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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2022-00420-01

Ponente: Transitorio 601 Del Valle Del Cauca María Eugenia Clavijo

Fecha: 2023-11-29

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Plena Magistrada: Edith Alarcón Bernal 1 de 3 Florencia, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FREDY VILLANUEVA ROJAS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 180013333001-2022-00420-021 Tema: DECLARA IMPEDIMENTO CONJUNTO Acta No. 80 de la fecha I. ASUNTO Encontrándose el proceso para resolver sobre admisión del recurso de apelación, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP, en cabeza de los magistrados de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES Fredy Villanueva Rojas, identificado con cedula de ciudadanía No. 17.638.657, formulo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 31500-31560-416 del 15 de febrero de 2022 por medio del cual “negó reconocer la bonificación judicial que percibe mi poderdante como constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas” y el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0127 del 28 de febrero de 2022 la cual “resuelve el recurso de reposición, negando las pretensiones de la reclamación administrativa y confirmando en todas sus partes la decisión contenida en el oficio No. 31500-31560-416 del 15 de febrero de 2022” por consiguiente, ordenar la inaplicación de la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” registrada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicito que se ordene a la demandada i) tener la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013, como factor salarial a tener en cuenta para la liquidación y pago de la totalidad de los derechos laborales, prestacionales y convencionales; (ii) reconocer y pagar las diferencias resultantes entre lo que se pagó y lo que debió pagarse producto de la reliquidación de los derechos, prestaciones y convenciones con inclusión de la bonificación judicial ante aludida; y que iii) las sumas resultantes de la reliquidación sean indexadas y devenguen sus intereses. 1 Link: OneDrive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/jadmin01fla_notificacionesrj_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fjadmin01fl a%5Fnotificacionesrj%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FESTANTE%20DIGITAL%2FNULIDAD%20Y%20RESTABLECIMIE NTO%2FTRIBUNAL%2F18001333300120220042000&ga=1 Referencia: Declara impedimento conjunto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 180013333001-2022-00420-02 2 de 3 El proceso fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para que a su vez lo remitiera al Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio2.

El Juez 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio3 accedió a las pretensiones de la demanda el 11 de agosto de 2023, frente a lo cual, la entidad interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto de 8 de agosto de 20234. III. CONSIDERACIONES En relación con los impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado que estos: “(…) están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia.5” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, en concordancia con el Código General del Proceso7, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deben declararse impedidos tan pronto como lo adviertan su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria.8 El CGP en su artículo 141, establece: Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) El Consejo de Estado ha precisado que para que se estructure este impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”9.

En ese marco considerativo, se tiene que lo que se demanda es la nulidad de actos administrativos que denegaron la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial de empleado de la Fiscalía General de la Nación, es decir que, se trata de juzgar la legalidad de normas que guardan estrecha similitud con el régimen salarial y prestacional aplicable a jueces y magistrados; en esas condiciones, es evidente que el interés que afecta a los suscritos está dado al encontrarnos en condiciones laborales análogas a las del 2 Archivo 13 del expediente judicial electrónico 3 Archivo 42 del expediente judicial electrónico 4 Archivo 46 del expediente judicial electrónico 5Sentencia del Consejo de Estado, Subsección A, del siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 6 En adelante CPACA, corresponde a la ley 1437 de 2011. 7 En adelante CGP, corresponde a la ley 1564 de 2012. 8 Lo anterior previsto en los artículos 130 y 140 del CPACA y CGP respectivamente. 9 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01 Referencia: Declara impedimento conjunto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 180013333001-2022-00420-02 3 de 3 actor, por lo que el eventual fallo a proferirse genera expectativas en cuanto al régimen salarial a nosotros aplicable.

En consecuencia, y en aras de garantizar el principio de imparcialidad consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y 5º de la Ley 270 de 1996, se declarará el impedimento que comprende a todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, razón por la cual se procederá a remitir el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, la SALA PLENA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR el impedimento de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad previo registro de las correspondientes anotaciones. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE