REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 1° de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta corporación es competente para decidir de fondo la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C. A2. SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia accedió las pretensiones de la demanda consistentes en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial solicitada por el accionante, debido a que su pago no ocurrió dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto, en consecuencia, condenó a la entidad territorial y al FOMAG a reconocer y pagar la penalidad.
El tribunal estima que dichas entidades son las responsables del pago de la penalidad, habida cuenta que tanto el departamento de La Guajira como la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones sociales, desconocieron el procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la accionante, por tanto, deben asumir el pago de la penalidad de manera proporcional.
Sin embargo, se modifica la parte resolutiva de la sentencia apelada, esto para establecer el periodo de mora que le corresponde asumir a cada entidad.
ANTECEDENTES A. La demanda3 1.Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Margarita Díaz Epiayú solicitó la nulidad del acto ficto configurado el 5 de mayo de 2024, mediante el cual las entidades demandadas 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 5 de febrero de 2026, mediante informe secretarial que obra en el archivo 27 del expediente indexado. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 4 a 14 del archivo 1 del expediente en formato pdf.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000620240000601 Demandante: Margarita Díaz Epiayú Demandado: ------------ ------------------------------- ------------------------------ Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] – departamento de La Guajira – secretaría de educación Consecutivo: 14 Temas: Sanción moratoria en el régimen docente. / Responsabilidad compartida. / Ley 1955 de 2019 2 Radicado: 44001334000620240000601 Demandante: Margarita Díaz Epiayú negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio [FOMAG] y al departamento de la Guajira a: i) reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, hasta cuando se hizo efectivo su pago, ii) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; iii) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y iv) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3.Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que, la señora Margarita Díaz Epiayú [en calidad de docente oficial] presentó solicitud ante las demandadas el 9 de agosto de 2021, para requerir el reconocimiento y pago de sus cesantías, que le fueron concedidas mediante Resolución 341 de 1° de diciembre de 2021, expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 5 de febrero de 2024. 4.Señaló que las entidades accionadas incurrieron en más de 808 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 5 de febrero de 2024, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia dio lugar al silencio administrativo negativo.
B. Sentencia de primera instancia6 5.Mediante sentencia de 1° de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, declaró la nulidad del acto del acto administrativo demandando y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG]- Fiduprevisora S.A. y al departamento de La Guajira- secretaría de educación a reconocer y pagar la sanción moratoria en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde 25 de diciembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2023.
Como fundamento de su decisión sostuvo que: 6.En este caso la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 13 de septiembre de 2021, en consecuencia, el término de 15 días para expedir el acto administrativo transcurrió hasta el 4 de octubre de 2021; sin embargo, dicha decisión fue dictada el 1° de diciembre de 2021. Por tanto, el FOMAG tenía para ejecutar el pago hasta el 24 de diciembre de 2021 y este se realizó el 1° de febrero de 2023, es decir, extemporáneamente.
En consecuencia, se generó una sanción moratoria desde el 25 de diciembre de 2021 [ día posterior al vencimiento de los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago del auxilio] hasta el 31 de enero de 2023 [ día anterior al pago efectivo de la cesantía]. 7.Explicó que, al no existir prueba en el expediente de la notificación, ejecutoria y de la remisión del acto de reconocimiento al FOMAG para el pago, realizó el estudio con los términos legales para determinar la responsabilidad que le toca asumir a cada entidad y 4 Visible a folios 4 a 5 del archivo 1 del expediente. 5 Visible a folios 5 a 6 del archivo 1 del expediente. 6 Visible en archivo 17 del expediente. 3 Radicado: 44001334000620240000601 Demandante: Margarita Díaz Epiayú determinó que tanto el ente territorial como el FOMAG incumplieron los términos legalmente establecidos para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la accionante, por tanto, se les condenó a asumir el pago de la penalidad causada desde el 25 de diciembre de 2021 hasta el 31 de enero del 2023.
Asimismo, manifestó que no procede la indexación y que no operó el fenómeno de la prescripción trienal. C. El recurso de apelación7 8.La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada o modificada, debido a que la entidad territorial incumplió los plazos para la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, lo cual repercutió en la tardanza del envío de la solitud de pago a la fiduciaria, por tanto, la sanción reclamada debe ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Precisó que no procede la indexación moratoria ni la condena en costas. D. Tramite de segunda instancia. 9.En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 12 de diciembre de 202, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 5 de febrero de 2026, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público10.
CONSIDERACIONES 10. Corresponde al Tribunal determinar si la sanción moratoria causada en favor de la señora Margarita Díaz Epiayú, debe ser asumida únicamente por el FOMAG o por el departamento de La Guajira, debido a que la mora se causó en vigencia de la Ley 1955 de 2019 o si, por el contrario, ambas entidades deben asumir el pago de dicha condena de manera proporcional a su intervención en la causación de la mora, como lo indicó el juez de primera instancia. 11.La Sala estima que las entidades accionadas son las responsables del pago de la sanción moratoria de la accionante, debido a que tanto la entidad territorial como la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconocieron el procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la accionante, por tanto, deben asumir el pago de la penalidad de manera proporcional; sin embargo, se impone a modificar la sentencia apelada para precisar el periodo de mora que le corresponde asumir a cada entidad. 12.
La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho 7 Visible en archivo 19 del expediente. 8 Según constancia visible en archivo 23 del expediente. 9 Visible en archivo 27 del expediente. 10 Visible en archivo 29 del expediente. 4 Radicado: 44001334000620240000601 Demandante: Margarita Díaz Epiayú auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11. 13.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201812 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 14.
Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.
Por medio del Decreto 2831 de 200516, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 15.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201817, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 12 Ibidem. 13 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 5 Radicado: 44001334000620240000601 Demandante: Margarita Díaz Epiayú fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 16.
En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201919, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 17.
De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.
Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal20. 18.Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202221, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG22 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo23.
El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201824. 19.En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG.
La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos25: 18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 20 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 21 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 24 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.
Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección 6 Radicado: 44001334000620240000601 Demandante: Margarita Díaz Epiayú «[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala). 20.En este asunto, no se discute la ocurrencia de la sanción moratoria, ni su cálculo, por tanto, el análisis se centrará en determinar cuál es la entidad responsable de pagar la condena impuesta, debido a que el FOMAG sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 no le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la accionante. 21.
En tal sentido, se tiene que para la fecha en que se solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, esto es, 13 de septiembre de 2021, se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de 2019. Entonces, para determinar a quién corresponde la responsabilidad por la mora que se reclama, debe atenderse lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, paralo cual se deberá analizar si la conducta desarrollada por la entidad territorial cumplió con los requisitos establecidos por el legislador; de ser así, la responsabilidad se transfiere al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 22.
Precisado lo anterior, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los términos con que contaban las entidades demandadas para el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la parte demandante, con base en el procedimiento establecido en el Decreto 1272 de 2018, pues las disposiciones contempladas el Decreto 942 del 1º de junio de 202226 y, la Ley 2294 del 19 de mayo de 202327, entraron en vigencia con posterioridad a la fecha de la solicitud de las cesantías —13 de septiembre de 2021—, por tanto, no resultan aplicables a este caso. 23.
Así las cosas, se encuentra acreditado que la parte accionante solicitó las cesantías parciales para compra de lote el 13 de septiembre de 202128 y a partir de esta fecha, el ente territorial tenía 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento [artículo 4 de la Ley 1071 de 2006], los cuales vencían el 4 de octubre de 2021.
Para cumplir con este término, a los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la entidad territorial debía elaborar el proyecto de acto administrativo resolviendo el requerimiento y remitiendo el proyecto de acto administrativo con su expediente para revisión de la Fiduprevisora S.A., los cuales vencían el día 20 de septiembre de 2021. 24.Seguidamente, en este mismo término [5 días hábiles], la sociedad fiduciaria debía impartir su aprobación o desaprobación y remitir a la entidad territorial la decisión adoptada, 26 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 27 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida.» 28 Según consta en la Resolución 341 del 1° de diciembre de 2021, visible en archivo 1 del expediente. 7 Radicado: 44001334000620240000601 Demandante: Margarita Díaz Epiayú los cuales vencían el 27 de septiembre de 2021.
Si no había objeciones, en el término de los 5 días siguientes, la entidad territorial debía expedir el acto administrativo definitivo que resolvía la solicitud de reconocimiento de cesantías y notificarlo, los cuales vencían el día 4 de octubre de 2021. 25. De lo anterior, se observa que el término de 15 días con los que contaba la entidad territorial certificada en educación para dictar el correspondiente acto de reconocimiento transcurrió hasta el 4 de octubre de 2021, es decir, que la Resolución 341 de 1° de diciembre de 202129, fue dictada de forma extemporánea, motivo por el cual, en este caso, resulta aplicable la siguiente hipótesis contemplada en la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado para el cálculo de la sanción moratoria: 26.Al ser radicada la solicitud de cesantías el 13 de septiembre de 2021, su pago debió ser realizado, a más tardar, el 24 de diciembre de 2021, al vencimiento de los 70 días hábiles previstos para ello, en consecuencia, la sanción por mora se configuró a partir de 25 de diciembre de 2021 y se extendió hasta el día anterior al pago efectivo, esto es, el 31 de enero de 2023, como se ilustra a continuación. Solicitud de cesantías 13 de septiembre de 2021 Término para expedir la resolución (15 días) -Art. 4º Ley. 1071/2006- 4 de octubre de 2021 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) -Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201130 19 de octubre de 2021 Término para efectuar el pago (45 días) -Art. 5º L. 1071/2006- 24 de diciembre de 2021 Fecha de expedición del acto 1° de diciembre de 2021 Fecha de inicio de la sanción moratoria (a partir de los 70 días siguientes a la petición) 25 de diciembre de 2021 Fecha de pago acreditada en el expediente 1 de febrero de 2023 27.En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, se tiene acreditado que el ente territorial - departamento de La Guajira- no cumplió con los plazos previstos para la expedición del acto administrativo y su notificación, debido a que tenía plazo hasta el 4 de octubre de 2021, sin embargo, el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió de manera extemporánea el 1° de diciembre de 2021 del cual no se avizora constancia de notificación dentro del expediente. 28.
Adicionalmente, está acreditado que el departamento de La Guajira remitió a la Fiduprevisora extemporáneamente la resolución de reconocimiento de cesantías de la docente el 22 de febrero de 2022 [según la hoja de revisión31 que reposa en el expediente, quien realizó el estudio y aprobó el 15 de marzo de 2022; dejando en evidencia la mora en su estudio y aprobación].
En consecuencia, es a partir de esta fecha, que debe contarse el término de los 45 días hábiles para que el FOMAG realizara el pago de las cesantías [teniendo en cuenta la extemporaneidad con la que recibió la solicitud de cesantías por parte del ente territorial], que vencían el 29 de abril de 2022, sin embargo, el pago se realizó 29 Visible en archivo 1 del expediente. 30 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del CPACA. 31 Visible en el archivo 6 del expediente.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 8 Radicado: 44001334000620240000601 Demandante: Margarita Díaz Epiayú el 1 de febrero de 2023, esto es, por fuera del término con que contaba, después de haber recibido extemporáneamente la solicitud de cesantías de la actora. 29.Lo anterior, permite concluir que, tanto el ente territorial, como la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) desconocieron los términos legales y el procedimiento para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por lo que ambas generaron la sanción moratoria.
En tales condiciones y en relación con este aspecto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó en su parte resolutiva a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al departamento de La Guajira, como responsables del pago de la sanción por mora causada a favor de la accionante, entre 25 de diciembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2023. 30.El Tribunal aclara que, en cuanto a la mora que incurrió cada una de las entidades demandadas, debe establecerse con mayor claridad el período que le corresponde asumir a cada una, así: el ente territorial – departamento de La Guajira – es responsable de la mora causada desde el 25 de diciembre de 2021 hasta el 29 de abril de 2022; mientras que, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) es responsable de la sanción moratoria causada desde el 30 de abril de 2022 hasta el 31 de enero de 2023. 31.
En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para precisar la responsabilidad que le corresponde a cada una de las entidades demandadas, sin que ello vulnere el principio de «non reformatio in pejus», pues si bien, el FOMAG acudió a esta instancia como apelante único, la citada decisión no desmejora su situación respecto de lo ordenado por el juez de primera instancia. Por último se precisa que el juez de primer grado no condenó en costas y negó expresamente —numeral tercero de la sentencia— la indexación de la sanción moratoria adeudada.
V. Condena en costas 31. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 32.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la acusación de costas procesales en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 1° de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La parte resolutiva de dicha providencia será del siguiente 9 Radicado: 44001334000620240000601 Demandante: Margarita Díaz Epiayú tenor: « […]
SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.; departamento de La Guajira – secretaría de educación, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019 a favor de la docente, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles para el pago, hasta el momento en que fueron pagas las cesantías parciales; es decir, desde el veinticinco (25) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) – día siguiente al vencimiento del término de los setenta (70) días, hasta treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) – día anterior a la fecha de realización del pago, así: - El ente territorial – departamento de La Guajira – es responsable de la mora causada desde el 25 de diciembre de 2021 hasta el 29 de abril de 2022. - La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) es responsable de la sanción moratoria causada desde el 30 de abril de 2022 hasta el 31 de enero de 2023 […]» SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 24 de febrero de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.