Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, nueve (9) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Asunto: Canalización de puntos de vertimiento sobre un afluente hídrico Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: José Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-001-2018-00643-01 Acta de discusión: 73 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Servicios de Florencia S.A E.S.P contra la sentencia de 8 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En este fallo se tratarán los siguientes temas: el marco normativo y jurisprudencial del tanto del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, así como el derecho a la seguridad y salubridad pública y el del acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda José Ernesto Caso Oidor, actuando en nombre propio, interpuso medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Florencia y la Empresa de Servicios de Florencia S.A E.S.P (en adelante SERVAF), solicitando la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al saneamiento básico y a la prestación adecuada y eficiente de servicios públicos, vulnerados por las accionadas por (i) la no realización de los estudios pertinentes para la canalización del caño que afecta a la comunidad de los barrios la Cabaña, Prados del norte y los Ángeles y (ii) la falta de construcción de un alcantarillado o canalización de las aguas servidas.
Pidió como medida provisional que se construyera un box culvert. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que se aduce como soporte de las pretensiones se circunscriben a que: 1 Folio 17-23 Cuaderno Principal No 1 Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 2 - El barrio Los Ángeles, ubicado en la comuna sur de la ciudad de Florencia no cuenta con un alcantarillado apropiado en infraestructura, lo cual genera problemas de salubridad pública para los habitantes de este sector. - En la actualidad las aguas servidas de los barrios la Cabaña y los Ángeles, ubicados en la comuna sur del municipio de Florencia, están direccionadas a un caño de agua dulce lo que ha generado una contaminación ambiental a ese afluente y problemas de salubridad pública por los malos olores y la proliferación de vectores que lleva consigo enfermedades infecciosas que afectan a la población residente en ese sector. - Una sede del Colegio Normal Superior se ubica cerca al caño, afectando a más de 187 niños. - Se han elevado sendas peticiones a las accionadas sin obtener una respuesta que haga cesar la afectación colectiva.
El 1 de noviembre de 20182 se presentó escrito de coadyuvancia a la acción popular. 2. Contestación 2.1 Municipio de Florencia3 Explicó el apoderado de la entidad que según el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV- vigente hasta el año 2024, solo debe existir un punto autorizado de descarga del alcantarillado sanitario en el barrio los Ángeles, esto es, el caño San Joaquín, el cual debe estar monitoreado y caracterizado por SERVAF.
Agregó que, en una visita que se efectuó a la Institución la Normal Superior, se comprobó que los malos olores se debían posiblemente a fugas de las acometidas sanitarias superficiales que por las fuertes lluvias fueron socavadas. No obstante, en dicho sector se habían adelantado labores de limpieza para el manejo de aguas lluvias. En relación con los demás hechos dijo no constarle.
Se opuso a las pretensiones informando que los estudios requeridos para adelantar la obra de canalización debían ser adelantados por SERVAF, habida cuenta de que la entidad territorial suscribió con esa empresa un contrato de concesión para que se ofrecieran los servicios de acueducto y alcantarillado, lo que implica el manejo de aguas servidas de todo el Municipio de Florencia. Como excepción previa propuso falta de integración del contradictorio con el ánimo de que se vinculara la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia y como excepciones de fondo planteó que (i) no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, pues no aportó un dictamen pericial que probara sus dichos (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, al ser SERVAF la encargada de gestionar y administrar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del Municipio de Florencia, (iii) insuficiencia probatoria, pues no se aportó las historias clínicas de las personas residentes en la comuna sur para demostrar la afectación de su derecho a la salud y un informe técnico ambiental que dé cuenta que el canal genera malos olores y afecta el derecho la saneamiento básico, (iv) carencia de las medidas técnicas, provisionales o definitivas expedidas por parte de SERVAF para estudiar la viabilidad de la ampliación del sistema de 2 Folio 27 del C.Ppal No. 1 3 Folio 41-67 C.Ppal 1 Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 3 alcantarillado o la canalización pretendida y (v) falta de creación de rubro presupuestal. 2.2 Empresa de servicios de Florencia S.A E.S.P- SERVAF S.A. E.S.P4 Dijo que la empresa presta el servicio de alcantarillado a cerca del 67% del total de los habitantes del municipio de Florencia y que el mismo no presentaba inconvenientes, puesto que la problemática radicaba en la disposición final de los desechos propios de un sistema de alcantarillado, los cuales eran captados en dos pozos sépticos que no fueron construidos de forma correcta, razón por la que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de defensa, aseguró que en el caso materia de estudio se realizó una obra de ingeniería por parte de un urbanizador, la cual no contó con el acompañamiento del Municipio de Florencia y la autoridad ambiental y es la que genera contaminación para los habitantes del sector tal como lo informó en el año 2017, el área de ingeniería de la empresa.
Añadió que el encargado de las redes y del sistema de tratamiento que suscita el medio de control era el urbanizador, quien no cumplió con la obligación de realizar la obra de construcción de forma idónea. 3. Sentencia de primera instancia5 En la sentencia del 8 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: AMPARAR los derechos e interese colectivos a la Seguridad y Salubridad Públicas de los habitantes de los Barrios Las Cabañas y Los Ángeles, del municipio de Florencia, en virtud a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a SERVAF S.A. E.S.P. y al MUNICIPIO DE FLORENCIA para que de manera conjunta realicen la canalización de los puntos de vertimiento sobre el afluente hídrico denominado “Caño San Joaquín” los cuales deberán ser llevados hasta la Planta de Tratamiento que se construya según el cronograma señalado en la tabla 27 de la Resolución No. 0995 del 15 de agosto de 2014, para lo cual se otorgará un plazo de un año (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: Sin condena en costas.” Luego de establecer el marco normativo y jurisprudencial de las acciones populares y de los derechos sobre los cuales se pidió su protección, señaló que las pruebas recaudadas daban cuenta de que existe una red de alcantarillado y de agua potable en el sector donde se ubican los barrios Las Cabañas, Prados del Norte y Los Ángeles, la que, si bien se encuentra en buen estado, resulta notoria la afectación al afluente hídrico denominado “Caño San Joaquín”.
Y Agregó: “Según la Resolución No. 0995 del 15 de agosto de 20146, se encuentran autorizados cuatro puntos de vertimientos, dos a cago de SERVAF S.A. E.S.P. y los restantes en cabeza del IMOC –hoy Municipio de Florencia-, a los cuales las entidades señaladas deben cancelar la correspondiente tasa retributiva7 y efectuar su 4 Folio 142-146 C.Ppal 1 5 Archivo 44 del expediente judicial electrónico 6 er archivo “01CuadernoPrincipal” página 83 del Expediente Digital. 7 Ver artículo 42 y siguientes de la Ley 99 de 1993.
Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 4 monitoreo. Si bien, la teleología de la tasa retributiva por vertimientos puntuales, es la inversión8 de los recursos en proyectos de descontaminación hídrica y monitoreo del recurso hídrico, se observa que en el sub lite, no se cumple con dicho postulado, pues es notoria la contaminación del afluente.
En atención a lo anterior, esta instancia no puede omitir la afectación al recurso hídrico y en consecuencia ordenará tanto a SERVAF S.A. E.S.P. y al MUNICIPIO DE FLORENCIA realizar la canalización de los puntos vertimiento sobre el afluente hídrico denominado “Caño San Joaquín” los cuales deberán ser llevados hasta la Planta de Tratamiento que se construya según el cronograma señalado en la tabla 27 de la Resolución No. 0995 del 15 de agosto de 20149.” 4.
El recurso de apelación 4.1 Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P- SERVAF S.A E.S.P10 Enfatizó en que por mandato constitucional y legal le corresponde al Municipio la prestación de los servicios públicos de ahí que también tiene a cargo la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en la infraestructura de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Continuó señalando que según la normatividad la construcción de las redes secundarias de alcantarillado corresponde a los urbanizadores, mientras que las primarias se encuentran a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así, indicó que las pruebas recaudadas demostraron que la red de alcantarillado de los barrios la Cabaña y los Ángeles están en buenas condiciones y en funcionamiento, toda vez que la empresa le realiza el respectivo mantenimiento.
Expresó que tampoco se demostró la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados y aunque ello fuera así, tampoco le sería atribuible a su representada sino a los usuarios quienes han realizado conexiones erradas al sistema de acueducto y alcantarillado, razón esta de la problemática. En ese mismo sentido anotó que el urbanizador no cumplió con la obligación de efectuar la obra de construcción de forma idónea, dando cumplimiento a la normatividad urbanística y que las entidades responsables del proyecto no efectuaron los controles correspondientes.
En virtud de lo anterior, pidió revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. 5. Trámite en Segunda Instancia Mediante auto del 9 de agosto de 202311, se admitió el recurso de apelación se ordenó notificar a las partes, sin que emitieran ningún pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los 8 Por parte de la Corporación Autónoma Regional 9 Ver archivo “01CuadernoPrincipal” página 87 del Expediente Digital. 10 Archivo 44 del expediente judicial electrónico 11 Anotación 4 de SAMAI Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 5 Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no hay lugar a examinar el presupuesta de la caducidad por cuanto, según lo prevé el artículo 812 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares pueden incoarse en todo tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que al ser titular de la acción toda persona natural o jurídica13, el señor José Ernesto Caso Oidor contaba con la facultad de promoverla.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Municipio de Florencia y SERVAF S.A E.S.P a quienes se le atribuye la vulneración de los derechos de orden colectivo. 2.3. Problema jurídico Corresponde determinar si existe una afectación real a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública protegidos con el fallo de primera instancia y de ser así, debe estudiar quien es el responsable de procurar que cese la vulneración. 2.4.
Tesis de la Sala La Sala estima que hay lugar a modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo relativo a ampliar la protección declarada por la juez de origen para también amparar el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública habida consideración de que se acreditó que las aguas servidas de los pozos sépticos del barrio Las Cabañas son depositadas en el “Caño San Joaquín”, sin ningún tipo de tratamiento, situación que genera una afectación colectiva por la falta de control y manejo de las situaciones de índole sanitario.
Se dirá además que, como estos vertimientos no están relacionados la Resolución 995 del 15 de agosto de 2014, por medio de la cual, se aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el Municipio de Florencia, será la entidad territorial la encargada de garantizar que el sistema de alcantarillado no contamine la fuente hídrica, responsabilidad que comparte con la Empresa SERVAF S.A E.S.P habida cuenta que cobra a los usuarios del mentado servicio un cargo fijo por ese concepto.
Al haberse demostrado que los habitantes del sector con su actuar generan un daño al medio ambiente, se facultó a las accionadas para que adelantaran por sí o a través de las entidades competentes las acciones sancionatorias a que haya lugar en contra de las personas que sean infractoras de las leyes de tipo urbanísticas y/o ambientales.
Y finalmente se ordenará a la Empresa SERVAF S.A E.S.P que realice el mantenimiento respectivo a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales que se ubica aproximadamente a 5 metros de la margen vial que comunica al barrio los Ángeles y Prados del Norte, para que su funcionamiento esté óptimas condiciones y de esta manera las descargar que de ella proceden y que terminan en el “Caño San 12 “ARTÍCULO 8º.- Estados de Excepción. Las acciones populares podrán incoarse y tramitarse en todo tiempo.” 13 ARTÍCULO 12.- Titulares de las Acciones.
Podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. (…)” ibídem Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 6 Joaquín” no sean tan agresivas contra el medio ambiente. 2.5.
Marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos invocados por el actor. 1.1.1. Sobre el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. El artículo 88 de la Constitución Política estableció que “la Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.” En cumplimiento de este artículo superior, se expidió la Ley 472 de 1998 que reguló la acción popular, la cual tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El artículo 2º de la citada ley puntualiza, en efecto: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” El objetivo esencial de la acción popular es, pues, la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que, si han sido afectados, se haga cesar los efectos de su quebrantamiento, si ello es posible.
Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, que vulnere o amenace esos intereses. Es una acción pública, de la que la misma ley regula su cauce procesal, fundado en la prevalencia del derecho sustancial, con atención especial a los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. En el artículo 4º de la normativa en comento se dispuso que son derechos e intereses colectivos, los relacionados con: i. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii.
La moralidad administrativa; iii. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iv.
El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; v. La defensa del patrimonio público; vi. La defensa del patrimonio cultural de la Nación; vii. La seguridad y salubridad públicas; Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 7 viii.
El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; ix. La libre competencia económica; x. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; xi. La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; xii.
El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; xiii. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; xiv. Los derechos de los consumidores y usuarios.
Esta norma también prevé que son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. A la luz de la teleología y el marco normativo de las acciones populares, jurisprudencialmente14 se ha concluido que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente acreditados los siguientes elementos: (i) Una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales15, (ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) La relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados16. 1.1.2.
Seguridad y salubridad pública Sobre este Derecho, el Consejo de Estado17 se ha pronunciado en los siguientes términos: “Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud. En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo.
(…) En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
De esta manera, se puede concluir que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las 14 Corte Constitucional, T-710 de 2008.
Consejo de Estado- Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia del 4 de octubre de 2018, radicación número: 1700123-33-000-2014-00263-01 (AP). 15 Consejo de Estado- Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, C.P. María Elizabeth García González. Rad. 25000- 23-27-000-2005-00654-01. 16 Sobre el particular ver Consejo de Estado-Sección Primera.
Sentencia del 30 de junio de 2011. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). 17 Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23- 31-000-2003-00266-01(AP). Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 8 contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”. (…) El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.
Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.
Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.
(…) de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.” En esas condiciones, el Estado debe garantizar a todas las personas una infraestructura de servicios que proteja su derecho a la salud, además, este derecho también está relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que debe realizar para su consecución acciones afirmativas que otorguen los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública. 1.1.3.
Sobre el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública La Carta Política consagró los servicios públicos como inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a éste su regulación, control y vigilancia, además de asegurar su ejecución eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.
Ha explicado el Consejo de Estado18 que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de 18 ONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP) Actor: JHON LUIS NAVARRO COGOLLO Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ MENCO Demandado: MINISTERIOS DE PROTECCION SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), MEDIO AMBIENTE (HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE), DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (HOY MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO), SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARIA Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 9 junio 199419, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad, al respecto – continuó- la Sección Primera del Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que: “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”20 Por manera que este derecho es un servicio público a cargo del Estado y hace alusión a la posibilidad que tiene la comunidad de gozar de instalaciones que garanticen su salud, ello significa que la administración debe otorgar los elementos o servicios para el funcionamiento de la comunidad y la buena gestión de la salubridad pública. 1.1.4.
Hechos probados En el plenario se encuentran demostrados los siguientes: - El 8 de marzo de 2017, SERVAF S.A E.S.P.21 informó a la Procuradora Judicial y Agraria del Caquetá que conforme al contrato interadministrativo que suscribió con el Municipio de Florencia, le corresponde administrar, operar y reponer la infraestructura entregada por la entidad territorial, pero no la construcción de obras nuevas como redes de alcantarillado.
Dijo que para la canalización del “Caño” se requería contar con un diseño hidráulico hidrológico para la construcción de un colector en ambos márgenes del cauce, lo que implicaba la consecución de recursos por parte del SERVAF S.A E.S.P. y el Municipio de Florencia, puesto que los recursos de inversión vía tarifaria se utilizan para la reposición de redes de alcantarillado en mal estado. - El 14 de marzo de 201722, la Secretaría de Obras Públicas informó a la Procuradora Judicial y Agraria del Caquetá que en los días próximos se realizaría visita técnica con el fin de adelantar los estudios de la canalización de las aguas servidas entre los barrios los Ángeles, Cabañas y Prados del Norte en la comuna sur. - El 28 de junio de 2017, el director de alcantarillado de SERVAF S.A E.S.P23 realizó visita a los dos pozos sépticos del Barrio Cabañas, concluyendo que no contaban con un desarenador, ni trampas de grasa, carecían de un medio de soporte para el crecimiento bacteriano, el primero de ellos presentaba graves filtraciones que contaminan el alrededor y el segundo gran saturación DEPARTAMENTAL DE SALUD, MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA, SECRETARIA DE SALUD DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA Y ACUEDUCTO LOCAL DE LAS PIEDRAS 19 3 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 4 de febrero de 2010, Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número: 76001233100020040021201(AP) 21 Folio 6 del C.Ppal 1 22 Folio 13 del C.Ppal 1 23 Folio 133 y 138 del C.Ppal 1 Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 10 de lodo, lo que exigía una actividad de mantenimiento inmediata.
Añadió que, ambos se encontraban a pocos metros de distanciamiento frente a la fuente hídrica a donde iban a parar los vertimientos, los cuales eran de “pésima calidad”. - El 19 de septiembre de 2017 SERVAF S.A E.S.P.24 le informó al demandante que ya se estaban gestionando los recursos junto con la entidad territorial para la canalización de aproximadamente 160 metros de las aguas servidas provenientes del barrio Cañas. - En el mes de junio de 201925, el Municipio de Florencia rindió informe ejecutivo, señalando que: El afluente afectado es el Caño San Joaquín. Conforme a la Resolución No. 995 del 15 de agosto de 2014, por medio de la cual se aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el Municipio de Florencia (en adelante PSMV) le corresponde a SEVAF S.A. E.S.P la administración de 226 de los 427 puntos autorizados para de vertimientos en el caño San Joaquín. El barrio los Ángeles no cuenta con alcantarillado apropiado en infraestructura, lo que genera problemas de salubridad pública y además que las aguas servidas de este barrio y del de las Cabañas, sean direccionadas directamente al caño de agua dulce, acrecentando la contaminación ambiental del afluente de donde se originan los malos olores y la proliferación de vectores. En el Municipio se ha presentado un incremento en las construcciones, siendo responsabilidad del urbanizador entregar las obras con un sistema de alcantarillado funcional y operativo, lo que no se ha cumplido en el caso de los barrios afectados. Finalmente indicó que en visita efectuada a la sede los Ángeles de la Institución Educativa Normal Superior se estableció que los malos olores se deben posiblemente a fugas de acometidas sanitarias superficiales por las fuertes lluvias.
Y que la solución técnica es proteger la margen del caño que no tiene intervenciones y evitar los vertimientos directos por los usuarios de los barrios. - El 31 de marzo 2023 se rindieron unos informes, así: - Funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Florencia28 y CORPOAMAZONIA, realizaron visita técnica con el fin de constatar el estado actual del afluente que colinda con los barrios los Ángeles y Cabañas, determinando: Existe un punto donde se realizan vertimientos de aguas grises y espumosas al afluente. 24 Folio 10 del C.Ppal 1 25 Folio 69 del C.Ppal 1 26 1.
Ángeles- 2 Bosque 27 3.Prados del Norte. 4 Prados del Norte 28 Archivo 23 del expediente judicial electrónico Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 11 Aguas abajo observaron que la red de alcantarillado del barrio Las Cabañas es administrada por SERVAF S.A E.S.P. y que está en perfecto estado. En la Calle 19B sur se observaron unos vertimientos directos de aguas residuales con presencia de olores ofensivos y de vectores y un pozo de inspección que necesita mantenimiento por parte de SERVAF S.A. E.S.P. habida consideración de que en toda la zona realiza el cobro del alcantarillado. - Por su parte, la Empresa Pública Aguas de Florencia S.A E.S.P.29 realizó una visita técnica, para señalar que el afluente hídrico que cruza los barrios los Ángeles y Cabañas se está viendo afectado por vertimiento directo de aguas residuales domésticas (ARD) desde 4 puntos sin ningún tipo de tratamiento, ocasionando la alteración de las propiedades físico-químicas del agua, generando malos olores.
Explicó que las descargas de los puntos 2 y 3 provienen de una planta de tratamientos de aguas residuales que está a cargo de SERVAF S.A. E.S.P. y que está en mal estado, y que en la actualidad los barrios los Ángeles y Cabañas pagan a SERVAF S.A E.S.P. la administración de las redes de alcantarillado. - Funcionarios de la Secretaría de Ambiente de Desarrollo Rural del Municipio de Florencia también rindieron informe30, en el que se lee que “al realizar el recorrido por el área se identifica que hay represamiento de fuente hídrica y canalización de la misma tubería con PVC y de cemento.
La afectación se está ocasionando directamente el recurso del agua, dicha acción afecta la fauna y flora que habitan el lugar por tratarse de una faja protectora de la fuente hídrica. (…) Como principal impacto ambiental que se evidencia es el de alteración del paisaje, pérdida de cobertura boscosa y alteración de las características del suelo, dicha intervención ha modificado la cobertura boscosa original, donde especies de flora han sido objeto de talas por parte de los habitantes del sector (…) CONCEPTÚA (…)
SEGUNDO: Poner en conocimiento el informe al demandante dentro del proceso de la acción popular, para que realice las acciones pertinentes que permitan tener conocimiento de los posibles delitos ambientales que se comenten por parte de la comunidad del sector y que está afectando el ecosistema de las especies que aún se conservan en los puntos ambientales (…) 29 Archivo 24 del expediente judicial electrónico 30 Archivo 25 del expediente judicial electrónico Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 12 - La Secretaría de Salud del Municipio de Florencia en compañía de Corpoamazonia31 dejaron sentado: Se procedió a verificar el punto donde se unen el alcantarillado entre los barrios los Ángeles y Cabañas, ubicado en la parte lateral de la capilla del barrio los Ángeles, se observa la tubería en buen estado y no hay un vertimiento directo a la fuente hídrica, y tampoco se percibieron olores desagradables. Luego se verifica la zona lateral de la Institución Educativa Normal Superior sede los Ángeles, donde se encuentra el daño de una de las tapas del alcantarillado y el empozamiento de un nacimiento de agua (…) procede a verificar si hay proliferación de vectores, donde encuentra que es positivo del vector Culex, esta especie no es transmisora del dengue y se procede a realizar el control químico con larvicida (…) Por último, ya en la parte final del recorrido, se encuentra una PTAR ubicada aproximadamente 5 metros de la margen vial que comunica al barrio los Ángeles y Prados del Norte, donde se perciben olores desagradables y el volumen de agua que sale del sistema era muy poca para lo cual se le indica a (…) solicite a la empresa correspondiente de este punto, realizar el respectivo mantenimiento. - SERVAF S.A E.S.P32, dijo por su parte que es la encargada de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado a los barrios los Ángeles y Cabañas, en relación con el primer servicio tiene una cobertura del 100% y que las aguas servidas son recolectadas y transportadas a los puntos de vertimiento denominados Ángeles y Bosques a los cuales se les realiza un monitoreo con ocasión del pago de la tasa retributiva: 31 Archivo 36 del expediente judicial electrónico 32 Archivo 38 del expediente judicial electrónico Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 13 - Señaló además que el alcantarillado del sector se encuentra funcionando en perfectas condiciones, cumple con el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico en cuanto a materiales, niveles, pendientes, trazados y no cuenta con servidumbres por predios privados. 1.1.5.
Análisis de la Sala, caso concreto José Ernesto Caso Oidor interpuso el Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos contra el Municipio de Florencia y SERVAF S.A E.S.P, con el fin de que se realizaran los estudios pertinentes para la construcción de un alcantarillado y/o canalización de las aguas servidas que se originan en los barrios los Ángeles y las Cabañas y que finalmente son vertidas en un caño de agua dulce cercano a la comunidad.
Con el fallo de primera instancia se ampararon los derechos colectivos a la Seguridad y Salubridad Públicas de los habitantes de los Barrios Las Cabañas y Los Ángeles y se ordenó a SERVAF S.A. E.S.P. y al Municipio de Florencia que de manera conjunta realizaran la canalización de los puntos de vertimiento sobre el afluente hídrico denominado “Caño San Joaquín” los cuales deberían ser llevados hasta la Planta de Tratamiento que se construyera según el cronograma señalado en la tabla 27 de la Resolución No. 0995 del 15 de agosto de 2014, otorgándoles para el efecto el plazo de un año (1) año. Con la impugnación se manifestó que (i) por mandato legal y constitucional es al Municipio de Florencia al que le corresponde la construcción de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, (ii) que la red de alcantarillado de los barrios los Ángeles y Las Cabañas se encuentra en buen estado y en funcionamiento y (ii) que en caso de demostrarse una afectación a los derechos colectivos, la misma resulta ser imputable a los usuarios y/o urbanizadores de dichos barrios, quienes realizaron conexiones “erradas” al sistema de acueducto y alcantarillado.
Las pruebas recaudadas resultan indicativas de que el caño de agua dulce al que se refiere el actor en su escrito de demanda y que está siendo afectado por la contaminación de las aguas servidas que provienen de los barrios los Ángeles y Cabañas se denomina “Caño San Joaquín” esto, conforme lo informó el Municipio de Florencia en el año 2019.
También se demostró que en el barrio Cabañas del Municipio de Florencia, existen dos pozos sépticos los cuales no están en óptimas condiciones, pues uno de ellos, presenta filtraciones y el otro una alta saturación de lodo y lo más alarmante es que Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 14 los residuos que en estos son vertidos finalmente son descargados en el “Caño San Joaquín” sin que medie ningún tipo de tratamiento.
La Empresa Pública Aguas de Florencia S.A E.S.P. informó que el afluente hídrico que cruza los barrios los Ángeles y Cabañas se está viendo afectado por el vertimiento de aguas residuales domésticas desde 4 puntos sin ningún tipo de tratamiento y que 2 de esas descargas provienen de una planta de tratamiento de aguas residuales que está siendo administrada por SERVAF S.A. E.S.P. También se acreditó que las aguas servidas del barrio los Ángeles son direccionadas directamente al caño y que la PTAR que fue construida para tratarlas y que está a cargo de SERVAF S.A E.S.P. no está en óptimo funcionamiento, situación que evidentemente causa su contaminación, afectando de paso el ambiente de los niños que reciben clase en el centro educativo que se ubica a unos metros del “Caño San Joaquín” quienes deben soportar los malos olores que dé él se desprenden.
Además, quedó en evidencia que, por la zona lateral de la Institución Educativa Normal Superior, su ubica una tapa del alcantarillado la cual se encuentra dañada. Para la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural del Municipio de Florencia existe un impacto ambiental negativo en el sector al que se está haciendo referencia habida consideración de la alteración del paisaje por represamiento de la fuente hídrica, la tala de especies florales por parte de los habitantes del sector y por la alteración de las características del suelo.
Fue arrimada al proceso la Resolución 995 del 15 de agosto de 2014, suscrita por el Director General de CORPOAMAZONIA, mediante la cual se aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, en tal acto administrativo se dejó documentado los puntos de vertimientos de la fuente hídrica “Caño San Joaquín”33, así: No. Coordenadas Barrio Punto (…) (…) (…) Admin 1 (…) Ángeles 1 SERVAF 2 (…) Bosque 2 SERVAF 3 (…) Prados del Norte 3 IMOC 4 (…) Prados del Norte 4 IMOC Lo primero que se advierte por parte de la Corporación es que las descargas de aguas residuales que se están realizando al afluente hídrico “Caño San Joaquín” por cuenta de los pozos sépticos ubicados en el barrio Las Cabañas, no están contemplados en la Resolución 995 del 15 de agosto de 2014 de donde se infiere que estas evacuaciones no cuentan con ningún tipo de control sanitario por parte de las entidades responsables.
Resulta menester señalar que frente a la prestación de los Servicios Públicos, por mandato constitucional y legal, se ha determinado que dicha responsabilidad se encuentra a cargo de los entes municipales, por ser las primeras autoridades llamadas a satisfacer de manera óptima y efectiva el suministro, prestación y aprovisionamiento de los servicios en cuestión; es así, como en el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, se incorporó lo concerniente a dicha titularidad, estableciendo lo siguiente: 33 Folio 81 del C.Ppal 1 Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 15 “ARTICULO 311.
Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
(Subrayado y Negrilla por fuera del texto original). Así mismo, la Ley 142 de 1994 dispuso en su Artículo 5º que corresponde a los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos esenciales, como acueducto, aseo y alcantarillado, precisando lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…) 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.
(Negrilla y Subrayado por Fuera del texto original). En el mismo sentido, el artículo 76 de la Ley 715 de 2011 establece que corresponde a los municipios promover los proyectos de interés municipal y “(…) Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”.
Como se advierte, la prestación de los servicios públicos puede ser realizada directamente por los entes municipales, -en este caso Municipio de Florencia a través de empresas de servicios públicos, que para tal efecto se contraten para que brinden la respectiva atención, como es el caso de la Empresa de Servicios Florencia S.A E.S.P – SERVAF S.A. E.S.P la cual se encarga de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Florencia; obligaciones que han sido desconocidas por los entes accionados de donde surge la necesidad de la intervención de Juez Constitucional en aras de salvaguardar en este caso el derecho al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el cual, está siendo transgredido por el Municipio de Florencia en la medida en que las aguas servidas que evacuan los pozos sépticos del barrio Las Cabañas y que son depositadas en el “Caño San Joaquín”, sin ningún tipo de tratamiento resultan ser, por sustracción de materia, de su competencia, toda vez que al no quedar contemplados en la Resolución 995 del 15 de agosto de 2014, estos puntos de vertimiento, es la entidad territorial la que en principio debe hacerse cargo de adecuar y/o mejorar el sistema de alcantarillado de tal suerte no afecte la salubridad pública, entendida por el Consejo de Estado, como: “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 16 afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”34 ( subrayas fuera del texto) Ahora, teniendo en cuenta que SERVAF S.A. E.S.P admitió en su informe que en la actualidad presta el servicio de acueducto y alcantarillado al Barrio las Cabañas, cobrando por tanto un cargo fijo a los usuarios por este último concepto, la orden que al efecto se emita en relación con la preservación de la salubridad pública, también deberá cobijarle.
De otra parte, no desconoce la Sala que las accionadas ha sido reiterativas en señalar que los ciudadanos residentes en el sector han coadyuvado con su actuar a acrecentar la problemática ambiental que les aqueja por conexiones erradas al sistema de acueducto y alcantarillado, por la tala de especies florales, la alteración del paisaje y la pérdida de cobertura boscosa lo que ha generado la alteración de las características del suelo.
En ese orden, se deberá facultar a las accionadas para que adelanten por sí o a través de las entidades competentes las acciones sancionatorias a que haya lugar en contra de las personas que sean infractoras de las leyes de tipo urbanísticas y/o ambientales, esto, se insiste, en aras de salvaguardar el derecho a la salubridad pública.
En esa misma medida emerge con meridiana claridad que tal como lo declaró la jueza de primera instancia, resulta necesario amparar el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública de la comunidad que reside en las inmediaciones del caño “Caño San Joaquín” y especialmente de los menores que estudian en la Institución Educativa Normal Superior, quienes se ven abocados a soportar los olores nauseabundos que emergen del caño “Caño San Joaquín” con ocasión también de la contaminación de la que está siendo objeto, por cuenta del vertimiento de las aguas residuales domésticas que provienen de la Planta de Tratamiento de Aguas residuales que se encuentra en mal estado y que en la actualidad está siendo administrada por SERVAF S.A E.S.P, conforme lo aseguró tanto la Empresa Pública Aguas de Florencia S.A E.S.P como la Secretaría de salud del municipio de Florencia. Esta situación contaminante viene aparejada con la proliferación de vectores, los cuales evidentemente pueden generar una afectación no solamente de su derecho a la salud, sino también al de la educación, habida cuenta que eventualmente puede verse interrumpido por los aspectos antes señalados y en ese orden resulta diáfana la transgresión del derecho.
En lo que toca a la orden de amparo, prevé el artículo 34 de la Ley 472 de 1997, que en la sentencia “También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo.” Por su parte, el artículo 27 ibidem, prevé que “el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia”, tal prerrogativa implica que la orden de amparo debe mantener cierto grado de flexibilidad técnica para que la obligación de hacer o no hacer pueda adecuarse a las dinámicas cambiantes de la realidad social y con ello se garantice que la protección de los derechos declarada mediante sentencia judicial se materialice.
Pues bien: En el presente caso considera de la Sala que ha de modificar y adicionar la orden proferida por la Jueza de origen para lograr ampliar el espectro de protección de los derechos colectivos conculcado bajo los presupuestos. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2009 y radicación 85001233100020040224401 Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 17 En ese orden, debe mencionarse que el carácter oficioso con que actúa el juez durante el proceso judicial35 se extiende al momento de proferir la sentencia condenatoria, sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de 28 de marzo de 201436, indicó lo siguiente: “(…) En cuanto a los poderes del juez popular, resulta de gran importancia precisar que de acuerdo con la Ley reguladora de la acción popular, la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible- (ARTÍCULO 2 LEY 472 DE 1998 / ARTÍCULO 144 LEY 1437 DE 2011)-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados – (ARTÍCULO 9 LEY 472 DE 1998) -.
Casos en los que corresponde al juez adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible - (ARTÍCULO 34 LEY 472 DE 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional.
Ciertamente, en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos (…)37 Quiere decir, entonces que, en atención a la naturaleza de la acción, su origen constitucional, la clase de derechos e intereses que protege y los efectos de las medidas que puede adoptar, el juez de la acción popular no limita su decisión a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, como se infiere de los poderes que le otorgó la Ley 472 de 1998, sino que su deber tiene que ver con la adopción de las medidas que sean necesarias para restablecer la cosas al estado precedente a la vulneración del derecho o del interés colectivo, de ser ello posible, como lo demandan los mandatos superiores bajo análisis (…)”.(Subraya la Sala) Así, considera la Sala que no hay lugar a dar prosperidad a la pretensión del actor referida a la construcción de un alcantarillado para los barrios los Ángeles y las Cabañas, como quiera que en la actualidad este servicio está siendo cubierto al 100% por SERVAF S.A E.S.P, circunstancia que no obsta para que la Sala ampare de oficio el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por las razones que fueron antes expuestas.
La anterior determinación conduce a esta judicatura a modificar y adicionar la orden contenida en el numeral segundo del fallo que se revisa, la cual necesariamente deberá incluir a la empresa SERVAF S.A. E.S.P puesto que (i) quedó demostrado que aunque es el Municipio de Florencia el responsable de optimizar el servicio de alcantarillado del barrio Las Cabañas, lo cierto es que también se acreditó que la empresa cobra a los usuarios un cargo fijo por este concepto, luego entonces su participación en la orden resulta necesaria, (ii) con el recurso se aseguró que la red de alcantarillado de los barrios La Cabaña y los Ángeles está en perfecto estado, aspecto que no es objeto de censura, lo que realmente se desaprueba es que las aguas contaminadas que provienen de esos 2 sectores estén siendo vertidas en un 35 Ver sentencia T-443 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt).
Además, en sentencia T 254 de 2014, la Corte adujo que “(..)el juez de la acción popular debe cumplir con unas obligaciones concretas, entre las que se cuentan las de “producir decisión de fondo so pena de incurrir en falta disciplinaria sancionable con destitución”, vincular de oficio a los posibles responsables del hecho u omisión que motivó la acción, si no fueron identificados por el accionante; imponer, motu propio, las medidas previas necesarias para hacer cesar el daño causado o prevenir su estructuración inminente y decretar las pruebas que resulten pertinentes en aras de la solución del asunto bajo examen (…)”. 36 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 25000-23- 27-000-2001-90479-01(AP) 37 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 28 de marzo de 2014. Exp. No. 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). Actor: Gustavo Ángel Moya y Otros Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 18 afluente hídrico sin ningún tipo de tratamiento químico y (iii) se facultará a las accionadas para que inicien en contra de las personas residentes en el sector que están coadyuvando a la problemática de contaminación las acciones administrativas que consideren necesarias para hacerla cesar.
La redacción del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del 8 de agosto de 2023, quedará así: 1. A la Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. y al MUNICIPIO DE FLORENCIA para que de manera conjunta realicen la canalización de los puntos de vertimiento, los cuatro autorizados y los que no lo estén, sobre el afluente hídrico denominado “Caño San Joaquín” los cuales deberán ser llevados hasta la Planta de Tratamiento que se construya según el cronograma señalado en la tabla 27 de la Resolución No. 0995 del 15 de agosto de 2014, para lo cual se otorgará un plazo de un año (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. 2.
A la Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. y al MUNICIPIO DE FLORENCIA para que DE MANERA CONJUNTA para gestionar la actualización del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Florencia en donde se identifique si las aguas servidas que provienen de los pozos sépticos ubicados en el barrio Las Cabañas son catalogadas como puntos de vertimientos de ese afluente hídrico, realizando el trámite administrativo para su correcta administración o el sancionatorio, según corresponda.
En cuanto a la administración, una vez se realice la asignación, se debe garantizar: Mantenimiento y acondicionamiento periódico de los dos (2) pozos sépticos ubicados en el barrio Las Cabañas. Tratamiento físico químico de las aguas servidas que provienen de los pozos sépticos ubicados en el barrio Las Cabañas y que finalmente son vaciadas en el “Caño San Joaquín” de suerte que se mitigue en ese aspecto la contaminación que se está efectuando sobre el cuerpo de agua.
Para el efecto podrán adelantar todo tipo de actuaciones técnicas, administrativas, presupuestales y de planeación. Adelantar en caso de considerarlo necesario por si o a través de las entidades competentes las acciones sancionatorias a que haya lugar en contra de las personas que sean infractoras de las leyes de tipo urbanísticas y/o ambientales y que con su actuar estén coadyuvando a la problemática de contaminación ambiental.
Para el cumplimiento de estas resoluciones se le concede un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo judicial. 3. Mientras no se asigne la administración reseñada en el artículo anterior y a las cuarenta y ocho horas después de la notificación de este fallo, las dos entidades deben ejecutar: Mantenimiento y acondicionamiento periódico de los dos (2) pozos sépticos ubicados en el barrio Las Cabañas. Tratamiento físico químico de las aguas servidas que provienen de los pozos sépticos ubicados en el barrio Las Cabañas y que finalmente son vaciadas en el “Caño San Joaquín” de suerte que se mitigue en ese aspecto la contaminación que se está efectuando sobre el cuerpo de agua.
Para el efecto podrán adelantar todo tipo de actuaciones técnicas, administrativas, presupuestales y de planeación. Adelantar en caso de considerarlo necesario por si o a través de las entidades competentes las acciones sancionatorias a que haya lugar en contra de las personas que sean infractoras de las leyes de tipo urbanísticas y/o ambientales y que con su actuar estén coadyuvando a la problemática de contaminación ambiental. 4.
A la Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. se le ORDENA que en el plazo perentorio de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la esta sentencia realice el mantenimiento respectivo a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales que se ubica aproximadamente a 5 metros de la margen vial que comunica al barrio los Ángeles y Prados del Norte, para que su funcionamiento se esté óptimas condiciones y de esta manera las descargar que de ella proceden y Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 19 que terminan en el “Caño San Joaquín” no sean tan agresivas contra el medio ambiente.”
1.1.6. COMITÉ DE VERIFICACIÓN Con el fin de que se realice seguimiento al cumplimiento de la orden emitida en la presente providencia, se ordena la integración de un Comité de Verificación ad honorem, el que estará conformado por: 1. El Personero del Municipio de Florencia, quien lo presidirá. 2. Un delegado del Municipio de Florencia. 3.
Un delegado de la Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P o quien haga sus veces. 4. Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá. 5. El Procurador Judicial I para Asuntos Administrativos delegado para los Juzgados Administrativos de Florencia 6. La parte accionante. Dicho Comité se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia y deberá rendir un informe trimestral al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, sobre el cumplimiento de la orden.
E igualmente se ordena la expedición de copia auténtica de la demanda y de esta sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo, según lo previsto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. IV.- Costas en la segunda instancia Por último, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 199838 y 365 del Código General del Proceso39, y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión No. 27 en providencia del 6 de agosto de 201940 a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará en costas en esta instancia, porque no se comprobó su causación, esta interpretación fue empleada por el Consejo de Estado41, en sentencia del 10 de marzo de 2022.
V. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
38 “Artículo 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar” 39 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 40 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial No. 27. Magistrada: Rocío Araújo Oñate. 6 de agosto de 2019. Ref: Mecanismo de revisión eventual. Acción Popular. Rad.: 15001-3333-007-2017- 00036-01. Demandante: Yesid Figueroa García. Demandado: Municipio de Tunja.
Temas: Acción popular. Costas procesales. Agencias en derecho. 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00256-01 Demandantes: LUZ ELENA TORRES AMAYA y MARÍA LUZ DARY OSORIO CASTRILLÓN Demandados: MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPORCALDAS- y AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 20 PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia del 8 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, los cuales quedarán así: “PRIMERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos a la Seguridad y Salubridad Públicas y al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes de los Barrios Las Cabañas y Los Ángeles, del municipio de Florencia, en virtud a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR: 5. A la Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. y al MUNICIPIO DE FLORENCIA para que de manera conjunta realicen la canalización de los puntos de vertimiento, los cuatro autorizados y los que no lo estén, sobre el afluente hídrico denominado “Caño San Joaquín” los cuales deberán ser llevados hasta la Planta de Tratamiento que se construya según el cronograma señalado en la tabla 27 de la Resolución No. 0995 del 15 de agosto de 2014, para lo cual se otorgará un plazo de un año (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. 6.
A la Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. y al MUNICIPIO DE FLORENCIA para que DE MANERA CONJUNTA para gestionar la actualización del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Florencia en donde se identifique si las aguas servidas que provienen de los pozos sépticos ubicados en el barrio Las Cabañas son catalogadas como puntos de vertimientos de ese afluente hídrico, realizando el trámite administrativo para su correcta administración o el sancionatorio, según corresponda.
En cuanto a la administración, una vez se realice la asignación, se debe garantizar: Mantenimiento y acondicionamiento periódico de los dos (2) pozos sépticos ubicados en el barrio Las Cabañas. Tratamiento físico químico de las aguas servidas que provienen de los pozos sépticos ubicados en el barrio Las Cabañas y que finalmente son vaciadas en el “Caño San Joaquín” de suerte que se mitigue en ese aspecto la contaminación que se está efectuando sobre el cuerpo de agua.
Para el efecto podrán adelantar todo tipo de actuaciones técnicas, administrativas, presupuestales y de planeación. Adelantar en caso de considerarlo necesario por si o a través de las entidades competentes las acciones sancionatorias a que haya lugar en contra de las personas que sean infractoras de las leyes de tipo urbanísticas y/o ambientales y que con su actuar estén coadyuvando a la problemática de contaminación ambiental.
Para el cumplimiento de estas resoluciones se le concede un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo judicial. 7. Mientras no se asigne la administración reseñada en el artículo anterior y a las cuarenta y ocho horas después de la notificación de este fallo, las dos entidades deben ejecutar: Mantenimiento y acondicionamiento periódico de los dos (2) pozos sépticos ubicados en el barrio Las Cabañas. Tratamiento físico químico de las aguas servidas que provienen de los pozos sépticos ubicados en el barrio Las Cabañas y que finalmente son vaciadas en el “Caño San Joaquín” de suerte que se mitigue en ese aspecto la contaminación que se está efectuando sobre el cuerpo de agua.
Para el efecto podrán adelantar todo tipo de actuaciones técnicas, administrativas, presupuestales y de planeación. Adelantar en caso de considerarlo necesario por si o a través de las entidades competentes las acciones sancionatorias a que haya lugar en contra de las personas que sean infractoras de las leyes de tipo urbanísticas y/o ambientales y que con su actuar estén coadyuvando a la problemática de contaminación ambiental. 8.
A la Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. se le ORDENA que en el plazo perentorio de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la esta sentencia realice el mantenimiento respectivo a la Planta de Tratamiento de Aguas Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jose Ernesto Caso Oidor Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicado: 18001-33-33-001-2018-00643-01 21 Residuales que se ubica aproximadamente a 5 metros de la margen vial que comunica al barrio los Ángeles y Prados del Norte, para que su funcionamiento se esté óptimas condiciones y de esta manera las descargar que de ella proceden y que terminan en el “Caño San Joaquín” no sean tan agresivas contra el medio ambiente.”
SEGUNDO: CONFORMAR un Comité ad honorem de verificación de cumplimiento del presente fallo popular, conforme fue expuesto. Sin condena en costas.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, a través de la Secretaría de la Corporación, envíese copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo. Igualmente, se autoriza la expedición de copias con destino a las partes que han venido actuando.
QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con aclaración de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Con ausencia legal Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx