TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2.023) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001-33-31-002-2007-00469-02 Demandante: María Luisa Celis y Otros Radicación: 18001-33-33-002-2007-00470-01 Demandante: Rosalba Aldana Valencia y Otros Demandados: Departamento de Caquetá Hospital María Inmaculada Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- Tipo de expediente Físico - Digitalizado Tema: Detonación de artefacto explosivo en auditorio de la ESE Hospital María Inmaculada/ falla en el servicio/ Acta No. 41 de la fecha.
Sentencia – Segunda Instancia. Procede la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá a resolver de fondo el recurso de apelación presentado por la entidad accionada ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. I.1. LA DEMANDA. I.1.1. PRETENSIONES RADICADO 18001-33-33-002-2007-00469-02 Pretendió la parte actora que se declare que las entidades accionadas son responsables administrativa y patrimonialmente, de las lesiones padecidas por María Luisa Celis Aragón, en hechos ocurridos del 25 de noviembre de 2005, en medio de un Sentencia Segunda Instancia – Decreto 01/84 Reparación Directa 18001-33-33-002-2007-00469-01 acumulado con el 2007-00470-01 María Luisa Celis y Otros atentado terrorista perpetrado en las instalaciones de la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA.
Que como consecuencia de lo anterior se condene a las accionadas a reconocer y pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero: DEMANDANTE CALIDAD D. MORAL LUCRO CESANTE 1 María Luisa Celis Aragón Victima Directa 300 s.m.l.m.v Entre 200 s.m.l.m.v y 400 s.m.l.m.v 2 Jennifer Cecilia Lasso Celis Hija 100 s.m.l.m.v 3 Angélica María Lasso Celis Hija 100 s.m.l.m.v 4 Ángel Andrés Lasso Celis Hijo 100 s.m.l.m.v 5 José Geovanny Lasso Celis Hijo 100 s.m.l.m.v 6 Carlos Heriberto Tafur Celis Hijo 100 s.m.l.m.v 7 Jesús Mauricio Tafur Celis Hijo 100 s.m.l.m.v I.1.2.
PRETENSIONES RADICADO 18001-33-33-002-2007-00470-01 Pretende la parte actora que se declare que las entidades accionadas son responsables administrativa y patrimonialmente, de las lesiones padecidas por Rosalba Aldana Valencia, en hechos ocurridos del 25 de noviembre de 2005, en medio de un atentado terrorista perpetrado en las instalaciones de la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA.
DEMANDANTE CALIDAD D. MORAL LUCRO CESANTE 1 Rosalba Aldana Valencia Victima Directa 300 s.m.l.m.v Entre 200 s.m.l.m.v - 400 s.m.l.m.v 2 Sandra Milena Cortes Aldana Hija 100 s.m.l.m.v I.1.3.
HECHOS RELEVANTES EXPEDIENTE 18001-33-33-002-2007-00469-02 1. La señora María Luisa Celis Aragón fue elegida como concejal del Municipio de Puerto Rico – Caquetá, para el periodo 2004-2007. 2. En los comicios electorales del año 2003, el grupo subversivo FARC amenazó a los candidatos de elección popular (alcaldes y concejales), dando muerte a varias figuras públicas entre enero y mayo de 2005.
Asevera que existía una amenaza pública en contra de los concejales y los demás servidores municipales. 3. El 25 de noviembre de 2005, en las instalaciones de la ESE Hospital María Inmaculada, se llevó a cabo reunión presidida por el Gobernador del Departamento de Caquetá, para tratar sobre la creación de la Empresa Social del Estado (ESE), siendo convocados los concejales.
Sentencia Segunda Instancia – Decreto 01/84 Reparación Directa 18001-33-33-002-2007-00469-01 acumulado con el 2007-00470-01 María Luisa Celis y Otros 4. En medio de la reunión, detonó un artefacto explosivo donde resultó herida la señora María Luisa Celis Aragón. I.1.4.
HECHOS RELEVANTES 18001-33-33-002-2007-00470-01 1. Además de los hechos expuestos, señaló que en medio de la explosión resultó herida la señora Rosalba Aldana Valencia, quedando como secuela una parálisis facial periférica y esquirlas en la rodilla izquierda que le impiden su movilidad. Argumentó la parte actora que la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el DAS incurrieron en una falla en el servicio en la protección y seguridad, ya que a la reunión citada por el gobernador asistirían personas amenazadas públicamente por los miembros de las FARC, y no adoptaron las medidas de seguridad necesarias de «control, revisión, barrido a estas instalaciones salón múltiple del Hospital María Inmaculada, más cuando se iban a reunir las más altas autoridades del departamento y estaban citados todos los concejales del Caquetá.» I.2.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EXPEDIENTES 18001-33-33-002- 2007-00469-02 Y 18001-33-33-002-2007-00470-01. I.2.1. La E.S.E Hospital María Inmaculada1 señaló que no es cierto que la reunión la hubiese convocado el Departamento del Caquetá, ya que la misma fue programada por ANTHOC CAQUETÁ -evento sindical-, en donde se ventilarían temas sobre derechos humanos, prestación de servicios de salud, privatización y protección laboral.
Precisó que la reunión estaría conformada por líderes políticos -alcaldes, concejales, diputados, profesionales del sector médico, usuarios de la salud y público en general- que estaban invitados, y por ende era imposible determinar que el atentado tenía como único objetivo los concejales de la región. Afirmó que se trata de un atentado dirigido a sembrar terror y pánico en la población en general.
Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia del nexo causal y ruptura de este por caso fortuito. Así mismo planteó la eximente de responsabilidad de: (i) culpa exclusiva de la víctima. I.2.2. El Departamento de Caquetá2 se opuso a las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda, y en su lugar solicitó que se denieguen o declaren no probadas las mismas por faltas de supuestos de derecho en que se fundamentan.
Propuso la excepción de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo planteó la eximente de responsabilidad de: (i) culpa exclusiva de la víctima. I.2.3. La Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos indicó que el día 25/11/2005 los integrantes de las FARC perpetraron un ataque terrorista indiscriminado dentro de las instalaciones del Hospital María Inmaculada.
Indicó que se encuentra probado que para dicha época la Policía Nacional 1 fol. 73-80 del expediente fisico. 2 fol. 59-62 3 Fl. 95-101 Sentencia Segunda Instancia – Decreto 01/84 Reparación Directa 18001-33-33-002-2007-00469-01 acumulado con el 2007-00470-01 María Luisa Celis y Otros aumentó los controles y patrullajes atendiendo que el orden público se encontraba alterado, y por tanto la entidad no omitió sus funciones, situación distinta es que la vigilancia privada del Hospital María Inmaculada y el anillo de seguridad que ellos manejan quizás no funcionó, sin que se pueda predicar que la Policía Nacional estaba obligada a reemplazar la seguridad privada del Hospital, ésta le correspondía al Director del mismo.
Precisó que no existe prueba de incapacidades médicas o perdida de la capacidad laboral, a efectos de acreditar las secuelas padecidas por la demandante Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) falta de pruebas para pedir. Así mismo planteó la eximente de responsabilidad de: (i) de hecho de un tercero. I.2.4.
El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-4 se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos. Indicó que, «de la lectura de los hechos a que se refiere la demanda, encontramos que no existe acusación de acción u omisión en que pudo haber incurrido el DAS. Por el contrario, se evidencia que quienes causaron los daños que hoy se demandan, fueron terceros al margen de la ley.» Aseveró que no existe falla de la administración, generadora de responsabilidad administrativa en el presente caso, ya que el DAS actúa como cuerpo civil y de inteligencia colaborando con otras entidades en la prevención de posibles ilícitos, que amenacen perturbar la seguridad o la integridad del régimen constitucional y de ninguna manera lo hace para preservar el orden público o efectuar labores militares o de policía preventiva, toda vez que éstas no son sus funciones.
Finalmente propuso las excepciones de: (i) caducidad, (ii) falta de poder para demandar al DAS, (iii) ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del DAS en los hechos materia de demanda, (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo planteó la eximente de responsabilidad de: (i) de hecho de un tercero. I.2.5.
El Ejército Nacional5, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se vislumbra responsabilidad de la entidad frente a las lesiones padecidas por la demandante en los hechos sucedidos el día 25/11/2005, ya que no se encuentran probadas aún las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos.
Propuso la excepción de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo planteó la eximente de responsabilidad de: (i) hecho de un tercero. 4 Fol. 152-164 5 FOL. 120-137 Sentencia Segunda Instancia – Decreto 01/84 Reparación Directa 18001-33-33-002-2007-00469-01 acumulado con el 2007-00470-01 María Luisa Celis y Otros I.3.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, el Juzgado 04 Administrativo de Florencia resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR la excepción de caducidad para integrar el contradictorio respecto de la NACIÓN-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL, y NACIÓN-MINDEFENSA- POLICÍA NACIONAL como sucesor procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, de conformidad con las consideraciones antes anotadas.
SEGUNDO: DECLARAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, de conformidad con las consideraciones antes anotadas.
TERCERO
SEGUNDO: DECLARAR que el HOSPITAL MARÍA INMACULADA es responsable administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones ocasionadas en la humanidad de las señora (sic) MARÍA LUISA CELIS ARAGÓN y ROSALBA ALDANA VALENCIA, durante los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2005 en las instalaciones del Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al HOSPITAL MARÍA INMACULADA -, a pagar a los señores a título de:.-Daño moral: Proceso 2007-469 Demandantes. Calidad en que comparecen. SMLMV. C/U María Luisa Celis Aragón Directa Perjudicada 10 Jennifer Cecilia Lasso Celis Hija 10 Angélica María Lasso Celis Hija 10 Ángel Andrés Lasso Celis Hijo 10 José Geovanny Lasso Celis Hijo 10 Carlos Heriberto Tafur Celis Hijo 10 Jesús Mauricio Tafur Celis Hijo 10 Proceso 002-2007-00470-00 Demandantes.
Calidad en que comparecen. SMLMV. C/U Rosalba Aldana Valencia Directa Perjudicada 5 Sandra Milena Costes Aldana Hija 5.-Daño a la salud: Proceso 2007-469. Demandantes. Calidad en que comparecen. SMLMV. C/U María Luisa Celis Aragón Directa Perjudicada 10.-Daño material en la modalidad de Lucro cesante: Sentencia Segunda Instancia – Decreto 01/84 Reparación Directa 18001-33-33-002-2007-00469-01 acumulado con el 2007-00470-01 María Luisa Celis y Otros Para la tasación de éstos perjuicios se deberá tener en cuenta la edad de la víctima para el época de los hechos, el termino de los 15 días de la incapacidad médico legal, junto con el valor de los honorarios que devengaba en su labor como concejal, el cual se deberá actualizar a la fecha de éste fallo, sin aumentar en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que no se acreditó que la víctima fuera era trabajador formal, es decir que desempeñara una función distinta a la de concejal de dicho municipio.
Histórica: S = Ra (1 + i)n - 1 i En donde: Ra = Suma histórica actualizada i = interés legal mensual = 0.004867 n = período a liquidar. La tasación de perjuicios se realizará a través de incidente que como se ha indicado deberá ser dentro del término de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de primera o de la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior, teniendo en cuenta para ello que el periodo a liquidar son únicamente 15 días, los correspondientes a la incapacidad médico legal generada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses atendiendo lo establecido en el artículo 172del CCA.
QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO: Sin condena en costas y agencias en derecho en la instancia.” Sostuvo el a quo que «ocurrió una falla en el servicio, respecto del Hospital María Inmaculada atendiendo que … ésta había suscrito un contrato con la empresa de seguridad privada LAOS SEGURIDAD, para efectos que protegiera y garantizara la seguridad tanto de sus instalaciones como la de los que en ella se encontraban (personal administrativo, asistencial, pacientes entre otros), siendo atribuible entonces lo ocurrido al Hospital María Inmaculada, como quiera que su esquema de seguridad falló, permitiendo la entrada del artefacto explosivo y su posterior detonación y con ello los daños ocasionados, traducidos éstos en las lesiones generadas en la humanidad de las señoras MARÍA LUISA CELIS ALARCON y ROSALBA ALDANA VALENCIA.» Frente a la excepción de hecho de un tercero precisó que «si bien la acción la pudo propiciar una persona ajena, con el ánimo de causar malestar en los usuarios de la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA, bien sean estos, pacientes, personal administrativo, asistencial y visitantes, lo cierto, es que, en este evento, tal como se indicó en párrafos anteriores falló la seguridad de dicho establecimiento, quienes se encontraban dotados de las herramientas y conocimientos pertinentes para evitar el ingreso de cualquier artefacto que representara peligro para la vida de los usuarios del mismo, generando con ello, los daños que hoy se reclaman.» Sentencia Segunda Instancia – Decreto 01/84 Reparación Directa 18001-33-33-002-2007-00469-01 acumulado con el 2007-00470-01 María Luisa Celis y Otros I.4.
EL RECURSO DE APELACIÓN. La E.S.E Hospital María Inmaculada aterriza los puntos de inconformidad en los siguientes puntos: 1. Falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad: No se encuentra acreditado el nexo causal, dado que, para ello, los hechos debieron ser previsibles, pero se trató de un acto terrorista indiscriminado contra la población civil para generar pánico y zozobra –hecho imprevisible-.
Indicó que la E.S.E Hospital María Inmaculada es una institución pública que tiene por objeto la prestación del servicio de salud, y, por ende, es una entidad protegida por el DIH frente a las acciones bélicas que puedan presentarse. Puntualizó que las demandantes-lesionadas estaban en la entidad en calidad de asistentes en el auditorio y no como pacientes, siendo que la seguridad se debe garantizar frente a estos últimos, y no en cuestiones de orden público, máxime cuando el auditorio fue prestado, y nunca se indicó las dignidades políticas que harían acto de presencia en la reunión, lo que hubiese permitido la conminación a la fuerza pública para apoyar labores de seguridad. 2.
Indebida valoración probatoria: «Dentro del plenario se tiene una serie de pruebas documentales, relacionadas a los oficios dirigidos a las diferentes autoridades en materia de seguridad en el departamento del Caquetá, entre las que se encuentra el Comandante de Policía Departamental, Comandante del Batallón Juanambú, Comandantes de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, Gobernación del Caquetá y Alcaldía Municipal de Florencia, con el cual se indagó si para la fecha de los hechos, la organización sindical ANTHOC habría solicitado o informado sobre la reunión que se desarrollaría el 25 de noviembre de 2005, y de las presuntas amenazas de las dignidades que asistirían pues fue esta organización quien lideró la realización del evento y quien solicitó el espacio en el auditorio de la ESE Hospital María Inmaculada, sin embargo y como se aprecia en cada una de las respuestas dadas por las autoridades solicitadas, se evidencia la inexistencia de algún registro documental, en el cual ANTHOC haya puesto en conocimiento si quiera de la realización de la reunión ni de las personas que asistirían al evento, cosa que tampoco fue puesta en conocimiento al Hospital, con la cual se habría tomado otras medidas de seguridad, e inclusive haber puesto en conocimiento a la fuerza pública, para que apoyasen con su labor antes, durante y después de la reunión desarrollada.
Se debe analizar entonces, que si bien es cierto la reunión del 25 de noviembre de 2005 se desarrolló en el auditorio de la ESE Hospital María Inmaculada, y que en esta institución se contaba con personal de seguridad conforme al contrato suscrito con empresa privada, LAOS SEGURIDAD, hay que entender, que este personal se encuentra ubicado en los puntos principales del Hospital, ello es para controlar la entrada y salida de usuarios y pacientes que acuden a la institución, sin embargo, no es cierto que este personal esté plenamente capacitado para la detección de elementos explosivos, aunado a ello la Sentencia Segunda Instancia – Decreto 01/84 Reparación Directa 18001-33-33-002-2007-00469-01 acumulado con el 2007-00470-01 María Luisa Celis y Otros realización de este tipo de atentados por parte de grupos al margen de la ley se hace de manera sigilosa y debidamente preparada, por tanto los elementos utilizados para crear un artefacto explosivo no va a estar a plena vista y fácilmente identificable, además de que se puede aprovechar los puntos ciegos de las instalaciones dada la extensión con que cuenta el Hospital, y que por tanto no se puede contar con personal encargado de la seguridad a determinada ubicación, razón por la cual, al reprocharse en la sentencia sobre la responsabilidad de la ESE Hospital María Inmaculada en haber fallado en tomar medidas de seguridad para el día del atentado, y que por el solo hecho de estarse ejecutando el contrato de prestación de servicio en materia de seguridad con una empresa privada, no es justificación suficiente para endilgarse la responsabilidad de lo ocurrido, partiendo del hecho que por parte de la organización sindical ANTHOC quien lideró la realización del evento, no puso en conocimiento el objeto ni la calidad de los asistentes que permitiera a la institución analizar y tomar las medidas de seguridad del caso, al mismo tiempo que haber puesto en conocimiento ante las autoridades correspondientes para solicitar de su colaboración y apoyo en materia de seguridad.» 3.
Hecho exclusivo y determinante de un tercero: Hace relación al concepto, pero no desarrolla el por qué en el presente caso se debe declarar este eximente de responsabilidad. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la entidad solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. I.4.1. La Policía Nacional sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-6 respalda la decisión de caducidad de la acción, y asevera que el daño padecido por los demandantes no es imputable a la entidad. Insiste en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. I.4.2. La Policía Nacional7 respalda la decisión de caducidad de la acción, y asevera que el daño padecido por los demandantes no es imputable a la entidad.
Insiste en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. I.4.3. La ESE Hospital María Inmaculada8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. I.4.5. El Departamento del Caquetá, el Ejército Nacional y la parte actora guardaron silencio. 6 Folios 191 al 202 del expediente físico. 7 Folios 203 al 212 del expediente físico. 8 Folios 213 al 222 del expediente físico.
Sentencia Segunda Instancia – Decreto 01/84 Reparación Directa 18001-33-33-002-2007-00469-01 acumulado con el 2007-00470-01 María Luisa Celis y Otros II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 133 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); y el artículo 181 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) del Decreto 01 de 1984.
II.2. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con el recurso de apelación presentado por el apoderado de la ESE Hospital María Inmaculada, esta Sala deberá analizar sí: 1. ¿La ESE Hospital María Inmaculada incurrió en una falla en el servicio frente al atentado terrorista perpetrado el 25 de noviembre de 2005, en el auditorio de su sede? 2.
¿Le asiste responsabilidad a la ESE Hospital María Inmaculada por las lesiones padecidas por las demandantes? II.3. LO PROBADO EN LOS PROCESOS 18001-33-33-002-2007-00469-01 Y 18001-33-33-002-2007-00470-01. 1. Mediante denuncia No. 964 del 13 de junio de 20059, el concejal Edilmer Castaño Vargas, pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, los hechos acaecidos el 11 de febrero, 09 de abril y 24 de mayo de 2005, donde miembros de las FARC ultimaron a varios concejales del Municipio de Puerto Rico.
Asimismo, informó que varios concejales evacuaron el Municipio de Puerto Rico debido a las amenazas que figuran en contra de los concejales, quienes pidieron protección a la Policía Nacional y Ejército Nacional. 2. Certificación expedida por el alcalde del municipio de Florencia, en fecha 01 de diciembre de 2005, en la que consta que la señora María Luisa Celis de Aragón fue víctima del atentado de marras10: «según oficio No. 0778 del 29 de noviembre de 2005, emanado del Departamento de Policía Caquetá, la señora MARIA LUISA CELIS ARAGON (…) fue víctima del atentado terrorista ocurrido el día 25 de noviembre de 2005, al accionarse una carga de tres libras aproximadamente de alto explosivo, dentro del auditorio del Hospital María Inmaculada.» 6.
Oficio No. 0778 del 29 de noviembre de 2009, mediante el cual, el Subcomandante Operativo DECAQ, rinde informe sobre la actividad terrorista ocurrido el 25 de noviembre en el auditorio del Hospital María Inmaculada: 9 Folio 26 al 28 del expediente físico. 10 Folio 29 del expediente físico. Sentencia Segunda Instancia – Decreto 01/84 Reparación Directa 18001-33-33-002-2007-00469-01 acumulado con el 2007-00470-01 María Luisa Celis y Otros “HECHOS: Siendo aproximadamente las 14:20 horas se presentó una detonación de un artefacto explosivo dentro del auditorio del hospital María Inmaculada donde se iba a desarrollar un foro donde asistirían (50) cincuenta personas, entre ellas algunas personalidades del departamento como diputados, concejales, alcaldes etc.
La detonación trajo como consecuencia la muerte de una persona y causó heridas a otras diecisiete. PERSONAS LESIONADAS: (…) Nombre: MARIA LUISA CELIS ARAGON (Concejal Puerto Rico) Cédula: 41.384.695 (…) LABORES ADELANTADAS EN EL LUGAR DONDE OCURRIO EL HECHO Como resultado de las investigaciones realizadas en el lugar de los hechos se puede concluir que para el atentado se utilizaron aproximadamente tres libras de alto explosivo, el cual fue activado mediante un sistema de control remoto.
El personal Técnico en Explosivos del comando de Departamento realizo las labores investigativas en el lugar de los hechos donde se recolectaron algunos elementos los cuales fueron enviados al laboratorio para realizar el respectivo estudio y determinar con exactitud la clase de explosivo que fue utilizado en el atentado terrorista. Como consecuencia de la explosión la sala múltiple y la mayor parte de la sede administrativa del hospital quedaron totalmente destruidas.” 3.
En historia clínica de urgencias del Hospital María Inmaculada se avizora la siguiente anotación: “Fecha de ingreso: 25-11-2005. Motivo de consulta y enfermedad actual: Estallido de bomba. Sangrado en cabeza. Hallazgos: Sangrado en cuero cabelludo, herida de 5cm con sangrado moderado.” 4. En historia clínica de evolución del Hospital María Inmaculada, correspondiente a la señora María Luisa Celis de Aragón, se avizora la siguiente anotación: “25-XI-05: Paciente femenina 60 años. 15+00 horas: Victima de atentado terrorista en el Hospital María Inmaculada.
Tiene múltiples heridas en cuero cabelludo región occipital – parietal con sangrado profuso. Realizó saturación múltiple de la lesión.” “05-01-06: ORTOPEDIA. MC: “Desde el día del atentado acá en el hospital me duele la pierna izquierda. Trajo RX. (…) Rodilla estable, no hay señales de lesión meniscal presenta pequeña cicatriz en (ilegible) y severo dolor a nivel del (ilegible) de cicatriz.” 7.
Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales No. 2005C-07010101812 del 07 de diciembre de 2005, practicado a la señora María Luisa Celis, en la que se consignó: Sentencia Segunda Instancia – Decreto 01/84 Reparación Directa 18001-33-33-002-2007-00469-01 acumulado con el 2007-00470-01 María Luisa Celis y Otros “Examinada hoy 07 de Diciembre de 2005 a las 09:50 horas en Primer Reconocimiento Médico Legal.
Refiere: "El día 25 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 14:30 horas me encontraba sentada cuando sentí un estruendo, cuando volví en sí, me di cuenta que tenía encima mío tejas, escombros etc., mi escolta me paro de allí y me llevó hasta urgencias del hospital regional María Inmaculada, permanecí allí hasta las 22:00 horas de eses mismo día. Actualmente tengo dolor de cabeza y dolor en la rodilla izquierda.
Gestaciones: 5; partos:5; Abortos:0; Cesáreas: 0; Hijos vivos:8 (gemelos).. Al examen físico consiente, orientado en tiempo, lugar y persona, quien presenta en Cabeza: Cuatro (4) cicatrices de heridas solucionadas así: Tres verticales y una oblicua, localizadas en región occipital izquierda, parietooccipital derecho y parietooccipital izquierda.
Brazo derecho: Edema y equimosis de 6x5 cms. De diámetro, localizado en tercio proximal, cara antero externa; Brazo izquierdo: Equimosis de 7x4 cms. De diámetro, localizada en tercio proximal cara externa de rodilla izquierda; cicatrización de herida horizontal por esquirla de artefacto explosivo, localizado en cara interna. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Artefacto Explosivo.
Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. QUINCE (15) DIAS. SIN SECUELAS: Con adecuado tratamiento médico legal. XXXX XXX XXXX XXXXXXXXXXXXXXXX.” 5. En fecha 11 de julio de 2006, se le practicó a la señora María Luisa Celis Aragón un «RX DE RODILLA IZQUIERDA AP Y LATERAL»11, la cual arrojó como resultado: «imagen de cuerpo extraño proyectado en partes blandas mediales de rodilla izquierda.» 8.
Notas periodísticas del Diario La Nación12, de fecha 26 de noviembre de 2005 que hablan del ataque perpetrado por desconocidos, en las instalaciones del auditorio del Hospital María Inmaculada. 9. Que la señora Rosalba Aldana Valencia fue afectada con artefacto explosivo el 25 de noviembre de 2005, en hechos ocurridos en el Hospital María Inmaculada, según certificación expedida por el gerente de la entidad. 10.
Diferentes órdenes de servicio expedidos por la ESE Hospital María Inmaculada, a nombre de la señora Rosalba Aldana Valencia, correspondientes al año 2006, en las que se observa solicitud de RX de hombros bilateral ap y lateral, parálisis facial periférica, resonancia magnética de rodilla izquierda, interconsulta por ortopedia y traumatología. 11.
Oficio No. 44140 del 25 de julio de 2009 expedido por el jefe de estado mayor de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, en el que informa que ANTHOC no ha puesto en conocimiento la posible ocurrencia de atentados terroristas que pudieran prevenirse. 12. Oficio No. 674250 del 23 de julio de 2009 expedido por el DAS, en el que informa que ANTHOC no registra denuncias sobre la posible ocurrencia de atentados terroristas. 11 Folio 30 del expediente físico. 12 Folio 48 al 50 del expediente físico.
Sentencia Segunda Instancia – Decreto 01/84 Reparación Directa 18001-33-33-002-2007-00469-01 acumulado con el 2007-00470-01 María Luisa Celis y Otros 13. Oficio No. 366. Del 24 de julio de 2009 expedido por el Secretario de Gobierno del Departamento de Caquetá, en el que informa que ANTHOC no ha puesto en conocimiento la posible ocurrencia de atentados terroristas que pudieran prevenirse. 14.
Oficio No. 0347 del 28 de julio de 2009 expedido por el Secretario de Gobierno del Municipio de Florencia, en el que informa que ANTHOC no ha puesto en conocimiento la posible ocurrencia de atentados terroristas que pudieran prevenirse. 15. Oficio del 24 de julio de 2009 suscrito por el Presidente de ANTHOC, en el que informa que «la organización sindical ANTHOC, sí programó el evento como único responsable del mismo, el objetivo era la creación de una mesa de trabajo con la clase política y las instituciones responsables del área de la salud para discutir la propuesta de la red pública hospitalaria presentada por ANTHOC de crear una EPS pública y debatir sobre la creación de las ESE, el acto consistió en una bomba la cual hizo explosión entre las 02:15 y 02:30 pm aproximadamente (…)» 16.
Oficio No. 99 C-UNDH-DIH de fecha 22 de agosto de 2011 expedido por el Coordinador UNDH-DIH de la Fiscalía General de la Nación, en el que informa que «se procedió a informar a cada una de las Fiscalías adscritas a esta unidad, donde nos manifestaron que en ninguna se lleva investigación relacionada con los hechos ocurridos en las instalaciones del Hospital María Inmaculada de Florencia el día 25 de noviembre de 2005.
Se solicita el nombre de las víctimas, por cuanto con esta información se puede consultar el sistema, para realizar una búsqueda más exacta.» 17. Trascripción de la historia clínica de la señora Rosalba Aldana Valencia, proveniente del Hospital María Inmaculada, en la que se destaca: «10. Atención 12 septiembre 2005. Atención ortopedia.
Mc: hace dos semanas me caí de rodillas, me duele la izquierda, me dan picadas, la tengo como hinchada. No me tomaron rayos x. EF: Rodillas estables. Presenta edema y dolor a nivel de la grasa de hoffa. Diagnóstico: Sinovistis rodilla izquierda. Plan: Fisioterapia. 11. Atención 13 marzo 2006: Edad 50 años. Ortopedia. No mejora con terapia física persiste edema en rodilla izquierda.
Signos Meniscopatia Extrema rodilla Izquierda. Ss/ Resonancia magnética nuclear rodilla izquierda. Ss/Rrx Rodilla izquierda.» «13. Atención 9 abril. 2006: Por urgencias. Mc. Se me paralizó la cara. Paciente que desde ayer a las 05 pm (hace 18 horas) presenta dolor de oído derecho y desviación de cara al lado izquierdo. Revisión por sistemas: Síndrome gripal de varios días de evolución. Hipotonia muscular hemicara derecha.
Con fuerza conservada parcialmente. No ocluye completamente ojo derecho. Impresión diagnóstica. Parálisis facial periférica derecha, otalgia derecha…» 18. Oficio DSCQ-1148 del 24 de julio de 2009 proferido por el Director Seccional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Caquetá, en el que Sentencia Segunda Instancia – Decreto 01/84 Reparación Directa 18001-33-33-002-2007-00469-01 acumulado con el 2007-00470-01 María Luisa Celis y Otros informa: «De manera atenta le comunicamos que la señora MARIA LUISA CELI se valoró en nuestra seccional con el informe técnico médico legal número 2005C-07010101812 del 07 de diciembre de 2005…En cuanto a la señora ROSALBA ALDANA, revisada la base de datos de nuestra seccional no aparece registro a nombre de la mencionada.» 19.
Certificación expedida por la Subgerente Administrativa del Hospital María Inmaculada, de fecha 31 de julio de 2009, en la que consta que la firma LAOS SEGURIDAD LTDA prestó los servicios de vigilancia privada durante la vigencia del 2005 (contrato No. 000101, FI: 01/02/2002 – FT:31/12/2005, numero vigilantes:09; funciones de los vigilantes: prestar el servicio de vigilancia y protección de seguridad de las instalaciones físicas y bienes de propiedad del hospital).
II.4. RESPONSABILIDAD PATROMONIAL DEL ESTADO. El artículo 90 de la Constitución Política señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables a sus agentes y por tanto es necesario determinar los elementos previstos en esta norma para que surja el deber del Estado de responder y el derecho del particular de reclamar la reparación del daño antijurídico causado, y luego de ello, la necesidad de determinar la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, y la existencia de un nexo causal entre estos dos aspectos. - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por acto terrorista.
El Consejo de Estado en sentencia del 08 de junio de 2021, radicado interno (36221), precisó que el Estado responderá patrimonialmente por falla en el servicio por actos terroristas dirigidos contra alguna de sus instituciones representativas siempre que existan amenazas contra la institución y las autoridades, y si el acto era previsible e irresistible.
El tenor literal es el siguientes: “El Estado es responsable patrimonialmente por actos terroristas dirigidos contra alguna de sus instituciones representativas, por falla del servicio, si: (i) existían amenazas de la acción terrorista en relación con esa institución y las autoridades, competentes y con capacidad para contener el ataque, omitieron ese deber o brindaron las condiciones de seguridad de forma insuficiente o tardía. (ii) Si los actos eran previsibles y resistibles y, a pesar de ello, no se adoptaron las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso.
Un acto terrorista reviste un carácter irresistible si, a pesar de que se adoptaron las medidas de seguridad, el Estado no pudo impedirlo -dada su magnitud y la limitación de recursos y capacidades-, e imprevisible si no era posible advertir, por anticipado, su ocurrencia, es decir, que el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina.
En suma, solo se configura la responsabilidad del Estado, si la entidad demandada tuvo conocimiento oportuno sobre la posible ocurrencia de un acto violento, o habría podido anticiparlo dadas las circunstancias específicas de orden público e información de inteligencia y, por ende, habría tenido la capacidad real de contenerlo o de mitigar los efectos lesivos, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos de seguridad y protección (…) En suma, en los casos en los que no se acredite falla del servicio en atentados, enfrentamientos o tomas guerrilleras, el daño resulta atribuible al hecho Sentencia Segunda Instancia – Decreto 01/84 Reparación Directa 18001-33-33-002-2007-00469-01 acumulado con el 2007-00470-01 María Luisa Celis y Otros exclusivo y determinante de un tercero. La aplicación de teorías objetivas de responsabilidad en estos casos, se soporta más en criterios de solidaridad, que en las categorías de la responsabilidad civil del Estado.
Estos títulos de imputación no son aplicables para definir a quién corresponde el deber de indemnizar por actos terroristas de terceros contra instituciones del Estado.” Teniendo en cuenta que el punto de inconformidad del Hospital María Inmaculada versa sobre la imputación y el nexo causal, sin que se ponga en tela juicio la ocurrencia del hecho y la concreción de los daños alegados y reconocidos por el juez de instancia, la Sala procederá a analizar si dicha entidad incurrió en falla en el servicio alguna, y si esta guarda relación directa con el daño. II.5.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. - Sobre la imputación y el nexo de causalidad. Señala la parte actora, que «no funcionaron las medidas de seguridad adoptadas por parte de los encargados de la vigilancia y control de la seguridad del Hospital María Inmaculada, ya que no se hizo una inspección al auditorio, lo que conllevó a que el artefacto fuera instalado sin ningún impedimento, para la reunión referida del 25 de noviembre.
Reunión convocada por el Señor Gobernador del Departamento de Caquetá, en que se discutiría sobre la creación de la Empresa Social del Estado (ESE) de la salud y por tanto fueron convocados los honorables concejales, por ello, se debió extremar las medidas de seguridad por parte de los administradores del Departamento de Caquetá para evitar este tipo de siniestros y así no se hizo.» Por su parte, el Hospital María Inmaculada alegó dentro del trámite de presente acción, que no es cierto que la reunión la hubiese convocado el Departamento del Caquetá, ya que la misma fue programada por ANTHOC CAQUETÁ -evento sindical-, en donde se ventilarían temas sobre derechos humanos, prestación de servicios de salud, privatización y protección laboral.
Precisó que la reunión estaría conformada por líderes políticos -alcaldes, concejales, diputados, profesionales del sector médico, usuarios de la salud y público en general- que estaban invitados, y por ende era imposible determinar que el atentado tenía como único objetivo los concejales de la región. Afirmó que se trató de un atentado dirigido a sembrar terror y pánico en la población en general. los daños derivados de la explosión. Al resolver de fondo el presente asunto, la jueza de instancia argumentó que la detonación ocurrió dentro de las instalaciones del Hospital María Inmaculada, la cual tenía un contrato de vigilancia con la empresa LAOS SEGURIDAD, el cual tenía por objeto la vigilancia, protección y seguridad de las instalaciones físicas y bienes de propiedad del hospital, por tanto, al lograrse el ingreso de los explosivos a las instalaciones del hospital, se incurrió en una falla en la prestación del servicio.
Se encuentra probado que el Hospital María Inmaculada, entidad que para la época de los hechos había suscrito un contrato tenía vigente con la empresa de seguridad privada LAOS SEGURIDAD, Contrato No. 000101, cuyo objeto consistía en prestar el servicio de vigilancia y protección de seguridad de las instalaciones físicas y bienes de Sentencia Segunda Instancia – Decreto 01/84 Reparación Directa 18001-33-33-002-2007-00469-01 acumulado con el 2007-00470-01 María Luisa Celis y Otros propiedad del hospital, por tanto, para la fecha de en que ocurrieron los sucesos, dicha empresa era la encargada de prestar la seguridad a las Instalaciones del hospital María Inmaculada.
Es pertinente precisar que la parte actora incurre en error cuando afirma que la reunión del 25 de noviembre de 2005, que se llevó a cabo en el auditorio del hospital, fue organizada por el gobernador, ya que, del material probatorio arrimado al plenario, se vislumbra Oficio del 24 de julio de 2009 suscrito por el Presidente de ANTHOC, en el que informa que la reunión fue convocada por ANTHOC: «la organización sindical ANTHOC, sí programó el evento como único responsable del mismo, el objetivo era la creación de una mesa de trabajo con la clase política y las instituciones responsables del área de la salud para discutir la propuesta de la red pública hospitalaria presentada por ANTHOC de crear una EPS pública y debatir sobre la creación de las ESE, el acto consistió en una bomba la cual hizo explosión entre las 02:15 y 02:30 pm aproximadamente (…)» Por otro lado, si bien obra dentro del plenario los oficios suscritos por el jefe de estado mayor de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, el DAS, el Secretario de Gobierno del Departamento de Caquetá y del Municipio de Florencia, en los que se informa que ANTHOC no puso en conocimiento la posible ocurrencia de atentados terroristas que pudieran prevenirse; lo cierto es, que no se pierde de vista que a la reunión se habían convocado los concejales del departamento de Caquetá, entre ellos, los concejales del municipio de Puerto Rico, los cuales habían sido altamente violentados por parte de las FARC, ya que habían matado a varios ediles en fecha el 11 de febrero, 09 de abril y 24 de mayo de 2005, tal como consta en la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, por parte de Edilmer Castaño Vargas -concejal del municipio de Puerto Rico-, en donde además advierte amenazas en contra da la vidas de los demás concejales.
Por lo tanto, si a la reunión fueron convocada figuras públicas tales como gobernador, alcalde, representante a la cámara, asambleístas, concejales, entre otros; resulta exigible al Hospital María Inmaculada un esfuerzo mayor en la vigilancia y control del ingreso y egreso de personas y elementos al nosocomio, siendo que se quedaron con la vigilancia básica y cotidiana, aun cuando iban a concurrir personalidades políticas, entre ellos, los concejales del municipio de Puerto Rico, quienes estaban amenazados, y contra los cuales se habían perpetrado actos hostiles -muerte-.
Entonces, los hechos y las circunstancias evidencian que se logró el ingreso de explosivos, que luego fueron dejados en una silla en el auditorio, y activados remotamente sin mayor dificultad, por ende, se colige que el Hospital María Inmaculada no hizo mayor control o revisión a las personas que ingresaron al mismo, a pesar de la crítica situación de orden público del Departamento y de la calidad que ostentaban algunos de los asistentes a la reunión. Por lo tanto, el atentado ocurrido en el auditorio del Hospital María Inmaculada no era un evento imprevisible e insospechado, pues los problemas de orden público que vivía Sentencia Segunda Instancia – Decreto 01/84 Reparación Directa 18001-33-33-002-2007-00469-01 acumulado con el 2007-00470-01 María Luisa Celis y Otros el Departamento del Caquetá para el año 2005, exigían de las directivas del hospital el deber de adoptar todas las medidas de vigilancia y protección necesarias, entre ellas, la de revisar a las personas que ingresaron al auditorio, para evitar atentados como el que causó los daños que se reclaman en el presente proceso.
Es decir, que para el día de los hechos, la entidad incurrió en una falla en el servicio, ya que no cumplió con el deber de garantizar la seguridad a las personas que se encontraban en sus instalaciones, al no implementar medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la vida e integridad física de quienes se encontraban participando de una reunión en el auditorio, lo que facilitó la consumación del hecho bélico dentro de las instalaciones del hospital La Sala arriba a la conclusión que en el caso sub examine se evidencia una falla del servicio, por parte del hospital demandado, en lo que respecta a la adopción de las medidas de seguridad, lo cual constituyó una omisión en su obligación de crear las condiciones necesarias evitar hechos como el que nos ocupa, por lo que se impone declarar la responsabilidad de aquélla por los perjuicios causados a los demandantes.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se le atribuyó las responsabilidad administrativa y patrimonial al Hospital María Inmaculada. COSTAS. Si bien, el recurso de apelación presentado por el Hospital María Inmaculada no prosperó, de conformidad con lo reglado en el artículo 17113 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas a la entidad demandada en el presente proceso, por cuanto no se evidencia que haya actuado con temeridad o mala fe.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha sentencia del 30 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENAR en costas en la instancia. 13 ARTÍCULO 171. Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998 Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Sentencia Segunda Instancia – Decreto 01/84 Reparación Directa 18001-33-33-002-2007-00469-01 acumulado con el 2007-00470-01 María Luisa Celis y Otros TERCERO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Este proyecto fue discutido y aprobado en Sala del primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx