JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2016-00490-01

Ponente: Ceilis Riveira Rodriguez

Fecha: 2026-03-26

SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con la competencia atribuida por los artículos 153 y 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 4 de mayo de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Prelación de fallo El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan al despacho, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022, adicionó el artículo 74J a la Ley 270 de 1996, señalando que «Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.» Amén de lo anterior, el tribunal convino la agrupación temática de los procesos que se 1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Radicado N.º: 44-001-33-40-003-2016-00490-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00490-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ encontraran para fallo relacionados con «sanción por configuración del silencio administrativo positivo [casos Electricaribe]» y «sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes», considerando la cantidad de procesos identificados con el primer asunto y, la sentencia de unificación emitida por el honorable Consejo de Estado respecto al último.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la nulidad de las Resoluciones SSPD-20158200037035 del 23 de abril de 2015 y SSPD-20158200260755 del 15 de diciembre de 2015, por medio de las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso una sanción por la supuesta configuración del silencio administrativo positivo, conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Además, pide que se declare que no está obligada a pagar la multa impuesta o que, en caso de haberla pagado, se ordene su devolución junto con los intereses correspondientes. Se expone que la SSPD impuso la sanción al considerar que la respuesta dada por la empresa al derecho de petición presentado por la usuaria no fue notificada en debida forma, lo que, a su juicio, dio lugar al silencio administrativo positivo.

Sin embargo, la demandante sostiene que no se configuró dicho silencio, toda vez que la respuesta fue emitida dentro del término legal de quince [15] días y el usuario tuvo conocimiento del acto antes del vencimiento de dicho plazo al interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, configurándose así la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011.

Por ello, considera que la sanción es contraria a derecho. 2. La sentencia impugnada2 En la sentencia del 4 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha decidió negar las pretensiones de la demanda. El juzgado evaluó las pruebas presentadas y concluyó que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no notificó adecuadamente al usuario la decisión empresarial conforme a los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, se configuró el silencio administrativo positivo que motivó la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debido a que la respuesta, aunque fue emitida dentro del término legal, no fue comunicada en debida forma.

Ello debido a que, si bien la usuaria presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, entendiéndose de esa forma notificada por conducta concluyente en los 2 Folios 219 a 232 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00490-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no existe constancia de notificación de la contestación del mismo, «porque si bien obra prueba de envío de citación para notificación personal, no obra prueba de que ese acto procesal se hubiere surtido, para lo cual debió en cumplimiento del artículo 69 ibidem, cumplir con la respectiva notificación por aviso, el cual no se advierte que se hubiere realizado, configurándose de esta forma el silencio administrativo positivo.». 3.

Recurso de apelación3 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el despacho desconoció la aplicación del artículo 159 de la Ley 142 de 1994, por lo que debe revocarse la decisión. Indica que, antes de que pudiera configurarse el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el usuario ya se había notificado por conducta concluyente al haber interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación el 15 de agosto de 2013 haciendo mención expresa a la respuesta emitida por Electricaribe S.A. E.S.P., lo que evidencia el conocimiento del acto e impide el nacimiento del silencio administrativo positivo.

Además, señala el recurrente que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declaró la ocurrencia del silencio administrativo positivo desconociendo dicha notificación por conducta concluyente, la cual constituye una forma válida de notificación que subsana las irregularidades en otros medios conforme al artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, incluso según lo reconocido en sus propios conceptos. 4.

Del trámite en segunda instancia Habiéndose concedido el recurso de apelación, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho, se admitió mediante proveído del 28 de noviembre de 20254, sin que las partes hubieren alegado de conclusión y el Ministerio Público emitido concepto en segunda instancia. III. CONSIDERACIONES 1.

Control de legalidad Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales 3 Folios 239 a 245 del expediente digital 4 Índice electrónico 5 SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00490-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes. Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal. 2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir, si se configuró o no, el silencio administrativo positivo que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe. Para ello, necesariamente se deberá dilucidar el siguiente interrogante: ¿La notificación de la decisión empresarial emitida por Electricaribe S.A. E.S.P. se consumó por conducta concluyente conforme lo prescribe el artículo 72 del CPACA y, en ese sentido, impidió la configuración del silencio administrativo positivo? 3.

Fundamentos de derecho 3.1. Del debido proceso administrativo La garantía fundamental al debido proceso se encuentra cimentada en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito5.

Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos.

En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente. Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la 5 Sentencia T-051 de 2016.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00490-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Tales garantías se encuentran contenidas a su vez en el artículo 209 de la Carta Constitucional, en cuanto señala: «ARTÍCULO 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.» Por su parte, el inciso primero del artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reza: «Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. […]» (Negrillas y subrayas del tribunal) En esos términos, tenemos que debe existir armonía entre las disposiciones legales y las garantías constitucionales que emanan de la norma superior, en tanto que, no se quebranten los pilares mínimos que deben regir cualquier actuación administrativa, ya que eso conllevaría a atentar contra los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción de las personas que acuden a la administración o quedan vinculadas a ella de una u otra forma 3.2.

Procedimiento administrativo para la notificación de los actos administrativos La notificación se ha definido como el acto material de comunicación, mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración, en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa.

En palabras de la Corte Constitucional «la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00490-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.

Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la Autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria.»6.

En tratándose del régimen aplicable a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, tenemos que existe norma especial contenida en la Ley 142 de 1994, la cual establece en su artículo 152 que «Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.», indicando además que, las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición [artículo 153].

Por su parte, el artículo 158 ibidem, dispone que la empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince [15] días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de que se entienda que el recurso ha sido resuelto de manera favorable al suscriptor o usuario; salvo que se demuestre que éste auspició la demora, o que se requirió practica de pruebas.

La norma anterior fue subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 19957, la cual se encargó de definir el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo de la siguiente forma: «ARTÍCULO 123. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994.

De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. 6 Sentencia T-165 de 2001, Magistrado ponente: doctor José Gregorio Hernández Galindo. 7 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00490-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ PARÁGRAFO.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.» (Negrillas y subrayas del tribunal) Tal disposición normativa fue reiterada en el artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 en los mismos términos antes referidos.

En lo atinente a la notificación de las decisiones tomadas por las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, contempló que «la notificación sobre la decisión de un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo».

Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempló distintas formas de notificación, dentro de las cuales tenemos, la personal [artículo 67], por aviso [artículo 69], electrónica [artículo 56], y por conducta concluyente [artículo 72], teniendo como finalidad común el conocimiento que el ciudadano debe tener en relación con las decisiones que le afectan, para que de esa manera pueda ejercer su derecho de contradicción. En lo relativo a la notificación personal, estatuye: «Artículo 67.

Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00490-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Para tal efecto, según lo dispuesto en el artículo 68 ibidem, se debe enviar una citación al interesado para que comparezca a la entidad a notificarse personalmente de la actuación surtida, el cual deberá hacerse dentro de los cinco [5] días siguientes a la expedición del acto administrativo.

Veamos: «Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.

El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.» (Negrillas y subrayas del tribunal) También prevé la norma que, si no puede practicarse la notificación personal, se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o que pueda obtenerse del registro mercantil [artículo 69].

El aviso debe indicar la fecha del día y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. «Artículo 69.

Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.» (Negrillas y subrayas del tribunal) Por último, debe decirse que la Ley 1437 de 2011, también prevé la notificación electrónica y por conducta concluyente, ésta última que tiene lugar cuando: i) la parte interesada revele que conoce el acto, ii) consienta la decisión o iii) interponga los recursos legales [artículo 72 ibidem].

En estos eventos, si la notificación personal no se ha realizado, pero la persona a quien debe hacerse manifiesta su conocimiento acerca del contenido de la decisión o se refiere a ésta concretamente, se entiende surtida su notificación por conducta concluyente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00490-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 4.

Solución del asunto De contera, la sala encuentra acreditado que las resoluciones enjuiciadas se encuentras viciadas de nulidad por falsa motivación al no haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, porque el usuario interpuso el recurso procedente contra la contestación a su petición, y por ello, no pudo haber existido la configuración del silencio administrativo positivo dentro del proceso administrativo adelantado por Electricaribe S.A. E.S.P. Se evidencia de la Resolución N.º SSPD - 20158200037035 del 23 de abril de 2015, por medio de la cual se resolvió una investigación por silencio administrativo positivo y se impuso sanción a la demandante, que esa dirección territorial por encontrar méritos suficientes inició investigación mediante el acto de apertura y pliego de cargos N.º 20148200124596 del 9 de octubre de 2014, por la presunta violación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cimentó la resolución para imponer la sanción de la siguiente manera9: En virtud de ello, procedió a sancionar a la entidad demandante con multa equivalente a [$6.443.500]. Posteriormente, la entidad sancionada interpuso recurso de reposición el 20 de mayo de 2015.

No obstante, al resolver el recurso la Superservicios mediante la Resolución N.º SSPD - 20158200260755 del 15 de diciembre de 2015, consideró10: 8 «Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.» 9 Folios 29 a 33 del expediente digital. 10 Folios 34 a 36 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00490-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En esos términos, denota esta agencia judicial que la razón fundamental para la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Electricaribe S.A. E.S.P., estriba en que, a pesar de haberse contestado la petición por el mismo medio de interposición y en la misma data, no se acreditó el envío de la citación y el aviso para la notificación personal al usuario, muy a pesar de haberse interpuesto la petición de manera verbal [presencial].

Sobre tal aspecto, la Honorable Corte Constitucional ha indicado11: «4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos. 4.5.6.1.1.

Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto.

En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.» (Subrayas fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, al descender al material probatorio se colige que, la usuaria María de los Ángeles Ávila, según los registros que se realizan en el sistema interno de la empresa visibles a folios 20 a 24 del expediente digital, presentó reclamo de manera presencial en sede de Electricaribe S.A. E.S.P. el 12 de agosto de 2013, el cual fue resuelto en la misma data, motivo por el cual su solución se efectuó dentro del término oportuno consagrado en el 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 [15 días], los cuales fenecían el 3 de septiembre de 2013.

En ese orden, si bien no existen constancias de notificación para la respuesta negativa que se le otorgó a la usuaria, se entiende que se encontraba notificada por conducta 11 Sentencia T-230 de 2020. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00490-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ concluyente conforme lo prevé el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al haber interpuesto el recurso contra esa decisión el 21 de agosto de 2013, esto es, antes de que pudiera nacer a la vida jurídica el silencio administrativo positivo.

En esa medida, los actos acusados desconocieron las normas aplicables al asunto, por lo que en consecuencia, el recurso presentado tiene vocación de prosperidad dando lugar a que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5. De la condena en costas En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso12.

La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil».

En tal oportunidad se dijo13: «El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» 12 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014.

C.P. Enrique Gil Botero 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP. William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00490-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción a la imposición de la condena en costas, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»14.

Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.» Así las cosas, atendiendo que dentro del presente asunto no se ha observado que la demanda careciera de fundamento legal manifiesto, pues los argumentos del recurso fueron acogidos en sede de apelación y, ante la prosperidad de las pretensiones en primera instancia el debate jurídico se encontraba justificado en la tesis que legal y jurisprudencialmente sostuvo la demandada; máxime cuando no se verificaron gastos de expensas dentro del trámite, la sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo De La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 4 de mayo de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución N.º SSPD 20158200037035 del 23 de abril de 2015 «Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo», y la Resolución N.º SSPD - 20158200260755 del 15 de diciembre de 2015 «Por la cual se decide un recurso de Reposición», únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto. 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2016-00490-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente.

CUARTO: Sin costas en la instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, dentro de los cinco [5] días siguientes, previas las anotaciones respectivas en el sistema de gestión judicial SAMAI, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada [En situación administrativa de permiso] [Firma Electrónica] MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado