TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicación: Protección de los derechos e intereses colectivos 18001-33-33-002-2020-00424-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Departamento de Caquetá y otros Tipo de Expediente: Electrónico Tema: Puesto de Salud en el corregimiento La Aguililla / vulneración de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Sentencia – segunda instancia. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, procede a pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados la entidades accionadas ESE Sor Teresa Adele, Departamento del Caquetá y Municipio de Puerto Rico, contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia concedió la protección de los derechos a la moralidad administrativa, salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
ANTECEDENTES. 1. LA DEMANDA. GERNEY CALDERÓN PERDOMO obrando como Defensor del Pueblo Regional Caquetá promovió acción popular de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Constitución Política, y el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se protejan los derechos colectivos de los habitantes del corregimiento La Aguililla del municipio de Puerto Rico Caquetá consagrados en la Ley 472 de 1998, articulo 4, literales: “b) La moralidad administrativa; g) La salubridad pública, h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.”, vulnerados por la omisión del Departamento del Caquetá, Municipio de Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico Puerto Rico y E.S.E. Sor Teresa Adele en poner en funcionamiento el puesto de salud y cesar la vulneración de los derechos invocados.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al Departamento del Caquetá, Municipio de Puerto Rico y E.S.E. Sor Teresa Adele, realizar de inmediato dentro de sus competencias legales todas las actuaciones administrativas y presupuestales para poner en funcionamiento del puesto de salud del corregimiento La Aguililla y mejorar la infraestructura, disponer de personal médico y sanitario, transporte de ambulancia e implementos necesarios para una óptima atención en salud.
TERCERA: Las demás que consideren necesarias su Honorable Despacho con el fin de poner en funcionamiento la atención digna en salud del centro de salud del corregimiento La Aguililla del municipio de Puerto Rico.” Señaló el demandante que el cierre del puesto de salud del corregimiento La Aguililla vulnera los derechos colectivos invocados, ya que hasta la fecha no se han realizado acciones para cesar la vulneración y garantizar la atención básica en salud, y ante tal circunstancia, los habitantes de escasos recursos económicos deben desplazarse al municipio de Puerto Rico, asumiendo los gastos de transporte.
Los aspectos fácticos en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: a. El corregimiento La Aguililla del municipio de Puerto Rico tiene 625 habitantes - según fuente SISBEN marzo de 2020- los cuales no reciben atención médica porque el puesto de salud se encuentra fuera de servicio y deben desplazarse al municipio de Puerto Rico. b. El defensor del pueblo requirió a la Alcaldía Municipal de Puerto Rico, a la Gobernación del Caquetá y a la ESE SOR TERESA ADELE para que adoptaran medidas tendientes a i) mejorar las condiciones del puesto de salud de este corregimiento, ii) cesara la vulneración a derechos colectivos, y, iii) se suministrara información sobre su estado y registro fotográfico. c. Mediante oficio de fecha 03 de junio de 2020, la Alcaldía Municipal de Puerto Rico envió respuesta señalando que: “ el puesto de salud del corregimiento de la Aguililla se encuentra fuera de servicio pero en buenas condiciones estructurales, no existe registro de personas atendidas ni de personal sanitario”, además de ello anexó 23 fotografías donde se evidencia que el puesto de salud está fuera de servicio, la vía de acceso está sin pavimentar y la infraestructura se encuentra en condiciones aptas para ser utilizado. d. La Gobernación de Caquetá, trasladó la petición a la jurisdicción de Milán. Mediante oficio GER-OF 312/20 de fecha 23 de junio de 2020, la ESE SOR Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico TERESA ADELE envió respuesta al oficio indicando que mediante Decreto 780 del 28 de mayo de 2007, el Gobierno Departamental definió a la ESE SOR TERESA ADELE, con los hospitales públicos de El Doncello, El Paujil, Puerto Rico y Cartagena del Chaira, y tienen como objeto la prestación de servicios de salud. e. La ESE SOR TERESA ADELE, hasta la fecha no ha dado respuesta a esta solicitud.
Como derechos colectivos vulnerados señaló los literales b), g), h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, Lo cual sustentó de la siguiente manera: b). La moralidad administrativa: “la Alcaldía de Puerto Rico, es la autoridad encargada de organizar la atención básica en salud dentro del Municipio, tal como lo señala el concepto 201811400464481 del 24 de abril de 2018 de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud, el cual señala que los alcaldes deben desarrollar un Plan de Atención Básica Municipal PAB, que debe contener puntos como la promoción de salud, la prevención de la enfermedad y la vigilancia y control de factores de riesgo.” (…) “en virtud de la ley 715 de 2001, está omitiendo el deber de gestionar y supervisar el acceso a la prestación de servicios de salud en la comunidad del corregimiento La Aguililla por el cierre del puesto de salud.
Esta omisión y pasividad afecta el interés general de los habitantes, se desconocen los motivos por los cuales la E.S.E SOR TERESA ADELE, entidad encargada de brindar los servicios de salud en el municipio de Puerto Rico según decreto departamental número 780 del 28 de mayo de 2007, no ha puesto en funcionamiento este puesto de salud y finalmente esta desviación del interés general transgrede derechos fundamentales y colectivos.” g).
La salubridad pública: “El Departamento de Caquetá, el municipio de Puerto Rico y la E.S.E Sor Teresa Adele, con su actuar omisivo, están vulnerando la salubridad pública de la población del corregimiento La Aguililla, situación que se agrava frente al aumento exponencial de casos positivos de COVID 19 en el Departamento y en el municipio de Puerto Rico.” h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: “ la población del corregimiento La Aguililla, tiene derecho al acceso a unas instalaciones y estructura sanitaria, pero que, por la omisión de las accionadas, se les está vulnerando este derecho colectivo.” Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico J).
El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna: “Es deber del Estado garantizar el acceso a los servicios públicos y para el caso en concreto, se materializa en los centros de salud para las poblaciones rurales. El corregimiento La Aguililla requiere la apertura y mejoramiento de las condiciones del puesto de salud para garantizar el acceso a los servicios médicos de primer nivel, ya que actualmente, deben desplazarse al municipio de Puerto Rico para recibir atención médica.”
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA. a. La ESE Sor Teresa Adele refirió que no es cierto que los habitantes del corregimiento de La Aguililla no reciben atención médica, puesto que, la ESE Sor Teresa Adele los ha atendido en jornadas o brigadas de salud, como se demuestra para la vigencia 2020, en los meses de octubre y noviembre. Señaló que la ESE ESE Sor Teresa Adele cerró el puesto de salud debido a los bajos ingresos por prestación de servicios vs los altos costos para sostenimiento, pero que sin embargo, la prestación de servicios de salud en la zona de influencia del municipio se garantiza en la sede de la cabecera municipal.
Finalmente, adujo que las EPS cuando solicitan la habilitación para prestar el servicio de aseguramiento de una población deben garantizar la existencia de una Red de Prestadores de servicios de salud para la atención integral -privada o pública- debidamente habilitada por la respectiva Secretaría de Salud Departamental o Municipal, situación fáctica que no se da en este caso, ya que la ESE tan solo tiene habilitada la prestación de determinados servicios en las cabeceras municipales y no tiene habilitados los servicios en los centros y puestos de salud ubicados en el área rural. b. El Departamento de Caquetá contestó de forma extemporánea. c. El Municipio de Puerto Rico contestó de forma extemporánea.
3. LA SENTENCIA APELADA. Mediante providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió de fondo el asunto de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos a la moralidad administrativa, salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico SEGUNDO: Para garantizar los derechos atrás citados, se dispone la adopción de las siguientes medidas: 1.
ORDENA R a la ESE SOR TERESA ADELE, que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, inicie las gestiones administrativas, presupuestales y operativas pertinentes para los siguientes efectos: a) Implemente un plan de mejoramiento sobre citas, estableciendo un sistema que permita atenderlas durante las 24 horas al día, en razón a que la salud es un servicio público permanente y no debe estar sujeto a horarios sino a las necesidades que se requieran. b) Ponga en funcionamiento un sistema que permita acceder de manera eficaz al servicio público de salud de la totalidad de la población rural del Corregimiento La Aguililla jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, Caquetá. c) Realice las adecuaciones locativas urgentes de mantenimiento y remodelación en la infraestructura del puesto de salud de dicho corregimiento, a fin de mejorar el servicio dentro de un término de 6 meses contados a partir de la notificación de esta providencia. 2.
ORDENA R al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, el MUNICIPIO DE PUERTO RICO y la ESE SOR TERESA ADELE, que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia: a) Inicien las gestiones para la realización de un estudio sobre las necesidades en salud de las comunidades que residen en el Corregimiento La Aguililla jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, Caquetá, teniendo en cuenta para el efecto, entre otros aspectos, el número de población, la distancia entre el centro poblado rural y la cabecera municipal, las atenciones en salud que se registren en los 5 años anteriores a la fecha del fallo, las entidades que prestan el servicio de salud en dicho corregimiento, por los sistemas contributivo y subsidiado. b) Establezcan si el personal médico y asistencial, equipos, instrumental e instalaciones del puesto de salud de La Aguililla, son suficientes para prestar el servicio de salud a la población rural del citado corregimiento.
Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico c) Dicho estudio deberá indicar sobre las actividades presupuestales, administrativas, locativas y demás que se requieran para, primero, lograr la legalización del predio donde se encuentra el puesto de salud del citado corregimiento, y segundo, garantizar el servicio de salud manera efectiva y oportuna a la población del mismo.
Las accionadas, deberán ejecutar las medidas resultantes del estudio indicado en precedencia, en virtud de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, a más tardar en el término de 1 año contado a partir de la culminación del término otorgado para la realización del estudio.
TERCERO: Para la verificación del cumplimiento de este fallo DESÍGNESE al Despacho, al actor popular - Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, y un representante del municipio de Puerto Rico, Ese Sor Teresa Adele y el departamento del Caquetá.
CUARTO: PREVENIR a las accionadas, para que se abstengan de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos aquí protegidos.
QUINTO: ADVERTIR a las partes que el Despacho mantiene la competencia permanente para verificar el cumplimiento del fallo popular y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán cumplirse perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: NIÉGUESE las demás pretensiones.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” Para arribar a dicha conclusión, la jueza de primera instancia consideró que los derechos colectivos invocados por el demandante se encuentran efectivamente amenazados y vulnerados por las siguientes razones: “El derecho colectivo a la moralidad administrativa se considera vulnerado en la medida en que existe el bien inmueble (puesto de salud) destinado al servicio público de atención en salud que se encuentra abandonado y deteriorándose, sin que la accionada -ESE Sor Teresa Adele- haya hecho lo pertinente para evitarlo o darle la destinación adecuada; máxime, que ni siquiera se han realizado las gestiones para lograr su legalización, y la posterior inversión en insumos y talento humano. Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico El cierre del puesto de salud del Corregimiento La Aguililla sin la adopción de medidas eficaces que compensaran la ausencia casi permanente de ese primer nivel de atención, en un ambiente de baja densidad poblacional, de una limitada oferta como lo bien lo indicó la ESE Sor Teresa, así como a la difícil accesibilidad a los servicios de salud, de barreras por el deterioro y mal estado de las vías de acceso entre el corregimiento y el centro urbano del municipio de Puerto Rico, afirmado por el accionante y confirmado por la parte pasiva, implicaron una vulneración efectiva del derecho colectivo de la población rural de acceso a los programas que componen una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública a través de instalaciones idóneas dispuestos para el efecto, por parte de todas las accionadas.
La realización de brigadas o jornadas de salud organizadas por la ESE Sor Teresa Adele no resultan satisfactorias para la garantía del derecho a la salud, principalmente porque la ejecución de esas modalidades no está soportada en estadísticas y determinantes que justifiquen eficacia, progresividad y continuidad del servicio. La vulneración de los derechos precedentes constituye igualmente la causa de la vulneración por parte de las accionadas, del derecho colectivo de la población rural del corregimiento La Aguililla, al acceso a los servicios públicos y a que estos se presten eficiente y oportunamente puesto que, tratándose del servicio público y derecho fundamental a la salud, de un lado, no es posible separar los elementos de disponibilidad y accesibilidad, y de otro, los criterios de eficiencia y oportunidad en su prestación inevitablemente resultan impactados, con la ausencia casi permanente del primer nivel de atención en la zona rural del Municipio de Puerto Rico, departamento del Caquetá, y la afectación consecuente de los usuarios –categoría que en el SGSSS atañe a los afiliados y beneficiarios en los regímenes contributivo y subsidiado- de servicios de salud. Finalmente, se considera que se encuentra visiblemente afectado el derecho colectivo a la salubridad pública, puesto que la vulneración de los derechos citados en precedencia, tratándose de la población rural del corregimiento La Aguililla, deja en entredicho la prevención de los factores patológicos que podrían poner en riesgo la salud de dicha población, por la parte pasiva.
De esta manera, las entidades accionadas están llamadas a responder dentro de la presente causa, por la ineficiencia en la prestación del servicio público de salud a los habitantes del corregimiento de La Aguililla, y por no adoptar las medidas requeridas de legalización del predio, presupuestales, técnicas y operativas para cubrir las necesidades de Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico salud a la población, que como se indicó líneas atrás se ven en la obligación de trasladarse hasta la cabecera municipal de Puerto Rico, para lograr ser atendidos ante cualquier eventualidad en su salud, dado el cierre del puesto de salud en su lugar de residencia.”
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. a) La ESE SOR TERESA ADELE presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pidiendo que se revoque los numerales primero y segundo. Para ello esbozo los siguientes puntos de disenso: (i) Situación financiera de la entidad: la entidad se encuentra en programa de saneamiento fiscal y financiero (acuerdo número 002 del 14 de marzo de 2023) viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ende, no es posible poner en funcionamiento el servicio de salud las 24 horas en el corregimiento la aguililla de Puerto Rico Caquetá. (ii) Inexistencia de la obligación legal de apertura o reapertura dar servicios de salud que no sean rentables económicamente con ausencia de subsidios de oferta: Señaló que la competencia de la entidad va hasta lo contratado con la EPS ASMET SALUD, y que el servicio médico se ofertó y se contrató para ser prestado EN LA CABECERA MUNICIPAL DE PUERTO RICO y no en los Centros Poblados del corregimiento de la aguililla.
(iii) Riesgo de la vida del personal médico asistencial: en las veredas y corregimientos de los municipios del norte del Caquetá la presencia de grupos subversivos al margen de la ley se mantiene, lo cual ha sido corroborado en las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo en el año 2020 y 2022, lo que deja entrever que la situación no ha variado en estas anualidades, y por lo tanto, habilitar el centro de salud en el corregimiento la aguililla representa un peligro para el personal médico asistencial. b) El Departamento del Caquetá sostuvo que para el caso de la comunidad ubicada en corregimiento La Aguililla del Municipio de Puerto Rico, los llamados a la prestación de los servicios es la ESE Sor Teresa Adele, quienes les asiste además la obligación de ser autosostenibles financieramente, situación que ya lo manifestó el Gerente de la ESE en oficio ER-OF-528/2020 del 09 de septiembre de 2020. c) Por su parte, el Municipio de Puerto Rico señaló que no existe viabilidad de ejecutar acciones para mantener el puesto de salud activo cuando no hay la suficiente oferta del mismo, y que, aunque esté cerrado el puesto de salud de la Aguililla, el servicio de salud se ha venido prestando.
Añadió que la situación financiera del Municipio de Puerto Rico Caquetá es crítico y que por más que existe la voluntad de la actual administración en propender por esta solución, es Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico técnicamente imposible por la falencia total y absoluta de los recursos que para tal efecto se demandan.
CONSIDERACIONES. A. COMPETENCIA. Conforme con lo preceptuado en los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. B. PROBLEMA JURÍDICO. En atención los recursos de apelación deprecados por las entidades demandadas, la Sala deberá desatar los siguientes planteamientos jurídicos a saber: 1.
¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos de los pobladores del Corregimiento La Aguililla? C. DE LA ACCIÓN POPULAR. El artículo 88 de la Constitución Política dispone que «la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella”.
En desarrollo de este precepto, la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos; estas se ejercen para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
De acuerdo con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: (i) una acción u omisión de la demandada -particular o pública-; (ii) una daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación antes mencionada.
Sobre la naturaleza de las acciones populares, en la sentencia T-528 de 1992 la Corte Constitucional señaló: “Esta acción, aunque esté prevista para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la constitución y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.
Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico De manera que la misma pueda ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”.
Entonces, al momento de resolver el problema jurídico, el operador judicial deberá verificar la amenaza o vulneración de los derechos establecidos en la mencionada ley, cuales son: el goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la libre competencia económica; el acceso a los servicios público y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la prohibición de fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los derechos de los consumidores y usuarios; y demás previstos en la Constitución, leyes ordinarias y tratados de derechos internacional celebrados por Colombia.
D. JURISPRUDENCIA SOBRE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS EN LA DEMANDA. La moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público. Al referirse al principio de la moralidad en la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha sostenido que la misma no corresponde al fuero interno de los servidores, sino a su relación con el ordenamiento jurídico a partir del cual se esperan por la sociedad una serie de comportamientos.
En la sentencia C-046 de 1994, así lo explicó: “(…) el principio de la moralidad que, en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad.
(…)” Adicionalmente, el Consejo de Estado ha señalado que para que se configure la transgresión de este derecho, “desde el punto de vista del interés colectivo tutelable a través de la acción popular, es necesario que se demuestre el elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y el elemento subjetivo relacionado Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico a la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública”.1 En este orden de ideas, los supuestos sustanciales para que proceda la protección de los derechos e intereses colectivos por vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa son, según jurisprudencia del Consejo de Estado, los siguientes: 1.
La Acción u omisión debe corresponder al ejercicio de una función pública.2 2. La acción u omisión debe lesionar el principio de legalidad.3 3. La desviación en el cumplimiento de la función ha de producir un perjuicio del interés general favoreciendo con ello al servidor público o a un tercero o 4. La desviación del interés general debe ser de tal magnitud, que transgreda principios o valores instituidos previamente como deberes superiores en el derecho positivo.4 Lo mismo se predica frente a la protección del patrimonio público.
Según el Consejo de Estado, este derecho solo se ve afectado “cuando la administración o el particular que administran recursos públicos los manejan indebidamente, bien porque lo hagan en forma negligente o porque se destinen a gastos diferentes a los expresamente señalados en la norma, siempre bajo la comprobación de que la conducta descuidada, negligente o imperita, afecte el núcleo de ese derecho, aspecto que reside en la realización de los fines del Estado”5 De esa manera, la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público gozan de una doble naturaleza, en tanto son principios infranqueables y derechos colectivos inalienables que, integrados a la solidaridad, hacen de la acción popular un “mecanismo de verdadero y efectivo control constitucional para su protección”6. La seguridad y salubridad públicas.
Sobre este Derecho, el Consejo de Estado7 se ha pronunciado en los siguientes términos: “Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud. En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo.
(…) En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido 1 Sentencia del 13 de febrero de 2018, radicación nro. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), C.P. William Hernández Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp-AP-720 de 2005. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp AP-166 de 2001. 4 Expediente 35501 de 21 de febrero de 2007 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5 Sentencia del 2 de febrero de 2021, radicación 2001-23-31-000-2010-00527-01. 6 Ibidem. 7 Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23- 31-000-2003-00266-01(AP).
Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. De esta manera, se puede concluir que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares.
Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”98. […] El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.
Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.
Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado. […] de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.” En esas condiciones, el Estado debe garantizar a todas las personas una infraestructura de servicios que proteja su derecho a la salud, además, este derecho también está Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que debe realizar para su consecución acciones afirmativas que otorguen los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública. El derecho colectivo relacionado con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Si bien este derecho colectivo incorpora dentro de su finalidad el concepto de salubridad pública, «su contenido gira en torno al conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una instalación y/o organización, en particular para la buena gestión de la salubridad pública, lo que implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de acceder o beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención (que componen en esencia una infraestructura de servicios), buscando primordialmente disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.»8 Asimismo, el Consejo de Estado ha dicho que este derecho colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla y que permite corroborar una relación comunidad–bienes y/o comunidad–organización, de tal modo que solo puede constatarse su amenaza y/o vulneración cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada, razón por la cual no es el acceso a los servicios, sino a su infraestructura. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;
Frente a este derecho colectivo, el Consejo de Estado señaló: “(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.
Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00290-01(AP), Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, Referencia: MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”.9 E. LO PROBADO EN EL PROCESO. En el presente caso, el Defensor del Pueblo presentó demanda de acción popular con miras a lograr la protección de los derechos colectivos relacionados con: (i) la moralidad administrativa, (ii) La salubridad pública;
(iii) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y, (iv) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, debido a que no estaba en funcionamiento el centro de salud ubicado en el corregimiento La Aguililla del municipio de Puerto Rico. Al respecto, se demostró que: 1.
Mediante oficio del 3 de junio de 2020 la Secretaría de Planeación, Infraestructura y las TICS del municipio de Puerto Rico Caquetá, le informó la Defensoría del Pueblo que el puesto de salud del corregimiento La Aguililla se encuentra fuera de servicio pero en buenas condiciones estructurales y que no poseen registro de personas atendidas ni de personal sanitario.
Agregó que dicho corregimiento tiene 2128 habitantes según fuentes SISBEN de marzo 2020, y que no cuenta con acueducto ni alcantarillado eficiente. (página 16 - 29, PDF 01Demanda-expediente electrónico) 2. A través de misiva del 19 de junio de 2020 la gerente de la ESE Sor Teresa Adele le señaló al demandante que, debido a la situación financiera, es responsabilidad del municipio garantizar el acceso y la atención en salud a todos los habitantes del municipio.
Además precisó que: (i) la planta física del puesto de salud de la águila es buena; (ii) la promotora asignada fue retirada del mismo por motivos de seguridad, situación que ha sido constante durante el pasar de los años; (iii) la falta de legalización de los predios que tienen a cargo la ESE ha impedido realizar gestiones o proyectos necesarios para la inversión; 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001- 23-31-000-2010-00930-01(AP) Actor: AURA RAQUEL MORENO CORTES Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico (iv) El puesto de salud se encuentra cerrado y en buen estado con todos los insumos para prestar los servicios de salud;
(v) el alcantarillado se encuentra en buen estado y cuenta con su propio acueducto; (vi) en el plan de mejoramiento de infraestructura de la ESE Sor Teresa Adele no se encuentra en incluido el puesto de salud del corregimiento de La Aguililla ya que son predios que no pertenecen a la ESE, puesto que dicha construcción y dotación fue realizada por CICR INTERNACIONAL en un predio donado por la comunidad, el cual no se ha realizado la respectiva legalización; y, (vii) qué el corregimiento La Aguililla cuenta con aproximadamente 625 habitantes los cuales se desplazan hasta la IPS Sor Teresa Adele para cubrir sus necesidades de salud.
(página 30 - 34, PDF 01Demanda-expediente electrónico) 3. La ESE Sor Teresa Adele allegó informes ejecutivos sobre plan de intervenciones colectivas municipal 2020, relacionadas con: Fomento y sensibilización sobre la importancia de la lactancia materna.10 Fomento y sensibilización sobre la importancia de identificar signos y síntomas de desnutrición.11 Inicio, continuación y culminación de esquemas de vacunación.12 Jornadas de salud en las comunidades rurales del municipio de Puerto Rico en el marco de la detección temprana de enfermedades crónicas no transmisibles.13 Difusión sobre las generalidades de la enfermedad COVID-19, formas de transmisión, grupos vulnerables, síntomas de la enfermedad, entre otros.14 4.
En fecha 7 de septiembre de 2018 la Defensoría del Pueblo realizó un análisis de alerta temprana sobre la contextualización y caracterización del riesgo en los municipios de Puerto Rico y El Doncello, y concluyó que estos municipios se encuentran en un nivel de riesgo ALTO por la posible ocurrencia de homicidios selectivos y/o configuración múltiple, amenazas individuales y colectivas, extorsiones, restricciones a la movilidad, reclutamiento, o utilización y violencia sexual de niños, niñas y adolescentes, desplazamientos forzados, ataques con artefactos explosivos improvisados y desaparición forzada.15 5.
Mediante oficio del 8 de septiembre de 2020 la gerente de la ESE Sor Teresa Adele le informó al defensor regional del Caquetá que: 10 Página 3, PDF 03AnexoPruebas electrónico. 11Página 7, PDF 03AnexoPruebas electrónico. 12 Página 11 PDF 03AnexoPruebas electrónico. 13Página 13, PDF 03AnexoPruebas electrónico. 14Página 27, PDF 03AnexoPruebas electrónico. 15 Página 46, PDF 19ContestacionDda – expediente electrónico.
Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico (i) La planta física el puesto de salud de la águila es bueno, cuenta con infraestructura en buenas condiciones, servicio de agua, energía y alcantarillado, y que la promotora asignada a ese servicio fue retirada por motivos de seguridad;
(ii) Debido a los bajos ingresos por prestación de servicios en ese puesto de salud y los altos costos para sostenimiento y la situación financiera de la institución no permite asumir carga presupuestal para una auxiliar de enfermería, ni de insumos requeridos para la prestación del servicio, por ello fue que la ESE Sor Teresa Adele realizó el cierre del puesto de salud;
(iii) Los predios no son propiedad de la entidad, por lo tanto, no se han podido adelantar gestiones o proyectos de inversión; (iv) Antes de la pandemia se enviaba un auxiliar de enfermería cada 8 días y se realizaban brigadas cada 6 meses con un médico y salud oral para garantizar la prestación del servicio de salud; (v) Las actividades extramurales se encuentran suspendidas por la pandemia por ende se brinda atención prioritaria en la sede de Puerto Rico;
(vi) Se tiene un contrato para la atención de la población afiliada a las diferentes EPS en el hospital ESE Sor Teresa Adele del municipio de Puerto Rico para el traslado de pacientes se hace solamente desde el hospital de primer nivel hasta IPS de segundo nivel en la ciudad de Florencia. 6. A través de oficio con radicado 201811400455101 de fecha 20 de abril de 201816, el Ministerio de Salud absolvió una consulta relacionada con las competencias de un municipio de sexta categoría para ejercer vigilancia, inspección y control sobre factores a los que se refiere el numeral 44.3.517 de la Ley 715 de 2001.
Indicó el Ministerio que las facultades que tienen los municipios de sexta categoría en materia de salud pública son las contempladas en el artículo 34 numeral 44.318 de la Ley 715 de 2001, o relacionadas con la vigilancia y control sanitario en su jurisdicción. 16Página 135 - 138, PDF 19ContestacionDemanda-expediente electrónico. 17 44.3.5.
Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros. 18 44.3.De Salud Pública 44.3.1.
Adoptar, implementar y adaptar las políticas y planes en salud pública de conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, así como formular, ejecutar y evaluar el Plan de Atención Básica municipal. 44.3.2. Establecer la situación de salud en el municipio y propender por el mejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situación. De igual forma, promoverá la coordinación, cooperación e integración funcional de los diferentes sectores para la formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos en salud pública en su ámbito territorial. 44.3.3.
Además de las funciones antes señaladas, los distritos y municipios de categoría especial, 1º, 2º y 3º, deberán ejercer las siguientes competencias de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en coordinación con las autoridades ambientales. 44.3.3.1. Vigilar y controlar en su jurisdicción, la calidad, producción, comercialización y distribución de alimentos para consumo humano, con prioridad en los de alto riesgo epidemiológico, así como los de materia prima para consumo animal que representen riesgo para la salud humana.
Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico 7. Mediante oficio con radicado 20181140046481 de fecha 24 de abril de 201819, el Ministerio de Salud absolvió una consulta relacionada con «las secretarias de salud municipales pueden realizar visitas de inspección, vigilancia y control sobre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) en lo relativo a habilitación, PGHIR, procesos de contratación interna y externa.
De ser así cual es la normatividad que soporta esas visitas y cuál es su alcance.». Al respecto, concluyó el Ministerio que las Direcciones Locales o Municipales de Salud, no tienen facultades de Inspección, Vigilancia y Control en materia de habilitación, toda vez que esta competencia se encuentra radicada en los Departamentos o Distritos, ahora bien, ello no quiere decir que en sus funciones de inspección, vigilancia y control -IVC-, las Direcciones Locales o Municipales, en cuanto a control sanitario, auditoría en el SOGCS, residuos sólidos, entre otros, no puedan realizar visitas.
F. SERVICIOS DE SALUD EN ZONAS MARGINADAS O DE BAJA DENSIDAD POBLACIONAL. La Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014 precisó que el Estado debe garantizar el servicio de salud y la disponibilidad de los servicios de salud a todos los habitantes del territorio nacional: “La jurisprudencia se ha referido en diversas oportunidades al concepto de universalización en salud bajo el entendido que “el servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional” y que “el Estado debe garantizar la cobertura en seguridad social a todas las personas que habitan el territorio nacional”.
Así mismo, ha señalado que “la universalidad del servicio lleva a que el Estado garantice que todas las personas efectivamente gocen del derecho, por lo que las medidas que se tomen con relación a su atención en salud, deben estar encaminadas a buscar la universalidad del aseguramiento y la posibilidad de que los beneficiarios del sistema, puedan gozar de sus servicios en cualquier parte del país, en todas las etapas de su vida” La Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual el Congreso reguló el derecho fundamental a la salud y estableció los mecanismos para su protección, en su artículo 2° señaló que el derecho a la salud comprende «el acceso a los servicios de salud de 44.3.3.2.
Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros. 44.3.3.3. Vigilar en su jurisdicción, la calidad del agua para consumo humano; la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos; manejo y disposición final de radiaciones ionizantes, excretas, residuos líquidos y aguas servidas; así como la calidad del aire.
Para tal efecto, coordinará con las autoridades competentes las acciones de control a que haya lugar. 44.3.4. Formular y ejecutar las acciones de promoción, prevención, vigilancia y control de vectores y zoonosis. 44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros. 44.3.6.
Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9º de 1979 y su reglamentación o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 19Página 139 - 143, PDF 19ContestacionDemanda-expediente electrónico. Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico manera oportuna, eficaz y con calidad».
A su vez, el artículo 6° de la ley definió los elementos esenciales de este derecho fundamental, los cuales son: i. Disponibilidad: el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de las instituciones y el personal profesional necesario para cubrir las necesidades de salud de la población. ii. Aceptabilidad: el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad étnica y cultural del país, de modo que el servicio debe ser prestado respetando la cosmovisión de las minorías étnicas, pueblos y comunidades y permitiendo su participación en las decisiones que las afecten. iii.
Accesibilidad: los servicios deben ser accesibles a todos en condiciones de igualdad, lo que implica garantizar su accesibilidad física y económica, en especial para los grupos vulnerables. iv. Calidad: la atención en salud debe responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas, y debe contar con el personal idóneo y calificado para ello.
El artículo 24 ibidem reafirmó la obligación especial del Estado de garantizar la disponibilidad del servicio de salud en zonas marginadas: «Artículo 24. El Estado deberá garantizar la disponibilidad de los servicios de salud para toda la población en el territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional.
La extensión de la red pública hospitalaria no depende de la rentabilidad económica, sino de la rentabilidad social. En zonas dispersas, el Estado deberá adoptar medidas razonables y eficaces, progresivas y continuas, para garantizar opciones con el fin de que sus habitantes accedan oportunamente a los servicios de salud que requieran con necesidad».
G. SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS. El Defensor del Pueblo Regional Caquetá instauró acción popular con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos contenidos en los literales b), g), h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerados y/o amenazados por el Departamento del Caquetá, Municipio de Puerto Rico, y la ESE Sor Teresa Adele, derivado del cierre y no funcionamiento del puesto de salud ubicado en el corregimiento de La Aguililla en el municipio de Puerto Rico Caquetá. La jueza de instancia encontró probada la vulneración de los derechos colectivos deprecados.
Señaló que las entidades accionadas están llamadas a responder por la ineficiencia en la prestación del servicio público de salud a los habitantes del corregimiento de La Aguililla, y por no adoptar medidas requeridas de legalización del predio, presupuestales, técnicas y operativas para cubrir las necesidades de salud de la población -que deben trasladarse hasta la cabecera municipal del municipio de Puerto Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico Rico para lograr ser atendidos ante cualquier eventualidad en su salud-, dado el cierre del puesto de salud ubicado en su lugar de residencia. Las ordenes se libraron a cargo de las entidades accionadas, especialmente, respecto de la ESE Sor Teresa Adele, las cuales están relacionadas con: (i) la implementación de un plan de mejoramiento sobre citas (ii) la puesta en funcionamiento de un sistema que permita el acceso al servicio de salud a la población del corregimiento de aguililla; iii) la realización de adecuaciones locativas en la infraestructura del puesto.
De manera mancomunada libró órdenes colectivas a cargo de las 3 entidades demandadas tendientes a: i) inició gestiones para la realización de un estudio de necesidades sobre la salud de la comunidad la aguililla; ii) sobre la suficiencia del personal médico asistencial equipos e instrumental para la prestación del servicio de salud. para lo anterior concedió un plazo de 1 año. Los apoderados de las entidades accionadas elevaron impugnación en contra del fallo de primera instancia argumentando la falta de competencia para brindar la prestación del servicio de salud, y la falta de recursos para abrir y sostener el puesto de salud de La Aguililla.
No cabe duda para esta judicatura que a la fecha se mantiene incólume la vulneración de los derechos colectivos deprecados por el Defensor del Pueblo, relacionados con el puesto de salud del corregimiento La Aguililla del municipio de Puerto Rico, toda vez que a lo largo del proceso las entidades demandadas fueron contestes en manifestar que actualmente el puesto de salud se encuentra cerrado y en buenas condiciones para su funcionamiento, pero que, por problemas financieros no es posible su reapertura ya que implicaría un costo superior a la retribución económica que reciban por la prestación de los servicios de salud en dicho puesto.
A la fecha no se ha allegado al presente proceso informes o avances que guarden relación con la orden proferida por la jueza de instancia, de lo cual se desprende que las condiciones frente del puesto de salud ubicado en el corregimiento la aguililla se mantienen incólumes -fuera de funcionamiento-. En tal sentido, los pobladores del corregimiento La Aguililla del municipio de Puerto Rico no cuentan con una prestación eficiente del servicio de salud, toda vez que el puesto de salud ubicado en precitado corregimiento se encuentra cerrado por cuestiones administrativas y financieras atribuibles directamente a las entidades demandadas, lo cual afecta y/o repercute directamente sobre la comunidad, dado que para recibir la prestación del servicio médico se deben desplazar hasta la cabecera municipal de Puerto Rico a las instalaciones de la ESE Sor Teresa Adele, pese a que en el corregimiento La Aguililla existe un puesto de salud en buenas condiciones de funcionamiento.
Analizado el caso concreto a la luz de las disposiciones legales aplicables y lo probado en el proceso, es claro que el Municipio de Puerto Rico es el responsable de la dirección de los servicios de salud del primer nivel del puesto de salud ubicado en el corregimiento Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico La Aguililla del municipio de Puerto Rico, y la E.S.E. Sor Teresa Adele, de la ejecución de los mismos.
El Decreto 3842 de 1949, “por el cual se organiza la salubridad nacional”, dispuso en su artículo 4, que «a). Puestos de salud- Constituyen el servicio mínimo que debe disponer cada Municipio de población inferior de 20.000 habitantes y tendrán por lo menos el siguiente personal: Médicos; Auxiliar de Enfermería; Visitadora de Higiene Pública;
Inspector de Higiene. // b). Centros de Salud - Representan un grado superior y deberán establecerse en Municipios donde exista hospital. Además de sus funciones propias servirán de medio de coordinación entre los Puestos de Salud y las instituciones hospitalarias y los servicios especializados de higiene. Tendrán por lo menos el siguiente personal: Dos médicos;
Un Odontólogo; Dos Visitadores de Higiene Pública; Un Ayudante de Laboratorio; Un Inspector de Higiene.» (se destaca) Frente al requerimiento que hizo la Defensoría del Pueblo, Regional Caquetá, a la ESE Sor Teresa Adele, la gerente de la Entidad informó que (i) la planta física del puesto de salud de es buena; (ii) la promotora asignada fue retirada por motivos de seguridad;
(iii) la falta de legalización de los predios que tienen a cargo la ESE ha impedido realizar gestiones o proyectos necesarios para la inversión; (iv) El puesto de salud se encuentra cerrado y en buen estado con todos los insumos para prestar los servicios de salud; (v) el alcantarillado se encuentra en buen estado y cuenta con su propio acueducto;
(vi) en el plan de mejoramiento de infraestructura de la ESE Sor Teresa Adele no se encuentra incluido el puesto de salud del corregimiento de La Aguililla, ya que es un predios que no pertenecen a la ESE, que dicha construcción y dotación fue realizada por CICR INTERNACIONAL en un predio donado por la comunidad el cual no se ha realizado la respectiva legalización; y, (vii) qué el corregimiento de aguililla cuenta con aproximadamente 625 habitantes los cuales se desplazan hasta la IPS Sor Teresa Adele para cubrir sus necesidades de salud.
Lo anterior corrobora la vulneración de los derechos colectivos deprecados, ya que la misma entidad encargada de prestar el servicio de salud, afirmó que el puesto de salud de La Aguililla se encuentra fuera de servicio desde hace varios años, que no cuenta con promotora de salud, ya que la misma fue retirada por problemas de seguridad, y que dicho corregimiento cuenta con un numero de pobladores inferior a 20.000, por ende, es importante y necesario que cuenten con los servicios médicos básicos, en el centro de salud.
Por tanto, es evidente que los pobladores del Corregimiento La Aguililla del municipio de Puerto Rico – Caquetá, pese a que cuentan con una infraestructura física en buen estado y apta para ser habilitada, la misma no está en funcionamiento por razones netamente económicas; por ende, para poder acceder a los servicios de salud, los usuarios deben desplazarse hasta la cabecera municipal, a las instalaciones de la ESE Sor Teresa Adele.
El Consejo de Estado en sentencia del 3 de julio de 2020, con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, señaló que los puestos de salud conforman el primer nivel Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico de atención en salud, y que el cierre afecta la garantía de la población rural de acceder a dicho servicio: “Téngase presente que los puestos o centros de salud no solo fueron concebidos desde sus orígenes como servicios mínimos de que disponían los municipios, sino que también en la década de los noventa pasaron a conformar el primer nivel de atención del servicio de salud conjuntamente con los hospitales locales y desde el 2011 resultan compatibles con el componente del fortalecimiento de los servicios de baja complejidad dentro de la estrategia de la “Atención Primaria en Salud”, razón por la cual el cierre de dichos establecimientos necesariamente afectaba la garantía mínima de la población rural del municipio para acceder a la prestación del servicio.” Aunado a lo anterior, la prestación de los servicios de salud a la población rural del Corregimiento La Aguililla necesariamente se vio afectada con el cierre del puesto de salud que allí operaba, en la medida en que la(s) entidad(es) responsable(s), al haber omitido adoptar medidas que contrarrestaran los efectos de ese hecho, contribuyeron de forma determinante en la desmejora de esos servicios.
La conservación del puesto de salud podía haber contribuido a mantener una básica dinamización en la prestación del servicio de salud a través de varios nodos, sin el riesgo de una desmejora en la efectividad por cuenta de su desactivación y desmantelamiento. La ESE Sor Teresa Adele fue insistente en afirmar que se le ha garantizado los servicios de salud a los pobladores del Corregimiento La Aguililla, y para ello allegó algunos informes sobre campañas de salud adelantadas entre octubre y diciembre de 2020.
Con ello se ratifica fehacientemente la vulneración de los derechos colectivos deprecados ya que para las demás anualidades no se acreditó gestión alguna. Frente a la justificación del cierre del puesto de salud, por no resultar económicamente rentable, el Consejo de Estado, afirmó: “Aunque la Ley 1450 de 2011 destacó, entre los insumos del PTRRM, la sostenibilidad financiera, los posibles impactos sobre el financiamiento y el equilibrio financiero de las medidas y acciones antedichas, a partir de la promulgación de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, si la reorganización, rediseño y modernización de la red de ESE entraña la extensión de la red hospitalaria de naturaleza pública, su implementación depende de la rentabilidad social y no de la económica, criterio que impide restringir la política del gasto público a la obtención de beneficios exclusivamente monetarios, sin que por ello se avalen resultados inmediatos sino progresivos, según se desprende del principio de sostenibilidad que nutre el derecho fundamental a la salud.
Mientras que la viabilización de los PTRRM de cada entidad territorial la atribuyó la Ley 1450 de 2011 al MINSALUD en los términos de la reglamentación respectiva, la competencia para formularlos depende en Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico cada caso de si se trata o no de un municipio certificado en salud.
En efecto, en el primer caso, la referida normativa puso a cargo de los departamentos únicamente la conceptualización previa sobre la favorabilidad del PTRRM de los respectivos municipios y en el segundo caso la formulación es responsabilidad de los departamentos, lo que resulta compatible además con las competencias que Ley 715 de 2001 les atribuyó frente a la organización, dirección, coordinación y administración de la red de IPS públicas en su jurisdicción y las que la Ley 1438 de 2011 puso a su cargo –a través de los Consejos Territoriales de la Seguridad Social en Salud– en relación con la conformación de las redes integradas en coordinación con las EPS.
Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el artículo 44.3.2. de la Ley 715 de 2001, le incumbe a los municipios –inclusive los no certificados en salud– establecer la situación de salud en su territorio y propender por el mejoramiento de sus condiciones determinantes, competencia cuyo ejercicio coordinado con la competencia de los departamentos de formular los PTRRM resulta indispensable para una mejor planeación de la prestación del servicio de salud.
Finalmente, no sobra indicar que la Ley 715 de 2001233 atribuyó a los departamentos la competencia de concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo.” Por lo tanto, la falta de recursos, o la justificación de no ser un servicio económicamente rentable, no sirve de excusa para justificar la desprotección a la que está sometida los habitantes del corregimiento La Aguililla, puesto que las entidades, dentro del marco de sus competencias, y atendiendo si se trata de un municipio certificado en salud o no, cuentan con opciones administrativas y presupuestales para garantizar la prestación del servicio de salud.
H. COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES DEMANDADA. Sobre las Empresas Sociales del Estado, la Ley 100 de 1993, establece: «Art. 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
(…) Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico Art. 197. Empresas sociales de salud de carácter territorial. Las entidades territoriales deberán disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo.» A su turno, la Ley 1122 de 2007, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 26 señala: «ARTÍCULO 26.
De la prestación de servicios por parte de las instituciones públicas. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud.
En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE. (…)» De la lectura de los anteriores artículos, se concluye que las entidades prestadoras de salud se clasifican como Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada o reorganizada por la Ley, o por las asambleas o concejos.
En ese sentido, hacen parte de la rama ejecutiva del poder público en el nivel territorial, en el sector descentralizado por servicios. Por otro lado, el artículo 311 superior señala que el municipio es la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, a la cual le corresponde prestar los servicios públicos, dentro de los cuales se encuentra el servicio de salud.
La ley 715 de 2001, frente al tema de salud pública, le asignó la siguiente competencia: a los municipios: “44.3.1. Adoptar, implementar y adaptar las políticas y planes en salud pública de conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, así como formular, ejecutar y evaluar el Plan de Atención Básica municipal. 44.3.2.
Establecer la situación de salud en el municipio y propender por el mejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situación. De igual forma, promoverá la coordinación, cooperación e integración funcional de los diferentes sectores para la formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos en salud pública en su ámbito territorial.
Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico 44.3.3. Además de las funciones antes señaladas, los distritos y municipios de categoría especial, 1º, 2º y 3º, deberán ejercer las siguientes competencias de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en coordinación con las autoridades ambientales.” De acuerdo con el artículo 44.3.2. de la Ley 715 de 2001, le incumbe a los municipios –inclusive los no certificados en salud– establecer la situación de salud en su territorio y propender por el mejoramiento de sus condiciones determinantes, competencia cuyo ejercicio coordinado con la competencia de los departamentos de formular los PTRRM resulta indispensable para una mejor planeación de la prestación del servicio de salud Entonces, el Municipio de Puerto Rico, no puede desligarse de los deberes y obligaciones que le han sido asignadas por la constitución y la ley -independientemente si esta certificado en salud-, ya que la responsabilidad de garantizar la prestación del servicio de salud, esta principalmente, bajo su resorte.
En lo que atañe al Departamento, el artículo 43 de la Ley 715 de 200120, prevé que le «corresponde, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia». La misma norma le otorgó las siguientes funciones, en relación con la prestación del servicio de salud: “43.2.1.
Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. 43.2.3.
Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar la Política de Prestación de Servicios de Salud, formulada por la Nación. 43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento. 43.2.5. Concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo. 20 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico 43.2.6.
Efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente. 43.2.7. Preparar el plan bienal de inversiones públicas en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación y equipos, de acuerdo con la Política de Prestación de Servicios de Salud. 43.2.8.
Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas dictadas por la Nación para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y mantenimiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los centros de bienestar de anciano. 43.2.9. Garantizar la contratación y el seguimiento del subsidio a la oferta, entendido como la cofinanciación de la operación de la prestación de servicios y tecnologías efectuada en zonas alejadas o de difícil acceso, a través de instituciones públicas o infraestructura pública administrada por terceros ubicadas en esas zonas, que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios, de conformidad con los criterios establecidos por el Gobierno nacional.
Los subsidios a la oferta se financiarán con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos propios de la entidad territorial. 43.2.10. Realizar la verificación, control y pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019. 43.2.11.
Ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente. De conformidad con la norma trascrita, se arriba a la conclusión que el departamento, si bien no le asiste la responsabilidad de prestar directamente el servicio de salud en el municipio de Puerto Rico, lo cierto es, que, si está llamada a concurrir junto con el Municipio de Puerto Rico y la ESE Sor Teresa Adele, en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa del puesto de salud ubicado en el Corregimiento La Aguililla.
Frente al derecho colectivo de la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, considera esta Corporación que dicho derecho colectivo no ha sido vulnerado por parte de las entidades accionadas, bajo el entendido que el puesto de salud ubicado en el corregimiento La Aguililla se encuentra en un lote cuya propiedad la ejerce personas particulares, y la construcción y dotación fue realizada CICR INTERNACIONAL.
En el presente caso no se avizoran conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, o alejadas de la correcta Función Pública. Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico En ese orden de ideas no es procedente confirmar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa.
Por otro lado, esta Sala sí considera que las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su hoy prestación sea eficiente y oportuna, toda vez que quedó ampliamente demostrado que los pobladores del corregimiento La Aguililla del municipio de Puerto Rico no cuentan con los servicios de salud habilitados en el puesto de salud, el cual fue cerrado por la ESE sorpresa Adele por no resultar económicamente rentable, dejando desprotegida a la población, que debe desplazarse por aproximadamente 40 minutos hacia la cabecera municipal de Puerto Rico Caquetá para poder obtener el servicio de salud, siendo que ninguna de las entidades ha escatimado esfuerzo alguno en habilitar los servicios de salud básicos del puesto de salud.
I. EL ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD PARA LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS ATRIBUTIVAS DE COMPETENCIA. No está de más indicar que el análisis de responsabilidad por la amenaza y/o vulneración de derechos e intereses colectivos se circunscribe al marco competencial de esas autoridades21, razón por la cual, si la regulación del respectivo derecho le atribuye a una o más de ellas competencias asociadas con su protección en forma concurrente, coordinada y subsidiaria, será preciso determinar cómo incide esa eventual interrelación en la configuración de este primer requisito22.
Lo anterior tiene fundamento en los artículos 209 y 288 de la Carta Magna, los cuales establecen los deberes de las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
El Consejo de Estado en sentencia del 3 de julio de 202023 se refirió a los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia: La aplicación del principio de subsidiariedad no significa que una entidad territorial pueda desentenderse del cumplimiento de sus propias competencias ni tampoco que la responsabilidad por estas se centralice en cabeza de la Nación, (…) En ese sentido, en el modelo o estructura territorial que introdujo la Constitución Política, una aplicación genuina del principio de subsidiariedad sería relevante, no tanto en los casos en los 21 Sección Primera.
Sentencia de 5 de marzo de 2015 [Radicado 15001-23-31-000-2012-00074-01(AP)]. MP. María Claudia Rojas Lasso. 22 Sección Primera. Sentencia de 17 de noviembre de 2017 [Radicado 05001-23-33-000-2014-00498-02(AP)]. MP. María Elizabeth García González. 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00290-01(AP), Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO, Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico que las entidades territoriales incumplen infundadamente sus cometidos, sino cuando, no obstante persiguen garantizar de la mejor manera posible la prestación de los servicios básicos a su cargo –con los recursos que tengan disponibles–, dicho esfuerzo resulta insuficiente, razón por la cual se justifica que el Estado adopte una “posición de ayuda y de reemplazo potencial de las competencias constitucionales” de esas entidades.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado: “(…) así como existen municipios relativamente autosuficientes existen otros sumidos en la absoluta pobreza y precariedad. En vista de que no existe una forma única y mejor de distribuir y organizar las distintas competencias y dada la presencia de profundos desequilibrios y enormes brechas presentes en las distintas Entidades Territoriales, la distribución y organización de competencias significa un proceso continuo en el que con frecuencia es preciso estar dispuesto a ajustarse a los sobresaltos, en el cual es necesario andar y a veces también desandar las rutas propuestas y en el que se requiere aplicar, sin lugar a dudas, un cierto nivel de coordinación, cooperación, solidaridad y concurrencia”.
Recientemente, la Corte consideró que el principio de subsidiariedad se aplica cuando no hay asignación expresa de competencias al municipio o cuando la entidad territorial necesita apoyo porque le es imposible o demasiado difícil satisfacer de manera eficaz las necesidades de su población. A su turno, esta Corporación en cabeza de la Sección Primera ha indicado: “(…) los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, si bien implican deberes primarios en cabeza de las entidades territoriales locales, en modo alguno excluyen la responsabilidad de las entidades territoriales departamentales, por cuanto la gestión relativa a los recursos indispensables para la ejecución de las obras concierne a la entidad territorial a que pertenezca el Municipio, cuando el presupuesto local no alcance”.
Este enfoque del principio de subsidiariedad encuentra respaldo además en la definición del legislador orientada en la actualidad por criterios de transitoriedad y parcialidad supeditados a la imposibilidad de que una entidad de menor desarrollo económico y social ejerza debidamente sus competencias, sin contar además con que el legislador ha previsto otros esquemas afines para la prestación conjunta o asociada de competencias cuando las entidades territoriales no tengan la capacidad requerida116 o para el cumplimiento eficiente y a menor costo de las funciones administrativas.
Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico Dentro del marco de la subsidiariedad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de coordinación puede considerarse una consecuencia o derivación de aquella, en la medida en que supone, entre otras cosas, una armonización o conciliación de los aspectos vinculados con el cumplimiento de las metas estatales.
Lo anterior no impide considerar la aplicación del referido principio por fuera de ese marco, posibilidad que, además de que tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado que se ejercen de manera complementaria, resulta factible de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política y la ley120, sin que se restrinja a la descentralización territorial121.
Vale la pena hacer alusión al principio de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, el cual presenta similitudes en lo conceptual con el principio de coordinación, dado que no solo convergen a la consecución de los fines del Estado, es decir, el servicio a la comunidad y la garantía de los derechos de los asociados, sino que además, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no tienen el alcance de autorizar a las entidades para sobrepasar el ámbito constitucional o legal de las competencias e irrumpir en el de otras autoridades.
Finalmente, en relación con el principio de concurrencia, la jurisprudencia constitucional ha destacado no solo su vinculación con el principio de subsidiariedad, en virtud de la cual se invoca la atención de la Nación y la solidaridad entre los distintos niveles territoriales con el propósito de que quienes pueden ir a una mayor velocidad ayuden a impulsar a las entidades rezagadas; sino además su implicación en la participación de los distintos niveles de la Administración que en determinadas materias intervienen en el diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a la satisfacción de los cometidos estatales, sin que sea posible la exclusión de ninguna entidad que esté llamada a participar.” De conformidad con la jurisprudencia precitada, la Sala concluye que el Departamento del Caquetá, en aplicación al principio de subsidiariedad y colaboración, está llamado a prestar sus esfuerzos administrativos, económicos y presupuestales, para dar poner en funcionamiento el puesto de salud en el Corregimiento La Aguililla.
J. FRENTE A LAS ÓRDENES IMPARTIDAS POR EL A – QUO. La jueza de instancia resolvió conceder la protección de los derechos a la moralidad administrativa, salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Para garantizar los derechos atrás citados, dispuso las siguientes medidas: Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico Frente a la ESE SOR TERESA ADELE, que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, inicie las gestiones administrativas, presupuestales y operativas pertinentes para los siguientes efectos: a) Implemente un plan de mejoramiento sobre citas, estableciendo un sistema que permita atenderlas durante las 24 horas al día, en razón a que la salud es un servicio público permanente y no debe estar sujeto a horarios sino a las necesidades que se requieran. b) Ponga en funcionamiento un sistema que permita acceder de manera eficaz al servicio público de salud de la totalidad de la población rural del Corregimiento La Aguililla jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, Caquetá. c) Realice las adecuaciones locativas urgentes de mantenimiento y remodelación en la infraestructura del puesto de salud de dicho corregimiento, a fin de mejorar el servicio dentro de un término de 6 meses contados a partir de la notificación de esta providencia. Frente al Departamento del Caquetá, Municipio de Puerto Rico y la ESE Sor Teresa Adele, que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia: a) Inicien las gestiones para la realización de un estudio sobre las necesidades en salud de las comunidades que residen en el Corregimiento La Aguililla jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, Caquetá, teniendo en cuenta para el efecto, entre otros aspectos, el número de población, la distancia entre el centro poblado rural y la cabecera municipal, las atenciones en salud que se registren en los 5 años anteriores a la fecha del fallo, las entidades que prestan el servicio de salud en dicho corregimiento, por los sistemas contributivo y subsidiado. b) Establezcan si el personal médico y asistencial, equipos, instrumental e instalaciones del puesto de salud de La Aguililla, son suficientes para prestar el servicio de salud a la población rural del citado corregimiento. c) Dicho estudio deberá indicar sobre las actividades presupuestales, administrativas, locativas y demás que se requieran para, primero, lograr la legalización del predio donde se encuentra el puesto de salud del citado corregimiento, y segundo, garantizar el servicio de salud manera efectiva y oportuna a la población del mismo.
Las accionadas, deberán ejecutar las medidas resultantes del estudio indicado en precedencia, en virtud de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, a más tardar en el término de 1 año contado a partir de la culminación del término otorgado para la realización del estudio. La Sala considera que las órdenes impartidas por la juez de instancia no resultan eficaces para el fin perseguido, ya que concede plazos muy cortos para adelantar actuaciones administrativas y presupuestales que requieren el agotamiento de ciertos Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico procedimientos internos; aunado a ello, que las órdenes no resultan ser claras, precisas, eficaces, por lo tanto, procederá a modificar las órdenes impartidas por el a – quo.
Así: “PRIMERO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, MUNICIPIO DE PUERTO RICO – CAQUETÁ y la ESE SOR TERESA ADELE, vulneraron los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de los habitantes del Corregimiento La Aguililla, jurisdicción del municipio de Puerto Rico – Caquetá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, MUNICIPIO DE PUERTO RICO – CAQUETÁ y la ESE SOR TERESA ADELE, para que de manera mancomunada realicen un estudio sobre las necesidades del puesto de salud del Corregimiento La Aguililla, en el que se establezca: 2.1. El personal, equipos, instalaciones, implementos, medicamentos, elementos, entre otros, necesarios para la prestar el servicio de salud a dicha población, atendiendo el número de habitantes, la distancia entre el centro poblado y la cabecera municipal, las atenciones en salud que se registraron durante los cinco (5) años anteriores a la ejecutoria de este fallo. 2.2.
Se señalen las actividades presupuestales, administrativas, locativas y demás que se requieran para garantizar el servicio de salud a la población Corregimiento La Aguililla en la forma prevista en la Constitución y la ley. 2.3. Para el cumplimiento de lo ordenado en este ordinal se concederá un plazo de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, MUNICIPIO DE PUERTO RICO – CAQUETÁ y la ESE SOR TERESA ADELE, que realicen las gestiones administrativas y presupuestales con el objeto de poner en funcionamiento y garantizar la prestación del servicio de salud en el centro construido en el corregimiento La Aguililla. Se concede el término de dos (2) años.
CUARTO: CONFORMAR el comité de verificación de cumplimiento de este fallo así: el Juez Segundo Administrativo de Florencia, el Procurador Judicial que designe el Ministerio Público, Defensoría del Pueblo Regional Caquetá como actor popular, un representante del municipio de Puerto Rico, de la ESE Sor Teresa Adele, y del Departamento del Caquetá.
QUINTO: Para los efectos de cumplir con lo ordenado en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caquetá enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo. Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Sin condena en costas en la instancia.
OCTAVO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.” COSTAS. El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Dicha norma fue recientemente adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Como quiera que en el presente caso no se avizora la manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, MUNICIPIO DE PUERTO RICO – CAQUETÁ y la ESE SOR TERESA ADELE, vulneraron los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de los habitantes del Corregimiento La Aguililla, jurisdicción del municipio de Puerto Rico – Caquetá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, MUNICIPIO DE PUERTO RICO – CAQUETÁ y la ESE SOR TERESA ADELE, para que de manera mancomunada realicen un estudio sobre las necesidades del puesto de salud del Corregimiento La Aguililla, en el que se establezca: Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico 2.1.
El personal, equipos, instalaciones, implementos, medicamentos, elementos, entre otros, necesarios para la prestar el servicio de salud a dicha población, atendiendo el número de habitantes, la distancia entre el centro poblado y la cabecera municipal, las atenciones en salud que se registraron durante los cinco (5) años anteriores a la ejecutoria de este fallo. 2.2.
Se señalen las actividades presupuestales, administrativas, locativas y demás que se requieran para garantizar el servicio de salud a la población Corregimiento La Aguililla en la forma prevista en la Constitución y la ley. 2.3. Para el cumplimiento de lo ordenado en este ordinal se concederá un plazo de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, MUNICIPIO DE PUERTO RICO – CAQUETÁ y la ESE SOR TERESA ADELE, que realicen las gestiones administrativas y presupuestales con el objeto de poner en funcionamiento y garantizar la prestación del servicio de salud en el centro construido en el corregimiento La Aguililla. Se concede el término de dos (2) años.
CUARTO: CONFORMAR el comité de verificación de cumplimiento de este fallo así: el Juez Segundo Administrativo de Florencia, el Procurador Judicial que designe el Ministerio Público, Defensoría del Pueblo Regional Caquetá como actor popular, un representante del municipio de Puerto Rico, de la ESE Sor Teresa Adele, y del Departamento del Caquetá.
QUINTO: Para los efectos de cumplir con lo ordenado en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caquetá enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Sin condena en costas en la instancia.”
SEGUNDO: Sin condena en costas en la segunda instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.” Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300220200042401 ESE Sor Teresa Adele Sede Puerto Rico Aprobada en sala de decisión del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx