REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [departamento de La Guajira] contra la sentencia de 7 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2 SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia condenó al departamento de La Guajira – secretaría de educación a pagar la sanción moratoria a la accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales, ello durante el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2021 hasta el 19 de enero de 2022.
La Sala modifica dicha decisión al considerar que para la época de los hechos objeto del presente asunto, se encontraba vigente la medida de asunción temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, el Ministerio de Educación a través de la administración temporal era el responsable de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales dentro del término legal, por tanto, corresponde a dicha entidad pagar la condena impuesta.
ANTECEDENTES A. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Esther Oñate González pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 26 de junio de 2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 29 de enero de 2026, mediante informe secretarial visible a folio 497 contenido en el expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 17 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000420230043901 Demandante: Ana Esther Oñate González Demandadas: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A.- Departamento de La Guajira- secretaría de educación Consecutivo: 5 Temas: -------------------- ------------------------------- ----- Sanción moratoria en el régimen docente. / Radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías. / Medida de administración temporal del sector educativo. 2 Radicado: 44001334000420230043901 Demandante: Ana Esther Oñate González 2.
Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) al distrito de Riohacha – secretaría de educación, desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y ii) a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías solicitadas.
Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que, la señora Ana Esther Oñate González [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 14 de julio de 2021 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A., para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue concedida mediante Resolución 320 de 30 de noviembre de 2021, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 20 de enero de 2022. 4.
Señaló que las entidades accionadas incurrieron en más de 122 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 26 de marzo de 2022, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia que dio lugar al silencio administrativo negativo.
B. Sentencia de primera instancia6 5. Mediante sentencia de 7 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo ficto demandado, que negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a la accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, condenó al departamento de La Guajira – secretaría de educación a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entre el 26 de octubre de 2021 y el 19 de enero de 2022. 6.
Consideró que la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento de cesantías el 14 de julio de 2021, por lo que el término para que la entidad territorial emitiera el acto administrativo correspondiente vencía el 5 de agosto de 2021; no obstante, la prestación fue reconocida mediante Resolución 320 del 30 de noviembre de 2021, de manera extemporánea.
Por lo anterior, la entidad territorial y el FOMAG contaban con un término total de 70 días hábiles contados a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías para decidir sobre el reconocimiento y realizar el pago efectivo del auxilio, así: i) 15 días para la liquidación de las cesantías y expedir la resolución, ii) 10 días de ejecutoria del acto administrativo y iii) 45 días para realizar el pago. 7.
Al haberse radicado la solicitud el 14 de julio de 2021, el término para efectuar el pago de la prestación reconocida feneció el 25 de octubre de 2021. Sin embargo, el pago se realizó el 20 de enero de 2022, razón por la cual se causó la sanción moratoria desde el día siguiente al vencimiento del plazo para efectuar el pago [26 de octubre de 2021] hasta 4 Según se observa en los folios 1 a 2 del expediente. 5 Visible a folios 3 a 5 del expediente. 6 Visible a folios 269 a 280 del expediente. 3 Radicado: 44001334000420230043901 Demandante: Ana Esther Oñate González el día anterior a su realización [19 de enero de 2022].
Determinó que la entidad responsable del pago de la mencionada sanción es el departamento de La Guajira, debido a que expidió el acto de manera extemporánea. Precisó que el FOMAG efectuó el pago dentro de 45 días con los que contaba para ello, pues este vencía el 9 de febrero de 2022. C. Recurso de apelación 8. El departamento de La Guajira7 solicitó que «se declare improcedente la condena» de primera instancia. Argumentó que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG es el responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes vinculados a la planta de personal de las entidades territoriales conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.
Asimismo, considera que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, debido a que no goza de competencia para decidir si se efectúa o no de dicho pago, por tanto, no hace parte de la relación sustancial objeto de la litis. 9. Señaló que de conformidad con lo estableció por la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, contrario a lo considerado por el a quo, una es la fecha en la que el interesado allega la documentación al ente territorial y otra distinta es en la que se realiza la radicación, lo cual ocurre después de realizada la correspondiente validación por parte del ente territorial mediante la plataforma «ONBASE», razón por la cual la sanción moratoria se causa a los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías y no desde la fecha en la que se allega la documentación a la entidad.
D. Trámite en segunda instancia 10. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 4 de diciembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.
El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 29 de enero de 202610. Mediante escrito de 9 de noviembre de 202511, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció frente al recurso de apelación por medio del cual solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 11.
Corresponde determinar si la señora Ana Esther Oñate González, en su condición de docente oficial, tiene derecho al pago de una sanción moratoria causada por el incumplimiento de los plazos legales para reconocer y pagar la cesantía parcial requerida, como se indicó en la sentencia recurrida. Definido dicho aspecto, se deberá establecer la entidad responsable de asumir el pago de la condena impuesta. 12.
La Sala modifica la sentencia apelada debido a que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, habida cuenta que para la época en la que se solicitó la prestación se encontraba vigente la medida de administración temporal del sector 7 Visible en archivo a folios 314 a 321 del expediente. 8 Según constancia visible a folio 389 del expediente. 9 Visible a folios 399 y 400 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 497 del expediente. 11 Visible a folios 402 a 411 del expediente. 4 Radicado: 44001334000420230043901 Demandante: Ana Esther Oñate González educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, como se expone a continuación: 13.
La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno12. 14.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201813 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199514 y 1071 de 200615, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 15.
Se destaca que la Ley 962 de 200516, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.
Por medio del Decreto 2831 de 200517, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 16.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201818, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 13 Ibidem. 14 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 15 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 16 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 17 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 5 Radicado: 44001334000420230043901 Demandante: Ana Esther Oñate González desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 17.
En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG19, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201920, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 18.
De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.
Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal21. 19. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202222, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG23 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo24.
El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201825. 20. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG.
La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes 19 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos par a el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 20 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 21 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 22 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 24 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 25 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 6 Radicado: 44001334000420230043901 Demandante: Ana Esther Oñate González pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos26: «[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala). 21.
Con el objeto de resolver a la presente causa judicial, se tiene por demostrado que la señora Ana Esther Oñate González ostenta la calidad de docente oficial con vinculación departamental y presta sus servicios en la Institución Educativa Técnica Remedios Solano del municipio de Barrancas, La Guajira27. También se encuentra acreditado que el auxilio requerido fue reconocido por medio de Resolución 320 de 30 de noviembre de 202128, expedida por la citada secretaría de educación del departamento de La Guajira.
Además, está probado que el FOMAG realizó el pago del valor reconocido a la accionante por concepto de cesantía parcial, el 20 de enero de 2022, ante el banco ganadero de Riohacha29. 22. Con el fin de determinar si el citado pago se realizó de forma extemporánea, es necesario establecer la fecha de radicación efectiva de la solicitud de cesantía parcial reconocida a la accionante por medio de la Resolución 320 de 30 de noviembre de 2021, la cual se constituye en el aspecto central del recurso de apelación, en tanto que para la recurrente [departamento de La Guajira], el juez de primer grado incurrió en error al considerar que la mencionada petición fue efectivamente radicada cuando se allegó la documentación, debido a que para este la presentación de la solicitud de reconocimiento tuvo lugar cuando se realizó la correspondiente validación de documentos y se expidió el número de radicación. 23.
Al respecto, la Sala destaca que el trámite para el reconocimiento de la cesantía pedida por la accionante debía sujetarse al procedimiento establecido en el Decreto 1272 de 2018 [vigente a la fecha de presentación de la petición], según el cual, corresponde a la entidad territorial resolver las solicitudes de cesantías sin exceder los 15 días hábiles contados 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.
Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 27 Según se extrae de la Resolución 320 de 30 de noviembre de 2021. 28 Visible a folios 21 a 24 del expediente. 29 Visible a folios 27 a 28 del expediente. 7 Radicado: 44001334000420230043901 Demandante: Ana Esther Oñate González desde la radicación completa de la solicitud30.
Dentro de dicho plazo, la entidad territorial contaba con 5 días para remitir el proyecto al FOMAG para aprobación, la entidad fiduciaria debía aprobar el proyecto dentro de los 5 días siguientes y, finalmente, correspondía a la entidad territorial expedir el acto definitivo dentro de los 5 días siguientes al recibo del documento que contiene la aprobación del proyecto.
Se destaca que según el parágrafo 2.4.4.2.3.2.25., dichos términos no amplían el plazo de 15 días para resolver la solicitud de cesantías, así: «[…] Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. […]» 24. En virtud de dichas disposiciones normativas, concluye la Sala -sin hesitación alguna- que los argumentos del recurso de apelación del departamento de La Guajira deben ser desestimados, en tanto que, el término imputado a la entidad territorial para resolver la solicitud de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales inicia su conteo a partir de «su radicación completa por parte del peticionario», lo que claramente se refiere a la acción de presentar la documentación ante la entidad y no a la validación que esta realice sobre los mismos, acto que se entiende, debe ser realizado dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
Condicionar la radicación de la petición a la validación que debe realizar la autoridad territorial, supone dejar a voluntad de esta la fecha en la que inicia el conteo del plazo para reconocer el auxilio de cesantías, lo cual es contrario a lo previsto en las normas citadas. 25. Así las cosas, se encuentra demostrado que la señora Ana Esther Oñate González [en calidad de docente oficial], solicitó por medio del sistema de atención al ciudadano de la secretaría de educación del departamento de La Guajira, el reconocimiento de su cesantía parcial, el 14 de julio de 202127.
En tal sentido, la resolución de reconocimiento debía ser expedida, a más tardar, el 5 de agosto del mismo año, pero ello ocurrió solo hasta el 30 de noviembre de 2021, es decir, que la Resolución 320 fue expedida extemporáneamente. 26. Ante el incumplimiento del plazo para dictar el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicitada, la sanción moratoria se causa a partir del vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, conforme lo contemplado en la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado31, así: HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TERMINO PAGO CESANTIAS CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria. 70 días posteriores a la petición 27.
Al ser radicada la solicitud de cesantías el 14 de julio de 2021, su pago debió ser realizado el 25 de octubre de 2021, al vencimiento de los 70 días hábiles previstos para ello, en consecuencia, la sanción por mora se configuró a partir de 26 de octubre de 2021 30 Artículo 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1278 de 2018. 31 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 8 Radicado: 44001334000420230043901 Demandante: Ana Esther Oñate González y se extendió hasta el día anterior al pago efectivo, esto es, el 20 de enero de 2022, como se ilustra a continuación: Solicitud de cesantías 14 de julio de 2021 Término para expedir la resolución (15 días) - Art. 4º Ley. 1071/2006- 5 de agosto de 2021 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) -Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201132 20 de agosto de 2021 Término para efectuar el pago (45 días) -Art. 5º L. 1071/2006- 25 de octubre de 2021 Fecha de expedición del acto 30 de noviembre de 2021 Fecha de inicio de la sanción moratoria (a partir de los 70 días siguientes a la petición) 26 de octubre de 2021 Fecha de pago acreditada en el expediente 20 de enero de 2022 28.
Establecido lo anterior, la Sala abordará el análisis referido a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada a favor de la accionante, habida cuenta que dicha penalidad se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019. En ese sentido, es importante señalar que para la época en que la accionante radicó la solicitud de cesantías [14 de julio de 2021], el departamento de La Guajira no tenía competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017, prorrogada por el término de 2 años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020 [vigente hasta el 15 de agosto de 202133]. 29.
Durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 30.
Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional34. 31.
Así las cosas, en este caso, el responsable del pago de la condena en cuestión sería la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. 32 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del CPACA. 33 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 34 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira.
Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. 9 Radicado: 44001334000420230043901 Demandante: Ana Esther Oñate González 32.
En tales condiciones, y en relación con este aspecto, se impone modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al departamento de La Guajira - secretaría de educación a pagar la sanción moratoria causada, dado que para la época de los hechos objeto del presente asunto, se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, por tanto, la entidad responsable de dicho pago es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme se expuso en precedencia. E. Condena en costas 33.
Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 34. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la acusación de costas procesales en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR, la sentencia de 7 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia. La parte resolutiva de dicha providencia será del siguiente tenor: «Primero: Declarar la nulidad del acto ficto generado por el silencio frente a la petición presentada el 26 de marzo de 2022, radicada por el accionante ante la demandada y en virtud del cual se negó presuntamente a la actora, su solicitud de pago de sanción moratoria.
Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), si aún no lo hubieren hecho, a que reconozcan y paguen a la demandante señora ANA ESTHER OÑATE GONZALEZ, identificada con C.C. No. 27.004.930, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a ella reconocida mediante resolución No. 0320 de 30 de noviembre de 2021, sanción que será equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y corresponderá al período comprendido entre el 26 de octubre de 2021 y el 19 de enero de 2022, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora debidamente certificada, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
(…)».
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones 10 Radicado: 44001334000420230043901 Demandante: Ana Esther Oñate González respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 24 de febrero de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.