REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo del dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 12 de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2. SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – a pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitas por el accionante.
La Sala estima que, en efecto, dicha entidad es la responsable de pagar la condena impuesta, debido a que se causó por el incumplimiento de los términos previstos para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, lo cual ocurrió en vigencia de la medida de asunción temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.
ANTECEDENTES A. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Cesar David Maestre solicitó la nulidad del acto ficto configurado el 20 de julio de 2023, mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 20 de marzo de 2026, mediante informe secretarial visible a folio 1037 contenido en el expediente indexado. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 65 a 76 del expediente indexado.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000520240008701 Demandante: Cesar David Maestre Demandados: ---------- ------------------------------- ------------------------------- Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] - Fiduprevisora S.A. – distrito de Riohacha - secretaría de educación Consecutivo: 49 Temas: ------------------- ------------------------------- ---------------------------- Sanción moratoria en el régimen docente / Entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019 / Medida de administración temporal del sector educativo. 2 Radicado: 44001334000520240008701 Demandante: Cesar David Maestre 2.
Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] – Fiduprevisora S.A.- departamento de La Guajira- secretaría de educación: a) reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad; b) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; c) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y d) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3.
Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que, el señor Cesar David Maestre [en calidad de docente oficial] presentó solicitud ante las demandadas el 8 de diciembre de 2020, para requerir el reconocimiento y pago de sus cesantías, que le fueron concedidas mediante Resolución 1375 del 9 de diciembre de 2020, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 6 de agosto de 2021. 4.
Señaló que las entidades accionadas incurrieron en 140 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 20 de abril de 2023, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia dio lugar al silencio administrativo negativo.
B. Sentencia de primera instancia6 5. Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, declaró la nulidad del acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al accionante, presentada el 20 de abril de 2023.
En consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde 20 de marzo de 2021 hasta el 5 de agosto de la misma anualidad. 6. Determinó que, en este caso, la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 8 de diciembre de 2020, por tanto, la entidad debió surtir el pago a más tardar el 19 de marzo de 2021; no obstante, puso a disposición del demandante los recursos respectivos de manera extemporánea, esto es, el 6 de agosto de 2021.
En consecuencia, se causó una sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales del docente, desde el 20 de marzo de 2021 [día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud] hasta el 5 de agosto de 2021 [día anterior a la realización del pago]. 7. Explicó que tanto el ente territorial como el FOMAG desconocieron los términos legales y el procedimiento aplicable para el reconocimiento y pago del auxilio, pues la secretaría de educación remitió tardíamente el acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. y esta última no efectuó el pago dentro del plazo de 45 días previsto para tal efecto.
Sin embargo, en este caso la condena corresponde a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, dado que, para la época de los hechos, el ente territorial se encontraba intervenido y 4 Visible a folios 65 a 66 del expediente indexado. 5 Visible a folios 66 a 67 del expediente indexado. 6 Visible a folios 815 a 845 del expediente indexado. 3 Radicado: 44001334000520240008701 Demandante: Cesar David Maestre temporalmente relevado de la función de reconocer las prestaciones sociales de los docentes; en consecuencia, no es posible atribuirle dicha responsabilidad.
C. El recurso de apelación7 8. La Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio «solicitó revocar y/o modificar» la sentencia de primera instancia, debido a que la mora se causó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, por tanto, la entidad llamada a responder es la secretaría de educación, ya que, se tardó más de 153 días para remitir el acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. para el pago, situación que dio lugar a la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales del accionante.
Además, propuso la prescripción extintiva del derecho de reconocimiento y pago de la sanción. D. Tramite de segunda instancia. 9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 2 de marzo de 2026, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 20 de marzo de 2026, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público10.
CONSIDERACIONES 10. Corresponde al Tribunal determinar si la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales es la entidad responsable de pagar la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de la cesantía parcial solicitada por el señor Cesar David Maestre; o si, por el contrario, en este caso dicha responsabilidad debe ser asumida por la secretaría de educación del distrito de Riohacha, en aplicación de la Ley 1955 de 2019. 11.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción moratoria causada en este caso, debido a que, para la época de los hechos objeto del presente asunto, se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, no es posible endilgar a estos la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales durante ese periodo, como se expone a continuación: 12.
La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11. 7 Visible a folios 870 a 881 del expediente indexado. 8 Según constancia visible a folio 950 del expediente indexado. 9 Visible a folio 953 del expediente indexado. 10 Según informe de secretaría visible a folio 1037 del expediente indexado. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 4 Radicado: 44001334000520240008701 Demandante: Cesar David Maestre 13.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201812 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 14.
Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.
Por medio del Decreto 2831 de 200516, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 15.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201817, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 12 Ibidem. 13 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 5 Radicado: 44001334000520240008701 Demandante: Cesar David Maestre 16.
En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201919, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 17.
De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.
Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal20. 18. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202221, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG22 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo23.
El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201824. 19. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG.
La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos25: 18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 20 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 21 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 24 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.
Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 6 Radicado: 44001334000520240008701 Demandante: Cesar David Maestre «[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala). 20.
Por otra parte, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado definió que dicha penalidad no puede ser considerada como un derecho imprescriptible, en consecuencia, está sometida a la prescripción trienal26. Se destaca que, en pronunciamiento de unificación más reciente, de 2 de noviembre de 2023, dicha corporación estableció que en materia de sanción moratoria resulta aplicable lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el término de prescripción es de tres (3) años contados a partir de cuando la obligación se haga exigible27. 21.
En este último pronunciamiento, el alto tribunal aclaró que la prescripción establecida en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, solo se refiere a los derechos de que tratan esas normas, entre los que no figura la sanción moratoria, en tanto que para el momento en el que fueron dictadas tal penalidad no se había instituido. En consecuencia, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, el término de prescripción es el de tres (3) años a partir del momento en que esta se hace exigible, al tenor del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 22.
De acuerdo con lo expuesto y con el objeto de resolver la presente causa, se tiene por demostrado que el señor Cesar David Maestre [en calidad de docente oficial] solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial con destino a compra de vivienda, mediante de oficio radicado el 8 de diciembre de 202028, la cual fue concedida por medio de la Resolución 1375, de 9 de diciembre de 2020, expedida por la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia29, notificada el 23 de abril de 202130.
También, se encuentra acreditado que el valor reconocido a la accionante por concepto de cesantía parcial fue puesto a su disposición por medio de la correspondiente entidad bancaria el 6 de agosto de 202131. 26 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado: 08001233100020110062801 (0528-2014), demandante: Yesenia Ester Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad. 27 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 2 de noviembre de 2023, radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014), demandante: Walberto Ayala Goenaga, demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla. 28 Según se extrae de la Resolución 1375 del 9 de diciembre de 2020, visible a folios 20 a 24 del expediente. 29 visible a folios 20 a 24 del expediente indexado. 30 Según constancia visible a folio 748 del expediente. 31 Visible a folio 25 del expediente indexado. 7 Radicado: 44001334000520240008701 Demandante: Cesar David Maestre 23.
De lo anterior, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial solicitada por el accionante fue dictado oportunamente toda vez que la solicitud fue presentada el 8 de diciembre de 2020 y su expedición ocurrió el 9 de diciembre del mismo año, esto es, dentro de los 15 días con los que contaba la entidad territorial para dictar el correspondiente acto de reconocimiento, plazo que feneció el 30 de diciembre de 2020, sin embargo, la notificación de dicho acto se realizó de forma extemporánea32.
Además, se acreditó que el FOMAG recibió el acto administrativo para el pago de la cesantía el 11 de mayo de 2021, cuando ya se encontraba ejecutoriado, pues la resolución fue notificada el 23 de abril del mismo año —con renuncia de términos— por lo que adquirió firmeza al día hábil siguiente, esto es, el 24 de abril de 2021. 24. Así las cosas, si bien la sanción por mora se causó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 y, en principio, también es atribuible al ente territorial por no haber notificado y remitido oportunamente al FOMAG el acto administrativo que reconoció la cesantía del accionante, en este caso no es viable condenar al distrito de Riohacha- secretaría de educación al pago de la correspondiente penalidad, debido a que, al momento en que se causó la mora, no tenía competencias para realizar dicho reconocimiento, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017, prorrogada por el término de 2 años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020 [vigente hasta el 15 de agosto de 202133]. 25.
En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia34, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira35.
En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 26. Durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 27.
Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y 32 Esto es por fuera de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del C.P.A.C.A. —12 días—. 33 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 34 Por medio de la Resolución 459 de 21 de febrero de 2017. 35 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008.
Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad. 8 Radicado: 44001334000520240008701 Demandante: Cesar David Maestre cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional. 28.
Por último, en cuanto al término de la prescripción trienal es dable precisar que, en este caso, se debe tener en cuenta que la prescripción se contabiliza desde que la penalidad se hace exigible, en este caso, la prescripción inició su transcurso el 20 de marzo de 2021 (día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías) y el término con el que contaba la accionante para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada venció el 21 de marzo de 2024, por tanto, se logra concluir – sin hesitación alguna – que en este caso no operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la accionante, en tanto que esta requirió su reconocimiento y pago ante las accionadas el 24 de abril de 202336, fecha en la que no había operado dicho fenómeno extintivo. 29.
Así las cosas, en este caso, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada para la fecha en la que la accionante solicitó el reconocimiento de su cesantía parcial de manera que era la obligada en atender su trámite con sujeción a los términos legales. 30.
En tales condiciones y en relación con este aspecto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio (FOMAG) a pagar la sanción moratoria causada, dado que para la época de los hechos objeto del presente asunto, se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, conforme se expuso en precedencia. V. Condena en costas 31.
Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 32. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la acusación de costas procesales en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 36 Como consta a folio 27 de expediente indexado. 9 Radicado: 44001334000520240008701 Demandante: Cesar David Maestre FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 12 de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausente con permiso) MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de marzo de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.