Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, noviembre veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Accionante: José Alirio Rada Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2023-00396-01 Tema: Derecho de petición, igualdad y otros.
Acta número 87. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela del 19 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia que amparó el derecho fundamental de petición del señor José Alirio Rada. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, buena fe, mínimo vital, debido proceso, ser reparado e igualdad que consideró vulnerados por la entidad accionada, Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, en adelante, UARIV. En consecuencia, pidió que se ordene al director de la mencionada entidad que en el plazo máximo de 48 horas, entregue la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; precise si se le asignó turno GAC; y allegue copia 1 C1 – Archivo 02.
Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: José Alirio Rada Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2023-00396-01 de todas las contestaciones de peticiones, tutelas, desacatos y demás documentos que reposen en la entidad. 1.2. Fundamentos de la solicitud El actor señaló que es víctima del conflicto armado y que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado; así mismo, expuso que a través de la Resolución 04102019 – 102509RO del 17 de junio de 2021 la UARIV le reconoció la indemnización administrativa y que para recibir los recursos, debía contar con 68 años de edad, enfermedad ruinosa o catastrófica, discapacidad u orden judicial.
Manifestó no estar de acuerdo con ello, toda vez que tiene conocimiento de otras personas a quienes se les ha pagado la indemnización sin estar inmersas en alguna de las causales de priorización, esto es, ser mayores de 68 años, poseer enfermedades ruinosas o catastróficas y/o ser discapacitados. Adicionalmente, indicó que presentó petición ante la UARIV mediante la cual solicitó información sobre la asignación de turno GAC; de igual forma, solicitó que le indicaran las condiciones particulares de las personas sobre las cuales tenía conocimiento que se les había pagado la indemnización, sin que a la fecha de presentación de la acción hubiera recibido respuesta alguna. 1.3.
Contestación2 Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV contestó la acción de tutela de la referencia. Indicó que emitió comunicado a través del cual le informó al actor que a través de la Resolución 04102019 – 102509 del 14 de diciembre de 2019, modificada por la 04102019-102509RO del 17 de junio de 2021, reconoció a su favor la medida de indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado y ordenó aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos, toda vez que no acreditó encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorización en la entrega de la indemnización. Sostuvo que el 25 de agosto de 2023 aplicó el método técnico de priorización al actor y que antes de finalizar la presente anualidad se le informaría el resultado.
En ese sentido, expuso que resultaba imposible dar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, toda vez que debía seguir el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. 2 C1 – Archivo 08. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: José Alirio Rada Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2023-00396-01 Frente a la petición de información sobre otras víctimas, indicó que no resultaba procedente proporcionarla en virtud de su carácter reservado; no obstante, señaló que en algunos casos se otorgaron turnos GAC, en acatamiento de una orden judicial o por cumplimiento de los criterios técnicos de priorización señalados en el Decreto 1377 de 2014 o la Resolución 90 de 2015 que ya no resultaban aplicables.
En esa misma línea, informó que al actor no se le asignó turno GAC previamente. Finalmente, en cuanto a la solicitud presentada relativa a la entrega de todas las contestaciones de peticiones, tutelas, desacatos y demás, emitidos previamente por la entidad a nombre del actor, señaló que los documentos serían entregados en el punto de atención más cercano a su residencia. 1.4.
Sentencia de primera instancia3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela y el derecho fundamental de petición, la a quo accedió al amparo solicitado y ordenó a la UARIV indicar la fecha cierta en que sería notificado el resultado del método técnico de priorización; así mismo, remitir la totalidad de documentos que se relacionen con el actor y su núcleo familiar, a la dirección de notificaciones suministrada por el interesado.
Para arribar a esa decisión, señaló que la respuesta proporcionada por la entidad resultó incompleta por cuanto no se indicó la fecha exacta en la que sería notificado el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y que de manera injustificada, la UARIV le impuso al actor la carga de trasladarse hasta un punto de atención para la entrega de los documentos solicitados, que podían ser remitidos a la dirección electrónica proporcionada. 1.5.
Impugnación4 Inconforme, la UARIV impugnó la decisión para que se revoque y se denieguen las pretensiones de la acción constitucional. Sostuvo que mediante el radicado 2023-1499944-1 del 5 de octubre de 2023 resolvió de fondo la petición del accionante; informó que la dirección electrónica notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com fue aportada en múltiples escritos de tutela presentados por diferentes actores.
En ese sentido, agregó que la entidad ha recibido notificaciones masivamente desde esa dirección, situación que evidenció que un tercero 3 C1 – Archivo 09. 4 C1 – Archivo 12. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: José Alirio Rada Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2023-00396-01 «está masificando la interposición de derechos de petición ante la Unidad para las Víctimas y a su vez adquiriendo información personal de víctimas vulnerando la privacidad de la información de estas y generando un desgaste administrativo ante la unidad».
De otra parte, expuso que la entidad requería claridad sobre la información solicitada por el actor, por cuanto el expediente administrativo contenía una gran cantidad de documentos y folios; de lo contrario, debía tenerse por desistida la petición. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2.
Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.
Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente: 5 (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.
(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la UARIV vulneró algún derecho fundamental del demandante con ocasión de la respuesta otorgada frente a la petición presentada el 24 de agosto de 2023. En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se resolverá el problema jurídico planteado. 5 Sentencia T-463 de 1996.
Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: José Alirio Rada Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2023-00396-01 2.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de atender la petición presentada por el actor. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional,6 en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. Comoquiera que el accionante pretende el amparo de este derecho, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional. 6 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.
Sentencia T-211/19 Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: José Alirio Rada Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2023-00396-01 En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación la Sala determinará si la UARIV vulneró algún derecho fundamental del demandante con ocasión de la respuesta otorgada frente a la petición presentada el 24 de agosto de 2023. 2.4.
Sobre la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. La Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable «que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan (…)». En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señaló lo siguiente: Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.
Y, en el mismo sentido, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que el actor se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.
Por último, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.
Es decir, que debe tener certeza Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: José Alirio Rada Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2023-00396-01 acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.
De conformidad con lo expuesto, si la víctima del conflicto armado a quien se le ha reconocido la indemnización administrativa no acredita estar inmersa en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las señalas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 de 2021, esto es, i) tener una edad igual o superior a los 68 años; ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto consto definidas como tales por el Ministerio de Salud; o iii) tener una discapacidad que se certifique bajos los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud o la Superintendencia de Salud, debe esperar los resultados de la aplicación del método técnico de priorización, a efectos de que se le asigne turno para el pago de la indemnización. 2.5.
Sobre el derecho fundamental de petición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.
Constitución Política)»7. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: (…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en 7Sentencia T-012 de 1992. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: José Alirio Rada Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2023-00396-01 conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.8 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los 8 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: José Alirio Rada Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2023-00396-01 motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra que mediante la Resolución 04102019-102509RO del 17 de junio de 2021, la UARIV reconoció la indemnización administrativa al accionante y ordenó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de pago, por encontrar que no acreditó estar en cualquiera de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para efectuar la entrega prioritaria de la medida.
En efecto, de los documentos allegados por el actor se tiene que no demostró encontrarse en las situaciones de urgencia o extrema vulnerabilidad que ameriten la priorización en el pago de su indemnización administrativa, razón por la cual ese pago queda supeditado a los resultados de la aplicación del método técnico de priorización de la presente anualidad.
En esas condiciones, a pesar de que en la comunicación emitida por la UARIV el 05 de octubre de 2023, se informó al actor que el 25 de agosto del año en curso aplicó el método técnico de priorización y que antes de finalizar esta anualidad, se le informaría si resultaba posible la entrega de la indemnización administrativa, lo cierto es que la entidad omitió indicar la fecha exacta en que procedería la notificación de ese resultado y, en ese sentido, vulneró el derecho de petición del accionante.
Ahora, frente a la solicitud de entrega de las contestaciones de peticiones, tutelas, desacatos y demás, la entidad indicó que serían entregados en el punto de atención más cercano al lugar de residencia del accionante, situación que también vulnera el derecho de petición por cuanto la respuesta resulta incompleta. Así las cosas, encuentra la Sala que le asistió razón a la a quo al amparar el derecho fundamental de petición del señor José Alirio Rada.
Si bien la Sala reconoce que la comunicación proferida por la entidad el 5 de octubre de 2023 se notificó a la dirección electrónica notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com –dispuesta por el actor para recibir notificaciones–, lo cierto es que, contrario a lo indicado por la UARIV, la respuesta resulta incompleta porque, se reitera, omitió indicar la fecha en la que se notificaría el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y, de igual forma, porque los documentos solicitados en la petición no se remitieron a ninguna de las direcciones indicadas en la petición y en el escrito de tutela y, como se refirió en el fallo de primera instancia, se impuso al actor la carga de desplazarse al punto físico de la entidad para recibirlos.
Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: José Alirio Rada Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2023-00396-01 De acuerdo con este análisis, se confirmará el fallo de primera instancia ya que la Sala considera que la UARIV continúa conculcando el derecho fundamental de petición del señor José Alirio Rada.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor José Alirio Rada contra la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas.
Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito. Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCON BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx