JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2023-00401-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-11-30

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitres (2023) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-001-2023-00401-01 ACCIONANTE: JAIRO AUGUSTO GARCIA CONDE ACCIONADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO SENTENCIA ACTA: 98 DE LA FECHA I. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, de fecha 24 de octubre de 2023, mediante el cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JAIRO AUGUSTO GARCIA CONDE.

II.

ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA El señor JAIRO AUGUSTO GARCIA CONDE, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.657.951, a través de apoderada promovió acción de tutela en contra de la NACIÓN – MINDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD y el Mayor General LUIS MAURICIO OSPINA GUTIERREZ en calidad de Comandante del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social.

Refiere el accionante que, a través de apoderado, presentó vía email, derecho de petición el 13 de septiembre de 2023 con radicado interno 202301018967, por medio del cual se solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional notificar la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral de fecha 23 de agosto de 2023. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00401-01 Sentencia Segunda Instancia El día 06 de octubre 2023 la gestora y orientadora de servicio al ciudadano, dio respuesta a la petición presentada informando que “el acto administrativo de definición de la situación medico laboral del usuario será expedida en los próximos 120 días hábiles, momento a partir del cual la administración contará con el termino de quince días para realizar los respectivos tramites de notificación (…)” 2.2 POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS - NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL–DIRECCIÓN DE SANIDAD y Mayor General LUIS MAURICIO OSPINA GUTIERREZ Comandante del Ejército Nacional Guardaron silencio 2.3 Sentencia Impugnada El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2023, en lo pertinente resolvió: “PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JAIRO AUGUSTO GARCIA CONDE identificado con cédula de ciudadanía No. 17.657.951, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - ORDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, notifique la decisión adoptada en la Junta Medico Laboral practicada el día 23 de agosto de 2023. ( )” Sostiene la Juez de instancia, que: “(…) De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 19918 y, ante la omisión de respuesta de la entidad accionada, el Despacho presumirá como ciertas las afirmaciones realizadas por el accionante en el escrito de tutela, esto es la falta de notificación de la decisión de la Junta Medico Laboral practicada el día 23 de agosto de 2023.

Ahora bien, revisada la normatividad vigente, se observa que no se prevé un término específico para la expedición del acta de la junta Medico Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00401-01 Sentencia Segunda Instancia Laboral, no obstante, la Corte Constitucional en sentencia T-009 del 20 de enero de 2020 señala: (…). Con base a lo anterior, observa el Despacho que la Junta Medico Laboral fue practicada el día 23 de agosto de 2023, transcurriendo dos (2) meses desde su realización, sin que se emita la respectiva acta, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del señor JAIRO AUGUSTO GARCIA CONDE, en consecuencia, se procederá a su protección, ordenando a la NACIÓN – EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la comunicación de esta proceda a notificar la decisión adoptada en la Junta Medico Laboral practicada el día 23 de agosto de 2023.

(…)”. 2.4 Impugnación A través de correo electrónico, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allega IMPUGNACIÓN al fallo de tutela proferido el día 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. Manifiesta que revisado el expediente del señor Jairo Augusto García Conde en el sistema integrado de Medicina Laboral SIML, así como el sistema Ficha Médica Digital FIMED, se encontró que se realizó Junta Médico Laboral para el día 23 de agosto de 2023, la cual se encuentra pendiente de notificación al usuario por estar en etapa de auditoría, teniendo en cuenta que los términos de notificación posteriores a la convocatoria de la Junta Médica Laboral no se encuentran reglados en el Decreto 1796 de 2000, la Dirección de Sanidad se ciñe a los términos establecidos en el artículo 30 del Decreto 094 de 1989, por lo que la entidad contara con quince (15) días hábiles para enviar la citación para notificación una vez se expida el acto administrativo, y en el caso de las notificaciones de actas de Junta Médico Laboral es necesario contar con un tiempo aproximado de 120 días para realizar el trámite de expedición del acto administrativo.

Solicita se niegue la acción de tutela por improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Es competente esta Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1983 de 2017. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00401-01 Sentencia Segunda Instancia 3.2.- Problema Jurídico ¿Los accionados vulneraron algún derecho fundamental del accionante en el marco del procedimiento administrativo que se le adelanto por parte de la Junta Médico Laboral? 3.3 La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”.

Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales del actor al no notificar la decisión adoptada por la Junta Medico Laboral de fecha 23 de agosto de 2023.

De conformidad con lo establecido por la Corte en Sentencia T-230/20, en el presente caso vemos como se cumplen los presupuestos de: Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00401-01 Sentencia Segunda Instancia (i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente al actor señor JAIRO AUGUSTO GARCIA CONDE, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados.

(ii) Legitimación por pasiva Las autoridades vinculadas son las que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales objeto de protección, ya que son las encargadas de adelantar el procedimiento administrativo para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los exmiembros de la Fuerza Pública. (iii) Subsidiariedad Respecto del requisito de subsidiariedad, ha de establecerse por la Sala que acá se alega es la vulneración de los derechos fundamentales en los que no se atribuyen al acto administrativo propiamente dicho sino a la omisión de notificación dentro del término establecido por la ley, lo que se ha considerado vía jurisprudencial que es procedente la acción de Tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que el proceso que se adelanta para la valoración de la capacidad psicofísica reviste gran importancia desde el punto de vista constitucional. Lo anterior, por cuanto se trata de un mecanismo que se relaciona estrecha e inescindiblemente con la posibilidad de acceder a determinadas prestaciones propias del régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía1.

En relación con la garantía de los derechos a la seguridad social y al debido proceso en la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, esta acción deviene en procedente por cuanto el procedimiento tiene carácter reglado. El respeto de las etapas y requisitos de dicho trámite es una expresión de la garantía del debido proceso para quienes acuden a la calificación2, incluida la notificación de su resultado.

En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si las vinculadas vulneraron algún derecho fundamental del demandante en el marco del procedimiento administrativo adelantado a la hora de la notificación del acta de la calificación de la perdida de la capacidad laboral 1 Sentencias T-717 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera y T-539 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Sentencias T-009 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera;

T-393 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00401-01 Sentencia Segunda Instancia Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 3.2 El debido proceso administrativo.

Esta garantía fundamental se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»; así como en el artículo 209 ibídem. Por su lado, el numeral 1º del artículo 3º de la ley 1437/11, establece este derecho como un principio fundamental de la función administrativa: Artículo 3°.

Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1.

En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Frente a este particular, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” [22].

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” [23]. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00401-01 Sentencia Segunda Instancia En el mismo pronunciamiento se indicó las garantías establecidas para el goce al debido proceso administrativo, estas son: (i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.

En este entendido, para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben ceñirse de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso3. 3.3 Marco normativo que rige la calificación de pérdida de capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares El régimen médico-laboral de los miembros de la fuerza pública se encuentra regido por el Decreto Ley 094/89, modificado y adicionado por el Decreto 1796/00, por medio del cual reguló la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.

Para efectos de la valoración médica a los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 14 del mencionado decreto dispuso que son organismos médico laborales militares y de policía: i) la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía ii) el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. 3 Sentencia T-051 de 2016 Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00401-01 Sentencia Segunda Instancia En lo que atañe a la primera, para la Sala le será aplicable lo reglamentado en el artículo 15 al 20 del Decreto 1796/00, por el contrario, cuando estamos ante el último, máxima autoridad en materia Médico-militar y policial, acudiremos al Decreto Ley 094/89, tal como lo consagra el Parágrafo 2° del artículo 21 del Decreto 1796, según el cual «Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional».

Frente a lo acá debatido, esto es, la notificación del acta de la junta de calificación, que le es aplicable el artículo 30 del Decreto Ley 094/89 (vigente en la actualidad), el cual señala:

ARTÍCULO 30. NOTIFICACIÓN. Las actas de Junta y Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía, deberán notificarse personalmente al interesado, dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, o mediante el envío de copia de la misma por intermedio del Comando de la Unidad o repartición a la cual pertenezca o a la dirección registrada por el interesado.

Si no se pudiere hacer notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público de la Sanidad correspondiente, por un término de treinta (30) días. En casos especiales y por razones de ética médica, la notificación podrá hacerse por intermedio del familiar más cercano del interesado. Cuando el calificado en una Junta o en un Tribunal Médico-Laboral, padezca de trastornos mentales y carezca de familiares a quienes notificarle lo actuado, la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional le nombrará un curador de oficio.

Y así lo ha reconocido la Corte Constitucional: …3.2.2.1. Por otro lado, el decreto enuncia que le corresponde a las autoridades médico laborales Militares y de Policía, la función de determinar la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública que sean objeto de valoración en cada uno de los eventos previstos.

Entre ellos, la Junta Médico-Científica tiene la finalidad de determinar la disminución de la capacidad laboral en primera instancia y fijar los índices correspondientes a dicha pérdida para tasar la indemnización. Por su parte, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión es quien en última instancia conoce y decide sobre las reclamaciones que surjan contra las decisiones expedidas por la Junta y puede ser convocado por el interesado, dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Junta- Médica[25].

Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00401-01 Sentencia Segunda Instancia 3.2.2.2. Por último, expone el artículo 30 que las actas expedidas por las autoridades médicas indicadas, deben notificarse de manera personal dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de la decisión y se enviará una copia al interesado y, si esto no fuere posible, se notificará por medio de edicto que debe fijarse en un lugar público de la Dirección de Sanidad por un término de treinta (30) días4.

(Lo subrayado de la Sala) 3.4 Caso concreto. Del material probatorio allegado al expediente, se desprende de formato de autorización para ser notificado por correo electrónico de la Dirección de Sanidad Militar, en la que se encuentra que al actor se le practicó junta médica el 23 de agosto de 2023. En razón a lo anterior, radicó petición el 13 de septiembre de 2023, en la que solicitó: Se ordene a quien corresponda, NOTIFICAR la decisión adoptada para la Junta Medico Laboral del señor JAIRO AUGUSTO GARCIA CONDE, mayor de edad, identificado con C.C. Nº 17.657.951 expedida en Florencia, que tuvo lugar el día 23 DE AGOSTO DEL 2023, guardando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, atendiendo que, a la fecha ya se encuentra fenecido el término para adelantar el trámite requerido.

Al respecto, a través de correo electrónico la entidad contestó: Pues bien, conforme a lo anterior encuentra la Sala que le asiste razón a la parte accionante al establecer que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues si bien la entidad desde que le solicitó autorización al actor para ser notificado por correo electrónico le indicó: «…tenga en cuenta que el tiempo estimado de 4 Sentencia T-958/12.

M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00401-01 Sentencia Segunda Instancia notificación posterior a la realización de la Junta Médica depende del proceso de revisión y digitalización dentro de los 120 días siguientes a la realización de la Junta Médica Laboral», lo cierto es que la ley5 no estableció el trámite interno que debe adelantar la demandada para la elaboración del acta; así mismo, la entidad no lo informó –pues guardó silencio-, circunstancia por la cual se entiende que los 15 días concedidos por el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, se establecieron para que la Dirección de Sanidad adelante las gestiones necesarias a efectos de lograr la comunicación de la decisión luego de valorado el paciente.

Es así, que el término trascurrido desde la fecha en que el actor fue valorado por la Junta Medico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -23 de agosto de 2023- a la fecha de emisión de la presente sentencia, se encuentra más que vencido, al pasar más de 3 meses sin que el acta le fuere notificada, situación que desconoce el derecho al debido proceso administrativo.

Atendiendo a los hechos narrados en la acción de tutela y las pruebas aportadas, se concluye que en el presente asunto se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, invocado por el accionante, por lo que la Sala confirmara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia-Caquetá. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito, así mismo remitir comunicación de la presente decisión al Juzgado de origen.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5 Decreto 094 de 1.989 y el decreto 1796 de 2.000 Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00401-01 Sentencia Segunda Instancia YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx