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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2018-00207-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2026-04-22

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRIGUEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis. RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2018-00207-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADA: ASUNTO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS CONFIRMA SENTENCIA Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha 5 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.

I.

ANTECEDENTES - Pretensiones1 1. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: “1 Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el articulo 1 de la Resolución SSPD-20178000154925 del 2017-09-11. 2 Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD-20178000245265 del 2017-12-12 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD- 20178000154925 del 2017-09-11. 3 Que a titulo de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.” - Hechos2 2.

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: 1 Fl. 5 2 Fl. 03-04 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 3. Manifiesta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició una actuación administrativa sancionatoria contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., tras considerar que la empresa no atendió oportunamente una petición presentada por un usuario del servicio público de energía eléctrica, en los términos previstos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. 4.

Expone que se expide la Resolución SSPD-20178000154295 del 11 de septiembre de 2017, mediante la cual impone sanción a ELECTRICARIBE S.A E. S. P dentro de una investigación relacionada con el no envío de la citación, alegando que dicha afirmación es errónea, dado que consta en la guía que se adjunta al expediente que se envió la citación el 17 de mayo de 2017, por lo anterior, considera que hubo una indebida valoración probatoria y falsa motivación. 5.

Señala también que la demandada le formuló cargos por la presunta violación del artículo 158 de la ley 142 de 1994 al no haber dado respuesta a una petición de un usuario, no obstante, resalta que con la Resolución SSPD-20178000154295 del 11 de septiembre de 2017 resolvió sancionar a ELECTRICARIBE por el supuesto no envío de una citación un cargo distinto, alegando que se trata de una causal distinta y por la que no se le cuestionó en el pliego de cargos. 6.

Alega que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la Superintendencia a través de la Resolución SSPD-20178000245265 del 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta. - Sentencia apelada3. 7. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2025, resuelve: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución SSPD 20178000154925 del 9 de noviembre de 2017 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución y SSPD- 20178000245265 del 12 de diciembre de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado 3 Fl. 313-314. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. “ 8. Indica que está acreditado que el señor Alexander Suarez, en calidad de usuario del servicio público de energía, presentó el 5 de mayo de 2017, petición por cobro de reconexión, la cual fue resuelta por parte de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. el día 16 de mayo de 2017, resaltando que se emitió dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación. 9.

Expone que dentro del término legal, se intentó la notificación personal al usuario el mismo día, la cual fuera enviada a través de correo certificado el día siguiente hábil, es decir el 17 de mayo 2017, sin que el usuario acudiera a notificarse dentro de los 5 días hábiles siguientes, por loque indica que se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el día 25 de mayo de 2017 enviada mediante correo postal el mismo día. 10.

Pone de presente que las resoluciones demandadas sancionan a la entidad demandante sin valorar la totalidad del acervo probatorio obrante dentro del plenario, dado que obra constancia de envío de la citación de fecha 17 de mayo de 2017, mediante la cual se acredita que la sociedad sancionada envió la citación. 11. Concluye que, como se desacreditó el insumo acogido por la SSPD para proferir los actos administrativos demandados y, habiéndose probado dentro del plenario que tanto el trámite de respuesta como el de la notificación se encuentran ajustados a derecho, no hubo lugar a la declaratoria del silencio administrativo positivo contenido en la ley 142 de 1994, ni a la consecuente imposición de la sanción, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos solicitados. - Recurso de apelación4. 12.

La parte demandada disiente con lo decidido y presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: 13. Sostiene que no es cierto que la entidad de vigilancia haya valorado indebidamente el caudal probatorio, pues la resolución que resuelve el recurso (folios 53 y 54 de la demanda escaneada de SAMAI) admite que la citación para notificación personal se envió, alegando que lo que se reprocha es que es el 4 Fl. 297.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira hecho de que el día 27 de mayo, cuando se entregó el aviso, la persona que se encontraba en el lugar, no firmó, razón por la cual se habilita el mecanismo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. 14. Indica que el legislador en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 marcó plazos para surtir la notificación por aviso, por lo que señala que al finalizar el quinto día, el próximo día hábil – siguiente- debía cumplirse con la notificación por aviso, en el evento de que no compareciera a notificarse personalmente el usuario y con la condición de que se surtiera en debida forma. 15.

Resalta que la citación para la notificación personal se remitió el día 17 de mayo de 2017, luego los cinco días hábiles expiraban el día 24 del mismo mes, siendo necesario que el aviso hubiera sido remitido el día siguiente, esto es, el 25 de mayo, pero la guía de envío tiene fecha de recibido del 27 de mayo de 2017, concluyendo que está por fuera del plazo legal, puesto que comporta una vulneración el principio de la publicidad de los actos y el derecho fundamental de petición del usuario, al no tener conocimiento de la respuesta emitida a su petición, que es en últimas la finalidad del silencio administrativo positivo. - Control de legalidad. 16.

El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra el Tribunal que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no se vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la decisión del caso.

II. CONSIDERACIONES 17. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones: - Problema Jurídico. 18. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir, si se configuró o no, el silencio administrativo positivo que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe. 19.

Para ello, necesariamente se deberán dilucidar los siguientes interrogantes: SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 20. ¿La sanción impuesta por la demandada se torna ilegal al efectuar una indebida valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso sancionatorio? 21.

¿La notificación por aviso de la decisión empresarial emitida por Electricaribe S.A. E.S.P. se realizó en los términos de lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011? - Marco normativo y jurisprudencial. 22. El artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 [sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003], establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. 23.

Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que el usuario causó la demora, o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario. En tal asunto, la entidad de reconocer dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles los efectos del silencio administrativo positivo, y si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión. 24.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SSPD” puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio. Por lo tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no. 25.

Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 explicó extensamente que: «en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto;

(…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.» 26.

En este contexto, se resalta que el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código Contencioso Administrativo, ahora conocido como, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA - Ley 1437 de 2011]. 27.

El CPACA indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada [artículo 67]. Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado dentro de los cinco [5] días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente [artículo 68]. 28.

Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco [5] días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso [artículo 69]. 29.

Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en concepto del 4 de abril de 2017 expuso que: «transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio».

No obstante, el tribunal considera que este concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables. 30.

En esa medida, el tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante señale cómo debe llenarse el vacío del artículo 69 del CPACA sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material.

Así, aplicando SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8º de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco [5] días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso. 31.

Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012, establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios en el marco del contrato de condiciones uniformes mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 32.

Al respecto, el Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de abril de 2017 señaló que: «la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta manera.

Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia.» 33.

De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012, también se rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011. - Caso concreto 34. La parte demandada disiente de la sentencia de primera instancia en cuanto consideró que no se había configurado dentro de la actuación administrativa sancionatoria el silencio administrativo positivo declarado por la SSPD, pues en su criterio, y contrario a lo expuesto por el a quo, la sanción se impuso por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por carencia de firma dentro de la constancia de entrega del aviso de notificación; además de que éste debió enviarse inmediatamente al día siguiente del vencimiento de los cinco [5] días con los que contaba el usuario para concurrir a notificarse personalmente.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 35. Teniendo en cuenta que el a quo asintió el cargo de indebida valoración probatoria porque dentro de la actuación administrativa sí existía prueba del envío del aviso de notificación, la sala entrará a estudiar el fondo del asunto de acuerdo al trámite surtido dentro del proceso administrativo sancionatorio. 36.

Así las cosas, al analizar el material probatorio obrante en el plenario, se evidencia de la Resolución N.º SSPD - 20178000154925 del 11 de septiembre de 2017, por medio de la cual se resolvió una investigación por silencio administrativo positivo y se impuso sanción a la demandante, que esa dirección territorial por encontrar méritos suficientes inició investigación mediante el acto de apertura y pliego de cargos N.º 20178000029806 del 23 de junio de 2017, por la presunta violación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cimentó la resolución para imponer la sanción de la siguiente manera5: 37. En virtud de ello, procedió a sancionar a la entidad demandante con multa equivalente a ($ 14.754.340). 38. Posteriormente, la entidad sancionada interpuso recurso de reposición contra la resolución sanción, donde se aportaron las guías de envío tanto de la citación para notificación personal como del aviso de notificación con prueba de haber sido entregados6.

Sin embargo, la Superintendencia al resolver el mismo, mediante la Resolución No. SSPD 20188000081355 del 29 de junio de 2018, consideró7: 5 Folios 46 a 51 del expediente digital. 6 Folios 40 a 45 del expediente digital. 7 Folios 52 a 55 del expediente digital. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 39.

De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que el señor Alexander Suarez presentó el 5 de mayo de 2017 petición dentro de la reclamación radicada bajo el No. RE9330201702225, el cual fue resuelto por parte de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. mediante el oficio con consecutivo N.º 4915109 el 16 de mayo de 2017, motivo por el cual su solución se efectuó dentro del término oportuno consagrado en el 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 [15 días], los cuales fenecían el 26 de mayo de 2017. 40.

Para efectos de surtir la notificación de dicha decisión, se elaboró citación indicándole al usuario que debía acercarse a las instalaciones de la entidad a notificarse personalmente en la misma fecha de resolución de la petición, es decir, el 16 de mayo de 2017, insertándose en el correo de la empresa LECTA el 17 de mayo de 2017, cumpliendo con ello, lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA: «El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.»; y se recibió en la dirección indicada por el usuario el 19 de mayo de 2017.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 41. Así las cosas, ante la culminación del término de cinco [5] días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 24 de mayo de 2017, se habilitó la notificación por aviso, la cual se surtió el 25 de mayo de 2013, con todas las formalidades exigidas por el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que «El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino», insertándose en el correo en la misma data, esto es, el 25 de mayo de 2017, existiéndose constancia de su entrega el 27 del mismo mes y año con la indicación “no firma”. 42.

En esos términos, una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., adelantó las actuaciones administrativas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 43.

Particularmente, le asiste vocación de prosperidad parcial a la parte demandada cuando argumenta que no es cierto que la sanción se hubiera impuesto por una indebida valoración probatoria como lo estimó el a quo, pues si bien en la resolución primigenia la tesis sostenida por la SSPD fue que no se acreditó la constancia del envío de la citación para notificación personal, no es menos cierto que en la resolución confirmatoria se valoraron adecuadamente las constancias de remisión aportadas por Electricaribe S.A. E.S.P. con el recurso de reposición, por ende se interpretó indebidamente el material probatorio del asunto.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 44. No obstante lo anterior, la sentencia de primera instancia se confirmará porque los fundamentos utilizados para la imposición de la sanción —reiterados en el recurso de apelación— no encuentran asidero jurídico dentro de las normas aplicables al asunto, en tanto que, como se aludió con anterioridad, tanto el envío de la citación como el del aviso se adelantaron en debida forma, y el hecho de que en este último se hubiera consignado que la persona que recibió “no firma”, no obligada a la empresa a proceder a publicación en la página web de la entidad como lo considera el apelante, pues el artículo 69 del CPACA únicamente impone esa consecuencia “cuando se desconozca la información sobre el destinatario”, lo cual no ocurrió. 45.

Además, tampoco resulta admisible la tesis elevada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al esbozar que la notificación por aviso se efectúo por fuera del término legal otorgado para ello, ya que de conformidad con la posición asumida por esta corporación en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, la entidad no debe realizar el envío de notificación al sexto [6] día del fenecimiento del envío de la citación, sino que dispone de un término no mayor a cinco [5] días, después de ello, para enviar el aviso de notificación. 46.

En este contexto, no es aceptable que la SSPD considerara que se configuró el silencio administrativo positivo solo porque Electricaribe S.A. E.S.P. no envió el aviso el sexto día, después de los cinco días que tenía el usuario para notificarse personalmente. 47. Amén de lo anterior, se ha demostrado que los actos acusados desconocieron las normas aplicables.

En consecuencia, el recurso presentado no tiene fundamento y debe confirmarse la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pero por las razones que se han expuesto en la presente providencia. - Condena en costas 48. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 49.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y, que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.

III. DECISION 50. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025, proferida, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accede a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero por las razones que se han expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 22 de abril de 2026 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA CEILIS YELEG RIVERIRA RODRIGUEZ Magistrado Magistrada(E)8 8 Acuerdo N.º 041 del 4 de marzo de 2026 expedido por la sala plena del Consejo de Estado Firmado Por: Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 002 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2de20a288470dbfbe84527292b452d9541c1c75ba204d53fb24198bd83533047 Documento generado en 30/04/2026 07:50:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica