JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-004-2023-00303-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2026-03-26

Rad. 44-001-33-40-004-2023-00303-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. JOSÈ ISMAEL CONTRERAS RAMON vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha1, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis de marzo de dos mil veintiseis.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-004-2023-00303-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ISMAEL CONTRERAS RAMON DEMANDADA: ASUNTO: NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO Y OTROS RELIQUIDACIÒN DE PENSIÒN DE JUBILACION Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1532, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES -Pretensiones3 1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: “DECLARACIONES Y CONDENAS: Declarar la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo, RESOLUCION N° 096 de 2007, expedida por el SECRETARIA DE EDUCACION JUVENTUD Y CULTURA RIOHACHA, en representación de la NACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO;

“POR LA CUAL SE RECONOCE y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACION. DECLARACIONES A FINES A LA DE NULIDAD: 1.Declarar que la PENSION DE JUBILACION del docente JOSE ISMAEL CONTRERAS RAMON debe ser REVISADA teniendo en cuenta la totalidad de las primas y demás factores salariales percibidas por que el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, con el fin de base de la cuantía pensional y obtener: el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en dicho año de servicio; tal y como lo establecen: 1 Sede física del Tribunal. 2 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Fl. 3-4 Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 artículo 15, numeral 1°, inciso 1° y artículo 2°, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7° del decreto 2563 de1990; artículo 3° del decreto-Ley 2277 de1979; literal a) del artículo 2 y el articulo12 de la ley 4 de 1992; artículo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del 1° de septiembre de 1992; articulo 115 y 180 de la ley 115 de 1994 articulo 17 y 29 de la Ley 6 de 1945; artículo 3° de la ley 65 de1946; artículo 1, parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947; artículo 4° de la ley 4°de 1966; artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978, articulo 45; artículo 81 de la ley 812 de 2003.

RELIQUIDACION que deberá ser pagada a partir de la fecha en que adquirió el estado de la pensión. 2.Con base en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2019, declarar que en la liquidación de la pensión de jubilación se incluyan los factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y por los cuales se efectuaron los aportes correspondiente.

DECLARACIONES DE CONDENA: Como corolario y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACION DEL DAÑO: CONDENAR a la entidad demandada, NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA GUAJIRA, FIDUPREVISORA S.A, - SECRETARIA DE EDUCACION JUVENTUD Y CULTURA RIOHACHA, a INCREMENTAR el valor de la PENSION DE JUBILACION de mi poderdante en cuantía del setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior a lo adquisición del estado de pensionado; cálculo que deberá tener los factores salariales detallados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan efectuados los descuentos, junto con los aumentos porcentuales legales establecidos por el Gobierno Nacional; todo en concordancia con la SUJ-014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2019, artículo 1 Ley 62 de 1985, articulo 15numeral 1°inciso 1° y artículo 2°, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7° del decreto 2563 de1990; artículo 3° del Decreto-Ley 2277 de 1979,literal a) del artículo 2° y el artículo 12 de la ley 4 de 1992,artículo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del 1° de septiembre de 1992, artículo 115 y 180 de la ley 115 de1994; artículo 17 y 29 de la ley 6 de 1945; artículo 3° de la ley 65 de 1946; artículo 1°,parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947, articulo4° de la ley 4° de 1966, artículo 5° del decreto 1746 de 1966, Decreto 1045 de 1978, articulo 45; artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

CONDENAR a la entidad demandada, a LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi poderdante las DIFERENCIAS DE DINERO SOBRE LAS MESADAS o RETROACTIVO PENSIONAL generadas por la RELIQUIDACION DE Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 LA PENSION DE JUBILACION, consecuencia de la nueva cuantía por inclusión de todas las primas y demás factores salariales; desde la fecha en que adquirió el status pensional y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer.

Al respecto dice el artículo 489 código sustantivo del trabajo: “Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la INDEXACION y AJUSTES, sobre las sumas de dinero adeudadas y generadas por concepto del incremento pensional a mi mandante; desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, artículo 187 y siguientes del C.C.A. CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR los INTERESES DE MORA sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.

CONDENAR a la entidad demandada, a que dé escrito cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo. CONDENAR a la parte demandada, al pago las COSTAS, GASTOS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO que se originan en el proceso en concordancia con el artículo 392 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

CONDENAR a las demandadas, en caso de no prosperar las pretensiones, a devolver los dineros que por cotizaciones se efectuaron sobre cada uno de los factores salariales no tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, de lo contrario se configuraría un enriquecimiento injustificado por parte de la entidad pública y un empobrecimiento del demandante. -Hechos4 2.

En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes: 4 Fl.-4-5. Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 3.

Indica que mediante la Resolución N° 377 del 7 de octubre de 2015 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del señor José Ismael Contreras. Sin embargo, en dicho acto administrativo no se incluyeron todos los factores salariales y primas devengadas en el año de consolidación del derecho pensional, lo cual contraviene lo dispuesto por la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019.

Esta omisión generó un cálculo inferior al que legalmente corresponde, afectando el monto real de la pensión reconocida. 4. Manifiesta que la normativa aplicable incluyendo la Ley 91 de 1989, el Decreto 2563 de 1990, el Decreto-Ley 2277 de 1979, la Ley 4 de 1992, entre otras disposiciones establece que la pensión de jubilación de los docentes debe liquidarse con base en el 75% del promedio mensual de todos los salarios percibidos durante el último año de servicio, implicando que no solo debe considerarse la asignación básica, sino también las primas y demás emolumentos recibidos de manera habitual y periódica. 5.Resalta que la entidad demandada, al desconocer estos factores, incumplió el marco legal que regula la liquidación pensional. 6.Precisa que la consecuencia de mantener el pago en la cuantía reconocida inicialmente es un perjuicio económico para el beneficiario, pues se traduce en una disminución injustificada de sus ingresos y patrimonio.

Ello afecta directamente su calidad de vida y su capacidad para atender sus necesidades conforme a su posición social y costumbres. - Sentencia apelada5. 7. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 accede parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Riohacha.

En consecuencia, téngasele por desvinculado de la presente causa. Segundo: Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 096 de 16 de febrero de 2017, expedida por el secretario de educación del Distrito de Riohacha, en nombre y representación de la nación – FOMAG, en tanto no incluyó en la base de liquidación de la pensión del actor el factor salarial i) prima de antigüedad ii) horas extras, certificado devengado y objeto de aporte durante el año anterior, a la adquisición del estatus pensional del demandante.

Lo anterior, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 5 Fl. 322-337. Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y Fiduprevisora SA -como su administradora de recursos- a que, a título de restablecimiento del derecho, con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho proceda a: i. Hacer una nueva liquidación de la pensión de jubilación que a partir del 24 de agosto de 2016 le viene reconocida al actor, señor JOSE ISMAEL CONTRERAS RAMON identificado con cédula de ciudadanía No. 13.353.467, incluyendo el factor salarial prima de antigüedad - y las horas extras por los meses mayo, julio y agosto de 2016, certificados como devengados -23 de agosto de 2015 a 23 de agosto de 2016- como parte del ingreso base de liquidación pensional al que ha de aplicarse una tasa de reemplazo del 75%, todo lo anterior, según se detalla en la parte motiva de este fallo. ii.

Pagar al señor JOSE ISMAEL CONTRERAS RAMON identificado con cédula de ciudadanía No. 13.353.467, previas las deducciones a que por ley hubiere lugar, a partir del 28 de junio de 2020 y hacia futuro, las diferencias resultantes entre lo efectivamente reconocido y pagado y el resultado de la nueva liquidación de la prestación que aquí se ordena. iii.

En los términos del artículo 187 CPACA, el monto que resulte de la condena se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, habiendo establecido el Consejo de Estado la siguiente fórmula para ese efecto: R = Rh x índice final / índice inicial, donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor impagado de cada diferencia de mesada, causada a favor de la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial existente a la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación. Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se devengó sin la inclusión de todos los factores y así sucesivamente.

Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Cuarto: Declarar probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de junio de 2020.

Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. Séptimo: Reconocer personería para actuar como apoderada sustituta de la nación -ministerio de educación nacional – fondo de prestaciones sociales del magisterio – FOMAG a la togada María Teresa Acosta Amaya, identificada con cédula de ciudadanía número 1.083.030.978 y tarjeta profesional No. 356319 del C.S.J, en los términos del poder obrante a folio 192 y anexos Octavo: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

Noveno: Como acto de dirección, a fin de garantizar la ejecutividad de la sentencia comuníquese está a la secretaría de educación del Distrito de Riohacha para que ejecutoriada la misma, desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 2015 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas que se pagan con cargo al FOMAG serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas y remitirlo a la entidad fiduciaria respectiva, todo ello conforme al ejercicio coordinado de las competencias atribuidas en el citado decreto.

Décimo: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia, y iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.

Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 8. Indica que con fundamento en el acervo probatorio, el demandante presta sus servicios como docente desde el 24 de septiembre de 1984 y adquiere el estatus pensional el 23 de agosto de 2016.

Igualmente, constata que mediante la Resolución No. 096 del 16 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación y Cultura Distrital, en representación de la Nación – FOMAG, reconoce la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, liquidación en la que únicamente se incluyen la asignación básica mensual y la prima vacacional.

Frente a dicha liquidación, el actor acude a la jurisdicción contenciosa administrativa solicitando la nulidad parcial del acto y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional. 9. Indica que, para resolver el litigio, el despacho aplica de manera imperativa las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, así como la jurisprudencia posterior relacionada con la prima de antigüedad.

En ese contexto, el juez determina que, dado que la vinculación del demandante se produce con anterioridad a la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable para la reliquidación de la pensión es el previsto en la Ley 33 de 1985, complementado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En consecuencia, precisa que solo pueden integrar el ingreso base de liquidación aquellos factores expresamente enlistados en dicha norma y respecto de los cuales exista vocación legal para su inclusión. 10.

Señala que al contrastar la liquidación pensional efectuada con los factores salariales efectivamente devengados por el actor en el año anterior al estatus pensional, el juez advierte que, si bien se certifican múltiples conceptos, únicamente la prima de antigüedad y las horas extras se encuentran previstas en la Ley 62 de 1985 como factores computables para el ingreso base de liquidación. Aunque en el expediente no se acredita que sobre dichos factores se hubieran realizado aportes al sistema de seguridad social, por lo cual se acoge el criterio del Consejo de Estado según el cual esta circunstancia no impide su inclusión, pues corresponde a la entidad efectuar los descuentos y cotizaciones retroactivas al momento de dar cumplimiento a la sentencia. 11.

Con base en lo anterior, el juez concluye que procede la nulidad parcial del acto administrativo demandado, exclusivamente en cuanto omitió incluir la prima de antigüedad y las horas extras en la liquidación de la pensión de jubilación, ordenando su reliquidación con dichos factores. No obstante, niega la inclusión de otros conceptos como la bonificación mensual docente, la prima de navidad y la prima de servicios, al no estar previstos en la Ley 62 de 1985.

Finalmente, aclara que no resulta posible excluir factores que beneficiaron al actor, como la prima vacacional, por no ser objeto de la litis, en respeto del principio de congruencia, del debido proceso y de la competencia material del juez. Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 -Recurso de apelación6. 12.

Reiteró que la pensión de jubilación del docente fue reconocida mediante la Resolución 377 del 7 de octubre de 2015, conforme al régimen pensional aplicable. 13. Señala que los factores salariales incluidos en la liquidación fueron únicamente aquellos sobre los que se realizaron aportes, tal como lo establece la normativa vigente. En este sentido, sostuvo que no es procedente adicionar otros emolumentos o primas que no hayan sido objeto de cotización al sistema. 14.

Alega falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no es la competente para reliquidar pensiones ni para expedir actos administrativos de reconocimiento. Explica que su función se limita al pago de las prestaciones previamente aprobadas por la Secretaría de Educación de Riohacha, la cual es el verdadero empleador y responsable de determinar el escalafón docente y de adoptar decisiones sobre la liquidación pensional.

Por ello, insistió en que cualquier ajuste debe ser asumido por dicha entidad territorial. 15. Argumenta que, en cuanto a los factores salariales, de acuerdo con la Ley 62 de 1985 y la jurisprudencia de unificación, solo pueden incluirse en la base de liquidación aquellos rubros sobre los que se efectuaron aportes, tales como la asignación básica, gastos de representación, primas técnicas, primas de antigüedad, bonificación por servicios prestados y pagos por horas extras o trabajo nocturno. Añadió que reconocer factores no cotizados afectaría la sostenibilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues implicaría otorgar beneficios sin la debida reciprocidad de cargas. - Control de Legalidad. 16.

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 17. El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el 26 de septiembre de 2024, salvo el numeral primero que se revoca, con fundamento en lo siguiente: -Problema jurídico. 6 Fl.360-371 Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 18. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual, ¿ Determinar si la pensión de jubilación reconocida al docente José Ismael Contreras Ramón mediante la Resolución N° 096 de 2007 (y posteriormente la N° 377 de 2015) debe ser reliquidada por la secretaría de educación de Riohacha o no y si debe ser reliquidada incluyendo la totalidad de las primas y demás factores salariales percibidos en el último año de servicio, o si, por el contrario, únicamente deben considerarse aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones.? -Resolución del caso 19.

El tribunal accede parcialmente al recurso de apelación contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, por las razones que se exponen a continuación. 20. En el presente asunto, se solicita la nulidad parcial de la Resolución N° 096 de 2007 que reconoció la pensión de jubilación del docente José Ismael Contreras Ramón, para que esta sea reliquidada incluyendo todas las primas y factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, de manera que el monto corresponda al 75% del promedio de lo devengado en dicho período conforme a la normativa aplicable y a la sentencia de unificación SUJ-014- CE-S2-2019 del Consejo de Estado; en consecuencia, se pide condenar a las entidades demandadas a incrementar el valor de la pensión, liquidar y pagar las diferencias retroactivas de las mesadas, reconocer la indexación, ajustes e intereses de mora sobre las sumas adeudadas, cumplir la sentencia en los términos del Código Contencioso Administrativo, asumir las costas y gastos procesales, y en caso de no prosperar las pretensiones, devolver los aportes efectuados sobre factores salariales no tenidos en cuenta, evitando así un enriquecimiento injustificado de la administración y el empobrecimiento del demandante. 21.El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Riohacha y, en consecuencia, lo desvincula del proceso; además, anula parcialmente la Resolución No. 096 de 2017 en cuanto omitió incluir la prima de antigüedad y las horas extras en la liquidación de la pensión del docente José Ismael Contreras Ramón, ordenando su reliquidación con dichos factores y el pago de las diferencias resultantes desde el 28 de junio de 2020 hacia futuro, ajustadas conforme al IPC certificado por el DANE; igualmente, se reconoce la prescripción de las mesadas anteriores a esa fecha, se niegan las demás pretensiones.

Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 22. La parte accionada recurre la decisión de a quo al considerar que la pensión de jubilación del docente José Ismael Contreras Ramón fue reconocida mediante la Resolución 377 de 2015 conforme al régimen aplicable, incluyendo únicamente los factores salariales sobre los que se realizaron aportes, por lo que no procede adicionar emolumentos o primas sin cotización; alegó además falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, su función se limita al pago de prestaciones aprobadas por la Secretaría de Educación de Riohacha, responsable de la liquidación pensional; sostuvo que, según la Ley 62 de 1985 y la jurisprudencia de unificación, solo pueden integrar la base de liquidación los rubros enlistados en dicha norma y cotizados, como asignación básica, gastos de representación, primas técnicas, de antigüedad, bonificación por servicios y horas extras, advirtiendo que incluir factores no cotizados afectaría la sostenibilidad del Fondo; finalmente, pidió aplicar de manera uniforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyendo que no es procedente incluir todos los factores devengados en el último año de servicio, pues la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 exige que además estén enlistados en la Ley 62 de 1985 y hayan sido objeto de aportes, condición que en este caso no se cumplió. 23.

El Tribunal considera que le asiste razón jurídica a la sociedad apelante en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que las atribuciones de expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidación son responsabilidad de la secretaría de educación de Riohacha y que la parte recurrente solo esta autorizada como entidad pagadora porque las atribuciones de reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los docentes estatales son funciones de las entidades territoriales, la administración del personal del sector educativo. 24.Para el efecto, se tiene en consideración que la Corte Constitucional en la sentencia C-679 de 20117, enseña la distribución de competencia del 77 En materia educativa, el Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó el artículo 356 de la Constitución, ordenó al Legislador fijar los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos y Municipios, y para ello creó el Sistema General de Participaciones -SGP-, con el fin de proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. A su vez, la Ley 715/01 distribuyó las competencias entre la Nación y las entidades territoriales -departamentos, distritos y municipios certificados y no certificados-, asignando a la Nación aquellas referidas a la formulación de políticas, la expedición de la regulación, el diseño de mecanismos de medición de la calidad, la vigilancia y control, administración, distribución y regulación del Sistema General de Participaciones, entre otros.

Los entes territoriales certificados, por su parte, quedaron a cargo de la prestación misma del servicio educativo, con la facultad de dirigir y administrar sus instituciones educativas, el personal docente y administrativo, y determinar los nombramientos, traslados y ascensos del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio28. 5.3.3.

En desarrollo de la facultad constitucional para la prestación de los servicios públicos asignados, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales son competentes para la determinación de la estructura de la administración, las funciones de las dependencias y las escalas de remuneración a las distintas categorías de empleos (Arts. 300 y 131 CP), y específicamente, para reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios de educación a cargo del ente territorial correspondiente.

A su vez, los gobernadores y alcaldes, para asegurar su cumplimiento, tienen potestad de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y f ijar sus emolumentos con sujeción a la ley, a las ordenanzas y acuerdos Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 sector educativo. Y tales competencias están determinadas por las leyes 91 de 1989, 962/05 art. 56, 715 de 2001, reglamentadas por los decretos 1075 de 2015 y 1272 de 2018, donde claramente la sociedad fiduciaria carece de competencia para expedir actos administrativos, razón por la cual se debe acceder a revocar la sentencia apelada en cuanto acepta la falta de legitimación en la causa por pasiva la entidad territorial en actos relacionados con la prestación del servicio de educación, sin que sea necesario modificar o revocar los demás declaraciones y órdenes porque en el numeral 9 de la sentencia recurrida están dadas las órdenes a la entidad territorial de reconocer y reliquidar la pensión de jubilación del sub lite.

No está probada la excepción porque los actos acusados fueron proferidos por la secretaría territorial, como lo establece el orden jurídico, por ende, si es objeto de nulidad judicial en este proceso, dicha autoridad distrital en el restablecimiento del derecho no puede eludir su responsabilidad que le asigna el artículo 90 de la Constitución Política. 25.

En relación con los factores salariales de liquidación teniendo en cuenta la postura unificadora de lo contencioso administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales se tiene que en la mencionada providencia SUJ-014-CE-S2 -2019 se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas8: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 24. las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos: (…) correspondientes (CP, arts. 305 y 315 CP), entre ellas las propias del servicio educativo.

Así, corresponde a los entes territoriales la prestación del servicio público de la educación, de conformidad con las facultades y competencias otorgadas por la Constitución y desarrolladas por el Legislador, para lo cual cuentan con autonomía para la gestión de los establecimientos educativos que forman parte del sistema oficial de su jurisdicción. Específicamente, las autoridades territoriales están facultadas para la asignación de las funciones y el régimen de novedades del personal educativo de su jurisdicción, de acuerdo con las necesidades del servicio, dentro del marco constitucional y legal. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17) de 25 de abril de 2019 Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

(…) 25. Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 como es el caso del actor, quien ingresó al servicio el 24 de septiembre de 1984 hasta el 23 de agosto de 2016 cuando adquirió su estatus pensional, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 26.

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no es procedente la reliquidación pensional en los términos amplios pretendidos por el actor, esto es, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluidos aquellos que no se encuentran previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 27.

No obstante, lo anterior, sí se evidencia que en la liquidación inicial de la pensión se omitió la inclusión de factores salariales que, además de haber sido efectivamente devengados por el demandante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, se encuentran expresamente enlistados en la citada disposición legal, concretamente la prima de antigüedad y las horas extras, respecto de dichos factores el actor acreditó su percepción. 28.

En cuanto al argumento planteado por la parte accionada en el recurso de apelación respecto a que únicamente deben considerarse aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se tiene que la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 establece que estos factores salariales deben ser objeto de aportes, por lo que su omisión debe ser atribuible a la administración ya que esa carga no puedo trasladarse al trabajador.

Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 29. Debe enfatizarse que la pensión de jubilación es la contraprestación estatal a la prestación de los servicios docentes que el accionante realizó por el tiempo señalado por la ley para adquirir el derecho a la pensión, luego, dicha prestación es de carácter laboral e irrenunciable9 y, no puede desmejorarse por razones de orden presupuestal que no son ni han sido de la órbita de competencia del pensionado. 30.

En ese orden de ideas, conforme a las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación SUJ‑014‑CE‑S2‑2019, resulta procedente acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, únicamente para efectos de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo los factores de prima de antigüedad y horas extras, sin que haya lugar a incorporar otros emolumentos no previstos en la Ley 62 de 1985, aun cuando hubieren sido devengados en el período de referencia. - Costas. 31.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 32. Sin embargo, el Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte recurrente porque en esta instancia prosperó parcialmente el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto por el Código General del Proceso, artículo 365. 33.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. II. DECISIÓN 34. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del circuito de Riohacha, salvo el numeral primero que se revoca, y, en su lugar se declara que no se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Riohacha, conforme con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 9 Constitución Política, artículos 48, 53 y Convenio 95 de la OIT. Rad. 44-001-33-40-004-2023-00310-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. EMIRONEL SALINAS DE LA CRUZ vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Sentencia de segunda instancia. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 26 de marzo de 2026. (Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Presidente (Firmado electrónicamente) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Vicepresidente