Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho Primero Magistrada: Edith Alarcón Bernal 1 de 2 Florencia, treinta (30) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sigue adelante con la ejecución Medio de control: Ejecutivo Demandante: Esperanza Ramírez Sierra y otros Demandado: ESE Hospital María Inmaculada Expediente: 180012333000-2023-00112-00 Procede el Despacho a pronunciarse sobre la orden de seguir adelante con la ejecución del crédito I.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 29 de agosto de 20231 se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por la suma de trescientos cincuenta y un millones ciento veinte mil ochocientos pesos ($351.120.800) más los intereses a que haya lugar desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se surta el pago total, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA en tratándose de sentencias judiciales.
El 8 de septiembre de 20232, se notificó personalmente a la entidad ejecutada el auto que libró mandamiento de pago, dentro de la oportunidad la entidad contestó3, sin embargo, no propuso excepciones. II. CONSIDERACIONES Señala el inciso 2 del artículo 440 del CGP: “…Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado…” Como consecuencia de ello, es del caso seguir adelante con la ejecución. Así se dispondrá. En cuanto a la liquidación del crédito, se procederá de acuerdo con el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P: “(…) cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…)”.
De la liquidación presentada, se dará traslado a la otra parte en la forma indicada por el artículo 110 del C.G.P.4 1 Índice 15 de SAMAI 2 Índice 24 de SAMAI 3 Índice 33 de SAMAI 4 ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Medio de Control: Ejecutivo Radicación 18001-2331-000-2023-00112-00 2 de 2 Es de advertir, que el pago informado por la apoderada de la entidad ejecutada5, se tendrá en consideración a la hora de la liquidación previamente señalada.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 3656 del C.G.P7 se condenará en costas a la demandada, por concepto de agencias en derecho -en atención a la gestión procesal realizada- en aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 20168, mismas que se tasa en el 1% del valor pedido en la demanda, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. Las costas por concepto de expensas y gastos serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 366 del CGP.
Por lo en precedencia expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: SEGUIR adelante la ejecución contra la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia y a favor de Kimberly Tatiana León Castañeda, Flober Andrés León Santanilla, Esperanza Ramírez Sierra, Wilmar León Ramírez y Jefferson Vargas Ramírez, por la suma de trescientos cincuenta y un millones ciento veinte mil ochocientos pesos ($351.120.800), más los intereses a que haya lugar desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados, en los términos del numeral 1° del artículo 446 del CGP.
TERCERO: Costas en la instancia a cargo de la parte demandada. Liquídense conforme a la ley por la Secretaría de la Corporación. Agencias en derecho se establecen en 1% del valor de las pretensiones. Las costas por concepto de expensas y gastos serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.
Notifíquese y cúmplase EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Índice 39 de SAMAI. 6 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 7 (…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). 8 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.