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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-001-2024-00034-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2025-12-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 20 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – a pagar, una sanción moratoria a la accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales, durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo hasta el 12 de abril de 2020. La Sala confirma dicha decisión al considerar que la citada penalidad se configuró en vigencia de la medida de asunción temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, el Ministerio de Educación a través de la administración temporal era el responsable de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales dentro del término legal.

ANTECEDENTES I. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ifener José Mendoza Buelvas pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 6 de diciembre de 2022, mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, así: i) a la secretaría educación departamental de La Guajira, desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y ii) a la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria 1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 13 de noviembre de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 345 del expediente. 3 Visible a folios 3 a 18 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120240003401 Demandante: Ifener José Mendoza Buelvas Demandadas: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- Fiduprevisora S.A - departamento de La Guajira - secretaría de educación Consecutivo: 197 Temas: Sanción moratoria en el régimen docente. 2 Radicado: 44001334000120240003401 Demandante: Ifener José Mendoza Buelvas del acto administrativo que le reconoció las cesantías solicitadas.

Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4. 3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, indicó que señor Ifener José Mendoza Buelvas [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 17 de julio de 2019 ante la secretaría de educación departamental de La Guajira, para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue concedida mediante Resolución 129 de 30 de enero de 2020 expedida por la secretaría de educación de esta entidad territorial, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 13 de abril de 2020. 4.

Señaló que las entidades accionadas incurrieron en 118 días de mora en el pago de la cesantía del accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición de 6 de septiembre de 2022, según los parámetros fijados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia dio lugar al silencio administrativo negativo.

II. Sentencia de primera instancia6 5. Mediante sentencia de 20 de junio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al accionante y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 18 de marzo hasta el 12 de abril de 2020. 6.

Consideró que, en este caso, la solicitud de cesantías fue debidamente radicada el 5 de diciembre de 2019, por lo que, el término de 15 días con el que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento fenecía el 27 de diciembre de 2019; sin embargo, este fue emitido de manera extemporánea el 30 de enero de 2020. Por lo anterior, el pago del auxilio debió realizarse, a más tardar, el 17 de marzo de 2020; no obstante, se efectuó solo hasta el 13 de abril de 2020.

En consecuencia, se causó una sanción moratoria desde el 18 de marzo de 2020 [ día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud] hasta el 12 de abril de 2020 [ día anterior al pago de las cesantías parciales. 7. Indicó que para la época en la cual se causó la mora reclamada – 18 de marzo de 2020 hasta el 12 abril de 2020-, estaba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia que culminó el 15 de agosto de 2021, por lo que la entidad responsable del pago de la penalidad causada es La Nación- Ministerio de Educación (FOMAG) III.

El recurso de apelación7 8. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio considera que la sentencia de primera instancia debe ser 4 Según se observa a folio 3 a 4 del expediente. 5 Visible a folios 5 a 7 del expediente. 6 Visible a folios 164 a 195 del expediente. 7 Visible a folios 210 a 222 del expediente. 3 Radicado: 44001334000120240003401 Demandante: Ifener José Mendoza Buelvas revocada, toda vez que alega que la responsabilidad del pago corresponde al ente territorial, en razón a que este desconoció los tiempos establecidos para expedir el acto administrativo correspondiente y remitirlo a La Fiduprevisora S.A. Señaló igualmente la prescripción de la sanción moratoria y afirma que, en caso de que se considere la existencia de dicha sanción, está ya fue cancelada.

Indicó que no procede la indexación ni la condena en costas. IV. Trámite en segunda instancia 9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 20 de octubre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.

El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 13 de noviembre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público10. CONSIDERACIONES I. Cuestión previa 10. En el desarrollo de la sala judicial convocada para adoptar decisión dentro del presente asunto, la señora Magistrada de este Tribunal Dra. Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez declaró su impedimento para participar en la mencionada decisión, al considerar que se encuentra incursa la causal establecida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del proceso, por haber conocido el proceso de la referencia en primera instancia. El citado numeral dispone: «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 11. Revisado el expediente, se advierte que, en efecto, la doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, en su condición de juez del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, conoció este proceso en primera instancia y dictó la sentencia de 20 de junio de 2025 -objeto de recurso-, por lo que se configura la causal invocada.

En consecuencia, se declara fundando el impedimento manifestado por la magistrada titular del Despacho 01 de esta Corporación y se le separa del conocimiento del presente proceso. Se precisa que, en este caso no resulta afectado el quorum decisorio. II.Solución a la causa individual 12. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) del Magisterio es responsable de pagar la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de la cesantía parcial solicitada por el señor Ifener José Mendoza Buelvas o si, por el contrario, en este caso, dicha responsabilidad debe ser asumida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira, en aplicación de la Ley 1955 de 2019.

Asimismo, se deberá establecer si operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de la penalidad. 8 Según acta de reparto visible a folio 276 del expediente. 9 Visible a folios 296 y 297 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 345 del expediente. 4 Radicado: 44001334000120240003401 Demandante: Ifener José Mendoza Buelvas 13.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción moratoria causada en este caso, debido a que, al momento de su causación, se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, no es posible endilgar a estos la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales durante ese periodo; además, no operó el fenómeno extintivo de la prescripción, como se expone a continuación: 14.

La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivas- constituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dicho auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11. 15.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 201812 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia unificadora, en los siguientes términos: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago» [subrayas fuera de texto]. 16.

Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A.–, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.

Por medio del Decreto 2831 de 200516, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. 17.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 201817, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 12 Ibidem. 13 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 5 Radicado: 44001334000120240003401 Demandante: Ifener José Mendoza Buelvas a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 18.

En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201919, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 19.

De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago.

Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal20. 20. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 202221, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG22 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo23.

El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022, motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201824. 21. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG.

La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes 18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 20 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 21 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 24 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 6 Radicado: 44001334000120240003401 Demandante: Ifener José Mendoza Buelvas pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos25: «[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala). 22. con el objeto de resolver la presente causa, se tiene por demostrado que el señor Ifener José Mendoza Buelvas [en calidad de docente oficial] solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial con destino a compra de lote, por medio de petición radicada el 17 de julio de 2019, la cual fue concedida mediante Resolución 129 de 30 de enero de 2020, expedida por la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia26, notificada el 12 de febrero de 202027.

También se encuentra acreditado que el valor reconocido al accionante por concepto de cesantía parcial fue puesto a su disposición en la correspondiente entidad bancaria el 13 de abril de 202028. 23. De lo anterior, se observa que el término de 15 días con los que contaba la entidad territorial certificada en educación para dictar el correspondiente acto de reconocimiento transcurrió hasta el 27 de diciembre de 2019, es decir, que la citada Resolución 129 de 30 de enero de 2020 fue dictada en extemporáneamente, por tanto, en este caso resulta aplicable la siguiente hipótesis contemplada en la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado para el cálculo de la sanción moratoria29. 24.

De conformidad con lo expuesto, la cesantía parcial de la accionante debió ser pagada a más tardar el 17 de marzo de 2020, fecha en la que culminó el término de 70 días hábiles 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024.

Radicado: 25000234200020220001001 (1876-2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.

Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 26 Visible a folios 24 a 27 del expediente. 27 Visible a folio 31 del expediente 28 Visible a folio 426 del expediente. 29 Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, actor: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 7 Radicado: 44001334000120240003401 Demandante: Ifener José Mendoza Buelvas contados a partir de la petición. En consecuencia, la sanción moratoria en este caso se causó a partir del 18 de marzo de 2020 [día siguiente al vencimiento de los 70 días], hasta el 12 de abril de 2020 [día anterior a la realización del pago efectivo, como se ilustra a continuación: 25.

Aunque se tuviera por cierto que la mora se causó por el incumplimiento de los términos establecidos para el ente territorial, en este caso no es viable condenar al departamento de La Guajira- secretaría de educación al pago de la penalidad causada, debido a que, para la época de los hechos, no tenía competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 459 de 21 de febrero de 2017. 26.

En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia30 y, este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira31.

En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 27. Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 28.

Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento Prestacional. 30 Por medio de la Resolución 459 de 21 de febrero de 2017. 31 Ver Decreto 28 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008.

Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad.

Solicitud de cesantías 17 de julio 2019 Término para expedir la resolución (15 días) -Art. 4º Ley. 1071/2006- 8 de agosto de 2020 Término de ejecutoria (10 días)- Arts. 76 y 87 Ley 1437 de 2011. 23 de agosto de 2019 Término para efectuar el pago (45 días) -Art 5° Ley 1071/2006 28 de octubre de 2019 Acto de reconocimiento de cesantías 30 de enero 2020 Fecha de pago acreditada en el expediente 13 de abril de 2020 8 Radicado: 44001334000120240003401 Demandante: Ifener José Mendoza Buelvas 29.

Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 30.

Así las cosas, en este caso, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. 31.

Por otra parte, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado definió que dicha penalidad no puede ser considerada como un derecho imprescriptible, en consecuencia, está sometida a la prescripción trienal32. Se destaca que, en pronunciamiento de unificación más reciente, de 2 de noviembre de 2023, dicha corporación estableció que en materia de sanción moratoria resulta aplicable lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el término de prescripción es de tres (3) años contados a partir de cuando la obligación se haga exigible33. 32.

En este último pronunciamiento, el alto tribunal aclaró que la prescripción establecida en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, solo se refiere a los derechos de que tratan esas normas, entre los que no figura la sanción moratoria, en tanto que para el momento en el que fueron dictadas tal penalidad no se había instituido. En consecuencia, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, el término de prescripción es el de tres (3) años a partir del momento en que esta se hace exigible, al tenor del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 33.

Con el objeto de verificar el término de prescripción trienal en este caso, es necesario considerar que, por medio del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 202040, el gobierno nacional suspendió los términos de prescripción y caducidad para presentar demandas o medios de control ante las distintas jurisdicciones, con ocasión a la emergencia sanitaria declarada con por el coronavirus «COVID – 19» a partir del 16 de marzo de 2020, en los siguientes términos: «Artículo 1.

Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá 32 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado: 08001233100020110062801 (0528-2014), demandante: Yesenia Ester Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad. 33 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia de 2 de noviembre de 2023, radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014), demandante: Walberto Ayala Goenaga, demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla. 9 Radicado: 44001334000120240003401 Demandante: Ifener José Mendoza Buelvas un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. […]» 34.

La citada suspensión fue levantada a partir del 1° de julio de 2020 por disposición del Decreto PSCJA20-11567, de 5 de junio de 2020, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura. Entonces, es claro que dicha suspensión de términos ocurrió dentro del periodo computable para el conteo de la prescripción en el caso que se analiza [año 2020], desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. 35.

De acuerdo con lo expuesto, se debe tener en cuenta que la prescripción se contabiliza desde que la penalidad se hace exigible, en este caso, la prescripción inició su transcurso el 18 de marzo de 2020 (día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías) y quedó suspendida el 16 de marzo de 2020, el cual se reanudó a partir del 1° de julio de 2020, de manera que el plazo con el que contaba la accionante para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada se extendió hasta el 2 de julio de 2023. 36.

Por lo anterior, se logra concluir – sin hesitación alguna – que en este caso no operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por el accionante, en tanto que, este requirió su reconocimiento y pago ante las accionadas el 6 de septiembre de 202234, fecha en la que no había operado dicho fenómeno extintivo en virtud de la suspensión de términos ordenada por medio del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020. 37.

Por otra parte, la parte recurrente indicó que ya canceló la sanción moratoria, para lo cual reiteró el «certificado de pago» visible a folio 61 del expediente. Sobre el particular, el tribunal estima que se trata de aspectos que escapan al marco fáctico y jurídico planteado en la Litis, y que pueden ser debatidos una vez cobre ejecutividad la sentencia, pues la demandada podrá oponer la excepción de pago en caso de promoverse un proceso ejecutivo, sin que se genere una merma en el patrimonio público y mucho menos un enriquecimiento sin causa.

Por último, se observa que, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, el juez de primer grado no ordenó la indexación de la sanción moratoria causada dentro del presente asunto, ni mucho menos se condenó en costas. 38. En tales condiciones, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio -FOMAG- a pagar la sanción moratoria causada, dado que para la época de los hechos objeto del presente asunto, se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, conforme se expuso en precedencia. ii.

Condena en costas 39. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 40.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se 34 De conformidad con la reclamación visible a folio 23 del expediente integrado en Pdf. 10 Radicado: 44001334000120240003401 Demandante: Ifener José Mendoza Buelvas impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez en el asunto de la referencia de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con impedimento) La presente providencia fue discutida en sala telemática del 10 de diciembre de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado