SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 20241 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao concedió las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones de la demanda2 La empresa demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se concedan las siguientes pretensiones: “1. Declarativas principales. 1.1. Que se declare que son nulas las siguientes liquidaciones oficiales que adjunto como Anexo No. 2 de esta demanda, por las cuales el municipio de Albania determinó el impuesto de alumbrado público causado a cargo de la sociedad GASES DE LA GUAJIRA por los periodos gravables de agosto de 2020 a abril de 2021: Liquidación oficial No. Periodo gravable 2587 Valor de impuesto liquidado agosto de 2020 2588 $19’311.666,00 septiembre de 2020 2589 $19’311.666,00 octubre de 2020 2590 $19’311.666,00 noviembre de 2020 2591 $19’311.666,00 diciembre de 2020 2592 $19’311.666,00 enero de 2021 2593 $19’987.572,00 febrero de 2021 2594 $19’987.572,00 marzo de 2021 2595 $19’987.572,00 abril de 2021 $19’987.572,00 1.2.
Que se declare que es nula la Resolución No. AP-ALB-077 de 27 de agosto de 2021 que adjunto como Anexo No. 3 de esta demanda, 1 Ver índice 11 del expediente indexado. 2 Ver folio 1 del expediente sin indexar. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE ALBANIA– LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-33-40-004-2021-00128-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ notificada el 19 de octubre de 2021 (Anexo No. 3-A), expedida por el municipio de Albania, Guajira, por la cual fueron decididos los recursos de reconsideración interpuestos contra todas las liquidaciones oficiales indicadas en la pretensión anterior, confirmándolas. 1.3.
Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad GASES DE LA GUAJIRA S. A. E.S.P., mediante sentencia en la que se declare que esta sociedad no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Albania, Guajira, por concepto del impuesto de alumbrado público causado por los periodos gravables de agosto de 2020 a abril de 2021 y que le fue liquidado por los actos demandados y que, consecuentemente, se ordene: (i) abstenerse de cobrarle a GASES DE LA GUAJIRA S. A. E.S.P. el tributo de alumbrado público determinado por los actos demandados; y, (ii) archivar definitivamente la actuación administrativa respectiva. 2.
Declarativas subsidiaras. Solo en el evento que no se concedan las pretensiones declarativas principales anteriores, en subsidio solicito lo siguiente: 2.1. Que respecto a la liquidación oficial No. 2587 que determinó el impuesto del periodo gravable de agosto de 2020, se declare la nulidad de la Resolución No. AP-ALB-077 de 27 de agosto de 2021, pues como acto decisorio del recurso de reconsideración interpuesto contra dicha liquidación oficial, la Resolución fue notificada por fuera del término legal de un (1) año concedido para ello y, por tanto, se refirió a una actuación y procedimiento que ya estaban legalmente concluidos y sobre los que el Municipio había perdido competencia para decidir, porque se había configurado el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente y, por ende, dicha liquidación, previamente recurrida, ya había sido revocada. 2.2.
Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión subsidiaria anterior, se restablezca el derecho de la sociedad GASES DE LA GUAJIRA S. A. E.S.P., mediante sentencia en la que se declare que esta no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Albania, Guajira, por concepto del impuesto de alumbrado público causado por el periodo gravable de agosto de 2020 y que fue determinado por la liquidación oficial No. 2587 aquí demandada, pues esta fue revocada en virtud del silencio administrativo positivo que se configuró por la notificación extemporánea de la Resolución No. AP-ALB-077 de 27 de agosto de 2021 y/o por la declaratoria de nulidad de esta. 3.
Condenatorias. Que, como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las pretensiones anteriores, se emitan las siguientes condenas en contra del municipio de Albania, Guajira, y a favor de la sociedad GASES DE LA GUAJIRA S. A. E.S.P.: 3.1. Que en cualquier evento que GASES DE LA GUAJIRA haya efectuado o efectúe, voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados y/o que haya sufrido embargo de bienes o recursos por esta misma causa, y si estos actos son declarados total o parcialmente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ nulos y/o son reformados o se ordena reformarlos, y/o si se declaran revocados en virtud de la configuración del silencio administrativo positivo o por otra causa, se condene y/u ordene al municipio de Albania y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de este, a devolver y/o desembargarle a GASES DE LA GUAJIRA dichos recursos o bienes, junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte, y/o a los artículos 863 y siguientes del Estatuto Tributario, respecto a lo que en ellos se dispone sobre intereses en los casos de devoluciones, según el caso. 3.2.
Que en caso de que prospere cualquiera de las pretensiones anteriores, se condene en costas al municipio de Albania y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del Municipio y de sus argumentos y en contra de GASES DE LA GUAJIRA o de sus argumentos, según lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2.2 Supuestos fácticos3 Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes: Señaló que, mediante el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 84 de 1915, el Congreso de la República autorizó a los concejos municipales a crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y a organizar su cobro.
Indicó que, en virtud de ello el concejo municipal de Albania – La Guajira, expidió el Acuerdo 007 de fecha 31 de mayo de 2013, por medio del cual se fijaron las tarifas de alumbrado público del mencionado ente territorial, y en el que se consagró en el literal D del artículo 125, que las empresas dedicadas al transporte o comercialización de petróleo y sus derivados, y las empresas de gas que utilicen cualquier tipo de infraestructura o de transporte de productos deben cancelar el equivalente a veintidós (22) salarios mínimos legales vigentes.
En ese sentido, afirmó que el municipio de Albania expidió las liquidaciones oficiales Nos. 2587 a 2589 a través de las cuales el ente territorial accionado determinó el impuesto de alumbrado público causado a cargo de Gases de La Guajira por los periodos gravables comprendidos entre el mes de agosto de 2020 a abril de 2021. Manifestó que, Gases de La Guajira interpuso recursos de reconsideraciones contra las liquidaciones oficiales contenidos en los recibos de pagos anteriormente indicados, no obstante, el municipio de Albania mediante resolución No. AP-ALB-077 del 27 de agosto de 2021, resolvió de manera negativa dicho recurso, confirmando en todas sus partes las liquidaciones oficiales. 2.3 La sentencia impugnada4 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, a través de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 resolvió lo siguiente: 3 Ver folios 3 a 6 del expediente sin indexar. 4 Ver índice 11 del expediente indexado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las liquidaciones oficiales 2587, 2588, 2589, 2590, 2591, 2592, 2593, 2594 y 2595 y de la Resolución No. AP-ALB-077 del 19 de octubre de 2021, mediante la cual el municipio demandado resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra dichas liquidaciones, actos estos en los que se impuso a Gases de La Guajira S.A.E.S.P. la obligación de pagar sumas de dinero como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la empresa Gases de La Guajira S.A E.S.P. no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Albania–La Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado para los períodos gravables comprendidos agosto de 2021 y abril de 2021 objeto de las liquidaciones oficiales cuyas nulidades se decretan, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR, al municipio de Albania – La Guajira a devolver debidamente indexada, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, las sumas de dinero que hubiere sido efectivamente pagadas por Gases de La guajira S.A.E.S.P. y recibidas por el municipio de Albania, por concepto del tributo materia de liquidación en los actos aquí anulados.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, désele cumplimento por parte de la entidad condenada en un plazo máximo de diez (10) meses, previa solicitud de la parte beneficiaria, según lo establecido en el artículo 192 del CPACA. Por Secretaría remítanse los oficios correspondientes, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 192 del CPACA.
QUINTO: Sin costas de primera instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en la plataforma “SAMAI”. Como fundamento de su decisión el a quo afirmó que, atendiendo la jurisprudencia vigente, el ente territorial demandado era quien debía demostrar que la empresa Gases de La Guajira era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, es decir, que hacía parte de la colectividad que reside en dicho municipio y que por ende se beneficia de forma directa o indirecta, de manera transitoria o permanente con la prestación del servicio de alumbrado público.
Sostuvo que, en el presente asunto no se demostró que la empresa Gases de La Guajira S.A.E.S.P. sea sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, al no evidenciarse que cuenta con un establecimiento en el Municipio de Albania – La Guajira, lo que la integraría a la comunidad que reside en esa jurisdicción y que se beneficia directa o indirectamente, de manera temporal o permanente, del servicio de alumbrado público, encontró procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 2.4 Recurso de apelación5 Mediante apoderado judicial el ente territorial demandado presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su pedido, el recurrente afirmó que, la entidad demandante si es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público dado que, para el trasporte del gas utiliza los 5 Ver índice 13 del expediente indexado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ predios del municipio de Albania la Guajira pues para trasportar el gas lo hace a través de unas tuberías que se encuentran instalada en el municipio de Albania.
Concluyó que, el impuesto al servicio de alumbrado público recae sobre quienes se benefician directamente del servicio o quienes son usuarios potenciales del mismo; para lo cual se requiere ser parte de la colectividad en condición de residente del respectivo ente municipal. Del trámite en segunda instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente6, se procedió mediante auto del 17 de marzo de 2025 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público.
Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 2 de abril de 2025 para sentencia de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2 Problema jurídico De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en los recursos de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si ¿las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público demandadas y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra estas deben anularse como lo consideró el a quo o, por el contrario, deben negarse las pretensiones, como lo solicita el apelante? Como parte de ese estudio, se analizará si Gases de la Guajira S.A. E.S.P. es o no usuario potencial del impuesto de alumbrado público en el municipio Albania – La Guajira. 3.3 Tesis La sala sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que la sociedad demandante no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público cuyo pago se le exige mediante los actos administrativos demandados, pues no es usuario potencial del mencionado servicio en el municipio de Albania La Guajira, esto de conformidad con lo acreditado en el expediente, y con observancia de las reglas y subreglas jurisprudenciales expuestas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019. 6 Ver índice 18 del expediente indexado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial 3.4.1 Del impuesto de alumbrado público Referente a la creación de tributos, el artículo 338 de la Constitución Política esboza lo siguiente: “Artículo 338.
En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Dentro del concepto de república unitaria, debido a la autonomía y descentralización de las entidades territoriales, es constitucionalmente posible que las Asambleas departamentales y los Concejos Municipales puedan fijar o determinar los elementos esenciales del tributo.
Históricamente se tiene que la Ley 97 de 1913, otorga facultades al Concejo de Bogotá para que este fije los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, luego la Ley 84 de 1915 extendió dichas facultades a todos los municipios del país. Por otro lado, la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo primero establece lo siguiente: “Artículo 1o.
Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” Más adelante, el artículo 14.21 establece cuáles son los servicios públicos domiciliarios señalando que “son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo”; luego en el artículo 14.33 se define quiénes son los usuarios de estos servicios, así: “Usuario.
Persona natural o jurídica que se beneficia con la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio.
A este último usuario se denomina también consumidor.” Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 del 2002, declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, argumentando que los concejos municipales son entidades plenamente facultadas para determinar los elementos esenciales de los tributos cuya creación autoriza la Ley; de igual forma, mediante sentencia C-1055 del 2004, la Corte resolvió demanda de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 1º de la precitada Ley por violación del artículo 338 constitucional, declarando la exequibilidad de la norma demandada.
Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-035 del 2009, se pronuncia sobre la legalidad del artículo 233 literal b) del Decreto 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, demandado por la vulneración al principio de legalidad de los tributos, en esta ocasión la Corte, ratificó que las asambleas departamentales y los concejos municipales a través de las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: I.) medie autorización del legislador para la imposición del gravamen, y II.) Que la Ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución. Adicionalmente, valora la sala que la prestación del servicio de alumbrado público está regulada por el Decreto 2424 de 2006, el cual lo define de la siguiente manera: “Artículo 2°.
Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público” Así mismo, el artículo 4º, establece que es responsabilidad de los distritos o municipios la prestación del servicio de alumbrado público, señalando que estos podrán prestarlo de forma directa o a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores, además, el parágrafo del mismo artículo establece que los municipios deben incluir en sus presupuestos de gastos, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público, dado el caso que se establezca como mecanismo de financiación. Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, basada en las facultades conferidas por la Constitución y la Ley, expidió la resolución 043 del 23 de octubre de 1995, “por la cual se regula de manera general el suministro y cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”, y dispuso en su artículo 2º lo siguiente: “Artículo 2º.
Responsabilidad en las etapas de prestación del servicio de alumbrado público. Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio.
Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad de económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.
También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano. El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad.
Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes. El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores.
En todo caso, dichas actividades se cumplirán con sujeción a la normalización técnica aplicable.” Seguidamente, el artículo 9º de la misma Resolución dispone: “Artículo 9º. Mecanismo de recaudo. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.
Parágrafo 1º. Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin.
Parágrafo 2º. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento.” De la mano de las anteriores regulaciones, el Consejo de Estado, frente al impuesto de alumbrado público, tiene establecido como objeto imponible la prestación del servicio de alumbrado público y como hecho gravable, ser usuario potencial o receptor del mismo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Asimismo, en sentencia del 19 de julio de 20127, se pronunció la Corporación sobre las facultades de los entes territoriales para establecer el impuesto de alumbrado público así: “El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atenderlos servicios municipales, así: ( ) La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913 fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal.
El literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Sobre el particular dijo así esta providencia: “En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.
Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.
Desde esta perspectiva, no resulta procedente aceptar la inaplicación del literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 pues como se observó, esta normativa constituye el marco de la facultad impositiva de los municipios para establecer el impuesto de alumbrado público, la cual determinó los sujetos activos, algunos sujetos pasivos y los hechos gravables, dejando a los concejos municipales la determinación de los demás elementos del tributo, facultad que se encuentra conforme con los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, según el estudio de constitucionalidad al que fue sometida la norma, y que para el presente caso hace tránsito a cosa juzgada.
Así mismo, frente al hecho generador del impuesto de alumbrado público la Sala en sentencia de 11 de marzo de 2010, con radicado No. 166678, señaló. “El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo.
( ) Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala considera que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador, por otra parte, se ha venido decantando a partir de la regulación que, sobre el particular, han proferido autoridades nacionales como la CREG y el Ministerio de Minas y Energía” 7 Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00115-01(18806) - actor: Lady Mariana Avendaño Rubio - demandado: Municipio de Neiva – consejero Ponente Dr. William Giraldo Giraldo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En relación con el concepto de usuario potencial, el Consejo de Estado, expresó lo siguiente en sentencia de fecha veintisiete 27 de junio de 2018: “La posición de la Corporación en relación con la calidad de «usuario potencial», se concreta en la jurisprudencia que se transcribe a continuación, la cual, si bien se refiere a empresas dedicadas a la exploración y transporte de recursos no renovables, resulta aplicable a las empresas generadoras y comercializadoras de energía eléctrica.
La jurisprudencia aludida precisó lo siguiente: «Calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. (…) debe tenerse en cuenta que, en la citada providencia, que reiteró el criterio jurisprudencial del 11 de marzo de 2010, así como en las sentencias del 5 de mayo de 2011, del 15 de noviembre de 2012, del 7 de marzo de 2013, del 6 de febrero de 2014, y del 26 de febrero de 2015, la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas: i).- Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.
Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal. ii).- Que, por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. Con fundamento en esa posición jurisprudencial, la Sala negó la nulidad del artículo 6 del Acuerdo No. 8 de 200937, que regula la calidad de sujeto pasivo para el impuesto y períodos aquí discutido, precisando que las empresas que explotan o exploran recursos naturales pueden ser sujetos pasivos del tributo siempre que tengan establecimiento en el municipio que administra el tributo».
Así pues, la imposición del impuesto de alumbrado público previsto en el Acuerdo 017 de 2002, ocurre siempre y cuando los contribuyentes del tributo tengan establecimiento en la jurisdicción del municipio, ya que solo así pueden ser considerados «usuarios potenciales», pues de lo contrario, no forman parte de la colectividad residente”8 Y en la misma providencia se señaló lo siguiente sobre la carga de la prueba a efectos de demostrar la calidad de contribuyente del impuesto de alumbrado público: “A partir de las anteriores consideraciones, se debe establecer si la demandante cuenta con algún establecimiento en la jurisdicción del municipio demandado para ser considerada contribuyente del impuesto de alumbrado público, a cuyo efecto la Sala ha dicho que la Administración debe demostrar que la actora es sujeto pasivo del tributo, y que, en el caso de las negaciones indefinidas, estas deben ser desvirtuadas” En ese sentido, en lo que atañe a la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público, el Consejo de Estado en una línea jurisprudencial reiterada y pacífica, ha señalado que la 8 Sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación número: 81001- 23-31-000-2011-90001-02(22166).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ imposición del gravamen está condicionada a que las empresas tengan establecimiento en la jurisdicción del municipio respectivo, pues solo así pueden ser consideradas usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, ya que de lo contrario no hacen parte de la colectividad que reside en el municipio9 Finalmente, como parte del recuento que viene haciéndose, se cita sentencia de unificación proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consejero ponente: Milton Chávez García, Bogotá D.C., en fecha noviembre seis (6) de dos mil diecinueve (2019)10, en la que se unifica la jurisprudencia sobre el impuesto de alumbrado público, fijándose las siguientes reglas y subreglas: La primera regla, conforme a la cual el sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador es el municipio.
La segunda regla, indica que el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que de manera directa o indirecta sea usuario del servicio de alumbrado público.
Con relación a esta regla, se derivan varias subreglas, así: - Subregla a. es que ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. - Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. - Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. - Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica, serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. - Subregla e. Tratándose de empresas que tiene activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. 9 Cfr. Sentencia de seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación número: 54001- 23-33-000-2017-00013-01(24054) 10 Expediente: 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA E.S.P.), Demandado: Municipio de Cáceres, Antioquía Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Respecto a la base gravable del impuesto se señalaron también las siguientes subreglas: - Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio de energía eléctrica. - Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. - Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. Finalmente, en relación con la tarifa del impuesto de alumbrado público, se indicaron como subreglas: - Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. - Subregla j. La Carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo. 4.
Caso concreto De conformidad con lo expuesto en la demanda, la parte actora cuestiona en esencia que mediante los actos administrativos demandados el municipio de Albania – La Guajira, le exige el pago de dineros correspondientes al impuesto de alumbrado público sin que se hayan configurado los elementos del tributo como lo es el hecho generador, y en consecuencia no acreditó la calidad de sujeto pasivo del mismo.
De la mano del material probatorio arrimado al plenario, se procede a resolver el presente asunto, partiendo de la base que resultan de imperativa aplicación las subreglas fijadas por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, y específicamente en la sentencia unificadora de fecha seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), así como precedente horizontal que ha sido vertido por este tribunal en asuntos de analogía fáctica jurídica11.
Sobre la sujeción pasiva de Gases de La Guajira S.A. E.S.P. resulta de inevitable aplicación la segunda regla sentada por el Consejo de Estado en la sentencia aludida respecto al hecho generador y la sujeción pasiva, en la que reiteró la posición en virtud de la cual para determinar tal calidad es necesario que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, esto es, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal y que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.
Al respecto, se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que la expresión residencia “para evaluar la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público— se refiere a 11 Entre los que se destacan por misma similitud la sentencia del sentencia del 9 de noviembre de 2022, nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 44-001-33-40- 002-2015-00425-00, demandante TGI S.A. E.S.P., demandado: municipio de Albania; sentencia del 5 de diciembre de 2018, radicado: 44-001-33-40-001-2015-00198- 02, demandante: Transelca S.A. E.S.P., Demandado: municipio de Distracción; sentencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicado: 44-001-33-40-001-2015-00454-01, demandante: Transelca S.A. E.S.P., demandado: municipio de Distracción; sentencia de 26 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Gases de La Guajira, Demandado: municipio de Albania, radicado: 44-001-23-40-002-2017-00259-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ la presencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil.”12 En ese contexto para que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro o transporte de recursos naturales no renovables adquieren la calidad de contribuyentes del impuesto “es necesario que las mismas cuenten, al menos, con un inmueble en la jurisdicción del correspondiente municipio”13 constituyendo un parámetro válido el hecho de ser usuario del servicio de energía eléctrica.
Conforme a las pruebas allegadas al plenario, resulta evidente que la entidad demandante no tiene establecimiento físico en el municipio de Albania – La Guajira, y por tanto no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en dicha jurisdicción municipal, pues según el precedente fijado por la sección cuarta se ha señalado que tal concepción “no atiende a una noción formal asimilable al domicilio social, sino que apunta a determinar, desde un perspectiva material, si el sujeto pasivo cuenta con establecimientos físicos en una determinada jurisdicción municipal.”14 Ahora bien, no escapa de la sala el argumento esbozado por el extremo pasivo de la litis en el recurso de apelación impetrado, consistente en que la entidad demandante sea usuario del servicio de alumbrado público por utilizar tuberías subterráneas para el transporte de gas.
Bajo ese contexto, se recuerda que en virtud de la subregla e) establecida por el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación, el municipio es quien debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. Así, se tiene que, según lo probado en autos, no hay evidencia de que Gases de La Guajira S.A E.S.P. tenga establecimiento en el municipio de Albania, sin que sea prueba de ello el paso de tuberías subterráneas e infraestructura relacionada con la misma y debiendo señalarse que el municipio no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en el sentido de demostrar que sí tiene dicha sociedad, establecimiento en su jurisdicción, en los términos en que fue expuesto por el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación. Corolario de lo anterior, el tribunal encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda. 5.
De la condena en costas En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso15.
La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), 13 Ibidem 14 Ibidem 15 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014.
C.P. Enrique Gil Botero Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil».
En tal oportunidad se dijo16: «El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción a la imposición de la condena en costas17, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»18.
Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP.
William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). 17 La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-26-000-2019-00011- 00 (63.217). MP. Freddy Ibarra Martínez, sostuvo que: «El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.» 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2021-00128-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.» Así las cosas, atendiendo que dentro del presente asunto no se verificaron gastos de expensas la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión. Por secretaría, agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de la orden de devolución y hágase seguimiento hasta que esta se haga efectiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado