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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-003-2017-00168-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2025-10-29

RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DE DIOS CARMONA MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- 1 Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2017-00168-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DE DIOS CARMONA MARTÍNEZ DEMANDADA: ASUNTO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES - Pretensiones2. 1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 5-7 RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DE DIOS CARMONA MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DE DIOS CARMONA MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- ” -Hechos3 2.

En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes: 3. Indica que la demandante prestó sus servicios en el Hospital San José de Maicao desde el 1 de abril de 1978 hasta el 27 de marzo de 1996. 4. Señala que mediante la resolución No. 023686 del 3 de septiembre de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de invalidez y la dejó en suspenso hasta acreditar el retiro definitivo del servicio, agrega que con la resolución No. 15782 del 20 de junio de 2002, se reliquidó la pensión de invalidez por retiro definitivo en cuantía inicial de $ 154.541,57 pesos, la cual se haría efectiva a partir del 28 de marzo de 1996. 5.

Manifiesta que durante los últimos diez años de servicios devengó un promedio salarial de $ 162.528, y que la pensión reconocida mediante la resolución No. 15782 de 2002 no tuvo en cuenta el promedio de los últimos diez años devengado sobre los cuales aportó a la caja de previsión social. 6. Alude que el 6 de mayo de 2016 solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez, no obstante, fue negada con la resolución No. RDP 033689 del 12 de septiembre de 2016, por lo que presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada con las resoluciones No. RDP 041388 del 31 de octubre de 2016 y No. RDP 033689 del 12 de septiembre de 2016. - Sentencia apelada4. 7.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 26 febrero de 2024, niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 8. Indica que a la señora Juana de Dios Carmona Martínez le fue reconocida una pensión de invalidez a través de la Resolución 023686 del 3 de septiembre de 1998, donde se aplicó la Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 40 en torno al monto de liquidación, la cual se hizo el cálculo de los factores percibidos durante los últimos 10 años laborados. 3 Fl. 7-8 4 Fl. 296-308 RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DE DIOS CARMONA MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- 9.

Señala a la demandante se le reconoció y calculó la pensión de invalidez de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, específicamente en su literal b), que establece que, en situaciones de invalidez, la pensión no puede ser inferior al salario mínimo mensual vigente, indicando que en el caso de la referencia se reconoció con el salario mínimo correspondiente al año 1996 (fecha de estructuración de la invalidez), ya que los cálculos de los últimos 10 años arrojaron un valor inferior a este. 10.

Manifiesta que para el caso no se aplica la Ley 33 de 1965, ya que no se ajusta a este caso particular, toda vez que la controversia a decidir no correspondía a la reliquidación de una pensión de jubilación, sino de invalidez; cuya regulación, corresponde a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios específicamente el decreto 1158 de 1994. 11.

Sostiene que en cuanto a los factores salariales a tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, se debía tener en cuenta el Decreto 691 de 1994 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones”, fijando en el artículo 6ª la base de cotización a los regímenes pensionales de los trabajadores del sector público, norma que fue modificada por el decreto 1158 de 1994 artículo 1 en el cual se enlistaron los factores que conforman el salario mensual para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que por ende, según la regla jurisprudencial antes expuesta son los únicos que se pueden incluir en el IBL. 12.

Precisa que con los certificados expedidos por la directora administrativa de la ESE Hospital San José de Maicao se observa que desde el 1 de mayo de 1978 al 27 de marzo de 1996 la actora devengó sueldo mensual, auxilio de transporte mensual, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, prima de antigüedad mensual y horas extras anual. 13.

Expone que al contrastar los ingresos previos con los estipulados en el Decreto 1158 de 1994 artículo 1, se evidencia que la liquidación realizada en la Resolución número 15782 con fecha del 20 de junio de 2002, mediante la cual se reliquida la pensión de invalidez para la señora Carmona Martínez, fue conforme a la normativa vigente y ello se debió a que se consideraron los ingresos laborales percibidos durante los últimos 10 años de servicio. - Recurso de apelación5. 14.

El apoderado de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: 15. Manifiesta que la señora Juana de Dios Carmona Martínez, cotizó durante su vida laboral más 921 semanas, y que la pensión de invalidez le fue reconocida y pagada con el 58% de la tasa de reemplazo y que el dictamen arrojó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 72.30%, por lo cual, se debió tener en cuenta desde el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el porcentaje que legalmente le correspondía tal como lo señala la Ley 100 de 1 993 artículo 40. 16.

Menciona que la UGPP reconoció la pensión de invalidez con un porcentaje del 58%, y que ese porcentaje es inferior al que legalmente le corresponde a la 5 Fl. 332-339 RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DE DIOS CARMONA MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- accionante por acreditar más de las 800 semanas y un PCL superior al 66%.

(72.30%). 17. Expone que la demandada pasó por alto las certificaciones que reposan en el plenario, las cuales dan fe que a la actora, durante su relación laboral con la E.S.E. Hospital San José de Maicao le fueron descontado de manera ininterrumpida y permanentemente sobre los siguientes factores salariales del sueldo mensual, auxilio de transporte mensual, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, prima de antigüedad mensual y horas extras anual, sin embargo alega que al momento de reconocer la pensión de vejez, la entidad accionada sólo tuvo en cuenta los factores salariales de la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, recargos nocturnos. 18.

Finalmente solicita se de prosperidad al recurso de apelación interpuesto, dado que se le está ocasionando a la actora un daño, detrimento, perjuicio y menoscabo en su vida y en su economía por parte de la accionada y el A quo, al no incluir la totalidad de los factores salariales sobre los cuales cotizó de manera permanente e ininterrumpida durante su relación laboral con la E.S.E. Hospital San José de Maicao, toda vez que no se le aplicó la tasa de reemplazo que legalmente le correspondía por tener una pérdida de capacidad laboral de más del 72.30% y haber cotizado más de 930 semanas, lo cual le genera una disminución en su mesada pensional, afectando a sus bienes, sus derechos, sus intereses, su familia. - Control de Legalidad. 19.

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 20. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, el día 26 de febrero de 2024 con fundamento en lo siguiente: - Problema jurídico. 21.

Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia primera instancia del 26 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para lo cual se debe determinar si se debe ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante incluyendo la totalidad de los factores de salario devengados en los últimos 10 años de servicio, y si se debe incrementar la taza de reemplazo reconocida en las resoluciones atacadas. - Análisis probatorio y resolución del caso concreto 22.

El Tribunal confirma la sentencia del 26 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en los siguientes argumentos: Pretende la parte actora la nulidad parcial de las resoluciones No. 023686 de fecha 3 de septiembre de 1998, que le reconoció la pensión por invalidez, y No. 15782 de RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DE DIOS CARMONA MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- fecha 20 de junio de 2002, que reliquidó dicha pensión, y la nulidad total de las resoluciones No. RDP 033689 del 12 de septiembre de 2016, RDP 041388 del 31 de octubre de 2016 y RDP 000663 del 12 de enero de 2017, por las cuales se niega la reliquidación de la referida pensión y se confirma dicha decisión, y en consecuencia, se orden la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el ultimo año de servicios y todos los conceptos que integran el salario promedio devengado en los últimos 10 años de servicio.

Teniendo en cuenta los antecedentes fácticos y probatorios decantados en precedencia y la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado, la cual es vinculante y de imperativo cumplimiento, la señora Juana De Dios Carmona Martínez, no tiene derecho a la reliquidación la pensional, de acuerdo con los siguientes argumentos: En el sub examine es aplicable la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, normatividad vigente al momento de adquirir el derecho la actora a la pensión de invalidez -3 de septiembre 1998.

El artículo 40 de la ley ibidem dispone que el monto de la pensión de invalidez corresponde: “ARTÍCULO

40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.

“ A su vez el artículo 21 dispone el ingreso base de liquidación para liquidar las pensiones: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DE DIOS CARMONA MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Al tenor de lo anterior la entidad demandada a través de la resolución No. 023686 de fecha 3 de septiembre de 1998, liquidó la pensión de invalidez teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 40, literal b), esto es con un valor que no fuese inferior al salario mino de la de época-año 1996-, tal como se observa a continuación: Ello por cuanto dicho artículo que establece que, en situaciones de invalidez, la pensión no puede ser inferior al salario mínimo mensual vigente.

Y en el caso de la demandante el cálculo del promedio de lo devengado en los 10 años últimos de servicio resultaba una suma inferior al salario vigente para la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral. Ahora la parte actora considera que se le debió liquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados en los últimos 10 años de servicios, lo cual no puede reconocerse en este caso, habida cuenta que a jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ratifica la posición que venía asumiendo la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia SU 230 de 2015, en el sentido que la liquidación de pensiones no puede incluir todos los factores salariales, pues sólo pueden incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social.

RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DE DIOS CARMONA MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Descendiendo las anteriores ideas al caso que nos ocupa, se tiene que la actora, cobijada por el régimen de transición de la ley 100 de 1993 no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de invalidez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en los 10 últimos año de servicios, dado que sólo realizó aportes al sistema de seguridad social en dicho lapso, sobre los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y horas extras, como se extrae de las certificaciones de salarios mes a mes para liquidar pensiones vistas a folios 99 a 104: y en las resoluciones atacadas se les reconocieron tales factores, como se observa a continuación: RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DE DIOS CARMONA MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Conforme con lo anterior, los actos administrativos demandados no permiten evidenciar una transgresión del ordenamiento jurídico, y, por lo tanto, no resulta procedente su declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho.

Así las cosas, la Sala establece que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los 10 últimos años de servicio como lo pretende la actora, de manera que debe confirmarse la sentencia apelada emitida por la juez de primera instancia RADICADO: 44-001-33-40-003-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUANA DE DIOS CARMONA MARTÍNEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- -Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, teniendo en cuenta las reglas previstas en el Código General del Proceso.

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, 1, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandante como parte vencida en el proceso, sin embargo, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de carácter laboral donde la parte demandante es el extremo débil.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Juana de Dios Carmona Martínez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 29 de octubre de 2025.

(Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente (Firmado electrónicamente) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Presidente