REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No. 188 Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00018 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Polanco Polanco Demandado: Municipio de Valparaíso, Caquetá Asunto: Reajuste prestacional Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La demanda1 La señora NUBIA POLANCO POLANCO, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 078 de fecha 25 de abril de 2014, por medio de la cual la alcaldesa del municipio de Valparaíso (en adelante el municipio), Caquetá, le reconoció y ordenó pagar las prestaciones sociales a las que tenía derecho; así mismo, se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del recurso de reposición incoado contra la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se realice el ajuste de las prestaciones sociales y la sanción moratoria causada desde el 4 de septiembre del 2014 hasta que se verifique el correspondiente pago. Finalmente, que las sumas de dinero que arroje la respectiva condena sean indexadas y se condene en costas procesales y agencias en derecho al municipio demandado.
Como fundamentos fácticos, se expuso, básicamente, que: La demandante trabajó en el municipio en el cargo de secretaria de gobierno y asuntos comunitarios, desde el 1° de febrero hasta el 12 de agosto de 2013, percibiendo un salario de $1.872.360. Indicó que al momento de ser desvinculada del cargo no le fueron liquidadas ni pagadas las siguientes prestaciones: cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios y prima de navidad. 1 Fs. 11 al 38, c. 1.
Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00018 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Polanco Polanco Demandado: Municipio de Valparaíso, Caquetá 2 Añadió que con ocasión a los requerimientos verbales y escritos, el ente territorial profirió el acto acusado reconociéndole y ordenando el pago de las prestaciones sociales por la suma de $2.280.802,oo.
Inconforme con la decisión anterior, el día 30 de abril de 2014 interpuso recurso de reposición solicitando la modificación de la liquidación, pero nunca se emitió respuesta por la parte demandada, configurándose el silencio administrativo negativo. Como normas violadas se citaron los siguientes artículos: -Constitución Política de Colombia: Art 13, 25 y 53. -Ley 65 de 1946: Art 1. -Ley 244 de 1995: Art 2. -Ley 1071 de 2006: Art 5. -Decreto 1045 de 1948: Art 8, 32, 33 y 45. -Ley 995 de 2005: Art 1. -Decreto 1374 de 2010: Art 14. -Decreto 1042 de 1978: Art 58 y 59.
Como concepto de violación, invocó como cargos de nulidad (i) la falta de motivación y (ii) infracción a las normas en que debían fundarse. Al respecto, señaló que la resolución No. 078 de 2014 se ajustó a la realidad frente a las normas que se citaron sobre el pago oportuno de cesantías y demás prestaciones sociales, al igual que frente a la asignación básica mensual devengada y al tiempo laborado, pero que desconoció la totalidad de los factores salariales necesarios para realizar la liquidación, ocasionando inequívocamente una falta de motivación por cuanto la liquidación realizada por el ente territorial arrojó como resultado final el reconocimiento y pago de $2.280.802; empero la liquidación efectuada por la parte demandante dio un mayor valor de $3.891.542,oo.
Indicó que la referida resolución desconoció las normas jurídicas en que debían fundarse, comoquiera que no realizó un seguimiento irrestricto a la normatividad que rige la liquidación de las prestaciones sociales, en especial la que reconoce el pago del auxilio de cesantías; aunado a que en la liquidación efectuada por la administración municipal no se sumó el total de la prima de navidad, así como no se reconocieron los intereses corrientes por la mora en el pago de los derechos prestacionales de la actora, como tampoco la depreciación de la moneda.
Finalizó manifestando que, adicionalmente, se causó sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías correspondiente a 88 días, contados entre el 4 de septiembre de 2014 -fecha de vencimiento de los 45 días siguientes al 30 de junio de 2014-, en que se configuró el acto ficto o presunto, y la fecha de presentación de la demanda. 1.2.
Contestación de la demanda2 Propuso como excepciones: caducidad del medio de control y pago de la obligación. 2 Fs. 87 al 92, c. 1. Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00018 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Polanco Polanco Demandado: Municipio de Valparaíso, Caquetá 3 Frente a la primera excepción -previa- señaló que la demandante laboró desde el 1 de febrero al 12 de agosto de 2013, liquidándole las prestaciones sociales a través de la Resolución No. 078 del 25 de abril de 2014, por lo que el término de caducidad se encuentra superado.
Respecto de la segunda excepción -de fondo- indicó que la prima de navidad no podía fungir como factor salarial para efectuar la respectiva liquidación laboral, toda vez que el Decreto 1045 de 1958 versa sobre las prestaciones sociales de empleados públicos y trabajadores oficiales que tienen su vinculación laboral con entidades del orden nacional; por lo que resulta inaplicable dicha norma a un empleado del orden municipal.
Bajo la misma premisa, señaló que tampoco se podía tener como factor salarial la bonificación por recreación contemplada en el Decreto 1364 de 2010, en tanto solo aplica a los empleados públicos adscritos a entidades el orden nacional. Finalizó indicando que al estar afiliada la actora al Fondo Nacional del Ahorro tampoco era posible predicar sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías, en tanto ello sólo se predica de los fondos de cesantías privados. 1.3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, disponiendo: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 078 del 25 de abril de 2014, “Por medio del cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a la señora NUBIA POLANCO POLANCO”, proferida por el Municipio de Valparaíso Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al MUNICIPIO DE VALPARAÍSO CAQUETÁ, reconocer y pagar las siguientes prestaciones sociales, cuyo monto se estableció así: Prima de servicios: $468.090 Bonificación por recreación: $66.573 Vacaciones: $540.904 Prima vacacional: $540.904 Cesantías: $1.185.016 Interés de Cesantía: $71.101 TOTAL: $2.872.588 Las anteriores partidas se deberán actualizar, excepto la de bonificación por recreación, la cual se mantuvo incólume, conforme a la formula IPC, expuesta en los considerandos, y teniendo en cuenta si la entidad demandada, canceló el valor de las prestaciones liquidadas, en la Resolución 078 del 25 de abril de 2014, deberá descontar de las sumas aquí reconocidas y ordenadas pagar, el valor cancelado, y el valor resultante deberá actualizarlo, siendo este (RH), y el índice inicial, será la fecha de la Resolución y no del pago.
TERCERO: Niéguese (sic) las demás pretensiones de la demanda. Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00018 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Polanco Polanco Demandado: Municipio de Valparaíso, Caquetá 4 CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias establézcase el 4% de la suma reconocida.
Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. (…)”. Como soporte de la decisión, consideró la iudex a quo que de las pruebas aportadas al proceso se encontraba acreditado que la demandante se desempeñó como secretaria de gobierno de Valparaíso entre el 1 de febrero y el 12 de agosto de 2013 (192 días), devengado un sueldo básico de $1.872.360; que mediante Resolución N° 078 de 2014 se le realizó el reconocimiento de las prestaciones sociales por valor de $2.280.802, las cuales le liquidaron al 4 de septiembre de 2014 por concepto de cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de servicios; que la prima de navidad se consideró para efectos de liquidar las cesantías, según se desprende del numeral 2º de la resolución demandada, y de acuerdo con los rubros presupuestales.
Adujo que la inconformidad de la demandante radicó en que no se le liquidaron en debida forma las prestaciones sociales, indicando en el recurso de reposición que ascendían a la suma de $4.409.198.00, pero sin haber dado una explicación de la inconformidad, en tanto en las pretensiones de la demanda solo se solicitó el ajuste y el pago de la sanción moratoria, aspecto que no fue objeto de reclamación en sede administrativa o al menos no fue probado, centrando el debate, en consecuencia, en la inconformidad de la liquidación de las prestaciones reconocidas en la resolución 078 del 25 de abril de 2013; y como tampoco se encontró reclamación expresa respecto de la prima de navidad, tampoco hizo pronunciamiento judicial al respecto.
De otro lado, halló probado que la demandante devengaba para la época de los hechos una asignación básica de $1.872.360.oo, sin tener otra clase de emolumentos; por lo que fue sobre ese valor que se liquidaron las prestaciones, teniendo en cuenta, además, el tiempo de servicio comprendido entre el 1º de febrero y el 12 de agosto de 2013, para un total de 192 días.
Y en razón a que de las prestaciones liquidadas, algunas son factores de otras, procedió a efectuar la liquidación, confrontándola con la de la entidad, así: - BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN: Indicó que le correspondía la suma de $66.572,8 y como el valor liquidado y reconocido en el acto acusado fue de $66.573.00, dicha prestación se liquidó correctamente. - PRIMA DE SERVICIOS: Indicó que si la demandante hubiere trabajado el año completo tendría derecho a $936.180.00, pero como tan solo laboró 192 días, tiene derecho, únicamente, a lo laborado por mes completo, esto es 180 días, que equivalen a seis meses.
Entonces: 936.180/ 12 X 6 = $468.090.00, teniendo derecho a que se le reliquide y reconozca este valor, como prima de servicio proporcional, debidamente indexada. - VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Tanto las vacaciones como la prima de vacaciones, es el equivalente al valor 15 días de servicio por cada año laborado o proporcional al tiempo servido, más el porcentaje que corresponde por la prima de servicios, así: (i) Tiempo servido = 192 días.
(ii) Salario: $1.872.360.00, y Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00018 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Polanco Polanco Demandado: Municipio de Valparaíso, Caquetá 5 (iii) Prima de servicios: $468.090.00 1/6 = $78.015.00. Si hubiera laborado el año completo tendría derecho a $936.180.00, pero como solo laboró 192 días, se tiene que: 936180+78.015/360+X192 = $540.904.oo, valor este que le fue reconocido tanto por vacaciones como por la prima de vacaciones, al diferir del reconocido en el acto acusado. - PRIMA DE NAVIDAD.
Indicó que si la actora hubiera laborado el año completo la prima de navidad correspondería a la suma de salario mensual más 1/6 de las primas de servicios y de vacaciones, lo que arroja la suma de $2.040.525,oo; pero como sólo laboró 192 días, le corresponde 2.040.525,oo/360x192= $1.088280, valor que se tendrá en cuenta para liquidar las cesantías. - CESANTÍAS.
Concluyó que a la actora la cobija el régimen anualizado de cesantías de que trata el artículo 13 de la ley 344 de 1996; que en el proceso se halló probado que ingresó y se retiró en el año 2013, y se le liquidaron las cesantías del 1° de febrero al 12 de agosto de 2013, mediante la Resolución 078 del 25 de abril de 2014, por un valor de $1.065. 935.00 y como intereses $68.220.00.
Que si hubiere laborado el año completo sus cesantías serían $2.221.905, teniendo en cuenta los siguientes factores, de acuerdo a los 192 días de labor: salario ($1.872.360), prima de servicios 1/6 (468.090x1/6=78.015), prima de vacaciones (540.904 x/6= 90.150) y prima de navidad (1.088.280x1/6 = 181.380), para un total de 2.221.905/360x192= $1.185.016,oo. - E INTERÉS A LAS CESANTÍAS.
Como la actora laboró 6 meses, se tiene que $1.185.016x001x6=$71.101,oo. Colofón de lo anterior, la liquidación judicial arrojó la suma de $2.872.588,oo, resultando el municipio condenado a pagar la diferencia respecto de la efectuada por el municipio, además de ordenarse la respectiva indexación. Así mismo se condenó en costas y agencias en derecho. 1.4.
Recurso de apelación Manifiesta el apoderado actor que analizados los motivos que tuvo en cuenta el a quo para despachar desfavorablemente las pretensiones sobre la prima de navidad y la sanción moratoria, presenta inconformidad sobre ello. Al respecto, aduce que la ley 1437 de 2011 no impone el derecho de postulación a los particulares para adelantar sus reclamaciones en sede administrativa ni para interponer los recursos ante esas instancias, por lo que mal hace el juzgador en exigir del particular la técnica jurídica propia de los profesionales del derecho, que solo basta con revisar toda la actuación administrativa para darse cuenta que la demandante solicitó el reajuste de todas las prestaciones sociales a las que pudo tener derecho durante el lapso laborado al servicio del municipio, por lo que, conforme con los artículos 32 y 33 del Decreto 1045 de 1948 que contemplan la prima de navidad como una de las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos, debe entenderse integrada la reclamación de dicha prestación dentro del recurso propuesto contra la Resolución 078 de 2014.
Y respecto de la sanción moratoria por no pago oportuno del auxilio de cesantía, arguye la recurrente que deben computarse al vencimiento de los 45 días hábiles siguientes, contados a partir de la configuración del silencio administrativo negativo Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00018 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Polanco Polanco Demandado: Municipio de Valparaíso, Caquetá 6 y que, en todo caso, es una figura jurídica que opera por ministerio de la ley por lo que, para su existencia, no es menester el reconocimiento o negativa del deudor.
En consecuencia, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concedan todas las pretensiones de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. Competencia El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1533 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por el apelante. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, en el sub examine, dadas las particularidades del caso ¿Hay lugar o no a estudiar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías y la prima de navidad? De la respuesta al interrogante anterior, dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, confirmada o revocada. 2.3.
Solución del asunto Sea lo primero indicar que para entrar a resolver el recurso de alzada, en el sub examine la Sala cuenta con el siguiente material probatorio: - Resolución N° 078 de fecha 25 de abril de 2014 -acto acusado-, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales, de la cual se desprende que la demandante laboró al servicio del municipio en calidad de Secretaria de Gobierno y Asuntos Comunitarios, durante el tiempo comprendido entre el 1 de febrero y el 12 de agosto de 2013, devengando como salario básico mensual la suma de $1.872.360; reconociéndosele y ordenándosele el pago de las prestaciones sociales de forma proporcional, entre las que se encuentran -conforme al acta de liquidación correspondiente- las siguientes: (i) cesantías e interés a las mismas (ii) prima de servicios (iii) vacaciones (iv) prima de vacaciones y (v) bonificación de recreación; pero no se observa pronunciamiento ni liquidación alguna respecto de la prima de navidad y la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías, deprecadas en sede judicial (fs. 2 al 4, 6 y 7, c. 1). - Constancia de notificación del acto anterior, de fecha 25 de abril de 2014 (f. 5, c. 1). 3 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00018 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Polanco Polanco Demandado: Municipio de Valparaíso, Caquetá 7 - Acta de liquidación que hace parte integral del acto acusado, se tiene que fueron liquidados en favor de la actora, contemplando los conceptos y/o rubros a cancelar (fs. 6 y 7, c. 1). - Escrito de fecha 30 de abril de 2014, suscrito por la demandante y dirigido a la entidad, por el cual instauró recurso de reposición en contra de la Resolución 078 del 25 de abril de 2014 (f. 8, c. 1).
Observa la Sala que de lo que se duele la parte actora es de habérsele negado en la sentencia de primera instancia el reconocimiento y pago tanto de la PRIMA DE NAVIDAD como de la SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO INOPORTUNO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS, correspondientes al lapso del 1 de febrero al 12 de agosto de 2012 cuando se desempeñó como secretaria de gobierno y asuntos comunitarios del municipio.
Lo anterior, por cuanto el a quo consideró que como no se solicitó de manera independiente ni expresa reconocimiento alguno sobre la sanción moratoria y tampoco se hizo reclamación ni se presentó inconformidad -ni siquiera vía recurso de reposición- respecto de la prima de navidad, sobre dichos aspectos no hizo pronunciamiento alguno. Ahora bien, para la Sala la decisión objeto de alzada ha de ser CONFIRMADA por las siguientes razones: En primer lugar, debe indicarse que la SANCIÓN MORATORIA por pago inoportuno de cesantías definitivas que se reclama en el libelo introductorio NO es una prestación social, por lo que exige, como derecho autónomo, reclamación expresa de parte, lo que no se observa que haya formulado la demandante, siendo esta la razón por la cual se halla bien denegada en la sentencia objeto de alzada.
Es que ni si quiera se prueba en el plenario que la parte actora haya elevado reclamación administrativa de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, de suerte que se pueda entender a partir de un determinado momento la causación de sanción alguna, menos aún se prueba que haya elevado reclamación autónoma para su reconocimiento y pago, como tampoco se acreditó el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliada, lo que demarcaría, en principio, la existencia o no del derecho invocado.
Ahora, de conformidad con lo expuesto en la Ley 244 de 1.9954 -art. 1- en virtud de la cual se fijó el término perentorio para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas -inicialmente- de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, estableciendo una sanción por la mora en el pago de dicha prestación, es claro que: “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos 4 “Por medio de la se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.
Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00018 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Polanco Polanco Demandado: Municipio de Valparaíso, Caquetá 8 determinados en la Ley”. Así mismo, con la expedición de la Ley 1071 de 20065 se adicionó y modificó la anterior regulación, indicándose en el artículo 5: “Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Hoy en día, los términos para resolver la solicitud de cesantías definitivas o parciales son: 10 días para ordenar correcciones o adiciones a la solicitud si a ello hubiere lugar, 15 días para resolver la solicitud, 10 días de ejecutoria y 45 para el pago efectivo; es decir, que en regularidad de circunstancias entre la radicación de la solicitud y el pago de la prestación deben transcurrir un máximo 70 días, y en caso de no cumplirse dichos términos, en principio, la sanción por mora iniciaría a contabilizarse a partir del día siguiente al vencimiento del día 70, sanción esta que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, para cuya acreditación basta certificar el no pago dentro de aquéllos términos; aunque en este punto debe aclararse que la pauta jurisprudencial orienta que cuando la mora ocurre en la expedición del acto de reconocimiento, el cómputo de los términos se inicia a partir de la fecha de radicación de la solicitud -lo que tampoco se prueba en este proceso-, a razón de 70 días, puesto que “no se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo6”.7 De ahí la importancia de efectuar las respectivas reclamaciones administrativas a fin de determinar la causación o no de dicha sanción; pero como dicha petición no figura en el acervo probatorio, siendo carga de la parte actora probar su dicho, muy a pesar de indicarse en los hechos de la demanda que la demandante elevó varias peticiones verbales y vía correo electrónico ante la alcaldía, a fin de lograr el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, específicamente de las cesantías definitivas, mal haría la Sala en revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, conceder dicha pretensión en favor de la parte actora recurrente. 5 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” 6 Nota original: “Ha sido lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
V. gr sentencia de la Subsección B, del 24 de abril de 2008, radicado interno 7008-2005, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante, que a su vez hace mención a la sentencia del 7 de diciembre de 2000, Subsección A, radicado interno 2020-00, CP. Dr. Alberto Arango Mantilla, y a la sentencia del 12 de diciembre de 2002, Subsección B, radicado interno 1604-01, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante.” 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2013, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente Nº 1496-11.
Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00018 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Polanco Polanco Demandado: Municipio de Valparaíso, Caquetá 9 Ahora, sobre la PRIMA DE NAVIDAD valga indicar que de conformidad con el Decreto Ley 1045 de 1978, aplicable por remisión expresa que hiciere el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, corresponde a una prestación social consistente en el reconocimiento y pago a favor del(a) servidor(a) público(a) de una suma de dinero equivalente a un (1) mes de salario en el mes de diciembre, la cual se causa cuando se ha laborado durante todo el año calendario, esto es, del 1° de enero al 31 de diciembre de cada anualidad o, en su defecto, en proporción al tiempo laborado, teniendo en cuenta como base el último salario devengado o el último promedio mensual si fuere variable8.
Para quienes laboraron completo el año, la prima de navidad está compuesta por los siguientes factores, conforme con el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978 c) Los gastos de representación d) La prima técnica e) Los auxilios de alimentación y transporte f) La prima de servicios y la de vacaciones g) La bonificación por servicios prestados Para el reconocimiento de dicha prestación de forma proporcional, también aplica el reconocimiento de los anteriores factores, siempre y cuando los haya recibido efectivamente el empleado durante el tiempo de servicio a la entidad.
Descendiendo al caso concreto se tiene que tampoco hay lugar a revocar y/o modificar el fallo de primer grado para, en su lugar, conceder el reconocimiento y pago de esta prestación social, en tanto no observa la Sala solicitud de reconocimiento expreso alguno. Y ello es así por cuanto, si bien es cierto que en el plenario no se acredita solicitud alguna por parte de la demandante para dar inicio a la actuación administrativa, también lo es que, tal y como se desprende de las consideraciones propias de la Resolución N° 078 de fecha 25 de abril de 2014 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales”, claramente se entiende que dicho reconocimiento y pago fue ordenado en cumplimiento al deber legal que se le imponía al alcalde de turno, como nominador de la demandante, entre el 1 de febrero y el 12 de agosto de 2013, a saber: “Que… los funcionarios públicos tienen derecho al pago de las prestaciones sociales que de conformidad con las disposiciones legales vigentes se hayan causado a su favor.
(…) Que es deber de la señora alcaldesa ordenar la liquidación y el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales a que haya lugar a favor de la misma”. Así, se tiene que en la parte resolutiva se consignó: 8 Cuando el empleado público, además de recibir el salario propiamente dicho, recibe también otras remuneraciones y beneficios en razón de su trabajo o con ocasión del mismo, tal como sucede con el reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos.
Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00018 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Polanco Polanco Demandado: Municipio de Valparaíso, Caquetá 10 “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la liquidación y pago de las cesantías y demás prestaciones sociales a que tiene derecho la señora NUBIA POLANCO POLANCO… por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS (2.280.802,oo).
ARTÍCULO SEGUNDO: Efectúese el pago de la suma de dinero descrita en el artículo anterior, con cargo a los siguientes rubros presupuestales: CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS 020102010110, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES 020102010111, BONIFICACIÓN DE RECREACIÓN 020102010105.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición y contra él proceden los recursos de ley”. Y conforme al Acta de Liquidación que hace parte integral del acto expreso acusado, se tiene que fueron liquidados en favor de la actora, los siguientes conceptos: - Cesantías: $1.065.935 - Interés a las Cesantía: $68.220 - Prima de servicios: $78.015 - Vacaciones: $501.030 - Prima vacacional: $501.030 - Bonificación por recreación: $66.573 TOTAL: $2.280.802,oo.
Vía recurso de reposición la accionante atacó la resolución anterior, argumentando expresamente que: “En concordancia al asunto en referencia, respetuosamente solicito se ordene a quien corresponda se me liquiden conforme a la norma vigente y se me paguen las prestaciones sociales a que tengo derecho por haber laborado en la alcaldía Municipal de Valparaíso, del 1 de febrero del 2013 hasta el 12 de agosto de la misma vigencia. La anterior petición la hago teniendo en cuenta que el día 25 de abril del 014, se me notificó la liquidación de las prestaciones mediante resolución No 078 del 25 de abril de 2014, resolución que ordena el pago de DOS MILLONES DOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS (2.280.802), valor que no corresponde a mi liquidación, según el tiempo que laboré en la institución. En este sentido me tomé la libertad de hacer liquidar mis prestaciones sociales de una persona experta en la materia, liquidación que anexo al presente oficio, por un VALOR CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS (4.409.198).
(…) “. De todo lo anterior, se desprende que si bien no hubo una negativa expresa en la Resolución 078 del 25 de abril de 2014 frente al reconocimiento de la PRIMA DE NAVIDAD, la Sala entiende que sí la hubo tácitamente, y por tratarse del recurso de Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00018 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Polanco Polanco Demandado: Municipio de Valparaíso, Caquetá 11 reposición -es decir instancia posterior al pronunciamiento inicial de la administración-, conocida tal negativa, le correspondía a la demandante manifestar expresamente su inconformidad frente a su NO RECONOCIMIENTO, pero así no lo hizo.
Nótese que de la lectura íntegra del recurso se entiende que sólo estuvo inconforme frente a la liquidación, entendiendo con ello que lo fue en relación con las prestaciones liquidadas expresamente en el acto acusado, lo que nada tenía que ver con la prima de navidad, y es en tal sentido que halla la Sala bien denegada también dicha pretensión. Lo anterior, no sin antes indicar que si bien los derechos laborales son irrenunciables, también lo es que, conforme a la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, aunque lo sean, se requiere siempre de reclamación administrativa, so pena de acarrear con la declaratoria de prescripción, siendo esto precisamente lo que la actora nunca probó, que reclamó la PRIMA DE NAVIDAD; incluso, admitiendo en gracia de discusión que sí la reclamó en solicitud general, ello se desvanece -se reitera- ante el pronunciamiento expreso de la administración que no la incluyó en la liquidación, sin que la actora hubiera hecho mención alguna de ello en el recurso interpuesto; reclamación inicial que, además, no trajo con la demanda, como tampoco la entidad con la contestación, argumentando que no era cierto que se hubiera efectuado reclamación al respecto, vía correo electrónico.
Siendo, entonces, carga de la parte actora probar el supuesto de hecho en que funda su demanda, lo que brilla por su ausencia. 3. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “… Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, se tiene que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado9, después de analizar el contenido del artículo 188 del CPACA, explicó que la regulación procesal había acogido el criterio objetivo-valorativo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), con los siguientes argumentos: "( ) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo" -CCA- a uno 'objetivo valorativo' -CPACA-. b. Se concluye que es 'objetivo' porque en toda sentencia se `dispondrá' sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa 9 Consejo de Estado- Sección Segunda- 7 Abr. 2016, Expediente 1291-14, W. Hernández. Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00018 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Polanco Polanco Demandado: Municipio de Valparaíso, Caquetá 12 valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
(-..) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. ( )” A su vez, el artículo 365-8 del C.G.P. reza: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…) (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA10.
Así las cosas, la Sala encuentra que sería del caso condenar en costas a la parte recurrente vencida, si no fuera porque no se observa actuación procesal alguna de parte de quien resultaría favorecida con la decisión, esto es, la parte demandada; por lo tanto, no se dan los presupuestos para su imposición. En consecuencia, al no probarse que la parte demandante incurrió en gastos procesales y/o agencias en derecho en esta segunda instancia, resulta innocuo cualquier condena en tal sentido.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda; conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas. 10 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00018 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Polanco Polanco Demandado: Municipio de Valparaíso, Caquetá 13 TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen, previa anotación en SAMAI.
Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ EDITH ALARCÓN BERNAL La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx