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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00165-00

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-11-28

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitres (2023) RADICACIÓN: 18001-23-33-000-2023-00165-00 ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ESE SOR TERESA ADELE ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO - BANCO AV VILLAS SENTENCIA ACTA No.: 97 DE LA FECHA 1.

ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión, a pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora NORMA YANITH TORRES MONTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.767.720 de Florencia - Caquetá, obrando en calidad de Gerente y Representante Legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (E.S.E) SOR TERESA ADELE, contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA – BANCO AV- VILLAS, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos: Refiere la accionante que el 28 de febrero de 2023, le fue informado que las cuentas de ahorros y corrientes en el banco AV-VILLAS se encuentran embargadas y congeladas por orden emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dentro del proceso ejecutivo con radicado 2007-00285, por lo que el apoderado presentó una solicitud al banco AV-VILLAS el mismo día, solicitando el levantamiento de la medida cautelar, la cual fue negada sin tener en cuenta que esa cuenta tiene una asignación específica, cual es: "ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EL MEJORAMIENTO Y ADECUACIÓN DE PUESTOS DE SALUD".

Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2023-00165-00 Fallo Aduce que la cuenta corriente número 610098477, designada como "ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EL MEJORAMIENTO Y ADECUACIÓN DE PUESTOS DE SALUD", se destina exclusivamente a cumplir con lo establecido en la Resolución No. 2272 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Dicha, la cual establece una asignación de recursos para el proyecto de inversión "Mejoramiento de la capacidad instalada asociada a la prestación de servicios de salud Nacional", con el propósito de financiar proyectos relacionados con adecuaciones físicas de puestos y centros de salud de las Empresas Sociales del Estado, por lo que esa cuenta no está destinada al pago de conciliaciones ni sentencias judiciales, ni tampoco para fines de libre destinación, se trata de una cuenta específica con recursos designados para un propósito especial, lo que la convierte en inembargable.

Refiere que mediante acta No 002 del 14 de marzo de 2023 “por medio de la cual se adopta el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Manifiesta que el 28 de febrero de 2023, el apoderado de la ESE SOR TERESA ADELE presentó solicitud de levantamiento de medida cautelar en el proceso ejecutivo con radicado No 180013331002 20070028500 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, la que fue rechazada argumentando que el banco AV VILLAS, no era parte en el proceso como deudora, que el 31 de mayo de 2023, el apoderado de la ESE SOR TERESA ADELE presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en el proceso ejecutivo con radicado No 180013331002 20070028500 solicitud de suspensión de proceso en aplicación a la Ley 1966 de 2019, en razón a que la ESE SOR TERESA ADELE, se encuentra en programa de saneamiento fiscal y financiero adoptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igualmente el apoderado reitero el 28 de junio de 2023 la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, por lo que el Despacho con auto del 1 de agosto de 2023, decidió abstenerse de resolver de fondo sobre el levantamiento de la medida cautelar en el banco AV VILLAS, contra el cual el apoderado de la accionante presenta recurso de reposición y con auto del 30 de octubre de 2023, el juzgado segundo administrativo de la ciudad de Florencia Caquetá, decide no reponer.

Sostiene que los recursos de la resolución 2272 de 2022, tienen una destinación específica, y no pueden ser utilizados para otro fin, si la ESE SOR TERESA ADELE, no los utiliza para las adecuaciones del puesto de salud, tendrá que devolverlos con los respectivos movimientos y será sancionada para próximas asignaciones de recursos, so pena de las investigaciones disciplinarias, fiscales y penales, por la respectiva retención de dichos recursos.

Solicita tutelar el derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, se ordene al juzgado Segundo Administrativo de Florencia Caquetá, levantar la Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2023-00165-00 Fallo medida cautelar dirigida al BANCO AV. VILLAS, de fecha 13 de febrero de 2023, el desembargo o descongelamiento de los recursos y ser reintegrados a la cuenta de ahorro No. 610098477, por ser recursos de salud y específicos para puestos de salud en corregimientos de municipios.

En sustento de lo anterior aportan: 1. Resolución 2772 de 2022. 2. Certificación bancaria del AV- VILLAS- 28 de febrero de 2023. 3. Medida Cautelar del 13 de febrero de 2023 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá. 4. Comunicación de medida cautelar al BANCO AV VILLAS, por parte del Juzgado Segundo Administrativo. 5.

Solicitud de levantamiento de medidas cautelares ante el BANCO AV VILLAS del 28 de febrero de 2023. 6. Solicitud de levantamiento de medidas Cautelares ante la Dra. ANA MARIA LOZADA VASQUEZ Juez Segunda Del Circuito Administrativa De Florencia del 28 de febrero de 2023. 7. Constancia envío correo electrónico del 28 de febrero de 2023. 8.

Contrato No 235 de 2023, “mejoramiento y adecuación del Centro de Salud Santana ramos de la ESE Sor Teresa Adele” – con recurso de la resolución No 2772 de 2022. 9. Segunda Solicitud de levantamiento de medidas cautelares ante la Dra. ANA MARIA LOZADA VASQUEZ, Juez Segunda Del Circuito Administrativa De Florencia del 28 de marzo de 2023. 10.

Auto del 2 de mayo de 2023 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo De La Ciudad De Florencia, Caquetá. 11. Solicitud de levantamiento de medidas Cautelares ante la Dra. ANA MARIA LOZADA VASQUEZ Juez Segunda Del Circuito Administrativa De Florencia del 31 de mayo de 2023. 12. Segunda Solicitud de levantamiento de medidas Cautelares ante la Dra. ANA MARIA LOZADA VASQUEZ Juez Segunda Del Circuito Administrativa De Florencia del 28 de junio de 2023. 13.

Constancia envío correo electrónico del 28 de junio de 2023. 14. Respuesta banco AV – VILLAS a medida cautelar. 15. Auto con Fecha del 1 de agosto de 2023, expedido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá. 16. Recurso de Reposición del 04-08-2023, contra auto del 01 de agosto de 2023. 17. Auto de Fecha 30 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia Caquetá. Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2023-00165-00 Fallo 18.

Acta No 002 del 14 de marzo de 2023 “por medio de la cual se adopta el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 19. Circular No. 014 – Procuraduría General de la Nación. 20. Certificado de Representación legal Banco AV-VILLAS. 21.

Respuesta Derecho de Petición CUR 12860050. 2.2. Actuaciones procesales 2.2.1. Admisión La acción de tutela fue admitida mediante auto del 15 de noviembre de 2023, en el que se solicitó un informe a las entidades accionadas frente a los hechos objeto de la acción tutelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.3.

Contestación Accionadas - CONTESTACIÓN AV VILLAS Al rendir el informe el representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV VILLAS, aduce que el banco está acatando una orden de embargo de saldos bancarios proferida por autoridad competente, el embargo al que alude el accionante está registrado en la cuenta de ahorros, así: Que la fecha de bloqueo corresponde a la fecha en la cual el Banco fue notificado del embargo, los valores de embargo y de bloqueado corresponden al monto que les fue ordenado embargar, se relaciona el operador judicial que les ordenó la medida y el número del expediente dentro del cual se expidió la misma, el Banco actúa en el embargo referido como mero ejecutor de la medida cautelar.

Refiere que la accionante les notificó de la inembargabilidad de los recursos, varios días después de haber sido consumada la orden de embargo, es decir, razón por la Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2023-00165-00 Fallo cual además de mantenerse la misma por estar ya consumada (num 10 art. 593 CGP), le consultaron al operador judicial a este respecto sin respuesta hasta ahora, el Banco no podría levantar la medida cautelar ya consumada sin contar para ello con una orden judicial que así lo determine. - JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO FLORENCIA-CAQUETA La señora Juez al dar respuesta, aduce que el accionante no agotó los recursos de ley, esto es el recurso de apelación, para que la decisión del levantamiento de las medidas fuera estudiado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, reitera las mismas solicitudes que ya habían sido resueltas en primera instancia, por lo que la entidad accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, más aún, si considera que las decisiones adolecen de vicios por vías de hecho pudo iniciar los incidentes de nulidad de que trata el Capítulo II del Título IV de la Sección Segunda, del Libro Segundo del C.G.P..

Manifiesta que los autos reprochados han sido expedidos dentro de las competencias precisas del juez administrativo en el conocimiento del proceso ejecutivo, y aplicando las reglas estrictas del C.P.A.C.A. y el C.G.P., por lo que no se ha obrado con poder excesivo, sin competencia, ni desconocido las pruebas aportadas para adoptar las decisiones y para contradecir las mismas, por lo que existen otros recursos judiciales dentro del mismo proceso ejecutivo.

Refiere que no existe vulneración al debido proceso, el auto del 02 de mayo de 2023 resolvió la solicitud de levantamiento de medida cautelar, no acogiendo la teoría de la ESE Sor Teresa Adele, de que se debía levantar la medida cautelar en razón a que el banco AV Villas había inscrito la medida contra recursos inembargables, señalando que la medida cautelar de embargo señaló expresamente que se dirigía solo contra recursos destinados al pago de conciliaciones y/o sentencias judiciales, no se negó el derecho de defensa ni el debido proceso, pues pudiendo agotar el recurso de apelación no se hizo; el auto del 01 de agosto de 2023 no podía resolver lo que ya se había resuelto en providencia anterior, y menos en auto del 30 de octubre que resolvió el recurso contra esta providencia podía revocar lo decidido en auto del 02 de mayo de 2023.

Reitera que en la primera solicitud de levantamiento de la medida cautelar se aportó el Acuerdo No. 002 del 14 de marzo de 2023 expedida por la junta directiva de la E.S.E. Sor Teresa Adele que adoptó el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la E.S.E., con lo que se pretendía se levantaran las medidas cautelares y se diera fin al proceso en aplicación del artículo 9° de la Ley 1966 del 11 de julio de 2019, en auto del 02 de mayo de 2023 se negó la solicitud de manera acertada atendiendo a que no se allegaron los soportes suficientes para analizar la procedencia de aplicar los efectos del artículo 9° de la Ley 1966 de 2019, cuando esta norma indica como presupuestos el presentarse un programa de saneamiento fiscal de entidad categorizada en riesgo medio o alto, y emitirse un pronunciamiento Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2023-00165-00 Fallo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no aportándose prueba del cumplimiento de alguno de estos requisitos, se observa que en el escrito de tutela se aportan unos documentos técnicos y con concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no fueron aportados para su estudio en la solicitud de levantamiento de medida y terminación del proceso que dio origen a la decisión del 02 de mayo de 2023, por lo que se evidencia que el apoderado de la entidad accionante pretende suplir los yerros de sus solicitudes y de sus actuaciones procesales con la acción de tutela.

Concluye solicitando sea negada la acción de tutela por improcedente, y de manera subsidiaria en caso de estudiarse de fondo, se niegue el amparo por ausencia de vulneración al debido proceso u otro derecho fundamental. 2.3 Contestación entidades vinculadas - MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRA CAQUETÁ Al rendir informe el alcalde encargado del municipio de Cartagena del Chaira Caquetá, solicita ser desvinculado, por no tener relación con las partes dentro del proceso, conforme ya se confirmó en dos instancias que no existe legitimación en la causa por pasiva y por ende solicita la desvinculación de la presente acción de tutela. - DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ La asesora jurídica del despacho del gobernador solicita desvincular de la presente acción de tutela al Departamento del Caquetá, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber vulnerado derechos fundamentales del tutelante y no tener competencias relacionadas con las pretensiones de la acción constitucional. - Señores JOSE ANANIAS RAMIREZ QUINTERO y MARIA TEODOCITA QUINTERO DE RAMIREZ El apoderado de los terceros vinculados, aduce que en el presente caso aplica la excepción de inembargabilidad que se debe realizar cuando se trata del cobro de sentencias judiciales en donde se establecieron condenas, la cual debe aplicarse a la parte accionante y de ello deriva el embargo de la cuenta hoy enrostrada a la acción de tutela.

Aduce que no existe ninguna vía de hecho por defecto material o sustancial y tampoco defecto factico por desconocimientos de la sana critica, pues la demandada pese haber sido condenada hace varios años con sentencia administrativa no ha realizado pronunciamiento alguno y no ha realizado ninguna Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2023-00165-00 Fallo clase de gestión para generar apropiaciones presupuestales para realizar los pagos de las condenas. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. COMPETENCIA. Es competente este despacho Judicial para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del decreto 1382 del 2000. 3.2. PROBLEMA JURIDICO. ¿Se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante al haberse al no haberse levantado medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia - Caqueta? 3.3.

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL.

3.3.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo procesal específico y directo cuyo objeto es la protección eficaz, concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos consagrados por la ley.

Dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inminente, siempre que éstos se encuentren en cabeza de una persona o grupo determinado de personas y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento, enderezados a garantizar su protección, con fundamento constitucional.

La acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando éstos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana. Señálese que en su consagración constitucional se dirige a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales autónomos, específicos y directos, de garantía inmediata de protección de los Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2023-00165-00 Fallo derechos considerados como fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la concreta acción o la omisión de una autoridad pública o por un particular en los términos señalados por la ley.

Seguidamente, frente a su procedibilidad, la Corte Constitucional mediante sentencia T-010/17 especifico: “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”.

3.3.2. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Frente a la subsidiariedad la Corte Constitucional, desde sus inicios resaltó su carácter esencial, cuando mediante Sentencia No. T-001/92 señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza” Dicha Corporación en sentencia T – 613/05, dio criterios más claros sobre el tema, así: “Subsidiaridad de la acción de tutela.

Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2023-00165-00 Fallo idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]también ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”. Así mismo, la corporación manifestó lo siguiente1: “La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo subsidiario de protección, así lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución de 1991.

Conforme con esta característica, su procedencia está supeditada a que el ciudadano no disponga de otro medio judicial de protección, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional afirmó con respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el “medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de 1 T-001/17 Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2023-00165-00 Fallo su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso”[14]. 8.

Por lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, para estudiar si la acción de tutela contra una providencia judicial es procedente[15]; puesto que, “bajo ningún motivo, [puede considerarse la acción de tutela] como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[16].

En consecuencia, “el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas” 3.3.3.

PERJUICIO IRREMEDIABLE. Respecto al perjuicio irremediable, siendo este aquel riesgo inminente que puede recaer sobre un derecho fundamental, entendido como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”2, el cual ha sido estudiado por la Corte Constitucional, misma que al respecto ha estableció3: “(…) para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran int ensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplicarse la misma sea ineficaz por inoportuna.”

3.4. EL CASO CONCRETO. Pretende la accionante la protección al debido proceso y en consecuencia se ordene el levantamiento de la medida cautelar dirigida al Banco AV Villas el 13 de 2 T-190 de 2020 3 T-003/22 Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2023-00165-00 Fallo febrero de 2023, el desembargo o descongelamiento de los recursos y ser reintegrados a la cuenta de ahorro No. 610098477, la devolución de los recursos embargados y con destino a la cuenta de origen, máxime que son recursos de salud y específicos para puestos de salud en corregimientos de municipios.

Esta orden fue ejecutada en virtud al auto que lo ordenó, fechado el 23 de enero de 2023. Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si las demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, La acción de tutela, como se señaló, puede ser interpuesta una vez se hayan agotado todos los mecanismos judiciales, o bien, como mecanismo transitorio aún ante la existencia de otro medio de defensa judicial, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Frente al presente asunto, se logra evidenciar que la accionante no surtió el mecanismo judicial respectivo en su debido momento, toda vez que, como se especificó, frente a la medida cautelar que decreto el embargo, siendo este el objeto del presente litigio, no se interpusieron los respectivos recursos, puesto que, frente a la misma solo se solicitó el levantamiento de la medida, pero no se interpuso recurso de apelación. Posteriormente solo se interpuso recurso de reposición, pero no contra la decisión de enero de 2023 que ordenó el embargo, sino contra la negativa del juzgado de levantar la medida de embargo, estando la misma en posibilidad de hacerlo, ello en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA4, pudiendo interponer este de manera directa o subsidiaria de la reposición5. 4 “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)” 5 “CPACA. Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2023-00165-00 Fallo Por lo anterior, no es posible que la presente solicitud proceda, toda vez que, el agotamiento de mecanismos judiciales resulta indispensable para ello, puesto que la acción de tutela no busca reemplazar los procesos ordinarios existiendo otro medio de defensa, y si bien la jurisprudencia ha prevista la excepción a dicha regla mediante la acreditación de un perjuicio irremediable, en la presente no logro actualizarse, puesto que no abono elementos fácticos suficientes para demostrar dicho daño, como consecuencia no existe certeza de dicho perjuicio.

Es así que, con base a lo planteado queda clara la improcedencia de lo solicitado en la presente acción de tutela. En virtud de lo anterior, la Sala dispone: DECISIÓN. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la ESE SOR TERESA ADELE en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO y el BANCO AV VILLAS, por las razones expuestas en la parte motivada de esta procedencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, por Secretaría enviar el proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. (…)” Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2023-00165-00 Fallo PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Ausencia Legal CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx