REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Cuarta de Decisión- Magistrado en remplazo: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Nº 203 Expediente número: 18-001-33-33-002-2016-01037-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: José Ramiro Reyes Motta y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Habiendo ingresado el proceso al despacho segundo del tribunal, proveniente del despacho cuarto, como consecuencia de la derrota de la ponencia que fuera presentada por su titular, procede la Sala, con ponencia del magistrado que le sigue en turno en orden alfabético, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, por la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor JOSÉ RAMIRO REYES MOTTA y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretenden se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la muerte del señor HERMIDES REYES MOTTA, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2004 en el municipio de Florencia. Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: El Ejército Nacional reportó como dado de baja en combate al señor HERMIDES REYES MOTTA, en desarrollo de la operación Pegaso, llevada a cabo el 25 de marzo de 2004 en el corregimiento La Holanda, municipio de Florencia. Como consecuencia de los referidos hechos, se inició investigación en la jurisdicción penal militar, en la que -a su juicio- se “encubrieron el modus operandi de la demandada y de sus funcionarios y agentes” Del análisis de expediente penal se evidenció que el occiso fue víctima de una ejecución extrajudicial; que en el lugar de los hechos se halló munición no apta para el arma que le fue encontrada a la víctima; que a esta le propinaron 21 disparos por el frente y por la espalda; que, aunado a ello, las versiones de los militares recepcionadas en el proceso penal fueron inconsistentes.
En la investigación preliminar No. 9629 llevada a cabo por la Fiscalía 77 Especializada 1 Fs.1 al 16, C. 1 2 Expediente número: 18-001-33-33-002-2016-01037-00 Acción: Reparación Directa Accionante: José Ramiro Reyes y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Derechos Humanos y DIH, se encontraron indicios serios y claros de que la muerte del señor REYES MOTTA fue producto de una ejecución extrajudicial llevada a cabo por miembros de la entidad demandada. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 argumentó que el señor HERMIDES REYES MOTTA era integrante de las FARC, siendo catalogado como objetivo militar, según las reglas del derecho internacional humanitario, al haber disparado el arma que portaba en contra de los militares, presentándose así el eximente de culpa exclusiva de la víctima.
Por los hechos objeto de demanda, no se profirió fallo disciplinario de la justicia penal militar ni mucho menos de la ordinaria, en el que se hubiera sancionado o condenado a los militares que intervinieron en la operación militar. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2019 declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa3.
Para arribar a tal conclusión, consideró la a quo que las pretensiones de la demanda se fundaban en la responsabilidad del Estado derivada de la muerte del señor HERMIDES REYES MOTTA, acaecida el 25 de marzo de 2004, en zona rural de la ciudad de Florencia, de cuyo deceso se enteraron los familiares cinco días después (el 30 de marzo), por lo que, conforme a la sentencia T-352 de 2016 de la Corte Constitucional y el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, los demandantes tenían la posibilidad de acceder a la jurisdicción contenciosa hasta el 31 de marzo de 2006, lo cual no ocurrió. Precisó que el conteo del término de caducidad de la acción no podía realizarse de forma rauda, al alegarse en la demanda que el fallecimiento de la víctima fue producto de una ejecución extrajudicial perpetrada por integrantes del Ejército Nacional, actuaciones que, como eran de común conocimiento, se efectuaban bajo las mayores medidas de ocultamiento, tratando, precisamente, de darle connotación de baja en combate contra subversivos; razón por la que consideró que debía verificarse el momento en que los demandantes pudieron tener conocimiento de que la muerte de su familiar obedeció a una ejecución extrajudicial.
Que, conforme a las declaraciones de las señoras FABIOLA y LIVIA REYES MOTTA, rendidas ante la Fiscalía 77 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se pudo establecer que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor REYES MOTTA con anterioridad al 31 de agosto de 2012, personas que, además, señalaron a los miembros del ejército nacional como los victimarios.
Indicó que así se admitiera que el conocimiento de los familiares frente a dicho fallecimiento aún era confuso, en diligencia realizada el 20 de junio de 2014 ante la referida fiscalía, se le informó a la señora LIVIA REYES MOTTA sobre los móviles de la muerte de su hermano, precisándose que “se dice en las diligencias que su hermano 2 Fs. 64-71, Cuaderno Principal 1 3 Fs.214-217, Cuaderno Principal 2 3 Expediente número: 18-001-33-33-002-2016-01037-00 Acción: Reparación Directa Accionante: José Ramiro Reyes y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional HERMIDES falleció en un enfrentamiento con miembros del ejército, que al parecer era un subversivo y tenía en su poder un arma de fuego”, que, incluso, se le indagó si habían presentado alguna demanda en contra del Estado por dichos hechos; evidenciándose con ello que para el 20 de julio de 2014 los demandantes ya tenían pleno conocimiento de la causa de la muerte de su ser querido, al igual que los autores y las inconsistencias que, presuntamente, se presentaron durante el operativo militar.
Por lo que, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente de la fecha señalada. Que dicha circunstancia tomaba mayor fuerza al observar que, con anterioridad a tales declaraciones, la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación rindió concepto el 6 de septiembre de 2013 sobre la viabilidad de asumir la investigación. Aclaró que en lo relativo a la teoría de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, que se ha querido traducir en la no caducidad de la acción contenciosa administrativa, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2018-01079-00 (AC), indicó que el criterio sobre el particular no era uniforme y que, en todo caso, la imprescriptibilidad recaía estrictamente sobre el delito penal, sin que pudiera mutar al fenómeno jurídico de la caducidad de la acción contencioso administrativo.
Finalmente, sobre el conteo de términos, a efectos de establecer la ocurrencia de la caducidad de la acción, la a quo precisó: …en el presente asunto los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa deben de contabilizarse a partir del día siguiente el 20 de junio de 2014, fecha en la cual los convocantes ya tenían pleno conocimiento de la concreción del daño, por ende, los demandantes tenían hasta el 21 de junio de 2016 para presentar la demanda o la solicitud de conciliación prejudicial para suspender el término de caducidad, empero, la solicitud de conciliación se radicó el 26 de septiembre de 2016 y la demanda el 15 de diciembre de 2016, es decir, la radicación de la demanda se hizo cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.” 1.4.
Del recurso de apelación Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora presentó recurso de apelación, señalando que se había presentado por parte de la a quo una equivocación en la apreciación de la caducidad de la acción. Argumentó que, pese a que los familiares de la víctima se refirieron a unas fechas, ello no le quitaba la vocación de ser reparable la muerte del señor REYES MOTA, porque, al corresponder a un homicidio de persona protegida, los actores estaban en el derecho de escoger la mejor forma de llegar a la plena indemnización conforme a las otras alternativas que da la ley; por lo que, abiertamente y en libertad de saber la verdad y ser reparados, se escogió que la caducidad se interrumpió con el proceso penal, el cual no había terminado para la fecha de presentación de la alzada.
Refirió que el Consejo de Estado en sentencia emitida el 12 de febrero de 2015, en la acción de tutela con radicación No. 11001-03-15-000-2014-00747-01, ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda admitir y tramitar una demanda que inicialmente había sido rechazada por caducidad de la acción, en un caso de desplazamiento forzado; considerando la Alta Corporación que, a la luz de las normas internacionales de protección a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, las 4 Expediente número: 18-001-33-33-002-2016-01037-00 Acción: Reparación Directa Accionante: José Ramiro Reyes y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ejecuciones extrajudiciales sumarias o arbitrarias podían, según las circunstancias, equivaler a un genocidio, o bien crímenes de lesa humanidad o de guerra, a las cuales, “no se les aplica las mismas condiciones para determinar la caducidad.” Que en dicho pronunciamiento se indicó que la caducidad no se debe contabilizar a partir de la fecha del deceso de la persona que se dice fue dada de baja en combate, sino con la decisión de la jurisdicción penal en la que se señale que la víctima era una persona protegida, al desconocer con ello el Estado su carácter de garante al involucrarla en las hostilidades.
Citó la sentencia T-352 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que el estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa no podía limitarse únicamente a la norma procesal; que en los casos en que se reclama la reparación del daño antijurídico acaecido con ocasión de actos de lesa humanidad, no operaba la caducidad y su tratamiento procesal no podía hacerse con sujeción a las reglas limitadas de la caducidad propias del ordenamiento jurídico interno de los países, en tanto entrañaban un interés para la humanidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico Conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico se identifica con determinar si la a quo acertó al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa; o si, por el contrario, debe analizarse el fondo del asunto al resultar improcedente el conteo del término de caducidad en la forma en que se hizo, en tanto la ejecución extrajudicial es un delito de lesa humanidad, según lo argumentado por el recurrente.
De ello dependerá si hay lugar a confirmar o revocar la providencia objeto de impugnación. Para arribar a la solución de lo planteado, se estudiará el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa y, de ser el caso, se analizará el fondo del asunto. 2.3. Del ejercicio oportuno del medio de control En el medio de control de reparación directa, el legislador estableció en el numeral 2°, literal h), del artículo 164 de la ley 1437 de 2.011, el término para interponer la demanda, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión 5 Expediente número: 18-001-33-33-002-2016-01037-00 Acción: Reparación Directa Accionante: José Ramiro Reyes y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” De la norma en cita, se tiene que el término para acudir al medio de control de reparación directa es de 2 años, que se contabiliza a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, o de cuando se tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia de los hechos.
Al referirse a la caducidad de la acción, el Consejo de Estado4 ha precisado lo siguiente: “(…) La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello.
La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. (…)” Ahora bien, es de observar que en sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 20205 el Consejo de Estado, al analizar el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos en que se ventilen pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado -como ocurre en el presente caso- estableció las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
(Se destaca) Como quedó visto, en el caso sujeto a estudio las pretensiones de la demanda se fundan en la responsabilidad del Estado derivada de la muerte del señor HERMIDES REYES MOTTA, acaecida el 25 de marzo de 2004 en el corregimiento La Holanda, 4 Sentencia del 21 de febrero de 2011, dentro del proceso con radicación No. 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360), C.P. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ 5CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA.
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033) 6 Expediente número: 18-001-33-33-002-2016-01037-00 Acción: Reparación Directa Accionante: José Ramiro Reyes y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional zona rural del municipio de Florencia, Caquetá6, a manos de miembros del ejército nacional, en desarrollo de la orden de operaciones permanente Pegaso7, al sindicarlo de pertenecer a un grupo de delincuencia común8; afirmando la parte actora que la referida muerte correspondió a una ejecución extrajudicial.
De los documentos que reposan en el proceso, se observa que en diligencia de reconocimiento realizada el 25 de marzo de 2004, según acta No. 064 de la misma fecha, la señora SANDRA REYES reconoció el cuerpo de su tío HERMIDES REYES MOTTA, documento en el cual se consignó9: “PREGUNTADO: Haga una descripción del señor HERMES REYES MOTTA.
CONTESTO: De estatura aproximada 1.77 cm, piel color trigueña, de cabello ondulado, ojos medianos negros, cabello color negro, corto, edad aproximada 35 años. El 25 de marzo de 2004, se practicó diligencia de inspección de cadáver a un occiso N.N. Acta 061, de sexo masculino, en la Décima Segunda Brigada de Florencia; a continuación, se muestran las fotografías de frente, perfiles y las prendas de vestir, del occiso con acta No 061, en una cámara fotográfica digital marca SONY, para que se sirva señalar si reconoce usted al cuerpo como el del señor HERMIDES REYES MOTTA.
CONTESTO: Es el del acta de levantamiento 061. PREGUNTADO: Dígame que particularidad observa para su reconocimiento. CONTESTO: Por su cicatriz que tiene en la pierna la cual fue ocasionada por un accidente de tránsito, por la forma de la boca, por los dientes, él tenía los colmillos alargaditos, en general por el físico” La señora FABIOLA REYES MOTTA rindió declaración ante el juez 70 de instrucción penal militar el 15 de mayo de 200910, en la cual aseguró que no tenía conocimiento del victimario que había cegado la vida de su hermano HERMES: PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si Ud.
Tiene conocimiento acerca de los hechos ocurridos el día 25 de marzo del 2004 donde fueron los hechos, a mi hija Sandra le mostraron el video para el reconocimiento en el CTAI y ella dice que estaba todos baleado en la parte de atrás, no sé qué grupo fue el que lo asesinó, no sabemos si fue los paramilitares o la guerrilla, no sabemos quién mató a mi hermano.” El 31 de agosto de 2012, la señora SANDRA ARIAS REYES declaró ante el Juzgado Quinto Penal Municipal, en cumplimiento del despacho comisorio librado por el Juzgado 70 Penal de Florencia11, diligencia en la cual hizo mención del posible responsable del fallecimiento de su familiar: “Lo único que agrego es que mi mamá hace poco me comentó que hay había aparecido aparentemente el autor del crimen de mi tío, que supuestamente era una persona del ejército, no sé exactamente qué cargo tiene y que eso seguía en instigación (sic), que esa persona ya estaba confesando los crímenes y que aparentemente entre esos estaba el de mi tío.” El 20 de junio de 2014, le fue tomada declaración a la demandante FABIOLA REYES MOTTA por parte de la Fiscalía 77 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario12, en la que señaló al presunto autor de la conducta punible: “…me encontré a un joven que trabaja en una funeraria, me dijo que habían enterrado en el cementerio a Hermides, fuimos al cementerio y sí estaba enterrado como NN, después me enteré cuando fui a la Fiscalía, de ahí fui para la Brigada donde en los papeles dicen como murió me 6 Registro civil de defunción obrante en folio 361, C. 1 7 Fs.162, cuaderno de excepción previa No. 1 8 Fs. 20-49, cuaderno de excepción previa No. 1 9 Fs.130-131, cuaderno de excepción previa No. 1 10 Fs. 358-359, cuaderno de excepción previa No. 2 11 Fs. 652-653, cuaderno de excepción previa No. 4 12 Fs. 729-730, cuaderno de excepción previa No. 4 7 Expediente número: 18-001-33-33-002-2016-01037-00 Acción: Reparación Directa Accionante: José Ramiro Reyes y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional nombraron a un militar Jhon Castillo y estaban los datos en el levantamiento de la Fiscalía donde dice que fue dado de baja por el Ejército de a todo el mundo se le hacía raro porque él era una persona juiciosa que no se metía en problemas, no tomaba trago, después supe que un teniente del Ejército de apellido Castillo.” En la misma fecha, también se recepcionó la declaración de LIVIA REYES MOTTA por parte de la referida entidad.
Al interrogante: “Se dice en las diligencias que su hermano HERMIDES, falleció en un enfrentamiento con miembros del ejército, que al parecer era un subversivo y tenía en su poder un arma de fuego. Qué sabe usted de eso”, contestó: “No eso no es verdad, él no era un hombre de pelea no de enfrentamientos, a nosotros se nos hizo raro cuando lo encontramos muerto, él no era agresivo ni peleón. Lo de la pistola es falso él no tenía nada de armas.”13 Conforme a lo anterior, al aplicar las premisas establecidas por la sentencia SU del Consejo de Estado, se observa que los familiares de la víctima -quienes reclaman la reparación de perjuicios en el presente asunto- para el 20 de junio de 2014 ya tenían certeza sobre los móviles de los hechos en los que falleció el señor REYES MOTTA, al igual que de la participación de miembros del ejército nacional en su desarrollo y de las presuntas inconsistencias presentadas en dicho operativo; razón por el cual, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir del día siguiente, esto es del 21 de junio de 2014.
Se tiene, entonces, que desde el 21 de junio de 2014 hasta la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría 138 para asuntos administrativos -26 de septiembre de 201614-, transcurrió un término de 2 años, 3 meses y 5 días, y la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 201615; tiempo que desborda el permitido por el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, literal h), para acudir al medio de control de reparación directa.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de instancia por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Finalmente, es de observar que no se advierte por la Sala “situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción” por parte de los demandantes; además de haberse analizado en conjunto los documentos que reposan en el proceso, sin que se aprecie obstáculo alguno que les hubiese imposibilitado acudir al ejercicio del medio de control de reparación directa en forma oportuna. 4.
Costas Dispone el artículo 188 del CPACA que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Dicho artículo fue objeto fe adición por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 13 Fs. 732-733, cuaderno de excepción previa No. 4 14 Fs. 17, C.1 15 Fs. 50, C.1 8 Expediente número: 18-001-33-33-002-2016-01037-00 Acción: Reparación Directa Accionante: José Ramiro Reyes y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Al respecto, se observa que, aunque la parte recurrente no resultó favorecida en esta instancia, no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante, atendiendo que para el momento en que fue presentada la demanda no había una posición unificada sobre el término de caducidad en los delitos de lesa humanidad, la cual se definió con la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 202016, emitida por el Consejo de Estado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa incoado por José Ramiro Reyes y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausente con permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 16CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA.
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033)