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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2020-00074-01

Ponente: Ceilis Riveira Rodriguez

Fecha: 2026-03-18

SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en contra de la sentencia de fecha del 30 de enero de 20251 por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones de la demanda2 La demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, solicitando, en resumen, que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por la muerte del señor Jaider Rafael Brito Guerra, y en consecuencia de tal declaración, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 1 Índice 56 del expediente indexado de primera instancia. 2 Ver folios 15-21 del índice 8 del expediente indexado de primera instancia. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: AGUSTÍN ANTONIO BRITO ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL Radicado N.º: 44-001-33-40-003-2020-00074-01 Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 2.2 Supuestos fácticos3 Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que, el pasado 17 de abril del 2018 siendo las 10:54 a.m., ingresaron a las instalaciones del banco de Bogotá del municipio de San Juan del Cesar – La Guajira, ubicado en la calle 5 # 2-94, a realizar una revista en general y a efectuar diligencias personales, vestidos de civil, los señores Patrulleros (Pt.) JOSE EDUARDO MARIN ARTEAGA y el Pt.

NESTOR DACNOVER ARIAS OSPINA, y acto seguido, ingresaron a las mismas instalaciones los ciudadanos JUAN CARLOS MOSCOTE DE ANGEL y YEIFREN GARCIA MATURANA, acompañados por otro sujeto, con la intención de asaltar la reseñada entidad bancaria. Relata que ejecutado el asalto, los ciudadanos reseñados emprendieron la huida, y los patrulleros Marín Arteaga y Arias Ospina desenfundaron sus armas de dotación y salieron detrás de los asaltantes, abriendo fuego en contra de estos, sin percatarse que, en medio de los disparos se encontraba el señor Jaider Rafael Brito Guerra, quien fue impactado por uno de los proyectiles, causándole la muerte.

Relatan que, los reseñados patrulleros con su actual ilegitimo incurrieron en una falla del servicio por el riesgo excepcional generado por el uso indebido de sus armas de dotación, la cual desencadenó en la muerte del ciudadano Jaider Brito Guerra. La sentencia impugnada4 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 30 de enero de 2025 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable del daño y perjuicios ocasionados a la parte demandante, con ocasión de la muerte del señor Jaider Rafael Brito Guerra.

Lo anterior, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a cada una de las personas que a continuación se relacionan por concepto de perjuicio inmaterial, en su categoría de daño moral: (…) Parágrafo: Para efectos de la liquidación definitiva de la suma a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de 3 Ver folios 2 a 14 del índice 8 del expediente indexado de primera instancia. 4 Índice 56 del expediente indexado de primera instancia. Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a reconocer y pagar a la señora Tatiana Martínez Benjumea identificada con la cédula de ciudadanía No. 56.079.342, la suma trescientos cincuenta y cinco millones ochenta y tres mil quinientos veintidós pesos con treinta y un centavos ($355.083.522.31), por las razones expuestas en la parte motiva de la misma.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: El cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios se sujetará a lo reglado en el CPACA.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo razonado en la parte motiva.

SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

OCTAVO: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI y en los registros internos del juzgado.” En primera medida, el a quo encontró acreditado que, el señor Jaider Brito Guerra falleció el 17 de abril de 2018 por causa de muerte violenta – homicidio, al haber recibido un impacto de proyectil de arma de fuego fuera de la sede del banco de Bogotá en el municipio de San Juan del Cesar durante un enfrentamiento entre unos delincuentes y miembros de la Policía Nacional.

A su vez, sostuvo que, aun cuando no se acreditara en grado de certeza quienes iniciaron el enfrentamiento con las armas de fuego, lo cierto es que, el señor Jaider Brito Guerra recibió el impacto del proyectil durante el enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y unos individuos, situación que creó un riesgo para la hoy víctima, que debía ser resarcido por la demandada.

En ese sentido, condenó a la Policía Nacional bajo el título de imputación de riesgo excepcional al tratarse del uso de armas de dotación oficial. 2.3 Recurso de apelación5 Mediante apoderado judicial, la Policía Nacional presentó recurso de apelación en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 5 Índice 59 del expediente indexado de primera instancia. Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Para fundamentar tal pedido, la demandada sostuvo en primera medida que, en todo momento sus agentes actuaron con diligencia, analizando su entorno, pues mientras se encontraban al interior de la entidad financiera no accionaron sus armas de dotación, lo que solo ocurrió una vez los asaltantes abandonaron el establecimiento, lo que permitía concluir que habían actuado con prudencia. Señala además que, en el expediente quedó demostrado que el proyectil que impactó en la humanidad de la víctima no coincidía con los utilizados por los agentes estatales, por lo que, era forzoso concluir que las heridas por arma de fuego que acabaron con la vida de la víctima no provenían de los agentes de la fuerza pública.

Afirmó que, entonces se trataba de un caso en el que operaba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por lo que no le era imputable al estado responsabilidad alguna. 2.4 Del trámite en segunda instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (índice 66 del expediente indexado de primera instancia), se procedió mediante auto del 24 de junio de 2025 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público (índice 3 del expediente indexado de segunda instancia).

Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 8 de julio de 2025 para sentencia de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 3.2 Límite de la apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa6.

En el presente asunto, al haber sido recurrida la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, la competencia en esta instancia está limitada por el argumento del recurrente, los cuales van encaminados en esencia, a la imputabilidad del daño a la entidad demandada. 3.3 Problema jurídico Bajo los límites de la apelación reseñados en el presente asunto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios señalados en la demanda presuntamente causados con ocasión de los hechos acaecidos el 17 de abril de 2018 en los que se produjo la muerte del señor Jaider Rafael Brito Guerra? De tal manera dependiendo de la respuesta al anterior interrogante, corresponderá al tribunal confirmar, revocar o modificar la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Juzgado quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad abordar la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas. 6 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060) Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 3.4 Tesis La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que, la muerte del señor Jaider Rafael Brito Guerra se produjo durante un intercambio de disparos en el que participaron agentes estatales, y en este caso el riesgo excepcional es el fundamento de la responsabilidad patrimonial extracontractual, creado en el desarrollo de un procedimiento policial, de manera legítima en pro del orden público, pero, en el cual resultó lesionado un tercero civil, motivo por el cual el Estado debe responder por el daño reclamado con la demanda, debido a que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño acaecido.

Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 3.4 De los elementos esenciales de la responsabilidad del estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijuridico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio. En tal virtud, se tiene que el artículo 90 de la Constitución7, se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado8, por lo tanto, se requiere dos elementos fundamentales para comprometer su responsabilidad, tales como: i) el daño antijurídico9 y ii) la imputación10 -fáctica y jurídica-. 7 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El estado de derecho se funda en dos grandes axiomas: el principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del estado. la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”.

Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. “3- hasta la Constitución de 1991, no existía en la constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del estado. sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. por el contrario, la actual constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del estado”. 9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. de otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 10 Corte Constitucional, sentencia c-254 de 2003.

“otro principio de responsabilidad patrimonial del estado es el de imputabilidad. de conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al estado con sus resultados”.

Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En cuanto al daño11, este debe ser antijurídico, es decir, aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en el deber jurídico de soportar, dicho daño como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida12.

La existencia del daño es el primer elemento que se debe constar en cuanto a la responsabilidad del Estado, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación, así es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que a juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado.

El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño sentido jurídico.

En cuanto a la imputación13 exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico entendida como conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturaleza- y b) la imputación jurídica – análisis y juicios de valor de tipo jurídico-. Por lo anterior, la prosperidad de las pretensiones planteada no sólo depende de la demostración del daño, sino que, además impone determinar, a través del correspondiente juicio de imputación, si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, o si se advierte alguna de las causales exagerativas de responsabilidad o la configuración de algún evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. 11 Rodrigo Escobar Gil. responsabilidad contractual de la administración pública, Bogotá, ed, Temis, 1989, p. 165.

“en el lenguaje corriente la expresión “daño” significa todo detrimento, menoscabo o perjuicio que a consecuencia de un acontecimiento determinado experimenta una persona en sus bienes espirituales, corporales o patrimoniales, sin importar que la causa del hecho sea un hecho de la naturaleza”; a su turno, el profesor Juan Carlos Henao. el daño análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del estado en derecho colombiano y francés, universidad externado de Colombia; estructura como fases o momentos del daño los siguientes: i) la amenaza cierta a lesión definitiva o la alteración al goce pacifico de un derecho, ii) daño consumado y consolidado o lesión definitiva del derecho, y el ii) daño consumado y no consolidado a) a partir de situación existente y b) a partir de situación inexistente. 12 Sentencia de 2 de junio de 2005. rad. 1999-02382 ag 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, radicación: 504222331000950196-01(16.630).

"esta corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. en cambio, las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones —constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación” Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Responsabilidad del Estado por daños causados con arma de dotación oficial.

En cuanto al régimen de imputación aplicable en casos como el presente, el Consejo de Estado, en un principio, en situaciones en donde el daño inferido es producto de la utilización de armas de fuego, ha acudido al régimen objetivo del riesgo excepcional al general de falla en el servicio, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso en utilización del principio de iura novit curia.

En tal sentido se recuerda que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la sección tercera de Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad por lo que es deber del juez encuadrar cual es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

Así mismo, a través de sentencia del 13 de septiembre de 200914, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, sin que, en todo caso, de advertirse la concreción de una falla en el servicio por la desproporción en el uso de la fuerza, opte por la aplicación del régimen subjetivo15: “19.1.

Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.

No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado 15 Ibidem. Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”.

Así mismo, la sección tercera del máximo ente de lo contencioso administrativo en sentencia del 9 de junio de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. No. 18523, señaló: “En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional4; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.

A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, cuando se advierte que el daño se produjo por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe decidir el litigio ha de ser el de falla del servicio5, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que le corresponde al juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política o en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche.

Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero.” Ahora bien, para que resulte aplicable el régimen de responsabilidad objetivo debe probarse cuanto menos, que los agentes de la fuerza pública accionaron sus armas de dotación, pues, de lo contrario, no resultaría aplicable el título de régimen especial16: “Por tanto, se concluye que con las evidencias arrimadas al proceso no se puede establecer que la lesión del señor (…) fue consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional.(…) [E]l tribunal de instancia condenó a la entidad demandada dando aplicación al régimen objetivo del riesgo excepcional (…) No obstante lo anterior, la Sala advierte que no es procedente su aplicación, por cuanto en el proceso no se logró acreditar siquiera que los agentes de la entidad demandada hubieran accionado sus armas en ejercicio de una actividad peligrosa, por cuanto, se insiste, el testimonio de la señora (…) única persona que afirmó haber visto disparar a los policías, perdió credibilidad ante las inconsistencias que presentó en relación con la forma en la que el actor recibió el disparo.

(…) En el presente caso la Sala encuentra que tampoco se cumple con los requisitos necesarios para su aplicación, por cuanto no se probó el menoscabo del derecho del señor (…) por parte de agentes de la entidad demandada. Finalmente, lo único que se acreditó en el proceso por parte de la actora, en quien recaía la obligación de probar lo alegado, consistió en la alteración del orden público en el sector del CAI (…) lugar al que acudió personal de apoyo ante los ataques recibidos por el personal de la entidad demandada, con el fin de recobrar el orden público, y la lesión padecida por el señor (…) sin que entre ellas exista una relación que permita realizar la imputación de responsabilidad a la demandada.” 4.

Caso concreto 4.1 El daño. El tribunal previo a entrar a dilucidar el daño como primer presupuesto de la responsabilidad estatal, le es oportuno precisar que, si bien el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra una cláusula de responsabilidad que obliga al Estado al resarcimiento del daño antijurídico, lo cierto es que este es el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada, por lo tanto, ante la ausencia del daño se torna 16 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia del 07 de mayo de 2021, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 59940.

Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ estéril cualquier otro análisis, como quiera que es el umbral mismo de la responsabilidad patrimonial del Estado. Por consiguiente, de conformidad con posiciones doctrinarias se ha precisado que para que el daño sea indemnizable debe ser antijurídico, que lesione un derecho o interés lícito o no contrario a derecho, sea cierto y personal17.

Teniendo en cuenta que en esta instancia no se discute la existencia del daño, sino esencialmente la imputación y nexo causal, el tribunal centrará su estudio en estos elementos del juicio de imputación. En tal razón, el tribunal tendrá por demostrado el daño alegado por la parte actora, como lo sostuvo el a quo, consistente en la muerte del ciudadano Jaider Rafael Brito Guerra mediante el registro civil de defunción visible a folio 190 del índice 8 del expediente indexado de primera instancia. 4.2 De la imputabilidad del daño Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijuridico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción de este, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

En el presente asunto, la parte actora alega que el daño es atribuible a la entidad demandada por cuanto el mismo se produjo por el actuar de un agente de la Policía Nacional, quien accionó su arma de dotación oficial, impactando en la humanidad del señor Jaider Rafael Brito Guerra ocasionando su muerte. La razón medular del a quo para declarar la responsabilidad de la policía nacional se circunscribió a que procedía aplicar un régimen objetivo dado que el exiguo material probatorio no permitía evidenciar una falla en el servicio derivada de una conducta reprochable de los agentes del policía, ni la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. Del análisis integral del recurso de apelación incoado por el extremo pasivo de la litis, encuentra la sala que los argumentos planteados por apelante se circunscriben 17 HENAO, Juan Carlos.

El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 128. Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ específicamente a i) la falta de prueba pericial para establecer la procedencia del proyectil y, (ii) la existencia de la causal eximente de responsabilidad.

Para desatar el recurso de alzada, la sala en primera medida hará alusión a los hechos demostrados dentro del proceso con el material probatorio allegado al sub examine y, posteriormente, analizará si los argumentos esbozados por la entidad demandada logran desvirtuar su responsabilidad en el daño alegado en la demanda. Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en los que se produjo la muerte de la víctima, este tribunal advierte que, reposan los relatos de los hechos que realizaron los patrulleros Marín Arteaga18 y Arias Ospina19 de los que se evidencian los siguiente: 18 Folio 123 del índice 8 del expediente indexado de primera instancia. 19 Folio 128 del índice 8 del expediente indexado.

Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Los anteriores relatos son unísonos en confirmar que, en efecto, aquel día en donde perdiera la vida el señor Jaider Rafael Brito Guerra existió un cruce de disparos entre los agentes de la Policía Nacional y los presuntos asaltantes.

Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Dicho aspecto también tiene asidero en lo relatado por uno de los ciudadanos reseñados como asaltantes quien resultó capturado y herido, y en su declaración sostuvo lo siguiente: Para esta sala, lo anterior da cuenta que, en efecto, en el expediente está acreditado en grado de certeza que, existió un enfrentamiento entre los agentes estatales y los presuntos delincuentes, reconociéndose por los propios agentes del estado, que accionaron sus armas de dotación, para repeler el ataque de los presuntos delincuentes.

Lo anterior cobra preeminente importancia, dado que, el argumento fundamental de la entidad demandada al recurrir la decisión de primera instancia es que, no se logró acreditar que la bala que impactó la humanidad de la víctima y que sesgó su vida, provenía de una de las armas de dotación oficial de sus agentes, por lo que se estaba ante la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. No obstante, para esta sala, dicho argumento no encuentra sustento, y mucho menos tiene vocación de prosperidad, esto por cuanto, el hecho que no exista prueba directa que acredite que la víctima hubiere sido impactada con arma de dotación oficial, no es una circunstancia que en el caso de marras exonere de responsabilidad a la entidad accionada, toda vez que fue esta quien creó un riesgo para el occiso, en el cumplimiento de sus Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ funciones policiales, al decidir accionar sus armas de fuego y debido a que el siniestro se materializó, consistente en la muerte de la víctima, como producto de tal hecho.

En efecto, como el daño se produjo durante un intercambio de disparos que tuvo como participantes a agentes estatales, en este caso el riesgo excepcional es el fundamento de la responsabilidad patrimonial extracontractual, creado en el desarrollo de un procedimiento policial, el cual muy a pesar de que se realizó de manera legítima en pro del orden público y de la lucha contra la delincuencia, resultó ocasionando la muerte de un tercero civil, esto es, el ciudadano Jaider Brito Guerra, motivo por el cual el Estado debe responder por el daño reclamado con la demanda, debido a que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarlo.

El Consejo de Estado ha sostenido en oportunidades anteriores que el daño es imputable al Estado en los casos en los cuales la lesión o la muerte se produce como consecuencia de un enfrentamiento armado con agentes estatales, sin que sea indispensable para ello que el proyectil provenga de un arma oficial o de un arma particular; en una oportunidad específica se explicó que el daño es imputable a la Policía Nacional porque participó en el enfrentamiento, sin que sea necesario acreditar que las balas provienen de sus agentes, en aquella ocasión se hizo en los siguientes términos: “Al estar acreditado que la lesión al particular se produjo en un enfrentamiento armado en el que participaban los agentes de la Policía Nacional, el daño se estima causado por las dos partes que intervenían en el enfrentamiento y el Estado debe reparar los perjuicios reclamados en la medida en que ellos tienen la naturaleza de antijurídicos: son particulares, graves y no existe justificación para que la víctima deba soportarlos.

Tratándose de un enfrentamiento en el que participan materialmente dos partes, los daños causados a un tercero son imputables a las dos, sin que pueda considerarse que para condenar al Estado sea necesario acreditar que las lesiones fueron producidas por sus agentes y no por los miembros del grupo armado al margen de la ley. La causa del daño al tercero es el enfrentamiento en el que participan agentes estatales”20 Lo anterior permite concluir que, si bien es cierto, los agentes actuaron de manera legitima si se tiene en cuenta que civiles los atacaron con armas de fuego, insiste la sala en afirmar que se encuentra probado que el daño antijuridico se consumó por la creación de un «riesgo excepcional», razón por la cual procede condenar a la entidad demandada al pago de los correspondientes perjuicios, tal y como lo consideró el a quo, por lo que se confirmará la 20 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2022, proceso no. 730012331000200800362 01 (48356), MP Martín Bermúdez Muñoz.

Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ decisión de primera instancia —en lo que fue objeto de apelación— sin que haya lugar a estudiar la indemnización de perjuicios. 5.

De la condena en costas En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso21.

La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil».

En tal oportunidad se dijo22: «El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y 21 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014.

C.P. Enrique Gil Botero 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP. William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción a la imposición de la condena en costas23, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»24.

Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.» Así las cosas, atendiendo que dentro del presente asunto no se ha observado que la demanda careciera de fundamento legal manifiesto, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, máxime cuando no se verificaron gastos de expensas dentro del trámite. 23 La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 2021.

Rad. 11001-03-26-000-2019-00011- 00 (63.217). MP. Freddy Ibarra Martínez, sostuvo que: «El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.» 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO. Reparación Directa Radicado: 44-001-33-40-003-2020-00074-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión. Por secretaría, agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de la orden de devolución y hágase seguimiento hasta que esta se haga efectiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado