REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, que accedió a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2. SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a pagar la sanción moratoria a la accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales durante el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022.
El tribunal modifica dicha decisión al determinar que el reconocimiento de las cesantías requeridas se realizó de forma extemporánea por parte del departamento de La Guajira – secretaría de educación, motivo por el cual dicha entidad es la responsable del pago de la penalidad causada.
ANTECEDENTES A. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sandra Milena Epinayú Epieyú pidió declarar la nulidad del acto administrativo de 26 noviembre de 2022, mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2.
Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 3 de julio de 2025, mediante informe secretarial visible a folio 733 contenido en el expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 17 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220230043901 Demandante: Sandra Milena Epinayú Epieyú Demandadas:------------ ------------------------------- -- Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG]– Fiduprevisora S.A. – departamento de La Guajira – secretaría de educación Consecutivo: 13 Temas: -------------------- ------------------------------- --------------- Sanción moratoria en el régimen docente. / Entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019. / Prescripción de la sanción moratoria. 2 Radicado: 44001334000220230043901 Demandante: Sandra Milena Epinayú Epieyú al departamento de La Guajira – secretaría de educación, desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y ii) a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A., desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías solicitadas.
Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que la señora Sandra Milena Epinayú Epieyú [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 25 de agosto de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue concedida mediante Resolución 495 de 22 de abril de 2022, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 1° de abril de 2022. 4.
Señaló que las entidades accionadas incurrieron en más de 225 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición el 26 de agosto de 2022, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 de 2006 y 1955 de 2019, lo cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguiente a la radicación de la solicitud, circunstancia dio lugar al silencio administrativo negativo.
B. Sentencia de primera instancia6 5. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao declaró la nulidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a la accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 7 de diciembre de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022.
Como fundamento de su decisión argumentó que: 6. En este caso, la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue presentada el 25 de agosto de 2021, por lo que la entidad debió realizar el pago a más tardar el 6 de diciembre de 2021. Sin embargo, puso a disposición los recursos respectivos de forma extemporánea el 1° de abril de 2022, motivo por el cual incurrió en mora en el pago de cesantías parciales de la accionante en el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2021 [día siguiente del vencimiento de los 70 días con el que contaba la entidad para efectuar el pago] hasta el 31 de marzo de 2022 [día anterior a la realización del pago]. 7.
Indicó que, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es la responsable del pago de la sanción moratoria si incumple los términos para radicar o entregar la solicitud de pago al FOMAG; no obstante, no se encuentra acreditado el trámite interno que se le impartió a la petición de reconocimiento y pago de las cesantías por parte de la secretaría de educación, en consecuencia, determinó que el pago de la sanción moratoria generada puede ser realizado con los recursos de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Por último, precisó que en el presente asunto no operó la prescripción trienal. 4 Según se observa en los folios 1 a 2 del expediente. 5 Visible a folios 3 a 5 del expediente. 6 Visible a folios 462 a 476 del expediente. 3 Radicado: 44001334000220230043901 Demandante: Sandra Milena Epinayú Epieyú C. Recurso de apelación 8.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7 considera que la sentencia de primera instancia debe ser «revocada y/o modificada», debido a que al FOMAG no le corresponde asumir el pago de las sanciones moratorias que se generen con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, de conformidad con la Ley 1955 de 2019.
Señaló que la entidad territorial incumplió los términos que le son atribuibles para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, debido a que remitió de forma extemporánea —29 de marzo de 2022— el acto administrativo para realizar el pago, por lo que es el responsable de asumir la penalidad causada. Propuso la prescripción extintiva del «presunto» derecho de reconocimiento y pago de la sanción moratoria y que no procede su indexación o actualización. D. Trámite en segunda instancia 9.
En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 18 de junio de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 3 de julio de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público10.
CONSIDERACIONES 10. Procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] es responsable de pagar la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de la cesantía parcial solicitada por la señora Sandra Milena Epinayú Epieyú o si, por el contrario, en este caso, dicha responsabilidad debe ser asumida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira según lo previsto en la Ley 1955 de 2019.
Asimismo, se deberá establecer si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva. 11. La Sala modifica la sentencia apelada debido a que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el departamento de La Guajira – secretaría de educación, habida cuenta de que la mora en este caso es atribuible al ente territorial por el incumplimiento del plazo previsto para el trámite de la solicitud de cesantías.
Además, no operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por la parte actora como se expone a continuación: 12. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11. 7 Visible en archivo a folios 569 a 579 del expediente. 8 Según constancia visible en el folio 629 del expediente. 9 Visible a folios 631 a 632 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 733 del expediente. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 4 Radicado: 44001334000220230043901 Demandante: Sandra Milena Epinayú Epieyú 13.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201812 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 14.
Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.
Por medio del Decreto 2831 de 200516, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 15.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201817, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 16.
En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201919, al establecer, en su parágrafo, 12 Ibidem. 13 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 5 Radicado: 44001334000220230043901 Demandante: Sandra Milena Epinayú Epieyú que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 17.
De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.
Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal20. 18. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202221, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG22 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo23.
El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201824. 19. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG.
La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos25: «[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 20 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 21 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 24 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.
Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 6 Radicado: 44001334000220230043901 Demandante: Sandra Milena Epinayú Epieyú Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG.
De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala). 20.
Dado que el recurso no se discute la ocurrencia de la sanción moratoria ni su cálculo, el análisis se centrará en determinar cuál es la entidad responsable de pagar la condena impuesta, debido a que el FOMAG alega que ésta es atribuible al ente territorial. Por lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis de responsabilidad del pago de la sanción moratoria, con base en la Ley 1955 de 2019, que como se explicó anteriormente, dispuso que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 21.
En ese entendido, advierte la Sala que, para la fecha en que se solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías -25 de agosto de 2021-, se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de 2019. Entonces, como se indicó, para determinar a quién corresponde la responsabilidad por la mora que se reclama, debe atenderse lo previsto en la Ley 1955 de 2019, para lo cual se deberá analizar si la conducta desarrollada por la entidad territorial cumplió con los requisitos establecidos por el legislador; de ser así, la responsabilidad se transfiere al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 22.
De acuerdo con lo expuesto y con el objeto de resolver la presente causa, se tiene por demostrado que la señora Sandra Milena Epinayú Epieyú, solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial con destino a remodelación de vivienda mediante petición el 25 de agosto de 2021. También se encuentra demostrado que la secretaría de educación del departamento de La Guajira accedió al citado reconocimiento por medio de Resolución 495 de 22 de abril de 202226, notificada el 3 de mayo de 202227.
Por otra parte, se logró acreditar que el pago del valor reconocido por medio del citado acto administrativo fue efectuado el 1° de abril de 2022 según consta en certificación de pago expedida por La Fiduprevisora S.A.28. 23. De lo anterior, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicitada por la accionante fue dictado de forma extemporánea, es decir, una vez transcurridos 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de su radicación, toda vez que la solicitud fue presentada el 25 de agosto de 2021, en consecuencia, el correspondiente acto administrativo debió ser expedido a más tardar el 15 de septiembre del mismo año. Ante el incumplimiento de dicho plazo resulta aplicable la siguiente hipótesis 26 Visible a folios 25 a 28 del expediente. 27 Visible a folio 182 del expediente. 28 Visible a folio 29 del expediente. 7 Radicado: 44001334000220230043901 Demandante: Sandra Milena Epinayú Epieyú contemplada en la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado para el cálculo de la sanción moratoria29: HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TERMINO PAGO CESANTIAS CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo de término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria. 70 días posteriores a la petición 24.
Así las cosas, se tiene que la cesantía parcial de la accionante debió ser pagada a más tardar el 6 de diciembre de 2021, fecha en la que culminó el término de 70 días hábiles contados a partir de la presentación de la petición. En consecuencia, la sanción moratoria en este caso se causó a partir del 7 de diciembre de 2021 [día siguiente al vencimiento de los 70 días], hasta el 31 de marzo de 2022 [día anterior a la realización del pago efectivo], como se ilustra a continuación: 25.
De lo anterior se desprende que la entidad territorial —departamento de La Guajira, secretaría de educación— no cumplió con los plazos previstos para el reconocimiento del auxilio solicitado por la parte demandante, pues el término de 15 días con el que contaba para expedir el acto administrativo y notificarlo feneció el 15 de septiembre de 2021; sin embargo, la resolución que concedió la cesantía parcial requerida se expidió de manera extemporánea el 22 de abril de 2022 y se notificó el 3 de mayo de mismo año30. 26.
Adicionalmente, está acreditado que el departamento de La Guajira remitió a la Fiduprevisora de manera tardía la resolución de reconocimiento de cesantías de la docente el 29 de marzo de 2022 [según la hoja de revisión en el expediente, quien realizó el estudio y aprobó el 30 de marzo de 202231]. En consecuencia, es a partir de esta fecha, que debe contarse el término de los 45 días hábiles para que el FOMAG realizara el pago de las cesantías [teniendo en cuenta la extemporaneidad con la que recibió el acto administrativo por parte del ente territorial], que vencían el 3 de junio de 2022, no obstante, el pago se realizó el 1° de abril de 2022, esto es, dentro del término con que contaba, después de haber recibido extemporáneamente el acto administrativo. 27.
Lo anterior permite concluir que el ente territorial —departamento de La Guajira— desconoció los términos legales y el procedimiento para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y, en tal sentido, generó la sanción moratoria. En consecuencia, le corresponde a dicha entidad asumir el pago de la penalidad causada. 29 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 30 Visible a folio 182 del expediente. 31 Visible a folio 247 del expediente.
Solicitud de cesantías 25 de agosto de 2021 Término para expedir la resolución (15 días) -Art. 4º Ley. 1071/2006- 15 de septiembre de 2021 Término de ejecutoria (10 días) Arts. 76 y 87 Ley 1437 de 2011 29 de septiembre de 2021 Término para efectuar el pago (45 días)- Art 5° Ley 1071 de 2006 6 de diciembre de 2021 Fecha de inicio de la sanción moratoria (a partir de los 70 días posteriores a la petición) 7 de diciembre de 2021 Fecha de pago acreditada en el expediente 1° de abril de 2022 8 Radicado: 44001334000220230043901 Demandante: Sandra Milena Epinayú Epieyú 28.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado definió que dicha penalidad no puede ser considerada como un derecho imprescriptible, en consecuencia, está sometida a la prescripción trienal32. Se destaca que, en pronunciamiento de unificación más reciente, de 2 de noviembre de 2023, dicha corporación estableció que en materia de sanción moratoria resulta aplicable lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el término de prescripción es de tres (3) años contados a partir de cuando la obligación se haga exigible33. 29.
En este último pronunciamiento, el alto tribunal aclaró que la prescripción establecida en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, solo se refiere a los derechos de que tratan esas normas, entre los que no figura la sanción moratoria, en tanto que para el momento en el que fueron dictadas tal penalidad no se había instituido. En consecuencia, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, el término de prescripción es el de tres (3) años a partir del momento en que esta se hace exigible, al tenor del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 30.
Así las cosas, con el objeto de verificar el término de prescripción trienal en este caso, se debe tener en cuenta que la prescripción se contabiliza desde que la penalidad se hace exigible, en este caso, la prescripción inició su transcurso el 7 de diciembre de 2021 (día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías) y el término con el que contaba la accionante para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada venció el 7 de diciembre de 2024, por tanto, se logra concluir –sin hesitación alguna– que en este caso no operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la accionante, en tanto que esta requirió su reconocimiento y pago ante las accionadas el 26 de agosto de 202234, fecha en la que no había operado dicho fenómeno extintivo.
Por último, se debe precisar que el juez de primera instancia no ordenó la indexación de la condena. 31. En tales condiciones y en relación con este aspecto, la Sala se impone para modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó en su parte resolutiva a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a pagar la penalidad, dado que el responsable del pago de la sanción moratoria causada a favor de la accionante es el departamento de La Guajira – secretaría de educación, conforme se expuso en precedencia. E. Condena en costas 32.
Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 33. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea 32 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado: 08001233100020110062801 (0528-2014), demandante: Yesenia Ester Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad. 33 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 2 de noviembre de 2023, radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014), demandante: Walberto Ayala Goenaga, demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla. 34 Visible a folio 21 del expediente. 9 Radicado: 44001334000220230043901 Demandante: Sandra Milena Epinayú Epieyú soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la acusación de costas procesales en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 28 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia. La parte resolutiva de dicha providencia será del siguiente tenor: «SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho CONDENAR al departamento de La Guajira – secretaría de educación a reconocer y pagar a favor de la señora SANDRA MILENA EPINAYÚ EPIEYÚ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.124.376.077 la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía reconocida mediante Resolución No. SE 0495 del 22 de abril de 2022, esto es, un día de salario por cada día de retardo, desde el 7 de diciembre de 2021 inclusive hasta el 31 de marzo de 2022, teniendo en cuenta el salario para el año 2021.» SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 24 de febrero de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.