RAD. 44-001-33-40-001-2022-00267-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. JAVIER CONTRERAS AMAYA vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre dos mil veinticinco.
RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2022-00267-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER CONTRERAS AMAYA DEMANDADO: ASUNTO: DECISIÓN: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA S.A- DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES A DOCENTE Sentencia confirma/ Accede Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual accede a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES -Pretensiones2 1. El señor Javier Contreras Amaya a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: “PRIMERO: A título de Restablecimiento del derecho solicito, ORDENAR y CONDENAR a la Nación – Ministerio De Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG) y pagar a favor del señor Javier Contreras Amaya identificado con cédula de ciudadanía N° 77.019.809 expedida en la ciudad de Valledupar, la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, es decir, se le cancele un día de salario equivalente a $130.666,30, desde el día 3/12/2019 hasta el día 6/12/2021 (total días 734) por el valor de: NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($95.909.064,20), de conformidad con la siguiente liquidación: LIQUIDACION SANCION MORATORIA 1 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2 RAD. 44-001-33-40-001-2022-00267-01.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. JAVIER CONTRERAS AMAYA vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Fecha de inicio Sanción moratoria Fecha de finalización sanción moratoria Núm ero de días en mora Salario Base de liquidación Valor día de salario Valor sanción moratori a 3/12/2019 6/12/2021 734 $ 3.919.989 $130.666,30 $95.909. 064 SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores Declaraciones, A título de Restablecimiento del derecho, solicito CONDENAR a la Nación – Ministerio De Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG), a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, los intereses de mora sobre las sumas adeudas, conforme lo estable el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.
TERCERO: Solicito se ORDENE al a la Nación – Ministerio De Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG), a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo establecen los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Solicito CONDENAR a la Nación – Ministerio De Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG), al pago de las costas, gastos procesales y agencias en derecho que se originen en el proceso.
QUINTO: Sírvase reconocerme personería en los términos y para los fines aquí indicados en el respectivo poder. -Hechos3 2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: 3. Expresa que el 21 de agosto de 2019 presenta ante el FOMAG una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0156, expedida el 7 de febrero de 2020. 4.
Arguye que el pago se realizó el 6 de diciembre de 2021, cuando debía realizarse el día 2 de diciembre de 2019. Transcurriendo una mora de 734 días. 5. Sostiene que el 14 de marzo de 2022 radica una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria y mediante comunicación 20221070913701, de fecha 25 de abril de 2022, la Fiduprevisora niega el reconocimiento y pago. - Sentencia apelada4. 6.
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024 accede parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 3 Fl. 2-5. 4 Fl. Índice electrónico 015sentenciaAnticipada. RAD. 44-001-33-40-001-2022-00267-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
JAVIER CONTRERAS AMAYA vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.º 20221070913701 del 25 de abril de 2022, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – Fiduprevisora S.A., por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías del señor Javier Contreras Amaya, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio “FOMAG”, a reconocer y pagar al señor JAVIER CONTRERAS AMAYA, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución N.º 156 del 7 de febrero de 2020, expedida por la Administración Temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, correspondiente a 644 días de mora, esto es, desde el 4 de febrero de 2020 hasta el 9 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta el salario del 2020 para efectos de la liquidación, conforme lo anteriormente expuesto.
CUARTO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio “FOMAG”, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas en la instancia. SEXTO Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones digitales del caso en los medios electrónicos correspondientes del despacho y en el sistema de gestión judicial “SAMAI”. 7. Indica que el pago oportuno de las cesantías es un derecho fundamental ligado al trabajo y a la seguridad social, por lo que su incumplimiento genera la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas normas establecen términos perentorios, tales como 15 días hábiles para expedir la Resolución que reconoce la cesantía y 45 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto, para realizar el pago, el incumplimiento de estos plazos obliga a la entidad responsable a pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora. 8.
Señala que el actor acredita que solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 21 de octubre de 2019, ya que la anterior no cumplía con el lleno de requisitos exigidos por el ente territorial, y que la administración expidió la Resolución el 7 de febrero de 2020, sin que exista prueba de la fecha en que fue RAD. 44-001-33-40-001-2022-00267-01.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. JAVIER CONTRERAS AMAYA vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 notificada, lo que llevó al juez a aplicar las reglas jurisprudenciales sobre cómputo de términos en ausencia de notificación, así que consideraron 12 días hábiles para el intento de notificación, 10 días para la ejecutoria y 45 días para el pago, lo que fijó como fecha límite el 3 de febrero de 2020. 9.
Advierte que el pago se realizó el 10 de noviembre de 2021, por lo que se configuró una mora de 644 días, comprendida entre el 4 de febrero de 2020 y el 9 de noviembre de 2021, con base en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el juez determinó que la responsabilidad por la sanción recae exclusivamente en el Ministerio de Educación Nacional, dado que la mora en el pago se extendió hasta después del levantamiento de la medida correctiva de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia. -Recurso de apelación5. 10.
La apoderada de la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: 11. Alude que en este caso el ente territorial incumplió con el trámite de remitir oportunamente el acto administrativo para el pago de las cesantías, pues, la mora se generó desde el 1 de enero de 2020, conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, esta demora hace responsable al ente territorial del pago de la sanción moratoria con sus propios recursos, mientras que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) conserva únicamente la obligación de pagar las cesantías. 12.
Concluye que no procede la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, ya que el honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación, acogió la posición de la Honorable Corte Constitucional y precisa que dicha sanción es una multa o penalidad destinada a presionar a las entidades para el pago oportuno, pero no constituye un derecho laboral ni una indemnización al trabajador, por ello, la sanción por mora no puede ser objeto de indexación. - Control de Legalidad.
El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 13. El Tribunal confirma la sentencia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha el 12 de diciembre de 2024, con fundamento en lo siguiente: -Problema jurídico. 14.
Consiste en determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno del auxilio de cesantías al docente Javier Contreras Amaya. 5 Índice electrónico 017 ApelaciónFOMAG. RAD. 44-001-33-40-001-2022-00267-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. JAVIER CONTRERAS AMAYA vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 -Asunto preliminar -Impedimento 15..La Magistrada de este Tribunal Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez advierte una causal de impedimento para conocer del expediente de la referencia, pues, considera que se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el Código General del Proceso artículo 141 numeral 2, fundamentada en que actuó en primera instancia dentro del proceso de la referencia, dado que, la sentencia de primera instancia fue proferida ella, en ejercicio del cargo de juez del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha. 16.
La Sala declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada de este Tribunal, por las razones que a continuación se expresan: 17. La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (ONU 2003) fue incorporada al sistema jurídico nacional mediante la ley 970 de 2005 la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacional- por la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-172/06 y ratificada el 27 de octubre de 2007, obliga a la República de Colombia 1 al cumplimiento de las exigencias éticas que enfrenten toda conducta que mine la sociedad actual con comportamientos de corrupción, bajo el entendido que ésta es amenaza para la estabilidad y seguridad de aquella, socava las instituciones, los valores, la democracia, la justicia, al tiempo que lesiona, significativamente el patrimonio público, la legitimidad política, el desarrollo sostenible y el imperio del orden justo. 18.
En el mismo sentido, a nivel regional se pronunció la Organización de los Estados Americanos – OEA- mediante la Convención Americana de lucha contra la corrupción aprobada el 26 de marzo de 1996, e incorporada en el derecho interno mediante la ley 412/97, la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacional- mediante la sentencia C-397/98 y ratificada el 19 de enero de 1999. 19.
En el ámbito judicial colombiano, el Consejo Superior de la Judicatura, en el año 2012 adoptó el Código de Ética Iberoamericano[ Elaborado en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana a partir del estudio de los diversos códigos de éticas existentes en la región, con el propósito de buscar el mejor juez posible para nuestra sociedad y concebido como un compromiso institucional con la excelencia y medio idóneo para fortalecer la legitimidad del Poder Judicial, según lo reseña la presidente de dicha Cumbre, doctora Martha Lucía Olano de Noguera en Santa Marta los días 26 y 27 de octubre de 2017 en el marco del Conversatorio del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia “POR LA INTEGRIDAD Y LA TRANSPARENCIA DEL PODER JUDICIAL” celebrado en esa ciudad y fechas. 20.
El Código Iberoamericano de Ética Judicial, fue reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII reunión plenaria de dicha Cumbre Judicial realizada en Santiago de Chile.], como fuente e instrumento de las conductas éticas judiciales, establece la obligación del juez de abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad, de acuerdo con los principios de independencia e imparcialidad que establece en los capítulos I y II, arts. 2,3, 11.
RAD. 44-001-33-40-001-2022-00267-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. JAVIER CONTRERAS AMAYA vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 21. Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. 22.
Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el funcionario judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 140 del Código General del Proceso. 23.
En este caso la manifestación de impedimento hecha por la Doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez se fundamenta en la causal dispuesta en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso que señala “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” 24.
En relación con la causal alegada, debe precisarse tal como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional[ Ver Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; y auto A-55A de 2017, Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado], la prosperidad de las causales invocadas depende de que éstas sean fundadas, esto es, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento o recusación que son aducidas – ello en virtud de las características de taxatividad y correspondencia. 25.
Ahora bien, examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento de la funcionaria judicial para conocer del presente asunto, ya que el proceso de la referencia fue adelantado en primera instancia por ella en su calidad Juez Primera del Circuito del Riohacha donde impulsó todas las actuaciones hasta la sentencia que fue objeto de apelación. 26.
En ese contexto, la Sala de decisión considera que se configura la causal de impedimento dispuesta en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del proceso, por lo que se declara fundado el impedimento manifestado -Caso concreto. -Análisis probatorio 27. Se aportaron al expediente las siguientes pruebas: 28. Solicitud de cesantías parciales de fecha 21 de octubre de 2019 (fl. 39). 29.
Resolución N° 0156 del 7de febrero de 2020, por la cual se reconoce el pago de una cesantía parcial para construcción de vivienda. (Fl.41-44). 30. Comprobante de pago de fecha 6 de diciembre de 2021, expedido el banco BBVA. (Fl. 45). RAD. 44-001-33-40-001-2022-00267-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. JAVIER CONTRERAS AMAYA vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 31.
Solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria de fecha 14 de marzo de 2022 (fl 50-57) 32. Oficio 20221070913701, de fecha 25 de abril de 2022, a través del cual la Fiduprevisora niega el reconocimiento y pago de sanción por mora al docente Javier Contreras Amaya (fl.60-62). - Caso Concreto 33. En el presente asunto, el señor Javier Contreras Amaya solicita que se declare la nulidad del Oficio 20221070913701, de fecha 25 de abril de 2022, a través del cual la Fiduprevisora niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora, prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca dicha sanción, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde día 3/12/2019 hasta el día 6/12/2021 fecha en que se hizo efectivo el pago. 34.
El juez de primera instancia accede a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandada sólo efectuó el pago de las cesantías parciales al actor el 6 de diciembre de 2021, configurando así la tardanza injustificada en la cancelación de dicha prestación, por cuanto el término legal para realizar el pago vencía el 3 de febrero de 2020. 35.
La parte demandada apela dicha decisión, alegando que conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por la sanción moratoria corresponde a la entidad que ocasionó la tardanza, afirmando que el FOMAG no sería el obligado al pago de dicha sanción. 36. El Tribunal confirma la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con fundamento en los siguientes argumentos: 37.
Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de cesantías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías. 38.
Se encuentra demostrado que el actor presentó el 21 de octubre de 2019 la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación departamental de La Guajira, dicha petición fue atendida mediante la Resolución No. 156 del 7 de febrero de 2020, expedida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira y el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia. 39.
De lo anterior se concluye que la administración temporal expidió el acto administrativo por fuera del plazo legal, es decir 15 días hábiles, que vencían el 13 de noviembre de 2019. 40. También se encuentra acreditado que el pago de la cesantía reconocida se realizó el 6 de diciembre de 2021, conforme al comprobante de pago aportado por el actor y suscrito por el Banco BBVA, pero no existe prueba de la fecha en la que el ente territorial haya remitido el acto administrativo al FOMAG para su pago.
RAD. 44-001-33-40-001-2022-00267-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. JAVIER CONTRERAS AMAYA vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 41. En este contexto se comparte el argumento del juez de primera instancia, en el sentido que no existe en el expediente evidencia que permita precisar la fecha en que la resolución fue remitida al FOMAG para efectuar el pago, por ello, se asume, en interpretación favorable, que dicho envío ocurrió al día siguiente, esto es, el 8 de febrero de 2020, lo que extiende el plazo de 45 días hábiles para cancelar la prestación. Dado que el pago se realizó el 6 de diciembre de 2021, la sanción moratoria en el caso bajo estudio resulta atribuible tanto al ente territorial como al FOMAG. 42.
Por lo anterior se encuentra acreditado que el ente territorial incumplió con la expedición del acto administrativo dentro del término legal, por lo que la mora le es imputable. También se comprueba que hay tardanza en la fase de pago, atribuible al FOMAG, quien debe asumir la sanción moratoria conforme al artículo 57 de la Ley 1955 y la jurisprudencia aplicable. 43.
Entonces, aunque se tuviera por cierto que la mora se causó por el incumplimiento de los términos establecidos para el ente territorial, en este caso no es viable condenar al departamento de La Guajira al pago de la penalidad causada, debido a que, para la época de los hechos, no tenía competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 20176. 44.
En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia7, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira8.
En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 45. Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 6 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 7 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 8 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008.
Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad.
RAD. 44-001-33-40-001-2022-00267-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. JAVIER CONTRERAS AMAYA vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 46. Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional9. 47.
Así las cosas, en este caso, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Se destaca que, la citada entidad podrá de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001 48. En virtud de lo anteriormente expuesto, se impone confirmar la decisión de primera instancia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - Costas. 49.
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 50. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandada como parte vencida en el proceso, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponer condena en este caso, dando aplicación al numeral 5 ibidem que dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 51.
De acuerdo con lo anterior, como quiera que en este asunto las pretensiones de la demanda no prosperaron en su integridad, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISION 9 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701.
Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. RAD. 44-001-33-40-001-2022-00267-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. JAVIER CONTRERAS AMAYA vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 52.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, para conocer del presente proceso conforme las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accede a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Javier Contreras Amaya en contra de la Nación- Ministerio de Educación- FOMAG- FIDUPREVISORA S.A- Departamento de La Guajira- Secretaría de Educación.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 10 de diciembre de 2025. (Firma eletrônica) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA MARÍA DEL PILAR VELOZAPARRA Magistrado Magistrada Vicepresidente Presidente