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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-001-2023-00119-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2025-12-10

RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAIRET ELENA RIVEIRA vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 1 Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADA: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Nación, Ministerio De Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES - Pretensiones2. 1. La señora Mairet Elena Riveira, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: “DECLARACIONES: 1. Declarar la Nulidad del Acto administrativo expreso identificado como OFICIO-RESOLUCIÓN No. GJR2022ER014697 - GJR2022EE014707 de fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2022 expedida por ALEJANDRA MARIA MENDOZA LOPEZ, quien es PROFESIONAL UNIVERSITARIO JURIDICA, mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 3-4 RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG -FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS 1. Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.

Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.

Que se ordene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 4. Condenar a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓNMORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.

Condenar a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.

Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -Hechos3 2.

En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes: 3. Manifiesta que labora como docente y que el 21 de septiembre de 2020 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y Fiduprevisora, el reconocimiento y pago de sus cesantías. 4. Señala que la Secretaría de Educación le reconoció las cesantías solicitadas mediante la Resolución 995, no obstante, alega que dichas cesantías no fueron canceladas a tiempo. 5.

Indica que el 29 de noviembre de 2022 solicitó a las demandadas el reconocimiento de la sanción por moratoria configurada por la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, sin embargo, añade que dicha petición fue negada el 30 de noviembre mediante la Resolución Oficio No. GJR2022ER014697 – GJR2022EE014707 expedidas por la señora Alejandra María Mendoza López. - Sentencia apelada4. 6.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, accede a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 3 Fl. 4-7 4 Fl. 479-505 RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto impugnado de fecha 30 de noviembre de 2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías interpuesta el 29 de noviembre de 2022 ante la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y el departamento de La Guajira - Secretaría de Educación por medio de plataforma electrónica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento CONDÉNESE a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag) a reconocer y pagar a la señora MAIRET ELENA RIVEIRA, la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo, causada por el período comprendido entre 6 de enero —día siguiente al vencimiento de los 70 días con que se contaba para pagar la prestación—, hasta el 8 de enero de 2021—día anterior al pago efectivo de las cesantías, teniendo en cuenta para efectos de la liquidación la asignación básica vigente al momento en que se generó la mora, conforme a lo anteriormente expuesto.

CUARTO: La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag), dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Reconózcase personería al doctor Ronaldo Ruiz Rodriguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.232.892.073 y acreditado con tarjeta profesional de abogado No. 387148 Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado del departamento de La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG) según sustitución de poder visible a folio 409 del expediente.

SEXTO: Reconózcase personería a la doctora Johanna Daniela Illidge Daza identificada con cédula de ciudadanía número 1.118.842.739 y tarjeta profesional 342.166 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de apoderada del departamento de La GuajiraSecretaría de Educación por sustitución de poder visible a folio 458 del expediente.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en la instancia. RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema “SAMAI”. 7.

Indica que la Administración Temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia reconocieron mediante la resolución No.995 del 19 de octubre de 2020 las cesantías parciales a la docente Mairet Elena Riveira solicitadas el 21 de septiembre de 2020. 8. Señala que la actora aportó certificado emitido por Fiduprevisora S.A y Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG) de fecha 21 de noviembre de 2022, en donde consta la suma reconocida por concepto de cesantías y puestas a disposición de pago el 9 de enero de 2021. 9.

Manifiesta que la actora solicitó el 29 de noviembre de 2022, a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A., al departamento de La Guajira y Secretaría de Educación la sanción moratoria originada por el pago tardío del auxilio de cesantías, que fue contestada negativamente por el departamento de La Guajira el 30 de noviembre de 2022. 10.

Alude que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue interpuesta por la actora el 21 de septiembre de 2020, y que la parte demandada expidió acto de reconocimiento contenido en la resolución No. 995 del 19 de octubre de 2020, por lo que concluye, que se emitió fuera del término legal de quince (15) días hábiles señalado en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006. 11.

Expone que quedó demostrado que la mora reclamada por la actora inició el 6 de enero de 2021, después de la entrada en vigor de artículo 57 de la ley 1955 de 2019, y finalizó el 8 de marzo de 2021, por lo que le atribuye la responsabilidad al Ministerio de Educación, pues añade que se había superado el incumplimiento en el reconocimiento prestacional prevista en la resolución del 19 de octubre de 2020. - Recurso de apelación5. 12.

El apoderado de la parte demandada, la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: 13. Manifiesta que no es procedente tomar como fecha de solicitud de la cesantía el 21 de septiembre de 2020 como pretende la actora, toda vez que la radicación 5 Fl. 524-527 RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 efectiva de la solicitud depende exclusivamente del resultado del estudio de los documentos aportados con ella por parte del solicitante. 14.

Indica que el estudio de los documentos, requiere de un estudio exhaustivo para aprobar el trámite de la solicitud, por lo que si no se cumple con los requisitos documentales no es posible acceder a la petición de reconocimiento de la cesantía, razón por la cual es tras la aprobación de la documentación que se tiene por radicada la solicitud, y que por tal razón les recomiendan a los docentes elevarlas con una anticipación prudencial a la fecha del objetivo para que lo requiera. 15.

Señala que el pago de la sanción moratoria es compartida, toda vez que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 16.

Expone que la mora aludida se causó por parte del ente territorial, y que según los argumentos del Plan Nacional de Desarrollo – Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo será responsable de las sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo cual no está llamada a ser condenada y a responder por la sanción moratoria objeto de litigio. - Control de Legalidad. 17.

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 18. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, el día 12 de diciembre de 2024, con fundamento en lo siguiente: 19.

¿Cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales/definitivas del docente, en aplicación de la ley 1955 de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial? - Problema jurídico. 20. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia primera instancia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. -Asunto preliminar -Impedimento 21..La Magistrada de este Tribunal Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez advierte una causal de impedimento para conocer del expediente de la referencia, pues, considera que se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el Código General del Proceso artículo 141 numeral 2, fundamentada en que actuó en primera instancia dentro del proceso de la referencia, dado que, la sentencia de primera instancia fue proferida ella, en ejercicio del cargo de juez del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha. 22.

La Sala declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada de este Tribunal, por las razones que a continuación se expresan: 23. La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (ONU 2003) fue incorporada al sistema jurídico nacional mediante la ley 970 de 2005 la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacional- por la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-172/06 y ratificada el 27 de octubre de 2007, obliga a la República de Colombia 1 al cumplimiento de las exigencias éticas que enfrenten toda conducta que mine la sociedad actual con comportamientos de corrupción, bajo el entendido que ésta es amenaza para la estabilidad y seguridad de aquella, socava las instituciones, los valores, la democracia, la justicia, al tiempo que lesiona, significativamente el patrimonio público, la legitimidad política, el desarrollo sostenible y el imperio del orden justo. 24.

En el mismo sentido, a nivel regional se pronunció la Organización de los Estados Americanos – OEA- mediante la Convención Americana de lucha contra la corrupción aprobada el 26 de marzo de 1996, e incorporada en el derecho interno mediante la ley 412/97, la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacional- mediante la sentencia C-397/98 y ratificada el 19 de enero de 1999. 25..En el ámbito judicial colombiano, el Consejo Superior de la Judicatura, en el año 2012 adoptó el Código de Ética Iberoamericano[ Elaborado en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana a partir del estudio de los diversos códigos de éticas existentes en la región, con el propósito de buscar el mejor juez posible para nuestra sociedad y concebido como un compromiso institucional con la excelencia y medio idóneo para fortalecer la legitimidad del Poder Judicial, según lo reseña la presidente de dicha Cumbre, doctora Martha Lucía Olano de Noguera en Santa Marta los días 26 y 27 de octubre de 2017 en el marco del Conversatorio del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia “POR LA INTEGRIDAD Y LA TRANSPARENCIA DEL PODER JUDICIAL” celebrado en esa ciudad y fechas.

RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 26.

El Código Iberoamericano de Ética Judicial, fue reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII reunión plenaria de dicha Cumbre Judicial realizada en Santiago de Chile. como fuente e instrumento de las conductas éticas judiciales, establece la obligación del juez de abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad, de acuerdo con los principios de independencia e imparcialidad que establece en los capítulos I y II, arts. 2,3, 11. 27.

Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. 28. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el funcionario judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 140 del Código General del Proceso. 29.

En este caso la manifestación de impedimento hecha por la Doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez se fundamenta en la causal dispuesta en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso que señala “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” 30.

En relación con la causal alegada, debe precisarse tal como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional[ Ver Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; y auto A-55A de 2017, Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado], la prosperidad de las causales invocadas depende de que éstas sean fundadas, esto es, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento o recusación que son aducidas – ello en virtud de las características de taxatividad y correspondencia. 31.

Ahora bien, examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento de la funcionaria judicial para conocer del presente asunto, ya que el proceso de la referencia fue adelantado en primera instancia por ella en su calidad Juez Primera del Circuito del Riohacha donde impulsó todas las actuaciones hasta la sentencia que fue objeto de apelación. 32.

En ese contexto, la Sala de decisión considera que se configura la causal de impedimento dispuesta en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del proceso, por lo que se declara fundado el impedimento manifestado RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 - Marco Normativo y jurisprudencial - Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas del docente Según el artículo 1 de la ley 244 de 1995 modificada por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías tiene quince (15) días hábiles para emitir la resolución de liquidación de cesantías (definitivas o parciales) después de recibir la solicitud de cesantías, siempre que se cumplan todos los requisitos legales.

La entidad pública encargada del pago tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde que la resolución de liquidación queda en, para pagar las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006). Si hay retraso en el pago, la entidad debe pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retraso, hasta que se realice el pago.

Solo es necesario demostrar que no se pagó en el plazo establecido. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20186, determinó que los docentes oficiales, como servidores públicos, están sujetos a la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora en el pago de las cesantías. Así mismo, definió los plazos que se deben tener en cuenta para establecer la procedencia de la sanción, bajo las siguientes reglas: - Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se emite fuera del plazo legal o no se emite, la sanción moratoria comienza 70 días hábiles después de que se radique la solicitud de reconocimiento.

Este plazo se desglosa así: ✓ 15 días para emitir la resolución. ✓ 10 días para que el acto quede en firme. ✓ 45 días para realizar el pago. - Además, el acto que reconoce la cesantía debe notificarse al interesado según las condiciones del CPACA. Una vez se verifica la notificación, empieza a contar el plazo de firmeza del acto.

Si el acto no se notificó, se debe considerar el plazo que la ley establece para que la entidad intente notificarlo personalmente, es decir: ✓ 5 días para citar al solicitante a recibir la notificación. ✓ 5 días para esperar que comparezca. ✓ 1 día para entregarle el aviso. ✓ 1 día más para completar la notificación por este medio.

Si la solicitante renuncia a los plazos de notificación y firmeza, el acto se considera en firme desde el día en que lo manifieste. En ninguno de estos casos, los plazos de notificación se contarán en contra del empleador para la sanción moratoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018.

Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 - Cuando se interpone un recurso, la firmeza del acto comienza 1 día después de que se notifique la resolución del recurso.

Si el recurso no se resuelve, los 45 días para el pago de la cesantía comienzan 15 días después de interpuesto. - Para las cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será el salario básico vigente en la fecha de retiro del servidor público. Para las cesantías parciales, se tomará en cuenta el salario básico vigente al momento de la mora, sin que varíe por el tiempo transcurrido. - No procede la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos, y por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. - Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En cuanto a la entidad responsable del pago de esta prestación, la ley 962 de 2005, en su artículo 56, establece que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesantías parciales o definitivas, deben ser reconocidas y pagadas por dicho fondo.

Esto se hace previa aprobación del acto de reconocimiento por parte de quien administra los recursos de este patrimonio autónomo, actualmente Fiduprevisora S.A.; acto que es elaborado por la secretaría de educación del ente territorial al que esté afiliado el docente. El decreto 2831 de 2005 estableció plazos específicos tanto para las secretarías de educación de los entes territoriales como para la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG, con el fin de asumir sus responsabilidades en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.

Sin embargo, el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, determinó que esta norma reglamentaria no era compatible con la ley 1071 de 2006, ya que establecía plazos más amplios que los señalados en esta ley para decidir sobre el reconocimiento y pago de esta prestación económica. Por ello, decidió inaplicar ese decreto reglamentario en virtud de la «excepción de ilegalidad» prevista en el artículo 148 del C.P.A.C.A. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1272 de 20187, en el que dispuso términos a las secretarías de educación y al FOMAG – representado por la entidad fiduciaria – para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: 7 Por el cual se modifica el decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 - Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, i) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes. - Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado. - La entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. En todo caso, según esta norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía al FOMAG, el cual podía eventualmente ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 20068.

Dicha circunstancia fue modificada por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20199, al establecer que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

El parágrafo transitorio de la misma norma dispuso que el FOMAG pagará las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 por medio de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero este término se extendió a diciembre de 2022, con la modificación del artículo 324 de la ley 2294 de 202310, como lo explicó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 28 de julio de 202311.

Teniendo en cuenta esta última modificación normativa, el Consejo de Estado precisó en reciente pronunciamiento que “cuando el trámite de reconocimiento 8 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.28. 9 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 10 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equida 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Ana María Charry Gaitán concepto del 28 de julio de 2023 RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.”12 Recientemente, el Presidente de la República expidió el Decreto 942 del 1° de junio de 2022 en el cual se destacan cinco aspectos: i) gestión a cargo de las Secretarías de Educación; ii) término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión; iii) gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías; iv) gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesan tías y v) pago de los reconocimientos de cesantías.

En esta nueva normativa: - La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolverá la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica (artículo 2.4.4.2.3.2.22.). - Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos legales, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas (artículo 2.4.4.2.3.2.25.). - Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (artículo 2.4.4.2.3.2.27.). - Caso concreto. - Análisis probatorio Hechos probados 12 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves.

Sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 25000 23 42 000 2018 02410 01 (1514- 2020) RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 33.

Del material probatorio allegado al expediente, se destacan los siguientes: 34. Resolución No. 995 del 19 de octubre de 2020, por la cual se ordena y reconoce el pago de una cesantía parcial para remodelación de vivienda, emitida por la Gobernación de La Guajira dirigida a la accionante. (FI. 23-25). 35. Certificado de pago de cesantías expedido por el FOMAG, dirigido a la accionante.

(FI. 26). 36. Derecho de petición emitido por el apoderado de la parte accionante, dirigido a las entidades demandadas, y su respectiva acta de envío. (FI. 28-31). 37. Respuesta a derecho de petición emitida por la Secretaria de Educación, dirigida a la accionante. (FI. 32-37). 38. Acta fallida de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 91 Judicial I para Asuntos Administrativos.

(FI. 38-40). 39. Expediente administrativo de la actora. (FI. 82-99). 40. Documento Conpes No. 3883 del 21 de febrero de 2017, y No. 3984 del 20 de febrero de 2020, emitido por el gobierno nacional de la fecha. (FI. 100-287). - Análisis y resolución del caso. 41. El Tribunal confirma la sentencia del 12 de diciembre de 2024, por las razones que se exponen continuación: 42.

En el caso sub lite, la señora Mairet Elena Riveira solicita que se declare la nulidad del acto administrativo No. GJR2022ER014697 - GJR2022EE014707 de fecha 30 de noviembre de 2022 mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, y a título de restablecimiento del derecho solicita se le reconozca un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles en que radicó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías. 43.

El juez de primera instancia accede a las pretensiones de la demanda al considerar que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue interpuesta por la actora el 21 de septiembre de 2020, y que la parte demandada expidió el acto de reconocimiento mediante la Resolución No. 995 del 19 de octubre de 2020, por lo que alega que se emitió fuera del término legal de quince (15) días hábiles señalado en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, añade que la mora reclamada inició el 6 de enero de 2021, y finalizó el 8 de marzo de 2021, por lo que le atribuye la responsabilidad al Ministerio de Educación. 44. La Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- recurre la decisión de primera RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 instancia, al considerar que no es procedente tomar como fecha de solicitud de la cesantía el 21 de septiembre de 2020, debido que la radicación efectiva de la solicitud depende exclusivamente del resultado del estudio de los documentos aportados con la misma, y que la mora aludida se causó por parte del ente territorial. 45.

Sea lo primero precisar que no tiene vocación de prosperidad el inconformismo planteado por el recurrente frente a la fecha que se debe tener como radicada la solicitud de cesantías, habida cuenta que a folio 97 consta que se realizó el 21 de septiembre de 2020, asimismo las demandadas tanto en sede administrativa como el trámite del proceso han manifestado que fue en esa fecha que se radicó la referida solicitud. 46.

Aunado a ello, no obra en el plenario evidencia de que se haya devuelto la solicitud del 21 de septiembre de 2021 por la falta de algún requisito, así como tampoco existe constancia de la radicación de solicitud de cesantías del 16 de octubre de 2020, como lo indica la recurrente, razón por la cual, para determinar si se incurrió en sanción moratoria, se tendrá como fecha de la petición de cesantías el 21 de septiembre de 2020. 47.

La entidad demandada tenía quince (15) días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento (artículo 4 de la ley 100 de 2011), los cuales vencían el 13 de octubre de 2020. 48. El término de ejecutoria de la resolución es de diez (10) días hábiles13 (artículo 76 y 87 de la ley 1437 de 2011) que vencían el 27 de octubre de 2020. 49.

Ejecutoriada la decisión, la entidad demandada contaba con cuarenta y cinco días (45) días hábiles para realizar el pago de las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), esto es, hasta el 6 de enero de 2021. 50. Incumpliendo con los plazos señalados, el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió el 19 de octubre de 2020, y el pago se realizó en fecha 9 de enero de 2021, cuando la entidad demandada puso el dinero a disposición del banco. 51.

Por lo anterior se puede colegir, que efectivamente las demandadas incurrieron en mora de 3 días, pues, el pago debió realizarse el 6 de enero de 2021, y solo se efectuó hasta el 9 de enero de 2021. 52. Definida la sanción que incurrió en mora, ahora procede la sala a verificar quien es la entidad responsable de cancelar el pago de la sanción moratoria. 13 En vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51, el término de ejecutoria es de cinco (5) días.

RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 53.

A continuación procede la Sala a realizar el análisis de responsabilidad del pago de la sanción moratoria, con base en la ley 1955 de 2019, que como se explicó anteriormente, dispuso que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 54.

Advierte la Sala que, para la fecha en que se solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, esto es, 21 de septiembre de 2020 (ver Fl. 22), se encontraba vigente la ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de ese año. 55. Entonces, como se indicó, para determinar a quién corresponde la responsabilidad por la mora que se reclama, debe atenderse lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, analizando si la conducta desarrollada por la entidad territorial, cumplió con los requisitos establecidos por el legislador; de ser así, la responsabilidad se transfiere al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 56.

Para el trámite del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, se debe seguir lo establecido en el decreto 1272 de 2018, debido a que las disposiciones contempladas el decreto 942 del 1º de junio de 202214 y, la ley 2294 del 19 de mayo de 202315, entraron en vigencia con posterioridad a la fecha de solicitud de las cesantías –20 de septiembre de 2020, por lo tanto, no resultan aplicables a este caso. 57.

En ese entendido, se procede a la verificación de los términos legales, así: 58. La parte demandante solicitó las cesantías el 21 de septiembre de 2020 (ver Fl. 22), y la entidad demandada tenía quince (15) días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento (artículo 4 de la ley 1071 de 2006), los cuales vencían el día 13 de octubre de 2020. 59.

Para cumplir con este término, a los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la entidad territorial debía elaborar el proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y remitir el proyecto de acto administrativo con su respectivo expediente para revisión de la Fiduprevisora S.A., los cuales vencían el día 28 de septiembre de 2020. 14 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 15 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”.

RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 60.

Seguidamente, en este mismo término (5 días hábiles), la sociedad fiduciaria debía impartir su aprobación o desaprobación y remitir a la entidad territorial la decisión adoptada, los cuales vencían el 5 de octubre de 2020. No obstante, al proceso no se aportó prueba de la fecha en que el ente territorial remitió el acto de reconocimiento al FOMAG, tampoco la fecha en que ésta lo revisó. 61.

Si no había objeciones, en el término de los cinco (5) días siguientes, la entidad territorial debía expedir el acto administrativo definitivo que resolvía la solicitud de reconocimiento de cesantías y notificarlo, los cuales vencían el día 13 de octubre de 2020. 62. En este caso, el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió extemporáneamente el 19 de octubre de 2020(ver Fl. 23-25), por parte del departamento de La Guajira. 63.

De conformidad con el criterio de unificación jurisprudencial de la sentencia CE-SUJ2-012-18, en este caso de expedición extemporánea del acto administrativo, se debe considerar el plazo que la ley establece para su ejecutoria – 10 días hábiles (artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011), contados desde la fecha en que debía expedirse oportunamente el acto –, que vencían el 27 de octubre de 2020. 64.

Ejecutoriada la decisión, la entidad demandada contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago de las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006), esto es, hasta el 6 de enero de 2021. No obstante, el pago se realizó extemporáneamente el 9 de enero de 2021 (Fl. 27), cuando la entidad demandada puso el dinero a disposición del banco. 65.

Lo anterior, permite concluir que, en este caso el ente territorial desconoció los términos legales y el procedimiento para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, debido a que tenía plazo para la expedición del acto hasta el 13 de octubre de 2020, sin embargo, lo emitió el 19 de octubre de 2020. 66. En este punto es importante recordar, que no obra dentro del plenario, prueba de la fecha de remisión de la solicitud de cesantías del ente territorial al FOMAG, ni de la fecha de aprobación de las cesantías por parte de la Fiduprevisora, por lo que deberá la Sala acudir a los términos legales a efectos determinar si la mora también es atribuible al FOMAG. 67.

En consecuencia, está acreditado que la entidad territorial tenía plazo para la expedición del acto hasta el 13 de octubre de 2020, sin embargo; lo emitió en fecha 19 de octubre de 2020, esto es, cuando había transcurrido 3 días de mora. 68. En este caso el ente territorial desconoció los términos legales y el procedimiento para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y, en tal sentido, fue quien generó la sanción moratoria, no obstante, según lo acreditado en el plenario, se advierte que el FOMAG, tampoco procedió a realizar el pago del RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 auxilio reconocido dentro de los 45 días hábiles siguientes – 6 de enero de 2021–, pues, solo hasta el 9 de enero de 2021, realizó la consignación al respectivo fondo. 69.

Por lo expuesto, le asiste razón a la parte recurrente, al afirmar que contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia, el responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la parte demandante causadas desde el 6 de enero de 2021 hasta el 9 de enero de 2021, es responsabilidad del ente territorial, y no del FOMAG. 70.

Pese al incumplimiento de los plazos por parte del ente territorial, es necesario precisar que, mediante Resolución 0459 del 21 de febrero de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió temporalmente la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha, y los municipios Maicao y Uribia.

Esta medida fue prorrogada por dos años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020, vigente hasta el 15 de agosto de 202116. También se designó a María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal a través de la Resolución 0127565 del 31 de diciembre de 201917. 71. En ese sentido, durante este período, la administración temporal era la responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 72.

El Tribunal, en sentencias del 25 de septiembre de 202418, inicialmente determinó que los entes territoriales debían asumir la sanción por mora en el pago de cesantías de los docentes, a pesar de haberse causado en vigencia de la medida correctiva de asunción temporal de competencias, al considerar que ello no lo desliga de su calidad de empleador y, por tanto, de la obligación de atender de forma oportuna el pago del auxilio de cesantías.

Se destacó que, en todo caso, cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. 73. Sin embargo, la Sala rectificó esta postura en sentencia del 30 de octubre de 202419, estableciendo que cuando la sanción moratoria por pago tardío de las 16 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 17 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008.

Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad 18 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira.

Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120210015602. Demandante: María Isolina Brito Gómez. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. 19 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada.

Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación- RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 cesantías de los docentes, sea generada como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Parágrafo artículo 57 de la ley 1955 de 2019), durante el término de la medida correctiva (21 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2021), el responsable del pago es la Nación – Ministerio de Educación, quien fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, distrito de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia, por ser a quien asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales. 74.

En estos casos, la Nación – Ministerio de Educación podrá de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. 75. Se aclara que, desde la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, cuando se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional, y con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional (16 de agosto de 2021). 76.

En ese entendido, en este caso, donde se probó que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de la docente demandante, se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es posible endilgar al departamento de La Guajira la responsabilidad de pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que, el incumplimiento por parte de la entidad se produjo entre el 21 de septiembre de 2020 (Fecha de radicación de la solicitud de cesantías) y el 13 de octubre de 2020 (Fecha en que vencía el plazo de la ejecutoria de la expedición oportuna el acto administrativo), cuando el ente territorial se encontraba intervenido (21 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2021) y relevado temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente.. 77.

En tales condiciones, se impone confirmar, en este aspecto, la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al pago de la sanción por mora causada en favor de la accionante. 78. Por lo anterior, se confirma la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 - Costas 79.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 80. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandada como parte vencida en el proceso, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponer condena en este caso, dando aplicación al numeral 5 ibidem que dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 81.

De acuerdo con lo anterior, como quiera que en este asunto las pretensiones de la demanda no prosperaron en su integridad, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISIÓN 82. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, para conocer del presente proceso conforme las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Mairet Elena Riveira contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el departamento de La Guajira, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las RADICADO: 44-001-33-40-001-2023-00119-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAIRET ELENA RIVEIRA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 10 de diciembre de 2025.

(Firma eletrônica) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA MARÍA DEL PILAR VELOZAPARRA Magistrado Magistrada Vicepresidente Presidente