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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-006-2025-00015-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2026-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 7 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2. SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y al distrito de Riohacha – secretaría de educación a pagar la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas causadas durante el período del 15 de agosto el 21 de agosto de 2024.

La Sala modifica dicha decisión, debido a que el reconocimiento de la cesantía requerida se realizó de forma extemporánea por parte del distrito de Riohacha – secretaría de educación, motivo por el cual dicha entidad es la responsable del pago de la penalidad causada.

ANTECEDENTES A. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Claudine Stella Marín Barros pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 29 de noviembre de 2024, mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 26 de febrero de 2026, mediante informe secretarial visible en archivo 34 del expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible en archivo 3 del expediente digital.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000620250001501 Demandante: Claudine Stella Martin Barros Demandadas: ----------- ------------------------------- -------------------------- Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. – Distrito de Riohacha – secretaría de educación Consecutivo: 47 Temas: -------------------- ------------------------------- ------------------------------- ------------ Sanción moratoria en el régimen docente. / Radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías. / Entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019. / Prescripción de la sanción moratoria 2 Radicado: 44001334000620250001501 Demandante: Claudine Stella Martin Barros 2.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) al distrito de Riohacha – secretaría de educación, desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y ii) a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías solicitadas.Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3.

Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que la señora Claudine Stella Marín Barros [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 9 de abril de 2024 ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Fiduprevisora S.A., para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, que le fue concedida mediante Resolución 963 de 4 de junio de 2024, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 22 de agosto de 2024. 4.

Señaló que las entidades accionadas incurrieron en más de 35 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 29 de agosto de 2024, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia que dio lugar al silencio administrativo negativo.

B. Sentencia de primera instancia6 5. Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a la accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAF – Fiduprevisora y al distrito de Riohacha – secretaría de educación a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de agosto de 2024 hasta el 21 de agosto del mismo año. 6.

Como fundamento de su decisión, tomó como fecha de radicación de la solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías el 30 de abril de 2024, debido a que es la fecha en la cual la accionante aportó la totalidad de los documentos requeridos, de conformidad con la trazabilidad de «Humano en Línea». En consecuencia, el término de 15 días para expedir el acto administrativo correspondiente finalizó el 23 de mayo de 2024; no obstante, la resolución que resolvió la petición fue expedida extemporáneamente el 4 de junio de 2024, por tanto, el término de 70 días para realizar el pago venció el 14 de agosto de 2024, siendo este puesto a disposición de la accionante el 22 de agosto de 2024. 7.

Al no existir pruebas sobre la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento, así como de su fecha de remisión al FOMAG, tuvo en cuenta los términos legales. El término de ejecutoria finalizó el 7 de junio de 2024, por lo que los 45 días con los que contaba el FOMAG para efectuar el pago transcurrieron desde el 8 de junio de 2024 hasta el 14 de agosto de 2024, sin embargo, fue realizado el 22 de agosto de 2024.

En 4 Según se observa en archivo 3 del expediente. 5 Visible en archivo 3 del expediente. 6 Visible en archivo 23 del expediente 3 Radicado: 44001334000620250001501 Demandante: Claudine Stella Martin Barros consecuencia, determinó que tanto el ente territorial como el FOMAG fueron responsables de la sanción moratoria configurada por la expedición de la resolución y el pago de la cesantía definitiva solicitada por la demandante.

C. Recurso de apelación7 8. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consideró que la sentencia de primera instancia debe ser revocada o modificada, debido a que la sanción por mora reclamada se encuentra a cargo del ente territorial. Sostuvo que la Resolución 963, de 4 de junio de 2024, establece expresamente que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 4 de junio de 2024, por tanto, desde dicha fecha deben ser contabilizados los términos legales para determinar la ocurrencia de la sanción moratoria.

Cualquier error en la resolución debió ser controvertido por la demandante mediante recurso de reposición o solicitud de corrección del acto administrativo, por ser su carga procesal. 9. Al no ser cuestionada en sede administrativa la Resolución 963 de 4 de junio de 2024 quedó en firme y cualquier consecuencia jurídica debe ser imputable a la interesada.

Precisó que la solicitud solo se entiende efectivamente presentada cuando ha sido aprobada por la entidad territorial certificada, quien tiene la competencia para verificar requisitos y emitir el acto administrativo. Manifestó la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la prescripción extintiva de ésta. D. Trámite en segunda instancia 10.

En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 10 de febrero de 2026, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219. El proceso ingresó y al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 26 de febrero de 2026, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público10.

CONSIDERACIONES 11. Corresponde al Tribunal determinar la fecha en la cual fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas realizada por la señora Claudine Stella Marín Barros, en su condición de docente oficial. Definido dicho aspecto, se deberá establecer la entidad responsable de asumir el pago de la condena impuesta. 12.

La Sala modifica la sentencia apelada debido a que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el distrito de Riohacha – secretaría de educación, habida cuenta que la mora en este caso es atribuible al ente territorial por el incumplimiento del plazo previsto para el trámite de la solicitud de cesantías, como se expone a continuación: 13.

La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho 7 Visible en archivo 25 del expediente. 8 Según constancia visible en archivo 29 del expediente. 9 Visible en archivo 32 del expediente. 10 Según informe de secretaría en archivo 34 del expediente. 4 Radicado: 44001334000620250001501 Demandante: Claudine Stella Martin Barros auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11. 14.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201812 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 15.

Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.

Por medio del Decreto 2831 de 200516, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 16.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201817, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 12 Ibidem. 13 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 5 Radicado: 44001334000620250001501 Demandante: Claudine Stella Martin Barros 17.

En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201919, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 18.

De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.

Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal20. 19. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202221, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG22 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo23.

El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201824. 20. Ahora bien, para los efectos de la presente controversia es necesario destacar que, el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022 estableció que, la entidad territorial certificada en educación deberá resolver la solicitud de cesantías dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación completa por parte del peticionario.

En caso de que la petición no reúna los requisitos necesarios para su estudio, así se hará saber al interesado dentro de los 10 días siguientes al recibo de la solicitud, quien contará con el término máximo de un mes para aportar los documentos requeridos, so pena de desistimiento. Dicha norma es del siguiente tenor: «[…]Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener 18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 20 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 21 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 24 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 6 Radicado: 44001334000620250001501 Demandante: Claudine Stella Martin Barros los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. Parágrafo. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.

La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales […]» 21. Por otra parte, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado definió que dicha penalidad no puede ser considerada como un derecho imprescriptible, en consecuencia, está sometida a la prescripción trienal25.

Se destaca que, en pronunciamiento de unificación más reciente, de 2 de noviembre de 2023, dicha corporación estableció que en materia de sanción moratoria resulta aplicable lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el término de prescripción es de tres (3) años contados a partir de cuando la obligación se haga exigible26. 22.

En este último pronunciamiento, el alto tribunal aclaró que la prescripción establecida en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, solo se refiere a los derechos de que tratan esas normas, entre los que no figura la sanción moratoria, en tanto que para el momento en el que fueron dictadas tal penalidad no se había instituido. En consecuencia, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, el término de prescripción es el de tres (3) años a partir del momento en que esta se hace exigible, al tenor del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 23.

Con el objeto de resolver la presente causa judicial, se tiene por demostrado que la señora Claudine Stella Marín Barros ostenta la calidad de docente oficial con vinculación nacional y prestaba sus servicios en la Institución Educativa Luis Antonio Robles, La Guajira27. También se encuentra acreditado que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva; la cual le fue reconocida por medio de la Resolución 963, de 25 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado: 08001233100020110062801 (0528-2014), demandante: Yesenia Ester Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad. 26 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 2 de noviembre de 2023, radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014), demandante: Walberto Ayala Goenaga, demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla. 27 Según consta en la Resolución 963 de 4 de junio de 2024 visible en el archivo 3 del expediente. 7 Radicado: 44001334000620250001501 Demandante: Claudine Stella Martin Barros 4 de junio de 2024, expedida por la secretaría de educación del distrito de Riohacha28.

Igualmente, se encuentra probado que el FOMAG realizó el pago del valor reconocido a la accionante por concepto de cesantía definitiva el 22 de agosto de 202429. 24. Ahora bien, con el fin de determinar si el citado pago se realizó de forma extemporánea, es necesario establecer la fecha de radicación efectiva de la solicitud de cesantía definitiva reconocida a la accionante por medio de la Resolución 963, de 4 de junio de 2024, la cual constituye el aspecto central del recurso de apelación, en tanto que para el recurrente, el juez de primer grado incurrió en error al considerar que la mencionada petición fue efectivamente radicada el 30 de abril de 2024, debido a que la solicitud de cesantías realmente tuvo lugar el 4 de junio de 2024 —de conformidad con lo consignado en la resolución de reconocimiento—. 25.

Con el objeto de establecer la fecha en la que se presentó la petición en cuestión, la Sala estima pertinente analizar la trazabilidad de la actuación administrativa registrada en el sistema «Humano en Línea», que da cuenta que la accionante solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas el 30 de abril de 2024, pero el correspondiente radicado fue expedido solo hasta el 4 de junio de 2024, conforme consta en la certificación aportada al expediente por el FOMAG, así30: 26.

De lo anterior, se extrae que, en efecto, fue el 30 de abril de 2024 cuando la accionante registró en el sistema «Humano en línea» la solicitud completa para el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, en consecuencia, la citada prestación debió ser reconocida dentro de los 15 días siguientes a la mencionada fecha, en virtud de los términos previstos 28 Visible en archivo 3 del expediente. 29 Según constancia visible en archivo 11 del expediente. 30 Visible en archivo 11 contenido en el expediente. 8 Radicado: 44001334000620250001501 Demandante: Claudine Stella Martin Barros en las Leyes 244 de 199531 y 1071 de 200632, pues, si bien, la entidad territorial debe realizar la validación de los documentos presentados por el interesado para el reconocimiento de su cesantía, tal actuación debe tener lugar dentro del plazo previsto para la expedición del correspondiente acto administrativo pues para ello no se estableció una oportunidad adicional; una interpretación diferente conduciría al desconocimiento de las citadas disposiciones legales. 27.

No es viable afirmar que en este caso la accionante presentó la solicitud de cesantías el 4 de junio de 2024, pues lo que ocurrió en esa fecha fue la validación de la información aportada, que debió ser realizada dentro de los 10 días siguientes al recibo de la petición, según lo establecido en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022, [vigente al momento de radicación de la solicitud de cesantías].

En ese sentido, al no ser requerida la accionante dentro de dicho término, se entiende que la petición se realizó en debida forma, por lo que debía ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a su recibo. 28. Por lo expuesto, para determinar si se causó o no sanción moratoria en el presente asunto, se debe tener en cuenta la fecha en que la accionante radicó de forma completa su petición, esto es, el 30 de abril de 2024 —tal y como lo determinó el a quo—.

En ese contexto, se tiene que la resolución de reconocimiento debió ser expedida a más tardar el 23 de mayo de 2024, fecha en la que feneció el plazo de 15 días otorgado a la entidad territorial para decidir sobre el reconocimiento del auxilio; sin embargo, la Resolución 963, por la cual se reconoció una cesantía definitiva a la señora Claudine Stella Marín Barros fue dictada el 4 de junio de 2024, cuando ya había fenecido el plazo para tal efecto. 29.

Ante el incumplimiento del plazo para dictar el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicitada, la sanción moratoria se causa a partir del vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, conforme lo contemplado en la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado33, así: HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TERMINO PAGO CESANTIAS CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria. 70 días posteriores a la petición 30.

En ese sentido, al ser radicada la solicitud de cesantías el 30 de abril de 2024, la sanción moratoria se causó en este caso a partir del 15 de agosto de 2024, día posterior al vencimiento de los 70 días hábiles previstos para el reconocimiento y pago de la cesantía y, transcurrió hasta el día anterior al pago efectivo del valor reconocido por dicho concepto, esto es, 21 de agosto de 2024, como se ilustra a continuación: Solicitud de cesantías 30 de abril de 2024 Término para expedir la resolución (15 días) - Art. 4º Ley. 1071/2006- 23 de mayo de 2024 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) -Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201134 7 de junio de 2024 31 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 32 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». 33 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 34 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del CPACA. 9 Radicado: 44001334000620250001501 Demandante: Claudine Stella Martin Barros Término para efectuar el pago (45 días) -Art. 5º L. 1071/2006- 14 de agosto de 2024 Fecha de expedición del acto 4 de junio de 2024 Fecha de inicio de la sanción moratoria (a partir de los 70 días siguientes a la petición) 15 de agosto de 2024 Fecha de pago acreditada en el expediente 22 de agosto de 2024 31.

Con el fin de determinar la entidad responsable de pagar la sanción moratoria, por haberse causado con posterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tiene que el distrito de Riohacha – secretaría de educación, incumplió el plazo para expedir el acto de reconocimiento de cesantías y remitirlo al FOMAG para su pago [ver párrafo 28 supra], por lo que corresponde a dicha entidad asumir el pago de la penalidad causada.

Es importante precisar que el acto de reconocimiento de la cesantía fue enviado para gestión del FOMAG el 9 de agosto de 202435 [ver pantallazo contenido en el párrafo 25 supra], entidad que realizó el correspondiente pago dentro del plazo de 45 días concedido para ello, por lo que no es viable atribuir tardanza alguna a dicha entidad. 32.

Ahora bien, en cuanto al término de la prescripción trienal en este caso, se debe tener en cuenta que la prescripción se contabiliza desde que la penalidad se hace exigible, en este caso, la prescripción inició su transcurso el 15 de agosto de 2024 (día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías) y el término con el que contaba la accionante para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada vencía el 15 de agosto de 2027. 33.

Por lo anterior, se logra concluir – sin hesitación alguna – que en este caso no operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la accionante, en tanto que esta requirió su reconocimiento y pago ante las accionadas el 29 de agosto de 202436, fecha en la que no había operado dicho fenómeno extintivo. Por último, se observa que, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, el juez de primer grado no ordenó la indexación de la sanción moratoria causada dentro del presente asunto.

Sobre el particular se destaca: 34. En tales condiciones, se impone modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó en su parte resolutiva a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. y al distrito de Riohacha – secretaría de educación a pagar la penalidad, dado que el responsable del pago de la sanción moratoria causada a favor de la accionante es el ente territorial, conforme se expuso en precedencia. E. Condena en costas 35.

Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 35 Según consta en la trazabilidad del aplicativo «Humano en línea» aportada por el FOMAG visible en archivo 11 del expediente. 36 Visible en archivo 3 del expediente. 10 Radicado: 44001334000620250001501 Demandante: Claudine Stella Martin Barros 36.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 7 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia. La parte resolutiva de dicha providencia será del siguiente tenor: «[…]

SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al distrito de Riohacha – secretaria de Educación, al reconocimiento y pago de la Sanción Por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019 a favor de la docente, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles para el pago, hasta el momento en que fueron pagas las cesantías definitivas; es decir, desde el 15 de agosto de 2024 – día siguiente al vencimiento del término de los 70 días, hasta el 21 de agosto de 2024 – día anterior a la fecha de realización del pago[…]».

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausente con permiso) MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de marzo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.