TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2019-00168-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SILENES ISABEL ARIAS FUENTES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -Y OTROS ASUNTO: AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.
RADICADO: MEDIO CONTROL: 44-001-23-40-000-2019-00168-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE SILENES ISABEL ARIAS FUENTES DEMANDADO: ASUNTO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -Y OTROS RESUELVE EXCEPCIONES Asunto. En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en concordancia con los artículos 100 y 101 del CGP, el Despacho se pronuncia sobre las excepciones propuestas, previo los siguientes;
I.
ANTECEDENTES La señora Silenes Isabel Arias Fuentes acude ante esta jurisdicción solicita la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición del 16 de abril de 2018, que solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 de 2006, y en consecuencia se condene a la parte demandada a pagar a la demandante la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo a partir de los 65 días haber radicado la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago de la solicitud. -Excepción previa propuesta por la parte demandada La apoderada de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio plantea la excepción de inepta demanda por no demandar el acto administrativo que no resolvió su situación jurídica particular, señalando que no se concretan los presupuestos para el reconocimiento de la sanción moratoria, dado con el oficio 2020ÐEEÐ120934 procedió al reconocimiento y pago de la sanción por mora por vía administrativa por pago extemporáneo de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1306 del 03/09/2018, alegando que carece de fundamento la presente demanda, toda vez que la entidad ya satisfizo las pretensiones de la demanda.
También plantea la ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario, alegando que no se demandó a la Secretaría de Educación del Magdalena, entidad territorial encargada de la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la actora y sobre quien recae 1 ARTÍCULO 175.
Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…)
PARÁGRAFO 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2019-00168-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SILENES ISABEL ARIAS FUENTES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -Y OTROS ASUNTO: AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS la responsabilidad por mora en el pago de esa prestación social al no haber expedido y notificado el acto administrativo de reconocimiento de tales prestaciones dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes posteriores a la fecha de la solicitud.
II. CONSIDERACIONES El Despacho declara NO PROBADA la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen: -Competencia De conformidad con lo establecido en el CPACA artículo 175, corresponde resolver las excepciones previas antes de la realización de la audiencia inicial.
El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a las excepciones propuestas, conforme a lo establecido en el CPACA artículo 125, numeral 3º y el CGP artículo 101, numeral 2°. -Sobre la excepción de inepta demanda La excepción propuesta por el apoderado de la parte demandada corresponde a la de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, establecida en el Código General del Proceso, artículo 100, numeral 5º, aplicable a los procesos tramitados en esta jurisdicción, por remisión expresa del CPACA artículo 306.
El artículo 162 del CPACA numeral segundo dispone sobre los requisitos legales que deben contener la demanda lo siguiente:
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.” Ahora bien, para frente a la excepción de ineptitud de la demanda, el Consejo de Estado ha señalado: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2019-00168-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SILENES ISABEL ARIAS FUENTES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -Y OTROS ASUNTO: AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS “El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, relaciona las excepciones previas, entre las cuales se encuentra la «ineptitud de la demanda».
Esta excepción se deriva del incumplimiento de los requisitos de forma señalados por el legislador, o de la acumulación de pretensiones que, según las reglas procesales, no son compatibles. Vista así, tiene que ver con el prepuesto procesal denominado «demanda en forma»18, referido, a su vez, a la confección, elaboración o cumplimiento de las condiciones formales de la demanda, señaladas para el caso en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA.
En tal sentido, estos presupuestos están referidos a i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones, iii) hechos y omisiones, iv) normas violadas y concepto de violación, cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria, vi) el canal digital para la notificación de las partes, vii) anexos viii) la individualización del acto acusado y su copia, con constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, ix) la remisión previa de la demanda al demandado, salvo cuando se solicitan medidas cautelares y x) la improcedencia de acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad, tratándose del contencioso electoral.” - Resolución de las excepciones El Despacho declara no probada la excepción de inepta, de acuerdo con los siguientes argumentos: En primer lugar, precisa el Despacho que el legislador previó de forma taxativa, clara, y precisa las excepciones previas que son las dispuestas en el artículo 100 del Código General del Proceso, por remisión expresa el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, que a saber son: i) Falta de jurisdicción o de competencia. ii).
Compromiso o cláusula compromisoria, ii) Inexistencia del demandante o del demandado. Iv. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, v) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, vi) No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar, vii.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, viii). Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, ix) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, x). No haberse ordenado de otras personas que la ley dispone citar y xi). Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, tenemos que lo alegado por la parte demandada no encaja dentro del supuesto de la inepta demanda, pues, basa su argumento en que no se demandó el acto administrativo que resolvió su TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2019-00168-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SILENES ISABEL ARIAS FUENTES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -Y OTROS ASUNTO: AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS situación jurídica, y que no se incluyó a la entidad encargada de emitir el acto administrativo correspondiente, los cuales no encuadra dentro de las causales para declarar la referida excepción. Ello, por cuanto no trata de indebida acumulación de pretensiones o falta de requisitos formales, las cuales son las previstas taxativamente en la ley, y es que no se puede dar otra interpretación, dado que se advierte que la demanda presentada por la parte actora satisface los requisitos formales exigidos por el artículo 162 del CPACA, al contener una adecuada individualización de las partes, la formulación clara de las pretensiones, la exposición coherente y relacionada de los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, así como la indicación de las normas presuntamente vulneradas y el concepto de su violación, lo que permite inferir de manera suficiente el objeto del litigio.
Se precisa frente a lo señalado sobre el acto administrativo, esto no encuadra dentro del requisito de falta de individualización del acto, habida cuenta que en la demanda si se precisó cual es el acto administrativo que se pretende su anulación y es sobre el cual se fundamentan los hechos y omisiones. Pero además se destaca que según expone la demandada se trata de un oficio del año 2020, fecha posterior a la presentación de la demanda, lo que desvirtúa el argumento planteado.
En cuanto a la indebida integración al contradictorio, se advierte que esta podría encuadrar en la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, no obstante, no observa la necesidad el Despacho de la vinculación de la Secretaría de Educación de Magdalena, dado que de los documentos que obran en el expediente se advierte que las actuaciones administrativas que se reprochan son realizadas por la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, atendido que la vinculación de la actora fue en la institución Educativa El Carmelo en el municipio de San Juan del Cesar, es decir, no existe ninguna actuación reprochable a dicta entidad que permita inferir la necesaria de su vinculación a este proceso.
En consecuencia, no se configura la indebida integración del contradictorio, por lo que no resulta necesaria la vinculación de la Secretaría de Educación del Magdalena. Acorde con lo anterior, se debe declarar no probada la excepción de inepta demanda porque en este caso el escrito de demanda sí cumple con los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA y no existe indebida acumulación de pretensiones.
En consecuencia, a todo lo expuesto, este Despacho;
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA, propuesta por la Nación-Ministerio De Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro del medio de control de la referencia, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez cumplido el término de ejecutoria de este auto, pásese con reporte, en su oportunidad legal y sin demora, el expediente al Despacho ponente para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2019-00168-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SILENES ISABEL ARIAS FUENTES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -Y OTROS ASUNTO: AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS Magistrada Ponente