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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2019-00112-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2026-04-22

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2019-00122-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIZABETH CAMACHO PEÑALOZA Y OTROS DEMANDADO: -NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL ASUNTO: LESIONES CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531 procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la Policía Nacional, en contra de la sentencia de fecha del 31 de marzo de 20252 por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones3. La parte actora impetró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por las lesiones causadas a la señora Elizabeth Camacho Peñaloza en hechos ocurridos el 22 de marzo de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitan se ordene el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión al daño acaecido en la humanidad de la ciudadana Elizabeth Camacho Peñaloza. 1.2 Hechos4 Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: El 22 de marzo de 2017, agentes de la Policía Nacional se desplazaban en una motocicleta de la institución solicitando una requisa a dos personas ubicadas en la carrera 28 con calle 29 esquina del Distrito de Riohacha, procedimiento en el que se generó una fuerte discusión que desembocó en maltrato por parte de los uniformados a los ciudadanos. Producto de tal situación, los residentes del sector reaccionaron en defensa del ciudadano que estaba siendo maltratado, lo que provocó una disputa entre los habitantes del barrio y los agentes de la demandada, situación por la que los agentes procedieron a accionar sus armas de dotación en distintas oportunidades impactando la humanidad de la joven Elizabeth Camacho Peñaloza. 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Folio 612 del expediente. 3 Folio 2 del expediente. 4 Folio 7 del expediente.

La víctima debió ser trasladada a un centro médico en el que fue dada de alta posteriormente; sin embargo, dicha herida dejó consecuencias físicas y emocionales en su persona, llevándola a perder su empleo y su estabilidad emocional. 1.3 Sentencia apelada5 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable del daño y perjuicios ocasionados a la parte demandante, con ocasión de los impactos de bala de arma de fuego que recibió la señora Elizabeth Camacho Peñaloza.

Lo anterior, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a reconocer y pagar a la señora Elizabeth Camacho Peñaloza identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.118.843.837, suma de novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($952.480), por las razones expuestas en la parte motiva de la misma.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a cada una de las personas que a continuación se relacionan por concepto de perjuicio inmaterial, en su categoría de daño moral: (…)

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de indemnización por daño a la salud a reconocer y pagar la cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Elizabeth Camacho Peñaloza identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.118.843.837.” Para fundamentar su decisión, en primera medida, el a quo encontró acreditado el daño alegado en la demanda, consistente en las lesiones de la señora Elizabeth Camacho Peñaloza, como primer elemento para estructurar la responsabilidad del Estado, en tanto que, existía plena prueba de la herida de bala recibida por la víctima, así como la atención médica recibida, y la incapacidad que le fue otorgada.

En cuanto a la imputación, el a quo sostuvo que, se encontraba acreditado que el daño había acaecido producto de un enfrentamiento entre los agentes del estado y civiles, lo que provocó un riesgo excepcional para la actora que desembocó en un daño antijuridico que no debía soportar. Por ello, condenó a la Policía Nacional el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales para ella y su núcleo familiar. 5 Folio 612 del expediente. 1.4.

Recursos de apelación 1.4.1 Parte demandante6 La parte actora, a través de su apoderado judicial, impetró recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando que se efectuara un profundo análisis frente a las lesiones sufridas por la víctima, ajustando estas al rango 4 de gravedad. Para fundamentar su pedido, el extremo actor sostuvo que, el a quo reconoció el lucro cesante consolidado solo por el término de incapacidad, siendo que, la pérdida del trabajo como consecuencia de las lesiones padecidas se extendió por mucho más tiempo, errándose además en tomar el monto del salario mínimo vigente al momento del daño acaecido, debiendo tomarse en todo caso el vigente al momento de la fecha de la sentencia. En cuanto a los perjuicios inmateriales, la parte actora sostuvo que el a quo se apoyó en un criterio objetivo para valorar las secuelas causadas en la humanidad de la víctima, desconociendo que además de las lesiones físicas, existía un impacto real que daba lugar a aumentar la gravedad de las lesiones.

La parte actora insiste en que, le gravedad de las lesiones no se limita a las deformidades corporales que sufrió la víctima, sino que, además, debe analizarse desde la órbita de su interacción con la sociedad y la repercusión de estas en la fisionomía de una mujer joven que se autoestima en gran medida por su belleza. 1.4.2 Policía Nacional7 Mediante apoderado judicial, la Policía Nacional presentó recurso de apelación en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar tal pedido, señala que, en el expediente quedó demostrado que el proyectil que impactó en la humanidad de la víctima no coincidía con los utilizados por los agentes estatales, por lo que, era forzoso concluir que las heridas por arma de fuego que ocasionaron las heridas en el cuerpo de la víctima no provenían de los agentes de la fuerza pública.

Afirmó que, entonces se trataba de un caso en el que operaba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por lo que no le era imputable al estado responsabilidad alguna. 1.5 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. 1.6 Control de legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, 6 Folio 664 del expediente. 7 Folio 674 del expediente. razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.

CONSIDERACIONES El tribunal MODIFICA la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. de conformidad con los siguientes argumentos: 2.1 Problema jurídico ¿El tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha concedió parcialmente las pretensiones de la demanda? Para ello se hace necesario establecer si ¿En el sub-lite se encuentra acreditada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con ocasión de las lesiones sufridas por la joven Elizabeth Camacho Peñaloza? De encontrarse acreditada la responsabilidad de la demandada, deberán valorarse los reconocimientos de perjuicios realizados por el a quo a partir de un enfoque diferencial de género, a fin de determinar si estos se ajustaron a la realidad procesal y a la jurisprudencia vigente.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al, ii) caso concreto y finalmente, si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) la condena en costas. 2.2 Del enfoque de género en la presente decisión Este tribunal estima conveniente, para desatar los argumentos expuestos por los extremos procesales, recalcar la necesidad de analizar el presente caso a partir de un enfoque de género, pues, los perjuicios ocasionados a la víctima directa transcienden demás de la causación del daño propiamente dicho, por su condición de mujer.

Pues bien, la Constitución Política de 1991, a partir del reconocimiento de la desigualdad histórica y sistemática en cuanto a la mujer, en su artículo 13, consagró el principio de igualdad, según el cual todas las personas son libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades, al tiempo que gozarán de los mismos derechos libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por el sexo, raza, origen, entre otros; también autorizó la adopción de medidas de discriminación positiva, que permite favorecer a personas o grupos discriminados para obtener reales condiciones de igualdad8.

En ese mismo sentido, el artículo 43 superior señaló que mujeres y hombres tienen 8 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. iguales derechos y oportunidades y que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación9. Mediante dichas normas superiores, el constituyente ordenó de manera expresa, reconocer, visibilizar y garantizar los derechos fundamentales de las mujeres, para lo cual autorizó la implementación de mecanismos que permitan su protección efectiva y reforzada.

Se tiene que, si bien, dichas normas constitucionales no hacen referencia expresa a la violencia de género, no hay duda de que, al proscribir cualquier forma de discriminación contra la mujer, rechaza todo tipo de violencia, en tanto que la discriminación, en sí misma, es considerada una manifestación violenta10 En ese marco, la perspectiva de género como método analítico para obtener una solución equitativa, real y adecuada en casos de violencia por causa del género implica para el operador judicial: «(i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer;

(ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres interseccionalidad, (v) utilizar un lenguaje no sexista; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internacionales relacionados con la protección de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad»11.

Lo anterior no implica que al aplicar la perspectiva de género, el juez deba adoptar una posición parcializada en favor de las mujeres afectadas o víctimas de los hechos materia de juzgamiento; por el contrario, se reclama la independencia e imparcialidad del operador judicial, que, si bien, se encuentra llamado a superar barreras de índole procesal o administrativo para lograr una solución que se compadezca con los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, tampoco le es permitido inclinar la balanza de la justicia en favor de la víctima, pues ello desborda el objeto de la referida herramienta de interpretación jurídica12.

En ese entendido, aplicar enfoque de género en la presente decisión implica, en términos prácticos, que esta corporación realice: a) una interpretación normativa que proteja y tenga en cuenta la condición de mujer de la víctima directa13, b) un análisis desde las estructuras y procesos de diferente índole —social, cultural, político, entre otros— que permitan identificar factores de desventaja o discriminación contra las mujeres —en especial respecto de la víctima—, c) ejercer actividad probatoria que garantice una decisión de fondo en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y la obtención de justicia 9 Artículo 43.

La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. 10 Corte Constitucional, sentencia T -344 de 2020, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, sentencia T -344 de 2020, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, sentencia SU -167 de 2024, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 13 Cfr. Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial (2011).

Criterios de equidad para una administración de Justicia con Perspectiva de Género. En la página 28 indica: «La inserción del enfoque de género en las sentencias judiciales requiere además de la norma de la interpretación, en ese sentido no es necesario que exista una norma específica sobre el tema de género, pues la norma da la posibilidad al juez para formarse su propio convencimiento, es el caso del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo; vale la pena recordar que para todas las áreas del derecho existe norma similar.

Para esta interpretación es necesario el desmantelamiento de los prejuicios que se suscitan alrededor del género y que impiden una construcción social sana, que propenda por un trato diferencial que permita superar el supuesto igualitarismo entre hombres y mujeres» material14 y, d) la adopción de medidas de reparación integral que permitan cerrar brechas de discriminación y desigualdad que se adviertan en este caso — de resultar procedente—. 2.3 De los elementos esenciales de la responsabilidad del estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijuridico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio. En tal virtud, se tiene que el artículo 90 de la Constitución15, se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado16, por lo tanto, se requiere dos elementos fundamentales para comprometer su responsabilidad, tales como: i) el daño antijurídico17 y, ii) la imputación18 —fáctica y jurídica—.

En cuanto al daño19, este debe ser antijurídico, es decir, aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en el deber jurídico de soportar, dicho daño como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida20. La existencia del daño es el primer elemento que se debe constar en cuanto a la responsabilidad del Estado, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación, así es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de mayo de 2024, radicación: 15001-2331-000-2007-00161-01 (54302), demandantes: Carlos Sierra y otros, demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, consejero ponente: Alberto Montaña Plata. 15 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El estado de derecho se funda en dos grandes axiomas: el principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del estado. la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”.

Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 16 Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. “3- hasta la Constitución de 1991, no existía en la constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del estado. sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. por el contrario, la actual constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del estado”. 17 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. de otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 18 Corte Constitucional, sentencia c-254 de 2003.

“otro principio de responsabilidad patrimonial del estado es el de imputabilidad. de conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al estado con sus resultados”. 19 Rodrigo Escobar Gil. responsabilidad contractual de la administración pública, Bogotá, ed, Temis, 1989, p. 165.

“en el lenguaje corriente la expresión “daño” significa todo detrimento, menoscabo o perjuicio que a consecuencia de un acontecimiento determinado experimenta una persona en sus bienes espirituales, corporales o patrimoniales, sin importar que la causa del hecho sea un hecho de la naturaleza”; a su turno, el profesor Juan Carlos Henao. el daño análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del estado en derecho colombiano y francés, universidad externado de Colombia; estructura como fases o momentos del daño los siguientes: i) la amenaza cierta a lesión definitiva o la alteración al goce pacifico de un derecho, ii) daño consumado y consolidado o lesión definitiva del derecho, y el ii) daño consumado y no consolidado a) a partir de situación existente y b) a partir de situación inexistente. 20 Sentencia de 2 de junio de 2005. rad. 1999-02382. como antijurídico, puesto que a juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado.

El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño sentido jurídico.

En cuanto a la imputación21, exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico entendida como conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturaleza y, b) la imputación jurídica -análisis y juicios de valor de tipo jurídico-. Por lo anterior, la prosperidad de las pretensiones planteadas no sólo depende de la demostración del daño, sino que, además impone determinar, a través del correspondiente juicio de imputación, si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, o, si se advierte alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o la configuración de algún evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. 2.4 Responsabilidad del Estado por daños causados con arma de dotación oficial.

En cuanto al régimen de imputación aplicable en casos como el presente, el Consejo de Estado, en un principio, en situaciones en donde el daño inferido es producto de la utilización de armas de fuego, ha acudido al régimen objetivo del riesgo excepcional al general de falla en el servicio, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso, en utilización del principio de iura novit curia.

En tal sentido se recuerda que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la sección tercera de Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad por lo que es deber del juez encuadrar cual es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

Así mismo, a través de sentencia del 13 de septiembre de 200922, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, sin que, en todo caso, de advertirse la concreción de una falla en el servicio por la desproporción en el uso de la fuerza, opte por la aplicación del régimen subjetivo23: “19.1.

Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, radicación: 504222331000950196-01(16.630).

"esta corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. en cambio, las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones —constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación” 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado 23 Ibidem. riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.

No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”.

Así mismo, la sección tercera del máximo ente de lo contencioso administrativo en sentencia del 9 de junio de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. No. 18523, señaló: “En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional4; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.

A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, cuando se advierte que el daño se produjo por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe decidir el litigio ha de ser el de falla del servicio5, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que le corresponde al juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política o en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche.

Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero.” Ahora bien, para que resulte aplicable el régimen de responsabilidad objetivo debe probarse cuanto menos, que los agentes de la fuerza pública accionaron sus armas de dotación, pues, de lo contrario, no resultaría aplicable el título de régimen especial24: “Por tanto, se concluye que con las evidencias arrimadas al proceso no se puede establecer que la lesión del señor (…) fue consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional.(…) [E]l tribunal de instancia condenó a la entidad demandada dando aplicación al régimen objetivo del riesgo excepcional (…) No obstante lo anterior, la Sala advierte que no es procedente su aplicación, por cuanto en el proceso no se logró acreditar siquiera que los agentes de la entidad demandada hubieran accionado sus armas en ejercicio de una actividad peligrosa, por cuanto, se insiste, el testimonio de la señora (…) única persona que afirmó haber visto disparar a los policías, perdió credibilidad ante las inconsistencias que presentó en relación con la forma en la que el actor recibió el disparo.

(…) En el presente caso la Sala encuentra que tampoco se cumple con los requisitos necesarios para su aplicación, por cuanto no se probó el menoscabo del derecho del señor (…) por parte de agentes de la entidad demandada. Finalmente, lo único que se acreditó en el proceso por parte de la actora, en quien recaía la obligación de probar lo alegado, consistió en la alteración del orden público en el sector del CAI (…) lugar al que acudió personal de apoyo ante los ataques recibidos por el personal de la entidad demandada, con el fin de recobrar el orden público, y la lesión padecida por el señor (…) sin que entre ellas exista una relación que permita realizar la imputación de responsabilidad a la demandada.” 2.4.

Caso concreto 2.4.1 El daño El tribunal previo a entrar a dilucidar el daño como primer presupuesto de la responsabilidad estatal, estima oportuno precisar que, si bien el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra una cláusula de responsabilidad que obliga al Estado al resarcimiento del daño antijurídico, lo cierto es que este es el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada, por lo tanto, ante la ausencia del daño se torna estéril cualquier otro análisis, como quiera que es el umbral mismo de la responsabilidad patrimonial del Estado. 24 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia del 07 de mayo de 2021, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 59940.

Por consiguiente, de conformidad con posiciones doctrinarias se ha precisado que para que el daño sea indemnizable debe ser antijurídico, que lesione un derecho o interés lícito o no contrario a derecho, sea cierto y personal25. Teniendo en cuenta que en esta instancia no se discute la existencia del daño, sino esencialmente la imputación y nexo causal, el tribunal centrará su estudio en estos elementos del juicio de imputación, teniendo entonces por acreditado el daño como lo consideró el a quo, el cual consiste en la lesión causada por impacto de arma de fuego sufrida por la joven Elizabeth Camacho Peñaloza. 2.4.2 De la imputabilidad del daño Establecida la existencia del daño es necesario verificar si éste tiene el carácter de antijuridico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción de este, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

En el presente asunto, la parte actora alega que el daño es atribuible a la entidad demandada por cuanto el mismo se produjo por el actuar de un agente de la Policía Nacional, quien accionó su arma de dotación oficial, impactando en la humanidad de la víctima. La razón medular del a quo para declarar la responsabilidad de la policía nacional se circunscribió a que procedía aplicar un régimen objetivo, dado que, el exiguo material probatorio no permitía evidenciar una falla en el servicio derivada de una conducta reprochable de los agentes del policía, ni la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. Ahora, en esta instancia, debe la sala ocuparse de resolver los recursos de apelación impetrados por ambos extremos de la litis, abordando inicialmente el estudio del recurso impetrado por la Policía Nacional al atacarse directamente la imputabilidad del daño, puesto que, de prosperar anularía la responsabilidad del estado declarada en primera instancia, y tornaría inane cualquier análisis sobre los perjuicios reconocidos, aspecto que debate el extremo actor en su escrito de alzada.

Pues bien, del análisis integral del recurso de apelación incoado por el extremo pasivo de la litis, encuentra la sala que los argumentos planteados por apelante se circunscriben específicamente a: (i) la falta de prueba pericial para establecer la procedencia del proyectil y, (ii) la existencia de la causal eximente de responsabilidad.

Para desatar el recurso de alzada, la sala en primera medida hará alusión a los hechos demostrados dentro del proceso con el material probatorio allegado al sub examine y, posteriormente, analizará si los argumentos esbozados por la entidad demandada logran desvirtuar su responsabilidad en el daño alegado en la demanda. Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en los que se produjo el daño alegado en la demanda, este tribunal advierte que, reposan los relatos de los hechos que realizara el ciudadano Richar Ernesto 25 HENAO, Juan Carlos.

El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 128. Camacho Polo26 ante la Procuraduría General de la Nación dentro de la queja formulada contra los patrulleros de la entidad demandada, de cual se extrae el siguiente aparte: A su vez, reposa la declaración rendida por el subintendente Luis Fernando González Pulido27 en el marco de la investigación disciplinaria seguida por la entidad demandada, en la que se relató lo siguiente: 26 Folio 75 del expediente. 27 Folio 362 del expediente.

Igualmente, se tiene la declaración rendida por la víctima28 en el reseñado trámite disciplinario, en la cual declaró lo siguiente: Aunado a ello, se tiene que, en la declaración rendida por el agente Ricardo Campo Mendoza, éste afirmó que cuando empezaron a lanzar objetos, observó a una persona que al parecer tenía un arma que no logró identificarlo muy bien, pero si escuchó unas detonaciones, y que producto de ello, su compañero, en procura de preservar su integridad, detonó su arma de dotación oficial.

Dicha versión fue reiterada por el agente de Policía Esnaider Serrano, quien afirmó haber accionado su arma de dotación al observar a un civil que portaba un arma de fuego. Los anteriores relatos, permite establecer que, en efecto los agentes del estado accionaron un arma de dotación oficial, según su dicho como respuesta a la alteración del orden y el riesgo de su integridad.

Ahora, para esta sala, no queda claro de los relatos descritos si la población civil accionó armas de fuego, pues de ello, solo da cuenta la declaración de los agentes del estado; sin embargo, el análisis balístico arrimado al proceso determinó que las vainillas analizadas no correspondían a armas de dotación oficial, por lo que debe presumirse que entonces, esta fue accionada por otra persona distinta a los agentes de policía. 28 Folio 373 del expediente.

Ello permite establecer entonces que, se produjo un enfrentamiento entre la población civil, y los agentes de policía, reconociéndose por los propios agentes del estado que accionaron el arma de dotación al escuchar detonaciones de armas de fuego, e identificar a un ciudadano armado. Lo anterior cobra preeminente importancia, dado que, el argumento fundamental de la entidad demandada al recurrir la decisión de primera instancia es que, no se logró acreditar que la bala que impactó la humanidad de la víctima provenía de una de las armas de dotación oficial de sus agentes, por lo que se estaba ante la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. No obstante, para esta sala, dicho argumento no encuentra sustento, y mucho menos tiene vocación de prosperidad, esto por cuanto, el hecho de que no exista prueba directa que acredite que la víctima hubiere sido impactada con arma de dotación oficial, no es una circunstancia que en el caso de marras exonere de responsabilidad a la entidad accionada, toda vez que, fue esta quien creó un riesgo para la víctima, en el cumplimiento de sus funciones policiales, al decidir accionar un arma de notación, por tanto, el siniestro se materializó, consistente en la herida de la víctima como producto de tal hecho.

En efecto, como el daño se produjo durante un intercambio de disparos que tuvo como participantes a agentes estatales, en este caso el riesgo excepcional es el fundamento de la responsabilidad patrimonial extracontractual, creado en el desarrollo de un procedimiento policial, el cual muy a pesar de que se realizó —a juicio de la demandada— en pro del orden público, resultó ocasionando lesiones a un tercero civil, motivo por el cual el Estado debe responder por el daño reclamado con la demanda, debido a que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarlo.

El Consejo de Estado ha sostenido en oportunidades anteriores que el daño es imputable al Estado en los casos en los cuales la lesión o la muerte se produce como consecuencia de un enfrentamiento armado con agentes estatales, sin que sea indispensable para ello que el proyectil provenga de un arma oficial o de un arma particular; en una oportunidad específica se explicó que el daño es imputable a la Policía Nacional porque participó en el enfrentamiento, sin que sea necesario acreditar que las balas provienen de sus agentes, en aquella ocasión se hizo en los siguientes términos: “Al estar acreditado que la lesión al particular se produjo en un enfrentamiento armado en el que participaban los agentes de la Policía Nacional, el daño se estima causado por las dos partes que intervenían en el enfrentamiento y el Estado debe reparar los perjuicios reclamados en la medida en que ellos tienen la naturaleza de antijurídicos: son particulares, graves y no existe justificación para que la víctima deba soportarlos.

Tratándose de un enfrentamiento en el que participan materialmente dos partes, los daños causados a un tercero son imputables a las dos, sin que pueda considerarse que para condenar al Estado sea necesario acreditar que las lesiones fueron producidas por sus agentes y no por los miembros del grupo armado al margen de la ley. La causa del daño al tercero es el enfrentamiento en el que participan agentes estatales”29 29 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2022, proceso no. 730012331000200800362 01 (48356), MP Martín Bermúdez Muñoz.

Lo anterior permite concluir que, si bien es cierto, no se tiene probado que la bala que impactó la humanidad de la víctima fue disparada por los agentes estatales, insiste la sala en afirmar que, se encuentra probado que el daño antijuridico se consumó por la creación de un «riesgo excepcional», razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto. - De la liquidación de los perjuicios - Perjuicios materiales - lucro cesante consolidado Acreditada la responsabilidad de la demandada, y desestimado el recurso de apelación por ésta presentado, se impone entonces estudiar la indemnización de los perjuicios reconocidos por el a quo, siendo este el aspecto atacado por la parte actora en su recurso de apelación. El primer reparo del extremo actor tiene que ver con la liquidación del perjuicio material del lucro cesante consolidado, en tanto, por una parte, i) debió tomarse como salario base para liquidarlo el vigente al momento de la emisión de la sentencia, y no el vigente para la época de causación del daño actualizado, y, por otro lado, i) debió reconocerse no solo por el periodo de incapacidad, sino por el término que permaneció desempleada la víctima.

En ese marco, se tiene que el a quo tomó como salario base de liquidación la suma correspondiente de ($1.428.718), valor que incluye el incremento del 25% como factor salarial prestacional. No obstante, le asiste razón al recurrente al señalar que la suma que debía servir de base para calcular el perjuicio material de lucro cesante consolidado era el vigente para la fecha de la sentencia y no el del momento de los hechos actualizado, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades30.

Así las cosas, el salario base que se usará para liquidar el lucro cesante consolidado será el vigente, el cual asciende a un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($1.750.905), suma que deberá ser incrementada en un 25% como factor salarial prestacional ante la acreditación de una labor dependiente ($437.726), lo que arroja un valor total de dos millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos treinta y un pesos ($2.188.631).

Ahora bien, se recuerda que el lucro cesante se concibe como “… la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. (sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”31 Para dilucidar ello, el a quo tomó como punto de partida y de manera correcta la fecha de acaecimiento del daño, y como extremo temporal final la fecha en que terminó la incapacidad médica otorgada a la víctima producto del daño sufrido. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, Bogotá D.C 7 de septiembre de 2023, magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez, expediente: 13001-23-31-000-2008-00544- 01 (50.667), Actor: Víctor Senén Cedeño Rebolledo, demandados: La Nación – Ministerio De Defensa - Policía Nacional. 31 Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1° de marzo de 2006 (expediente: 17.256) y del 1° de febrero de 2016 (expediente 55.149).

Sin embargo, la parte demandante disiente de esa posición argumentando que “quedó demostrado que la víctima directa perdió su trabajo, no solo por las incapacidades generadas, sino por los padecimientos de múltiples dolores en su pierna y dorso que soportaba como consecuencia de las secuelas de los impactos recibidos que le imposibilitaban su estancia de pie para atender a los clientes, ya que su horario laboral se extendía desde las 7 a. m. hasta las 9 p. m. con atención constante.”, por lo tanto, solo logró reincorporarse laboralmente 1 años después del suceso.

De la historia clínica anexa se colige que la víctima sufrió lesiones importantes que llegaron incluso a afectarle el nervio ciático, lo que por reglas de la experiencia incide directamente en el ejercicio de la labor que desempeñaba en la tienda de su barrio, como se puede vislumbrar seguidamente: En el mismo sentido, en simpatía con el enfoque de género anunciado previamente, destaca la sala que, dada la condición de mujer de la víctima, el mercado laboral es mucho más reducido y complejo debido a la desigualdad de poderes históricamente.

Sin embargo, el tribunal considera que, aun bajo ese contexto, la aseveración de la parte demandante no se encuentra debidamente acreditada dentro del acervo probatorio, pues no se allegaron pruebas que demuestren de manera fehaciente que la joven Camacho Peñaloza, en efecto, perdió el empleo que desempeñada en la tienda de su barrio, situación que obliga a confirmar en este aspecto el límite temporal estimado por el a quo, esto es, el lapso de los 20 días que determinó el dictamen médico legal del 7 de julio de 2017.

En consecuencia, la decisión de primera instancia se modificará en los términos anteriormente desarrollados, esto es, calculando el término de la incapacidad — 0,65 meses32— tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la presente sentencia. En ese escenario, el cálculo del lucro cesante consolidado es el siguiente: (1 + i) ^n - 1 S = Ra ______________ en donde: 32 Correspondiente a 20 días. i S = Suma o indemnización que se busca Ra = renta mensual actualizada i = interés puro o técnico del 6% anual o 0.4867% mensual n = mensualidades que comprende el período indemnizatorio Así las cosas, se tiene que: S= 2.188.631 (1+0.004867)0,65 -1 _________________________ 0.004867 S= $1.421.401 En virtud de lo anterior, la suma a reconocer por concepto de lucro cesante en su modalidad de consolidado será de un millón cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos un peso ($1.421.401), y en ese aspecto se modificará la decisión de primera instancia. - Perjuicios inmateriales – daño a la salud Por otra parte, el extremo actor recurrió la sentencia de primera instancia porque consideró que no se determinó de forma real y adecuada la gravedad de la lesión sufrida por la víctima, lo que llevó erróneamente a que se encuadrara en su nivel más bajo.

Al respecto, esta sala advierte que, en el expediente está acreditado que la actora se le diagnosticó traumatismo del nervio ciático a nivel de cadera y muslo, tal como se evidencia en la historia clínica aportada al plenario, y que ello, trajo afectaciones y dolores que continuaron mucho tiempo después de la ocurrencia del hecho dañoso.

En efecto, la víctima tuvo atenciones médicas posteriores a la lesión, en los que se le trató por la identificación de un cuerpo extraño en región toracoabdominal y glúteo izquierdo33. En efecto, tales documentos son coincidentes con la permanencia del dolor y las secuelas del impacto de bala sufrido, los cuales se denotan de la declaración rendida por la víctima dentro del proceso de la referencia, de la que se extraen los siguientes apartes: “PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo llevaba laborando dentro de la tienda? RESPUESTA: …en la tienda yo llevaba prácticamente dos años, si, dos años a dos años y pico llevaba laborando en la tienda… PREGUNTA: Luego de ser dada de alta después del proceso ¿Cómo continuó tu vida? RESPUESTA: Bueno ahí si comenzó la odisea… he quedé sin trabajo, porque ya yo no podía trabajar herida y esperando la operación… he dolores fuertes, muy fuertes, se me falseaba la pierna… Y los dolores no, no, nunca cesaron, es más que después que seguí yendo donde el médico y eso el doctor me dijo que aprendiera a vivir con ese dolor que esos dolores nunca se me iban a quitar y, pues si, aquí estoy aprendiendo.

PREGUNTA: ¿Cuáles fueron las afectaciones físicas que tuvo después de las operaciones? RESPUESTA: …Dolor, dolor 33 Folio 55 del expediente. continuo, dolor, dolor, dolor… he, en la pierna, en el glúteo que me sacaron en la pierna, también el dolor y se me falseaba la pierna, ya no podía hacer fuerza, ya yo no podía, bueno yo dejé de trabajar en ese tiempo, porque ya no podía trabajar porque, mis trabajos que si eran de pie me afectaba mucho, si eran sentada me afectaban también, entonces quedé prácticamente como, como así como un poco mal porque me afectó de verdad mucho.” Aunado a ello, y nuevamente en atención al enfoque diferencial de género que se viene aplicando en la presente providencia, no puede pasar por alto esta sala que, las secuelas derivadas del hecho dañoso no se limitan al campo corporal, pues probado está que, dicho daño provocó dolores físicos graves y continuos en la víctima, sino que, además, tales secuelas impactaron también la esfera emocional de la joven Elizabeth.

En efecto, el máximo ente lo contencioso administrativo ha señalado: “La Sala reitera la jurisprudencia precedente en cuanto a la no subsunción del daño a la salud en categorías jurídicas excesivamente abiertas y omnicomprensivas, como el daño a la vida en relación que, como bien se ha puesto de presente en fallos anteriores, cierra las posibilidades de acudir a criterios más objetivos de tasación del daño, impropios de categorías vagas y omnicomprensivas.

Sin embargo, se estima necesario hacer algunas aclaraciones sobre la naturaleza de este daño así como sobre los criterios de conocimiento y prueba de los mismos. En primer lugar, es necesario aclarar que, a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce.

Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar, entre otras, las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - El dolor físico, considerado en sí mismo. - El aumento del riesgo vital o a la integridad -Las condiciones subjetivas que llevan a que una determinada clase de daño sea especialmente grave para la víctima (v.gr. pérdida de una pierna para un atleta profesional) Prima facie, la distinción podría parecer un simple matiz, por lo que se ha de insistir en las implicaciones de esta precisión. Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria.

Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infraconstitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño. Por lo demás, se ha de notar que el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión el relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral.

Esto es así porque existen circunstancias de afectación la integridad física o de limitación de funciones, cuya gravedad y aptitud para afectar la calidad de vida no se alcanzan a reflejar adecuadamente en la medición meramente cualitativa de la incapacidad. Este es el caso de lo que en algunas ocasiones se ha llamado daño estético113 (subsumido dentro de esta dimensión del daño a la salud) o la lesión de la función sexual114, componentes del daño a la salud que muy difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad”34.

Atendiendo el anterior postulado jurisprudencial, se hace evidente que el daño a la salud no puede quedar enmarcado en simplemente las deformidades físicas o de incapacidad laboral devenidas del hecho dañoso, pues el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Subsumiendo tal postulado al caso concreto, se torna evidente para la sala que, si bien en el expediente no obra un dictamen de pérdida de capacidad laboral, y que se trató de una herida de bala que no impactó órganos vitales, lo cierto es que, además de las secuelas físicas ya descritas, el hecho dañoso tuvo injerencia en la esfera emocional y psicosocial de la actora.

Y es que, en el marco del proceso, la víctima describió ciertas situaciones que permiten determinar con certeza esto, veamos: “PREGUNTA: Luego de ser dada de alta después del proceso ¿Cómo continuó tu vida? CONTESTA: …ya yo no podía salir a la calle, ni por el chiras, todavía es la hora que tengo nervio viendo pasar a los policías, o yo escucho que están peleando o algo, yo mejor me encierro… he dolores fuertes, muy fuertes, se me falseaba la pierna, ya yo no podía ir al parque con mis sobrinos que estaban conmigo, ya yo no podía ir a acompañar a mi mamá, a mi abuela a algún lao ‘donde ellas querían ir, que yo la acompañaba, ya yo no podía ponerme… ropa apretada o ropa… ya después de la operación ya me daba a mí hasta pena, a mí misma me daba pena mi cuerpo por las heridas que tengo, tengo prácticamente tres heridas, ya yo no me podía poner una blusa espalda afuera o una prenda interior muy pequeña… si me daba pena mi cuerpo conmigo misma y con mi pareja y los dolores nunca cesaron… 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 230012333100020010027801 (28804) C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. PREGUNTA: ¿Cuántos proyectiles fueron extraídos de su cuerpo? CONTESTA: Fueron dos proyectiles, uno a la altura del pulmón en la parte de la espalda y el otro en el glúteo, en uno de los glúteos. PREGUNTA: ¿Cuáles considera usted que fueron las afectaciones que dejaron estos sucesos? CONTESTA: muchísimas afectaciones, tanto como psicológicas, he personalmente en mi cuerpo, he, no, fueron muchas.

Yo soñaba con policías disparando, tenía pesadillas, tenía sueños así de que me iban a matar de que me iban a matar, he no bueno fueron muchas, todavía me afecta, en lo personal, en mí, que yo no me puedo vestir como yo me vestía antes tampoco, no puedo mostrar mi espalda, no puedo ir a ponerme (con su permiso su señoría) un hilito una cosa, porque ahí están las heridas y están grandes, si usted me permite se las muestro.

JUEZA: No señora no se preocupe. (…) “PREGUNTA: Señora Elizabeth ¿Cómo eran sus relaciones antes y después con su familia? CONTESTA: Bueno antes yo… era un poco extrovertida, yo salía con ellos, he, bueno con mis sobrinos a un parque, así a divertirnos un rato, con mi abuela a llevarla a caminar un rato, a hacer ejercicio porque ella ya está entrando a su vejez, ya está viejita, con mis tías que le gustan hacer deporte, con mi mamá, mi papá, era muy bien pero ya no, yo que voy a mí ya me da miedo hasta salir.

Todavía es la hora que ya han pasado tantos años y todavía a mí me da miedo salir, es la verdad porque no quiero que me vuelva a pasar lo que ya me pasó”. Tales declaraciones, debidamente recibidas dentro del proceso, y que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, dan cuenta de que la afectación a la salud de la actora trascendió la esfera física, pues tuvo impacto emocional en su persona y en cómo se percibía (ella) ante los demás, sin dejar de lado que se trata de una mujer en su plena juventud, edad en la que su apariencia se torna parte trascendental de su personalidad, de su entorno y de sus relaciones interpersonales, viéndose afectadas por su afectación emocional.

Por ello, esta sala no comparte la decisión del a quo al valorar la gravedad de la lesión tomando solo el aspecto físico, pues se está dejando de lado el impacto emocional que sufriere la víctima por un daño que no tenía el deber jurídico de soportar, y que se ve agravado tanto en su acaecimiento como en sus secuelas, por su condición de mujer.

En virtud de lo anterior, luego de realizar una ponderación del daño sufrido, se considera racional valorar que éste, cuando menos, debe estimarse dentro de un rango superior al 20% e inferior al 30%, motivo por el que se reconocerá como monto por concepto de daño a la salud el correspondiente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes35, suponiendo la modificación en ese sentido de la sentencia de primera instancia. - Del daño moral Recalificada la gravedad de la lesión sufrida por la víctima, se impone entonces y se reconocerán los montos establecidos por la jurisprudencia contenciosa se han decantado atendiendo el nivel de relación y consanguinidad, para su grupo familiar, modificándose en este aspecto también la decisión recurrida.

Así las cosas, para la reparación del daño moral en caso de lesiones físicas de acuerdo con la sentencia aludida, la jurisprudencia de unificación diseñó cinco niveles de cercanía afectiva entre la victima directa y aquellos que acuden a la 35 Ver CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-31-000-2010-00788-01 (71.854) Demandantes: NÉLCY CALDERÓN PEÑA Y OTROS. justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, con relación a los cuales fijó los correspondientes topes indemnizatorios, todo lo cual se sintetiza en la siguiente tabla: Atendiendo entonces lo dispuesto por el máximo ente de lo contencioso administrativo se reconocerán los siguientes conceptos por daño moral: DEMANDANTE CALIDAD O PARENTESCO MONTO RECONOCIDO Elizabeth Camacho Peñaloza Victima directa 40 SMLMV Rubiela Beatriz Peñaloza Mejía Madre de la víctima 40 SMLMV Richard Ernesto Camacho Polo Padre de la víctima 40 SMLMV Yolanda Isabel Polo Carrillo Abuela de la víctima 20 SMLMV Looillee Jose Camacho Peñaloza Hermano de la víctima 20 SMLMV Luis Alfredo Camacho Peñaloza Hermano de la víctima 20 SMLMV Richard Ernesto Camacho Peñaloza Hermano de la víctima 20 SMLMV Luz Elena Peñaloza Mejía Tía de la víctima 14 SMLMV Brandon Esteban Camacho Calvo Sobrino de la víctima 14 SMLMV Richard Ernesto Camacho Olmos Sobrino de la víctima 14 SMLMV Alan Yesid Camacho Peñaloza Primo de la víctima 10 SMLMV Jhon Kafith Camacho Peñaloza Primo de la víctima 10 SMLMV 2.5.

Costas El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso prosperó revocándose la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, a reconocer y pagar a la señora Elizabeth Camacho Peñaloza identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.118.843.837, la suma de un millón cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos un peso ($1.421.401), por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a cada una de las personas que a continuación se relacionan por concepto de perjuicio inmaterial, en su categoría de daño moral: DEMANDANTE CALIDAD O PARENTESCO MONTO RECONOCIDO Elizabeth Camacho Peñaloza Victima directa 40 SMLMV Rubiela Beatriz Peñaloza Mejía Madre de la víctima 40 SMLMV Richard Ernesto Camacho Polo Padre de la víctima 40 SMLMV Yolanda Isabel Polo Carrillo Abuela de la víctima 20 SMLMV Looillee Jose Camacho Peñaloza Hermano de la víctima 20 SMLMV Luis Alfredo Camacho Peñaloza Hermano de la víctima 20 SMLMV Richard Ernesto Camacho Peñaloza Hermano de la víctima 20 SMLMV Luz Elena Peñaloza Mejía Tía de la víctima 14 SMLMV Brandon Esteban Camacho Calvo Sobrino de la víctima 14 SMLMV Richard Ernesto Camacho Olmos Sobrino de la víctima 14 SMLMV Alan Yesid Camacho Peñaloza Primo de la víctima 10 SMLMV Jhon Kafith Camacho Peñaloza Primo de la víctima 10 SMLMV Parágrafo: Para efectos de la liquidación definitiva de la suma a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de indemnización por daño a la salud, a reconocer y pagar la cuantía equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Elizabeth Camacho Peñaloza identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.118.843.837.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 22 de abril de 2026 (Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA CEILIS YELEG RIVERIRA RODRIGUEZ Magistrado Magistrada(E)36 36 Acuerdo N.º 041 del 4 de marzo de 2026 expedido por la sala plena del Consejo de Estado Firmado Por: Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 002 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8583a435416d7a67d88f8514e68e771be68fe969dbfe2e1ef092d0a0c835ce11 Documento generado en 30/04/2026 07:50:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica