliarse de forma obligatoria los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, así como de las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional.

La excepción a esta regla estaba constituida por los miembros de las cámaras legislativas y sus empleados, los miembros de la fuerza pública, así como el personal civil del ramo de la defensa nacional (artículos 3 y 4 del Decreto 3118 de 1968). Fue, entonces, a partir de su artículo 277 que se estableció por primera vez un régimen anualizado de cesantías que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto, constituyéndose así en un régimen especial bajo la administración de dicho fondo, que aún subsiste, conforme a la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses y su destino. Luego, mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital; determinándose, así mismo, un sistema anualizado para los docentes estatales, imponiendo la liquidación del auxilio a 31 de diciembre de cada anualidad, aplicable a quienes se vincularan a partir del 1 de enero de 1990 y los nacionales que ingresaron con anterioridad, pero solo con respecto de las cesantías que se causaran a partir de esa fecha.

Más adelante, la Ley 344 de 19968 dispuso respecto de las cesantías: “Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Se trajo, entonces, al sector público el régimen ordinario anualizado de cesantías, el que se extendió a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 1998.

Posteriormente, el Decreto 1252 de 2000, expedido en desarrollo de los principios generales establecidos en la Ley 4a de 1992, previó que los empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de la fuerza pública que se vincularan al servicio del Estado a partir del 30 de junio de 2000 “tendrán derecho al pago de cesantías en los 7“Artículo 27°Liquidaciones anuales.

Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador”. 8 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.

Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 10 términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso”, incluso si en la entidad u organismo existía un régimen especial sobre tal prestación social, con excepción de quienes disfrutaban de la retroactividad de las cesantías antes del 25 de mayo de 2000.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo hasta que terminara su vinculación con la respectiva entidad. 3.4.

Régimen de cesantías para el sector docente Con la expedición de la Ley 43 de 19759 se dispuso la nacionalización de la educación, con el fin de lograr el traslado de forma gradual a la Nación de la totalidad de los costos de la prestación del servicio educativo, lo que incluía salarios y prestaciones sociales de los docentes. De ahí que con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 se haya dispuesto la asunción de la obligación prestacional de los docentes, en los términos del artículo 210. 9 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 10 Artículo 2.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: 1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. 2.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. 3.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces.

La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3 de la Ley 43 de 1975. 4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.

Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces. 5.

Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

PARÁGRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.

(Se destaca). Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 11 De igual forma, en su artículo 5° se estipularon las funciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre los que se encuentran: “1.

Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…) 3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.

Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. (…) ”. Y en el artículo 8 se consagró la forma como estarían conformados los recursos para el funcionamiento del FOMAG. En ese sentido, con la entrada en vigencia de la referida ley 91 se creó un nuevo régimen prestacional de carácter especial para los docentes nacionales y todos aquellos que se vincularan a partir del 1° de enero de 1990; disponiéndose, además, en el artículo 15, numeral 1°, que en lo no regulado en ella “se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro”.

En todo caso, en el mismo artículo se dispuso en concreto que: “los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”. Ahora bien, en materia de cesantías, el mismo artículo 15, pero en el numeral 3, literal a) se dispuso que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tendrán derecho al pago de un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado respecto de los saldos acumulados que pasaron al FOMAG, continuando sometidos a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Y en el literal b) se previó un sistema anualizado obligatorio para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y los nacionales que ingresaron con anterioridad, pero solo respecto de las cesantías que se causen desde esa fecha; cuya liquidación se realiza cada 31 de diciembre, en cuantía de un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción del periodo laborado sobre el último salario devengado, si no varía en los últimos tres meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Liquidado el auxilio, la entidad territorial certificada expide un reporte de cesantías, el cual puede ser consultado por cada docente titular a través del software -sistema humano en línea-.

Siendo este el insumo para que el FOMAG realice el cálculo aritmético del interés anual sobre el saldo total de la prestación existente al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que, de acuerdo con la certificación de la superintendencia financiera, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período.

Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 12 Respecto de los recursos del FOMAG y su administración, el artículo 18 de la Ley 715 de 2001 en relación con la forma y procedimiento de apropiación de los recursos que lo integran, dispone lo siguiente: “Artículo 18.

Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial.

Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera. Parágrafo 1°. Las sumas correspondientes a los aportes patronales y del afiliado, de seguridad social y parafiscales de las entidades territoriales por concepto del personal docente de las instituciones educativas estatales, se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones.

La Nación contará con un plazo no mayor de dos años para perfeccionar el proceso de descuentos, con la información de las entidades territoriales. Parágrafo 2°. Los recursos que correspondan al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluidos los del Fonpet, serán descontados directamente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y girados al Fondo.

Parágrafo 3°. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago definitivo de las cesantías y pensiones del personal docente nacionalizado, en virtud de la Ley 43 de 1975 y otras disposiciones, hace parte de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y conserva su destinación. Parágrafo 4°.

El valor del cálculo actuarial correspondiente a los docentes que se pagaban con recursos propios de las entidades territoriales, financiados y cofinanciados, así como de los establecimientos públicos que se hubieren afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representará el saldo consolidado de la deuda de cada una de las entidades territoriales responsables.

Para establecer el valor del saldo consolidado de la deuda se tendrán en cuenta los aportes y amortizaciones de deuda realizados por las entidades territoriales hasta la fecha de consolidación. El saldo consolidado de la deuda se pagará con los recursos que de conformidad con la presente ley se trasladen al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, para el pago del pasivo prestacional del sector educación. Para estos efectos el Fonpet realizará la transferencia correspondiente.

En todo caso, una vez cancelado el saldo consolidado de la deuda los recursos trasladados al Fonpet conservarán su destinación al pago de obligaciones pensionales del sector educación. Posteriormente, la Ley 812 de 200311 introdujo cambios en materia pensional y otros aspectos de seguridad social de los docentes, sin realizar modificación alguna en su especial régimen de cesantías.

A su vez, el decreto reglamentario 3752 de 200312 ratificó la obligación de afiliación de todos los docentes del servicio público educativo al Fondo Nacional de Prestaciones 11 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 12 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 13 Sociales del Magisterio13 y claramente estableció en el artículo 1° que aquellas entidades territoriales que no afilien oportunamente a los docentes a dicho fondo serán responsables de sus prestaciones sociales14.

El referido decreto también consagró la forma en que serían girados los recursos con destino al FOMAG para cubrir la carga prestacional asumida por la Nación15. 13 Como en idéntico se había desarrollado en el Decreto 0196 de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 14 “Artículo 1º.

Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4º y 5º del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. Parágrafo 2º.

Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. (Subraya la Sala). 15 “Artículo 7º. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8º del presente decreto.

Artículo 8º. Reporte de información de las entidades territoriales. Las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, reportarán dentro del mismo período las novedades de personal que se hayan producido durante el mes inmediatamente anterior.

Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con los formatos físicos o electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Artículo 9º. Monto total de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la información definida en el artículo 8º del presente decreto, proyectará para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4 del artículo 8º de la Ley 91 de 1989.

Esta proyección será reportada a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril de cada año. El cálculo del valor de nómina proyectado, con el cual se establecen los aportes de ley, se obtendrá de acuerdo con el ingreso base de cotización de los docentes y según el grado en el escalafón en el que fueron reportados; los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional y; un incremento por el impacto de los ascensos en el escalafón, según los criterios definidos en la Ley 715 de 2001.

Dicha información será generada por la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, discriminada por entidad territorial y por concepto. Parágrafo 1º. La entidad territorial, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recibo del valor proyectado, deberá presentar las observaciones a que haya lugar, ante la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, reportando la información que sustente esta situación. En los eventos en que el ente territorial no dé respuesta dentro del plazo estipulado, se dará aplicación a lo previsto en el artículo siguiente.

Parágrafo 2º. Hasta tanto se disponga de la información reportada por los entes territoriales, el cálculo para determinar el valor a girar por concepto de aportes de ley se realizará con base en la información que de cada ente territorial reposa en la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las novedades reportadas.

En el caso de los denominados docentes Nacionales y Nacionalizados se Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 14 Conforme a lo establecido en las referidas normas, se tiene que se trata de un procedimiento especial, además complejo, para lograr el giro de los recursos con destino al FOMAG a fin de atender las obligaciones prestacionales a su cargo; detallándose que, a diferencia de lo señalado para los fondos privados administradores de cesantías, la regulación y estructura de dicho fondo no aplica a cuentas individuales para recibir los recursos ni administrar las cesantías de los docentes; pero sí administra los recursos asignados para cubrir las obligaciones prestacionales a su cargo mediante subcuentas, una de ellas la de CESANTÍAS para todos los docentes afiliados (artículo 81 de la Ley 812 de 2003), recursos que son girados, mes a mes, desde el Ministerio de Hacienda con cargo al Sistema General de Participaciones -sector educación-, de acuerdo con el Programa Anual de Caja (PAC) y a partir de una proyección efectuada por la fiduciaria desde la vigencia anterior, lo que supone que los recursos correspondientes a las obligaciones causadas -incluidas las cesantías de la anualidad- se giran de forma global, mes a mes, conforme al PAC del sector educativo.

Ahora bien, por disposición de la ley que creó el FOMAG, el contrato de fiducia debía disponer de la existencia de un consejo directivo, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° tiene a su cargo: “Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos”.

De igual forma, “Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación”. En ejercicio de sus facultades, el consejo directivo expidió el Acuerdo N° 39 del 15 de diciembre de 1998, “Por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Para esos efectos, el artículo 1° reprodujo lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, en cuanto a que el interés de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG con régimen anualizado de cesantías, se debe calcular tomando como base el saldo existente a 31 de diciembre de cada año y aplicar la tasa de interés comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero del periodo, certificada por la superintendencia bancaria.

Para ello, la entidad territorial debe remitir a la oficina regional del FOMAG, a cargo de la secretaría de educación del departamento o distrito capital, las liquidaciones anuales de cesantías en firme del grupo de docentes, discriminando los docentes de acuerdo con el tipo de vinculación que tenían antes de la certificación de la entidad territorial, esto es: financiado, cofinanciado, nacional, recursos propios o establecimiento público.

Información que debe ser remitida en los primeros 20 días del mes de enero de cada tomará como base de cálculo la información reportada al Ministerio de Educación Nacional y a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo. Artículo 10. Giro de los aportes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontados del giro mensual, en las fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los aportes proyectados conforme al artículo anterior de acuerdo con el programa anual de caja PAC, el cual se incorporará en el presupuesto de las entidades territoriales sin situación de fondos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará el valor de los giros efectuados, discriminando por entidad territorial y por concepto, a la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para los aportes por concepto de salud deberá tenerse en cuenta en lo pertinente el Decreto 2019 de 2000”.

Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 15 año, para que la respectiva oficina regional la remita a su vez, dentro de los 10 días hábiles siguientes, a la entidad fiduciaria administradora de los recursos.

Procediendo el fondo en el mes de marzo siguiente a realizar el pago de los intereses respectivos a aquellos docentes cuya información haya sido remitida a la fiduciaria a más tardar el cinco de febrero de cada año; debiéndose efectuar el pago en el mes de mayo respecto de los docentes que se hubiere recibido la información entre el 6 de febrero y el 15 de marzo de cada año. Con todo, si se reporta información con posterioridad a esta fecha, la fiduciaria programará pagos posteriores que deben ser informados al consejo directivo.

Se tiene, entonces, que dicho acuerdo no prevé ningún tipo de indemnización por el incumplimiento de los plazos señalados para el pago de los intereses de las cesantías. 3.5. Posición jurisprudencial en torno a la sanción moratoria por falta de consignación o inoportuna consignación de las cesantías para el personal docente, en los términos de la ley 50 de 1990.

Al respecto es de observar que al no existir una posición uniforme al interior del Consejo de Estado sobre la aplicación de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG respecto de la sanción moratoria por la falta o inoportuna consignación de las cesantías16, la Sección Segunda de la alta corporación profirió SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ 032-CE-2023 de fecha 11 de octubre de 2023, dentro del radicado N° 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), en la que se fijó la siguiente REGLA JURISPRUDENCIAL: 16 Ver sentencia del 27 de julio de 2017, exp. 4854-14, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

En el mismo sentido se encuentran, entre otras, las sentencias del 21 de mayo de 2009, expediente 23001-23-31- 000-2004-00069-02. (0859-08). C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; de 21 de octubre de 2011, expediente 19001- 23-31-000-2003-01299-01 (0672-09) C.P.: Gustavo Gómez Aranguren; del 14 de diciembre de 2015, expediente 66001-23-33-000-2013-00189-01 (1498-14) C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; del 17 de noviembre de 2016, expediente 66001-23-33-000-2013-00190-01 (1520-2014) CP: William Hernández Gómez.

La primera de las referidas sentencias fue objeto de acción de tutela y fue con ocasión de ello que la Corte Constitucional profirió la SU 098 de 2018 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) dejándola sin efectos, en tanto se consideró que debía aplicarse el principio de favorabilidad en materia laboral. En la sentencia de reemplazo de fecha 24 de enero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, en acatamiento a la decisión de la Corte Constitucional, se refirió a la diferencia operativa que existe entre el régimen anualizado de cesantías de la Ley 50 de 1990 y el régimen de cesantías que regula al FOMAG, al indicar que “En cuanto a la liquidación y manejo de las cesantías, en tratándose de la Ley 50 de 1990, el legislador previó en el artículo 99 ibídem, la liquidación definitiva a 31 de diciembre, por la anualidad o fracción, valor que deberá ser consignado por parte del empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual a nombre del trabajador y en el fondo de cesantías escogido por este16.

En cambio, la administración de los recursos que por concepto de cesantías tiene a su cargo el FOMAG, se efectúa de manera distinta, por cuanto estos provienen del Sistema General de Participaciones para educación, los cuales se descuentan directamente de los rubros que se distribuyen anualmente para la prestación del servicio16 y que deben ser presupuestados por la entidad territorial sin situación de fondos. …. sin embargo, los valores que gira el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Fiduprevisora S.A. por el SGP, son manejados bajo el concepto de unidad de caja, sin que se proceda a consignarle a cada docente en una cuenta individual, ya que todos los recursos que ingresan al Fondo del Magisterio son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exigibles, verbi gratia, en tratándose de las cesantías, el FOMAG por intermedio de la Fiduprevisora S.A. generará el pago por ventanilla de los valores correspondientes a la liquidación parcial solicitada por el educador en los eventos autorizados por la ley, lo cual implica que sus afiliados sí pueden disponer del auxilio cuando queden cesantes o para financiar la educación y para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda cuando así lo soliciten.

(Negrilla dentro del texto)”. En adelante, el Consejo de Estado emitió diferentes pronunciamientos sin que existiera una postura unificada a respecto. Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 16 “156.

De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.

Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. 158.

En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 159.

En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. 160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto. 161.

Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU 573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías”. 3.6.

Solución del asunto En el expediente han quedado acreditados los siguientes hechos: - El demandante es docente con vinculación departamental y se encuentra afiliado al FOMAG -aspecto que no fue materia de discusión en vía administrativa ni menos judicial-. Además, revisado el extracto de cesantías e intereses a estas de Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 17 fecha 12 de enero de 2022, que obra en el expediente electrónico como uno de los anexos de la demanda, los mismos se le vienen liquidando desde el 2015. - El 29 de julio de 2021 presentó ante el FOMAG reclamación administrativa de reconocimiento y pago de sanción moratoria por falta de consignación o consignación inoportuna de cesantías correspondiente a la vigencia 2020; así mismo, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a la extemporaneidad en el pago de los intereses a las cesantías.

Ello de conformidad con lo establecido en las leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, y el Decreto 1176 de 1991 reglamentario del art. 99 de la ley 50 en comento, respectivamente. - Obra extracto expedido por el FOMAG el 12 de enero de 2022 en favor del demandante, así: Como se indicó, en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, al considerarse que las entidades demandadas no solo efectuaron las gestiones presupuestales pertinentes para apropiar los recursos necesarios para el posterior giro y pago de las cesantías, sino que, además, ejecutaron las actividades necesarias para reconocer y reportar las cesantías del demandante correspondientes al año 2020, acreditándose así que la Nación efectuó el giro de los recursos para el pago de prestaciones al FOMAG y que la entidad territorial realizó en forma oportuna el reporte de las cesantías causadas a su favor en el año 2020, razón por la cual no se configuró sanción alguna.

El demandante -vía recurso de alzada- insistió en la aplicabilidad de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme lo analizó la Corte Constitucional en la SU 098 de 2018 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y el criterio adoptado por el Consejo de Estado en diversas sentencias.

Así mismo, insistió en que debía concederse la indemnización por el pago Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 18 tardío de los intereses de las cesantías de que trata el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991 reglamentario del artículo 99 de la mentada Ley 50.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación antes referida, se tiene que al demandante no le asiste el derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en razón a que resulta incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes razones expuestas por el Consejo de Estado en la referida providencia: “139.

Antes se identificaron los mecanismos con los que cuenta cada sistema para asegurar la disponibilidad de los recursos para el pago de las cesantías de los afiliados. Así, en el caso del FOMAG, está asegurada desde la etapa de planeación del presupuesto, en la que se incorporan los gastos que representa el pago de sus obligaciones durante el respectivo período, y se garantiza la disponibilidad permanente para el pago de las cesantías que se reclamen, así como de las demás prestaciones económicas que se hagan exigibles en cada anualidad, bajo el principio de unidad de caja. 140.

En efecto, en este caso, los recursos destinados a la prestación del servicio educativo y, dentro de estos, los gastos del personal docente (nómina y prestaciones sociales) son transferidos sin situación de fondos para atender el pago de las prestaciones sociales que se hagan exigibles cada mes, según disponibilidad de caja. En este sistema se incentiva a los afiliados a mantener las sumas abonadas por concepto de cesantías y a cambio de ello, los intereses se liquidarán anualmente sobre el saldo total de la prestación social. 141.

Este elemento se garantiza de otra forma en la Ley 50 de 1990. Desde un principio, era necesario asegurar que los empleadores del sector privado cumplieran con la consignación en el respectivo fondo «antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija». De ahí que la desatención a dicho plazo le genera al empleador responsable del depósito la consecuencia descrita en el numeral 3 del artículo 99 ibidem por lo que «deberá pagar un día de salario por cada retardo». 142.

Ahora bien, en el 2003 el presidente de la República expidió el Decreto 3752142, el cual prevé en el artículo 1 el deber de afiliación de los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales, pues su incumplimiento conlleva la responsabilidad por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar (parágrafo 1). 143.

En consecuencia, la entidad territorial es responsable de las prestaciones de los docentes en el evento en que las respectivas secretarías de educación no los hubiese afiliado al FOMAG. En este caso se cumpliría el presupuesto señalado en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, atinente a que el régimen de liquidación de los servidores públicos de este nivel -territorial-, que se afilien a fondos privados, será el señalado en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 o el del artículo 5 de la Ley 432 de 1998, en caso de que su afiliación haya ocurrido ante el FNA. 144.

Asimismo, la omisión de afiliación a cualquier fondo no puede conllevar el desconocimiento de las garantías mínimas fundamentales del servidor. Por ende, en ese caso, es necesaria la protección que ofrece el régimen del que gozan la generalidad de los servidores públicos, que, en materia de cesantías, es el contenido en la Ley 50 de 1990.

Tal aplicación implica la observancia del principio de inescindibilidad, de manera Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 19 que se deben conceder todos los componentes de dicha normativa, dentro de los cuales se incluye la sanción moratoria, si el auxilio no se consigna en la oportunidad legal.

Esta interpretación se aproxima al fin perseguido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018… (…) 145. De acuerdo con lo anterior, se observa que la Corte Constitucional determinó que la consignación es la manera de garantizar el pago oportuno del auxilio de cesantías y la protección de los riesgos cubiertos por esta prestación social, ya sea por desempleo o durante la vigencia del vínculo laboral para el acceso a vivienda y educación, entre otros. 146.

Ahora bien, por medio de la sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional declaró improcedente las acciones de tutela interpuestas contra fallos del Consejo de Estado sobre este asunto e indicó que la regla jurisprudencial fijada por medio de la sentencia SU-098 de 2018, citada en precedencia, solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG, de modo que en aquellos casos en que se pretende la sanción por la falta de consignación de las cesantías a los beneficiarios del señalado fondo, no existe una providencia de unificación con efectos vinculantes que pueda aplicarse a las situaciones con similitud fáctica y jurídica. 147.

Según las anteriores precisiones, el sistema especial de administración de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG es incompatible con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En este sentido, se advierte que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 amplió la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad, de que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989».

Esto se traduce en que lo allí dispuesto no incluyó al personal docente, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 148. Asimismo, el Decreto 1582 de 1998 no extendió la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, como tampoco lo hizo el Decreto 1252 de 2000 al disponer que los empleados públicos tienen derecho «al pago de las cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso […]», aun cuando exista un «régimen especial» que los regule.

Lo anterior, por cuanto este último contiene la precisa referencia al pago de la prestación, que es tan solo uno de los elementos que integran el régimen anualizado, lo cual, en efecto se cumple, pues los eventos en los que hay lugar a aquel son comunes en cada uno de los sistemas especiales cuyo rigor se mantiene, de acuerdo con el inciso señalado. 149.

Además, del contenido normativo previsto en el mencionado Decreto 1252 de 2000, se deduce que su intención fue la de precisar que todos los empleados públicos quedaran sometidos al régimen anualizado de cesantías, que por regla general es el regulado por la Ley 50 de 1990, sin que ello implicara que todos quedaran cobijados por dicho sistema de administración. Esta conclusión es coherente con la mención de la Ley 432 de 1998, cuyos destinatarios conservaron las reglas a las que se encontraban sometidos y no a la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, la falta de precisión frente a la Ley 91 de 1989 en modo alguno podía conllevar la modificación de la normativa que los gobernaba, sino que se acompasa con la disposición del 2000, puesto que el personal docente ya estaba regulado por un régimen anualizado de cesantías. 150. Ciertamente, en relación con la oportunidad en la cual los docentes oficiales pueden solicitar retiros parciales, es oportuno señalar que el Consejo Directivo del FOMAG expidió el Acuerdo 34 de 1998 en el que reglamentó el límite temporal de retiro de cesantías parciales a tres (3) años (inciso 1, artículo 5).

Esta disposición fue anulada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la sentencia Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 20 del 24 de octubre de 2019, al encontrar probado que se expidió con falta de competencia. Tal decisión conllevó a que los docentes pudieran disponer de sus cesantías en los casos previstos en la ley, esto es para la adquisición o liberación de gravámenes de vivienda y educación145, así como para brindar protección ante la eventualidad de desempleo. 151.

Pues bien, frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, ambos regímenes sí están amparados por la misma garantía que representa la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Esta penalidad aplica tanto para los destinatarios de la Ley 50 de 1990 como para el personal afiliado al FOMAG, tal y como se constata con la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación SU CE-SUJ2- 012-18 proferida por esta Corporación. 152.

En esta última providencia, el Consejo de Estado también sentó jurisprudencia en cuanto al cómputo de los términos para la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y definitivas, en consecuencia, inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al FOMAG a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías promovidas por los docentes fueran tramitadas en atención a esas disposiciones legales. 153.

En tal virtud, se dispuso la simplificación y optimización del procedimiento para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas a través del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 154. A continuación, se presenta el resumen de los elementos abordados: 155. En este punto, se destaca que la sanción moratoria hace parte del sistema de administración de cesantías y no del régimen anualizado.

Se trata de un instrumento dentro de uno de sus componentes que tiene el propósito de asegurar que se trasladen los recursos necesarios para garantizar la disponibilidad el pago del auxilio de cesantías, en los eventos que la ley lo autoriza”. De la misma manera, precisó la Alta Corporación que: “…los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías”.

Lo anterior, por cuanto “…en el caso específico de los docentes oficiales, la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006 determinó que la divergencia en cuanto al manejo de los intereses a las cesantías y específicamente, el que no se haya señalado esa consecuencia pecuniaria, se ajusta a la Constitución Política, en atención a que el sistema de cesantías del sector privado es diferente del de los educadores estatales regulado por la Ley 91 de 1989. 185.

Posteriormente, se demandó en ejercicio de la Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 21 acción pública de inconstitucionalidad la expresión «particulares», contenida en el título de la Ley 52 de 1975.

En aquella oportunidad, el accionante sostuvo que aquella vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes al servicio del Estado respecto de los trabajadores particulares, al establecer términos diferentes para el pago de los intereses a las cesantías y pese a que existan retrasos no se genera la indemnización que sí prevé el otro sistema. 186.

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C- 393 del 2011 declaró exequible la expresión demandada, al considerar que la Ley 52 de 1975 tenía la finalidad de permitir que las sumas de cesantías pudieran ser utilizadas como capital de trabajo por los fondos administradores privados a cambio de un rendimiento razonable de los trabajadores.

Por otra parte, la Ley 91 de 1989 pretendió corregir el desorden que el magisterio padecía en materia salarial y prestacional, replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones existentes y futuras, así como distribuir claramente las responsabilidades entre el sector central y el descentralizado. 187.

En definitiva, concluyó que no es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial que comprende asuntos prestacionales y de seguridad social, basado en sus propias reglas, principios e instituciones”. En consecuencia, conforme a lo acreditado en el plenario y en acatamiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de 2023, se colige que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, en tanto resulta incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el FOMAG, al cual se encuentra afiliado; como tampoco tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las referidas cesantías, comoquiera que no está prevista por la Ley 91 de 1989.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia ha de ser CONFIRMADA, pero por las razones aquí expuestas. 4. Costas Si bien el recurso de apelación no prosperó y se debe confirmar la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, en razón a que, como lo ha precisado ya el Consejo de Estado, en tratándose de casos resueltos con soporte en una sentencia de unificación -caso presente- no hay lugar a dicha condena, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, pero conforme a las razones expuestas en la parte motiva. Expediente No. 18-001-33-33-005-2022-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Duván Castaño Escobar Demandado: Nación – Mineducación – FOMAG y Otro. 22 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO. - En firme la presente decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen, previa anotación en SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx