SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 13 de diciembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la señora Atala Beatriz Henríquez Epinayu solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.º G-2021-01666 SEGEN del 4 de mayo de 2021, expedido por el coordinador de la nómina de pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual se dio respuesta negativa a la petición presentada el 29 de marzo de 2021, por considerar que dicho acto desconoció el régimen legal aplicable a la liquidación de las mesadas pensionales derivadas de la asignación de retiro del causante, Sergio Santos Soto Sierra, conforme a lo previsto en el Decreto 1213 de 1990.
A su vez, solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar las mesadas pensionales y demás prestaciones a favor de la demandante, ajustándolas al cien por ciento [100 %] del sueldo básico correspondiente al grado de cabo segundo conferido póstumamente al causante, incluyendo los factores salariales legalmente reconocidos, y se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir desde el Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ATALA BEATRIZ HENRÍQUEZ EPINAYU Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA Radicado N.º: 44-001-33-40-002-2021-00204-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ reconocimiento inicial de la pensión hasta que se produzca la nivelación real, debidamente indexadas conforme al IPC. 1.2.
Supuestos fácticos Se expone en la demanda que, la Policía Nacional mediante las resoluciones N.º 00575 del 10 de junio de 1997 y 1176 del 1º de diciembre de 1997, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual, compensación y cesantías con ocasión de la muerte en actos especiales del servicio del agente Sergio Santos Soto Sierra, dentro de cuyos beneficiarios, además de los hijos, se encontraba la señora Atala Beatriz Henríquez Epinayu en su condición de cónyuge supérstite.
Señala que, conforme a los actos administrativos expedidos por la Dirección General de la Policía Nacional, el deceso del agente fue calificado como ocurrido en servicio por acción del enemigo, razón por la cual se dispuso su ascenso póstumo al grado de cabo segundo de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, habiendo acumulado un tiempo de servicio de catorce [14] años, tres [3] meses y diecinueve [19] días.
No obstante, afirma que la entidad demandada reconoció y liquidó la pensión de sobrevivientes únicamente en un cincuenta por ciento [50 %] de los haberes correspondientes al grado de cabo segundo, desconociendo el régimen legal aplicable que exige su reconocimiento en la misma forma de la asignación de retiro, esto es, sobre el cien por ciento [100 %] del sueldo básico y los factores salariales correspondientes.
Indica que, con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, el 29 de marzo de 2021 presentó derecho de petición ante la Policía Nacional, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante oficios del 4 de mayo y 20 de abril de 2021, en los que la entidad sostuvo que la liquidación ya se había efectuado conforme a la normativa aplicable. 1.3.
Fundamentos de derecho La parte demandante sustenta sus pretensiones en el contenido constitucional del artículo 48 de la Constitución Política, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 797 de 2003 y, la Ley 1213 de 1990. En su criterio, el último precepto legal aludido es el aplicable al presente asunto, en cuanto prescribe que, la muerte de un agente de la Policía Nacional en servicio activo tendrá los derechos estatuidos en el literal c) del artículo 122 que reza: «Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ De manera que, se dan los supuestos para reconocer la pensión de sobrevivientes en los mismos términos de la asignación de retiro, pues el señor Sergio Santo Soto Sierra, luego de acaecer su muerte como agente, fue ascendido póstumamente al grado de cabo segundo acumulando un tiempo de servicios —incluyendo el tiempo como alumno— de catorce [14] años, tres [3] meses y diecinueve [19] días. 2.
Del trámite en primera instancia – actuaciones relevantes 2.1. La demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2021 vía email en la Oficina Judicial del distrito de Riohacha, con destino a los juzgados administrativos del circuito de Riohacha1. 2.2. Repartido el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Judicial Riohacha2, la demanda fue inadmitida el 8 de julio de 2022 por ausencia de poder y envío simultaneo a la entidad demandada3.
Subsanadas las falencias advertidas, procedió a admitir la demanda a través de la providencia del 7 de septiembre de 20224. Dicha actuación fue debidamente notificada5, surtiéndose el traslado de la demanda y sus anexos al demandado por el término de treinta [30] días. 2.3. Contestación6: La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho y fue expedido por funcionario competente con observancia de los requisitos legales.
Señaló que, los hechos expuestos por la parte actora, en su mayoría, son ciertos en cuanto a la existencia de los actos administrativos, el reconocimiento inicial de la pensión de sobrevivientes y la calidad de beneficiaria de la señora Atala Beatriz Henríquez Epinayu, así como los trámites administrativos, la acción de tutela y la conciliación extrajudicial adelantada; no obstante, aclaró que ello no implica que las reclamaciones formuladas tengan sustento jurídico.
Indicó que, la Policía Nacional liquidó la pensión de sobrevivientes con fundamento en las resoluciones expedidas en 1997 y conforme a la normatividad aplicable, teniendo en cuenta el ascenso póstumo del causante y los porcentajes legalmente reconocidos a cada beneficiario. Asimismo, que la entidad dio respuesta motivada y en derecho a las peticiones elevadas por la demandante explicando la improcedencia de la reliquidación solicitada, por cuanto la normativa invocada ya había sido aplicada desde el origen del reconocimiento pensional. 1 Índice electrónico 1, folios 1 a 3 del expediente digital. 2 Índice electrónico 1, folio 52 del expediente digital. 3 Índice electrónico 1, folios 54 y 55 del expediente digital. 4 Índice electrónico 1, folios 56 a 58 del expediente digital. 5 Índice electrónico 1, folios 119 a 132 del expediente digital. 6 Índice electrónico 1, folios 134 a 138 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 2.4. El proceso se remitió por redistribución al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, quien mediante auto del 18 de diciembre de 20237, avocó conocimiento del proceso de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y CSJGUA24-44 del 23 de julio de 2024, motivo por el que le impartió el trámite conforme a la etapa procesal correspondiente. 2.5.
Mediante proveído del 1º de marzo de 20248, se prescindió de la realización de las audiencias ordinarias y se adecuó el trámite para efectos de emitir sentencia anticipada, decretando las pruebas que fueron solicitadas por la parte actora. En virtud de ello, una vez agotado el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión9. 3.
La sentencia impugnada El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 202410, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el despacho sostuvo que no le asiste razón a la parte actora en pretender la reliquidación de la mesada pensional conforme al 100 % del sueldo básico de un cabo segundo, pues si bien el causante fue ascendido póstumamente a dicho grado y acumuló más de doce [12] años de servicio, la normativa aplicable para efectos prestacionales es el Decreto 1212 de 1990 por tratarse de un suboficial, y no el Decreto 1213 de 1990 propio del régimen de agentes.
El juzgado precisó que, conforme al artículo 165 del Decreto 1212 de 1990, cuando el oficial o suboficial fallecido hubiere cumplido doce [12] o más años de servicios la pensión debe liquidarse en la misma forma de la asignación de retiro, lo cual implica aplicar el artículo 144 del mismo estatuto. En ese sentido, explicó que la asignación de retiro parte de un 50% de las partidas computables por los primeros quince [15] años de servicio, incrementándose únicamente en un 4 % por cada año adicional, circunstancia que no se configura en el caso concreto, dado que el causante no superó dicho umbral.
Así mismo, el despacho concluyó que, la pensión reconocida mediante la Resolución N.º 00576 del 10 de julio de 1997 fue liquidada correctamente, pues incluyó el 50 % del sueldo básico de cabo segundo y las partidas legalmente computables [prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad y prima de navidad], sin que exista sustento normativo para reconocer un porcentaje superior, o en su defecto, el 100 % de los haberes reclamados por la demandante. 7 Índice electrónico 1, folios 159 a 161 del expediente digital. 8 Índice electrónico 1, folios 189 a 196 del expediente digital. 9 Índice electrónico 1, folios 245 a 247 del expediente digital. 10 Índice electrónico 1, folios Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 4.
Recurso de apelación11 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo erró en la interpretación y aplicación del régimen prestacional aplicable al caso del cabo segundo [póstumo], Sergio Santos Soto Sierra. Sostiene que si bien el causante fue ascendido a suboficial mediante Resolución N.º 01133 de 1997, el juzgado concluyó de manera equivocada que a sus beneficiarios solo les asistía el reconocimiento de una pensión equivalente al 50 % de las partidas computables, sin tener en cuenta que aquel completó más de doce [12] años de servicios, específicamente, 14 años, 3 meses y 19 días; supuesto que activa la aplicación del literal c) del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, según el cual la pensión debe liquidarse en la misma forma de la asignación de retiro.
Aduce que, el fallo apelado confundió los supuestos normativos de los literales c) y d) del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, pues este último solo resulta aplicable cuando el agente fallecido no alcanzó los doce [12] años de servicios, circunstancia que no se presenta en el caso concreto. En ese sentido, afirma que la Policía Nacional liquidó erradamente la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios al aplicar el régimen más desfavorable, vulnerando de esa forma sus derechos económicos.
Agrega que, conforme a los artículos 104 del Decreto 1213 de 1990 y 144 del Decreto 1212 de 1990, la pensión debía reconocerse como una asignación de retiro, tomando como base un tiempo equivalente a veinte [20] años de servicios, lo que implicaba un mayor porcentaje sobre el sueldo básico y un incremento en factores como la prima de antigüedad, la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de navidad.
Todo lo anterior, al considerar que el a quo omitió una valoración integral del marco normativo y de las pruebas que acreditan el tiempo de servicio del causante y el régimen aplicable. 5. Del trámite en segunda instancia Habiéndose concedido el recurso de apelación12, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho13, se admitió el 14 de marzo de 202514, recibiéndose por parte de la Policía Nacional escrito de alegatos de manera extemporánea15.
Así las cosas, el proceso ingresó para emitir la presente decisión el 2 de abril de 202416. 11 Índice electrónico 1, folios 815 a 822 del expediente digital 12 Índice electrónico 1, folios 824 y 825 del expediente digital. 13 Índice electrónico 1 SAMAI. 14 Índice electrónico 4 SAMAI. 15 Índice electrónico 8 SAMAI. 16 Índice electrónico 10 SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Control de legalidad Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.
Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal. 3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, a la señora Atala Henríquez Epinayu le asiste o no el derecho a que se le reliquide la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria, teniendo en cuenta el 100 % de la asignación básica del grado de cabo segundo, al que ascendió su finado cónyuge de manera póstuma; y en ese sentido, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4.
Tesis El tribunal a través de la presente sentencia confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensas de la demanda, habida consideración que, en virtud del ascenso póstumo del agente Soto Sierra al grado de cabo segundo, por tanto, suboficial de la Policía Nacional, el régimen prestacional que le es aplicable se encuentra contenido en el Decreto 1212 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional», y no el regulado en el Decreto 1213 de la misma anualidad, propio de los agentes de dicha institución; éste último que, además, dicho sea de paso, no prevé dentro de su postulado el reconocimiento de la asignación de retiro —bajo ninguno de los supuestos— sobre el 100 % de las partidas computables como se pretende en la demanda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Como sostén argumentativo de la tesis planteada, la sala estudiará en primer lugar el material probatorio allegado al plenario y, partiendo del contexto que cobija el litigio, desarrollará el marco normativo del régimen prestacional de los agentes que fallecieron en actos especiales del servicio al tenor de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
Así, de acuerdo con ello, se descenderá al caso concreto para resolver el asunto. 5. Hechos probados 6.1. Según consta en la hoja de servicios N.º 17809070 del 11 de abril de 199717, el señor Sergio Santos Soto Sierra, ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 1º de febrero de 1993, y prestó sus servicios hasta el 7 de junio de 1997, acreditando un total de catorce [14 años, tres [3] meses y diecinueve [19] días. 6.2.
El retiro de la institución castrense se produjo con ocasión de su muerte mediante la Resolución N.º 01118 del 4 de abril de 199718, la cual fue calificada por el comandante del departamento de Policía Guajira en «servicio activo» como consecuencia de la acción del enemigo19. En ese orden, mediante la Resolución N.º 01133 del 8 de abril de 1997 fue ascendido de manera póstuma del grado de agente al de cabo segundo a partir del 7 de marzo de 1997, en los términos del artículo 123 del Decreto 1213 de 199020. 6.3.
Como consecuencia de su fallecimiento, el subdirector general de la Policía Nacional a través de la Resolución N.º 0576 del 10 de julio de 199721, le reconoció a la señora Atala Beatriz Henríquez Epinayu [demandante], en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus menores hijos, una pensión mensual por muerte a partir del 8 de marzo de 1997; así como la indemnización por muerte y el auxilio de cesantía. 6.4.
Dicho reconocimiento fue posteriormente redistribuido en cuanto a las partidas que le correspondían a cada beneficiario reconocido mediante la Resolución N.º 1176 del 1º de diciembre de 1997, en atención a la presunta inclusión de los hijos extramatrimoniales del finado22. 6.5. La demandante mediante petición radicada en la dirección general de la Policía Nacional el 29 de marzo de 202123, solicitó, entre otros, la declaratoria de extinción de la pensión de los menores hijos que habían cumplido la mayoría de edad con el objeto de obtener su acrecimiento; pero especialmente, en lo que concierne al litigio, reclamó que a través de acto administrativo se reliquidara la mesada pensional con aplicación de lo establecido en el literal c) del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, es decir, que la 17 Índice electrónico 1, folio 44 del expediente digital. 18 Índice electrónico 1, folios 41 y 42 del expediente digital. 19 Informe administrativo 11 de 1997.
Según se extrae del contenido de la Resolución N.º 01133 del 8 de abril de 1997. 20 Índice electrónico 1, folio 43 del expediente digital. 21 Índice electrónico 1, folios 22 a 24 del expediente digital. 22 Índice electrónico 1, folios 25 a 27 del expediente digital. 23 Del expediente digital. 1, folios 16 a 21 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ liquidación se efectuara en la misma forma de una asignación de retiro, ya que su causante había acreditado más de doce [12] años de servicios, y la Institución solo la liquidó sobre un porcentaje de cincuenta por ciento [50 %]. 6.6.
La Policía Nacional a través del oficio N.º GS-2021-015586-SEGEN del 20 de abril de 202124, negó la reliquidación pensional pretendida argumentando que, la liquidación efectuada en el acto administrativo de reconocimiento pensional y prestacional — Resolución N.º 0576 del 10 de julio de 1997—, se realizó con base a la resolución de ascenso desconociendo que la norma de la que se depreca su aplicación ya había sido tenida en cuenta desde la génesis del reconocimiento, por lo tanto, no era viable jurídicamente acceder a un reajuste superior al 50 %., la cual fue reiterada mediante oficio N.º GS- 2021017666-SEGEN del 4 de mayo de 202125. 7.
Del régimen prestacional de los agentes de la Policía Nacional que fallecieron en actos del servicio al tenor de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 El régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía reguló de diferente manera las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones.
Así, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio. En virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 66 de 198926, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1213 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional», el cual estableció en su artículo 123 las prestaciones que se reconocerían por la muerte de un agente en actos especiales de servicio, señalando: «ARTÍCULO 123.
MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente. 24 Índice electrónico 1, folios 32 a 34 del expediente digital. 25 Índice electrónico 1, folios 35 a 38 del expediente digital. 26 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
PARÁGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.» (Negrillas y subrayas del tribunal) Se colige del anterior precepto normativo que, el literal c) aplica a aquellos agentes que hubieren fallecido en las situaciones allí descritas —como en el presente asunto—, que cumplieron doce [12] o más años de servicios, mientras que el literal d) aplica a quienes, en la misma condición, no alcanzaron a cumplir ese mismo periodo en ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, el literal aludido, del cual se reclama su aplicación, es diáfano al estatuir que los beneficiarios tendrían derecho a una pensión por muerte liquidada y cubierta «en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo al grado conferido póstumamente», motivo por el que debemos remitirnos al Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional», atendiendo el grado al que fue ascendido de manera póstuma el señor Soto Sierra [cabo segundo].
Para tal efecto, resulta oportuno citar lo definido por dicho estatuto en su artículo 165, el cual establece los derechos para el personal de oficiales y suboficiales muertos en actos especiales del servicio, así: “ARTÍCULO 165. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. A partir de la vigencia del presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 140 de este Decreto.
PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Las expresiones subrayadas de los literales c) y d) precitado artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-654 del 3 de diciembre de 1997, toda vez que «[…] en materia laboral es posible que puedan existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad».
Ahora bien, en lo atinente a la forma de liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, estipuló: «ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARÁGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.
PARÁGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.» (Negrillas y subrayas del tribunal) Las partidas computables a tener en cuenta en la asignación de retiro se encuentran enlistadas en el artículo 140 ibidem, que reza: «ARTÍCULO 140.
BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así: 1. Sueldo básico. 2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. 3.
Prima de antigüedad. 4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto. 5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. 6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. 7. Gastos de representación para Oficiales Generales. 8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. 9.
La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ PARÁGRAFO.
Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.» Definido el marco normativo que atañe a la litis, se entrará a definir, según la estructura metodológica sentada, si la entidad demandada desconoció tales postulados como se estimó en la demanda. 6.
Solución del asunto La señora Atala Henríquez Epinayu, en calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria de la pensión por muerte del finado Sergio Santos Soto Sierra, solicitó que la prestación reconocida le sea reajustada en cuantía equivalente al 100 % del sueldo básico devengado por un cabo segundo como lo dispone el Decreto 1213 de 1990.
En primera instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda mediante sentencia emitida el 13 de diciembre de 2024, por cuanto el agente fallecido fue ascendido de manera póstuma al grado de cabo segundo, por ende, al ostentar el rango de suboficial de la Policía Nacional, esa situación imponía aplicar el régimen prestacional establecido en el Decreto 1212 de 1990 y no el 1213 de la misma anualidad.
En tal criterio, concluyó que la demandada a través del acto de reconocimiento prestacional liquidó la pensión con sujeción a los parámetros legales. El extremo activo disiente del análisis hermeneútico realizado por el a quo, en tanto asintió el actuar de la Policía Nacional al reconocer y liquidar la pensión por muerte a los beneficiarios de la prestación conforme a lo consagrado en el literal d) del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, como si el de cujus hubiera tenido menos de 12 años de servicios en esa institución, y de esa manera, le correspondiera una pensión equivalente al 50 % de las partidas señaladas en el artículo 100.
En su criterio, la preceptiva aplicable debe ser la contenida en el literal c) ibidem, que prevé el reconocimiento de la pensión en la misma forma de la asignación de retiro, esto es, liquidable como si el cabo segundo hubiere acreditado un tiempo de 20 años en la institución, de lo contrario se le vulnerarían los derechos a los beneficiarios del causante.
De acuerdo a los supuestos que se encontraron acreditados [literal III, numeral 5], mediante la Resolución N.º 01133 del 8 de abril de 1997, el agente de la Policía Nacional Soto Sierra fue ascendido de manera póstuma al grado de cabo segundo a partir del 7 de marzo de 1997, con un tiempo de servicios de catorce [14] años, tres [3] meses y diecinueve [19] días, pues su deceso fue calificado en «servicio activo» como consecuencia de la acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ del enemigo, tal como lo dispone el mandato legal contenido en el artículo 123 del Decreto 1213 de 199027.
Consecuencialmente, el subdirector general de la Policía Nacional a través de la Resolución N.º 0576 del 10 de julio de 199728, le reconoció a la señora Atala Beatriz Henríquez Epinayu [demandante], en calidad de cónyuge supérstite —y en representación de sus menores hijos—, una pensión mensual por muerte a partir del 8 de marzo de 1997, equivalente al 50% de los haberes devengados por el cabo segundo. En ese sentido, considerando el tiempo de servicios del causante —más de 12 años—, la norma que se debía aplicar al asunto, como en efecto se hizo, se encuentra determinada en el literal c) del artículo 123 del Decreto 1213 de 199029; luego entonces, al haberse reconocido su ascenso al grado de suboficial se debían atender las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, que en su artículo 165, literal c) consagra, en los mismos términos del Decreto 1213 de 1990 —señalado como omitido—, que ante la muerte de un agente de la Policía Nacional «en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público», tendrían derecho sus beneficiarios, entre otras prerrogativas, a que se les pague una pensión mensual, liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro cuando hubiere cumplido 12 o más años de servicio.
De ahí que, al tenor de lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que rige los suboficiales, la pensión debía ser liquidada en cuantía del 50 % del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del mismo estatuto. Veamos: «ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARÁGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será 27 «ARTÍCULO 123. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio […]». 28 Índice electrónico 1, folios 22 a 24 del expediente digital. 29 «c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente» (Negrillas y subrayas del tribunal) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.
PARÁGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.» (Negrillas y subrayas del tribunal) En efecto, la entidad demandada reconoció la pensión por muerte a favor de los beneficiarios de ésta, en cuantía del 50 % de los haberes devengados por el causante, pero en virtud de lo consagrado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, más no como lo estima el apelante cuando alude que se reconoció en ese monto en aplicación del supuesto del literal d) del artículo 123 del Decreto 1213 de 199030, esto es, haber acreditado un tiempo de servicio inferior a los doce [12] años, lo cual no ocurrió dentro del presente asunto.
La norma es clara al establecer que, la asignación de retiro se reconocerá en cuantía inicial del 50 % cuando se hubieren acreditado 15 años de servicios, y sería incrementada en un 4% por cada año adicional de labores, sin que en ningún caso pueda ser superior al 95 %. De tal manera, al no demostrarse tiempos superiores al mínimo exigido —15 años—, no pueden ser sus beneficiarios merecedores de incrementos en el monto pensional; máxime cuando los supuestos aquí vislumbrados no se adecúan a los definidos en los parágrafos de la normatividad aludida.
De otro lado, al remitirnos al Decreto 1213 de 1990 señalado por el recurrente como omitido, se arriba a la misma conclusión dada su semejanza con los parámetros definidos en el régimen de los suboficiales [Decreto 1212 de 1990], pues en su artículo 10431 casi que los reitera fijando el monto de la asignación de retiro de los agentes en cuantía del 50 % a partir de la acreditación de 15 años de servicios, incrementada en un tanto por cada año adicional, motivo por el que aun aplicando tal disposición no le asistiría a la demandante derecho alguno al reajuste reclamado.
Con el propósito de ampliar el alcance del análisis precedente, se trae a colación la norma correspondiente: «ARTÍCULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el 30 «d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.» 31 Aunque se encuentre dirigido únicamente a los supuestos de retiro allí definidos.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
(Negrillas y subrayas del tribunal) Ahora bien, llama la atención de la sala que, ni en la demanda ni en los alegatos de conclusión se haya sustentado siquiera de manera sumaria la pretensión del reajuste prestacional en cuantía del 100 %, o por lo menos indicado la norma que se soslayó en ese aspecto para entender que el tiempo de servicios debió ser homologado a 20 años, pues solo se limitó a expresar que la pensión debió reconocerse en los mismos términos de la asignación de retiro.
No obstante, el tribunal atendiendo el deber judicial de interpretar integralmente la demanda para resolver de fondo el conflicto [Artículo 142, numeral 5º del CGP]32, —sin perjuicio de la tesis planteada en la presente providencia que sostiene la inaplicación del Decreto 1213 de 1990 a los agentes que fueron ascendidos a suboficiales de la Policía Nacional— estima que la intención real de la parte demandante estriba en obtener la aplicación del artículo 119 de ese precepto legal, en cuanto prescribe el reconocimiento «al agente» que adolezca de «incapacidad absoluta y permanentes o gran invalidez» en actos especiales del servicio, una pensión mensual equivalente al «ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 100».
Así se estipuló en su literal c): «ARTÍCULO 119. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el agente tendrá derecho a: a. Al ascenso al grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional. […] c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.» (Negrillas y subrayas del tribunal) Es oportuno resaltar la analogía que comparte dicha regulación con lo descrito en el artículo 161 del Decreto 1212 de 199033, por lo que, sin ahondar en mayores disquisiciones, basta con afirmar que ese estatuto tampoco le es aplicable, en tanto cobija a destinatarios y supuestos disímiles a las prestaciones por «muerte» de un agente y/o suboficial, por cuanto una se encuentra dirigida a solventar la contingencia respecto de las condiciones de subsistencia de sus beneficiarios [pensión de sobrevivientes], y la otra beneficia al mismo 32«Deberes del juez.
Son deberes del juez: 5. […] interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.» 33 «ARTÍCULO 161. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior, fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo o en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a: […] c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ servidor que ha sufrido disminución en sus condiciones psicofísicas para desarrollar de manera eficiente su actividad laboral [invalidez].
Así lo ha considerado el honorable Consejo de Estado recientemente al indicar34: 34 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 76001-23-33-000-2018-00183-01 (0608-2023). Demandante: Elsa Chicangana Agredo. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En conclusión, la pensión por muerte reconocida a la demandante estuvo ajustada a los postulados legales aplicables al asunto, es decir, con fundamento en el supuesto del literal c) artículo 165 del Decreto 1212 de 1990, en donde el porcentaje reconocido fue del 50 %, pues el uniformado —causante— no alcanzó a completar más de 15 años de servicio; de lo contrario, el monto de la pensión reconocida hubiera sido superior al tenor de las previsiones del artículo 144 ibidem.
En consecuencia, al desestimarse los argumentos de censura expuestos por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en los mismos términos aquí desarrollados, se confirmará la misma de manera íntegra. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 7.
De la condena en costas En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso35.
La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil».
En tal oportunidad se dijo36: «El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción a la imposición de la condena en costas, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»37. 35 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014.
C.P. Enrique Gil Botero 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP. William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). 37 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.» Así las cosas, atendiendo que dentro del presente asunto no se ha observado que la demanda careciera de fundamento legal manifiesto, pues los argumentos del recurso se soportaron en la tesis que legal y jurisprudencialmente conllevó a la parte demandante a considerar la razonabilidad de sus pretensiones, la sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, máxime cuando no se verificaron gastos de expensas dentro del trámite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo De La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 13 de diciembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, dentro de los cinco [5] días siguientes, previas las anotaciones respectivas en el sistema de gestión judicial SAMAI, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado