Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Edith Alarcón Bernal 1 de 4 Florencia, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA LILIANA CUELLAR ROJAS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Expediente: 18001-3333-003-2022-00219-011 Tema: ACEPTA DESISTIMIENTO Acta No. 79 de la fecha I. ASUNTO Decide el Despacho sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del medio de control de la referencia. II.
ANTECEDENTES SANDRA LILIANA CUELLAR ROJAS, a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho2, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE FLORENCIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 17 de diciembre 2021, por medio del cual, negó el reconocimiento y pago de la sanción mora derivada de la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en la Ley 52 de 1975, 50 de 1990 y el Decreto nacional 1176 de 1991.
Solicitando entonces el consecuente restablecimiento del derecho. Con auto del 26 de octubre de 20223, se admitió la demanda por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, luego de agotar las notificaciones de rigor, con auto del 9 de agosto de 2023, decidió las excepciones propuestas y negó las pruebas documentales solicitadas por las partes.4 Con ocasión de la negativa del decreto de pruebas, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de reposición en subsidio con el de apelación5, y mediante auto de fecha 25 de agosto de 2023 el a quo resolvió no reponer la decisión y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación6.
Para efectos de surtirse el referido recurso, se remitió copia del proceso a esta 1 Link: OneDrive: 18001333300320220021901 2 Archivo 3 del expediente judicial electrónico 3 Archivo 8 del expediente judicial electrónico 4 Índice 15 de SAMAI – Primera instancia. 5 Índice 18 de SAMAI – Primera instancia. 6 Índice 23 de SAMAI – Primera instancia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 180013333003-2022-00219-01 2 de 4 Corporación, no obstante, mediante memorial radicado el 30 de octubre de 2023, la apoderada de la parte demandante manifestó DESISTIR del recurso presentado7.
De la solicitud de desistimiento, se corrió traslado8 a la parte demandada, sin embargo, el término concedido para que se pronunciara venció en silencio9. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, es competente para decidir de fondo la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, debido a que la decisión a adoptar se enlista dentro de aquellas previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA que según el artículo 125 Ibídem corresponden a decisiones de Sala. 3.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuran los presupuestos para aceptar la solicitud desistimiento del recurso de apelación presentada por la apoderada de la parte demandante mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2023 y en caso afirmativo, si existe mérito para condenar en costas a la parte actora. 3.3.
La Sala aceptará el desistimiento del recurso de apelación incoado, y se abstendrá de condenar en costas a la parte actora El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se limitó a regular el desistimiento tácito de la demanda (artículo 178)10; sin embargo, cuando el abandono del recurso de apelación es el resultado de una manifestación concreta del accionante, resulta necesario acudir a las normas del Código General del Proceso, normatividad aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA11.
A fin de decretar el desistimiento de ciertos actos procesales, el legislador en el artículo 316 del CGP estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se 7 Índice 05 de SAMAI – Segunda instancia. 8 Índice 12 de SAMAI – Segunda instancia. 9 Índice 15 de SAMAI – Segunda instancia. 10 “ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.” 11 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 180013333003-2022-00219-01 3 de 4 presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.” (Subrayado fuera de texto original) En este sentido, las partes pueden libremente desistir de todos los actos procesales que hayan promovido –incluidos los recursos interpuestos-, salvo las pruebas practicadas.
Dicho lo anterior, en el presente caso encuentra la Sala que es procedente acceder a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó el decreto de unas pruebas documentales, toda vez, que tal desistimiento se presentó sobre un acto procesal que fue promovido por la parte actora - y además por cuanto no se trata de una prueba practicada, sobre la que de manera taxativa se prohíbe su desistimiento a voces del artículo 316 del CGP-.
Ahora, en cuanto a la condena en costas en casos de desistimiento de ciertos actos procesales -verbigracia el recurso de apelación-, contempla la normativa en comento que debe condenarse en costas procesales a quien desista, previendo cuatro (4) excepciones, a saber: (i) cuando las partes así lo convengan, (ii) cuando se presente el escrito de desistimiento ante el Juez que lo concedió, (iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable en firme, siempre que no estén vigentes medidas cautelares y (iv) cuando la parte demandada no se oponga al desistimiento.
De esta manera se concluye entonces que, si bien existe una regla general según la cual debe condenarse en costas a quien desiste de su petitum, se tiene que cuando se esté incurso en una de las causales exonerativas establecidas en la norma, no procederá sanción de tal naturaleza. Para el caso que contrae la atención de la Sala se tiene que con auto del 10 de noviembre de 202312 se ordenó correr traslado a la parte demandada del escrito de desistimiento para que se pronunciara, sin embargo, guardó silencio, por lo cual no se condenará en costas a la parte actora.
IV. DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
12 Índice 07 de SAMAI – Segunda instancia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 180013333003-2022-00219-01 4 de 4 PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, conforme a lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR