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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-001-2024-00036-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2026-02-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 18 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2 SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar, una sanción moratoria a la accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero hasta el 19 de febrero de 2021.

La Sala confirma dicha decisión al considerar que la citada penalidad se configuró en vigencia de la medida de asunción temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, el Ministerio de Educación a través de la administración temporal era el responsable de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales dentro del término legal.

ANTECEDENTES A. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Edilsa Francisca Ortega pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 23 de septiembre de 2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 29 de enero de 2026, mediante informe secretarial visible a folio 336 contenido en el expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 3 a 19 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120240003601 Demandante: Edilsa Francisca Ortega Demandadas: ----------- ------------------------------- ---- Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A.-distrito de Riohacha – secretaría de educación Consecutivo: 8 Temas: -------------------- ------------------------------- -------------------- Sanción moratoria en el régimen docente. / Entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019. / Medida de administración temporal del sector educativo. 2 Radicado: 44001334000120240003601 Demandante: Edilsa Francisca Ortega 2.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) al distrito de Riohacha – secretaría de educación, desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y ii) a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoció las cesantías solicitadas.

Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que, la señora Edilsa Francisca Ortega [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 2 de octubre de 2020 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A., para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue concedida mediante Resolución 1135 de 2 de octubre de 2020, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 20 de febrero de 2021. 4.

Señaló que las entidades accionadas incurrieron en más de 112 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 23 de junio de 2022, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia que dio lugar al silencio administrativo negativo.

B. Sentencia de primera instancia6 5. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo ficto demandado, que negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a la accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entre el 15 de enero y 19 de febrero de 2021. 6.

Consideró que, en este caso, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue interpuesta el 2 de octubre de 2020 y que la Resolución 1135 que reconoce dicha prestación fue expedida en la misma fecha, dentro de los 15 días hábiles establecidos en la Ley 1071 de 2006; no obstante, fue notificada fuera del término, por lo que se debe aplicar la regla jurisprudencial que establece que la sanción moratoria inicia desde los 67 días posteriores a la expedición del acto.

En consecuencia, el término para efectuar el pago finalizó el 14 de enero de 2021, sin embargo, la consignación del valor de las cesantías se realizó el 20 de febrero del mismo año. Por tal motivo, la sanción por mora se generó desde el 15 de enero hasta el 19 de febrero de 2021. 7. En ese marco, declaró la nulidad del acto demandado y condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG a pagar la sanción moratoria causada, debido a que, si bien sería del caso analizar cuál es la entidad responsable de pagar la penalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, en este caso, le corresponde asumir 4 Según se observa en los folios 3 a 4 del expediente. 5 Visible a folios 5 a 7 del expediente. 6 Visible a folios 171 a 193 del expediente. 3 Radicado: 44001334000120240003601 Demandante: Edilsa Francisca Ortega el pago de la penalidad al Ministerio de Educación Nacional en virtud de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira y los municipios de Riohacha, Maicao y Uribia que se encontraba vigente al momento de la causación de la mora.

C. Recurso de apelación 8. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7 considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, debido a que el pago de la penalidad causada le corresponde al distrito de Riohacha- secretaría de educación. Argumentó que, fue el ente territorial el que incumplió los términos que le son atribuibles para la notificación del acto administrativo de reconocimiento, toda vez que dicho acto fue expedido el 2 de octubre de 2020 pero solo fue notificado hasta el 15 de febrero de 2021—4 meses después—, lo cual repercutió en la tardanza del envío de la resolución al FOMAG para efectuar el pago.

Por tanto, la secretaría de educación es la responsable de la sanción moratoria causada por realizar, notificar y radicar el acto administrativo de reconocimiento en la Fiduprevisora S.A. de forma tardía. Agregó que no procede la indexación. D. Trámite en segunda instancia 9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 12 de diciembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.

El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 29 de enero de 202610. CONSIDERACIONES 10. Procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable de pagar la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de la cesantía parcial solicitada por la señora Edilsa Francisca Ortega o si, por el contrario, en este caso, dicha responsabilidad debe ser asumida por la secretaría de educación del distrito de Riohacha, en aplicación de la Ley 1955 de 2019. 11.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción moratoria causada en este caso, debido a que, al momento de su causación, se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, no es posible endilgar a estos la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales durante ese periodo, como se expone a continuación: 12.

La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho 7 Visible en archivo a folios 199 a 210 del expediente. 8 Según constancia visible a folio 265 del expediente. 9 Visible a folio 277 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 336 del expediente. 4 Radicado: 44001334000120240003601 Demandante: Edilsa Francisca Ortega auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11. 13.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201812 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 14.

Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.

Por medio del Decreto 2831 de 200516, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 15.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201817, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 12 Ibidem. 13 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 5 Radicado: 44001334000120240003601 Demandante: Edilsa Francisca Ortega 16.

En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201919, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 17.

De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.

Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal20. 18. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202221, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG22 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo23.

El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201824. 19. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG.

La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos25: 18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos par a el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 20 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 21 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 24 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.

Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 6 Radicado: 44001334000120240003601 Demandante: Edilsa Francisca Ortega «[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala). 20.

Con el objeto de resolver la presente causa, se tiene por demostrado que la señora Edilsa Francisca Ortega [en calidad de docente oficial], solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial con destino a compra de vivienda, por medio de oficio radicado el 2 de octubre de 202026. la cual fue concedida mediante la Resolución 1135 de 2 de octubre de 202027, expedida por la administración temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, notificada el 15 de febrero de 202128.

También se encuentra acreditado que el valor reconocido a la accionante por concepto de cesantía definitiva fue puesto a su disposición por medio de la correspondiente entidad bancaria el 20 de febrero de 202129. 21. De lo anterior, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial solicitada por la accionante fue dictado oportunamente toda vez que la solicitud fue presentada el 2 de octubre de 2020 y su expedición ocurrió en la misma fecha, dentro de los 15 días con los que contaba la entidad territorial para dictar el correspondiente acto de reconocimiento, pues el plazo fenecía el 26 de octubre de 2020, sin embargo, la notificación de dicho acto se realizó de forma extemporánea el 15 de febrero de 2021.

Por tanto, la penalidad en el presente asunto se debe contabilizar a partir del vencimiento de los 67 días posteriores a la expedición del acto según lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sobre dicha hipótesis estableció30: HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TERMINO PAGO CESANTIAS CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal31 45 días posteriores a la ejecutoria. 67 días posteriores a la expedición del acto 22.

De acuerdo con lo expuesto, la cesantía parcial de la accionante debió ser pagada, a más tardar, el 14 de enero de 2021, fecha en la que culminó el término de 67 días hábiles contados a partir de la expedición del acto de reconocimiento. En consecuencia, la sanción moratoria en este caso se causó a partir del 15 de enero de 2021 [día siguiente al 26 Según se extrae de la Resolución 1135 de 2 de octubre de 2021, visible a folios 27 a 31 del expediente. 27 Visible a folios 27 a 31 del expediente. 28 Visible a folio 33 del expediente. 29 De conformidad con la certificación de pago de cesantía visible a folios 35 a 36 del expediente. 30 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 31 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 7 Radicado: 44001334000120240003601 Demandante: Edilsa Francisca Ortega vencimiento de los 67 días], hasta el 19 de febrero del mismo año [día anterior a la realización del pago efectivo], como se ilustra a continuación: Solicitud de cesantías 2 de octubre 2020 Término para expedir la resolución (15 días) -Art. 4º Ley. 1071/2006- 26 de octubre 2020 Término para realizar la notificación (12 días) -Arts. 68 y 69 C.P.A.C.A. 21 de octubre de 2020 Acto de reconocimiento de cesantías 2 de octubre de 2020 Fecha de notificación acreditada en el expediente 15 de febrero de 2021 Fecha de inicio de sanción moratoria (a partir de los 67 días siguientes a la expedición del acto) 15 de enero de 2021 Fecha de pago acreditada en el expediente 20 de febrero de 2021 23.

Si bien, la citada sanción por mora se causó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 y, en principio, es atribuible al ente territorial por no haber notificado y remitido oportunamente al FOMAG el acto administrativo que reconoció la cesantía de la accionante, en este caso no es viable condenar al departamento de La Guajira al pago de la correspondiente sanción moratoria, debido a que, al momento en que se causó la mora, no tenía competencias para realizar dicho reconocimiento, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017, prorrogada por el término de 2 años mediante la Resolución 0624 de febrero de [vigente hasta el 15 de agosto de 202132]. 24.

En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira.

En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 25. Durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 26.

Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional 32 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 8 Radicado: 44001334000120240003601 Demandante: Edilsa Francisca Ortega y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional33. 27.

Así las cosas, en este caso, el responsable del pago de la condena en cuestión sería la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. 28.

Por último, el Tribunal precisa que, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, en la sentencia de primera instancia el «a quo» no ordenó la indexación de sanción moratoria causada. Asimismo, que, si bien con el recurso de apelación se anexó la «hoja de revisión» con el fin de acreditar las afirmaciones expuestas en la alzada, dicho documento no puede ser objeto de valoración en esta instancia, habida cuenta de que no fue aportado dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del C.P.A.C. A34. 29.

En tales condiciones, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio -FOMAG- a pagar la sanción moratoria causada, dado que para la época de los hechos objeto del presente asunto, se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, conforme se expuso en precedencia. E. Condena en costas 30.

Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 31. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la acusación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 33 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. 34 Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […]. 9 Radicado: 44001334000120240003601 Demandante: Edilsa Francisca Ortega PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 24 de febrero de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.