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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2021-00073-01

Ponente: Ceilis Riveira Rodriguez

Fecha: 2025-12-10

SIGCMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de La Guajira, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha en fecha 26 de mayo de 2025, que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.” Siguiendo estas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de “Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)” y “Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes”, considerando que el gran número de procesos identificados con esta temática y que el Consejo de Estado ha emitido sentencias de unificación sobre ellos, facilitando su resolución. I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda: Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la anulación de las resoluciones por las cuales 1 En adelante Electricaribe. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN1 Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Radicado N.º: 44-001-23-40-002-2021-00073-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-002-2021-00073-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.

Además, pide que se declare que no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en dichas resoluciones. Electricaribe S.A. E.S.P. expone que no podía aplicársele el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, al haberse declarado su inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional. A su vez, señaló que, no podía ser sancionada por la ocurrencia de un silencio administrativo positivo derivado del incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, debido a que ello implicaría una violación al principio de legalidad, teniendo en cuenta que el citado artículo únicamente contempla una obligación de dar respuesta oportuna y la respuesta fue dada dentro del término de los 15 días. 1.2 Sentencia: En la sentencia del 26 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juzgado determinó que, una de las normas sobre las cuales se fundó la entidad demandada para fijar el cuantum de la sanción fue el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, específicamente su numeral 2, norma que fue modificada por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015, la cual fue declarada inexequible en su totalidad por la sentencia C092 del 3 de octubre de 2018,, desconociéndose así el principio de favorabilidad y por ende el derecho al debido proceso de la empresa actora.

A su vez, sostuvo que, se encontraba acreditado el cumplimiento del término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el debate surge a partir de la supuesta indebida notificación del aviso, consistente en que la guía de constancia de entrega no contine identificación, nombre y hora de entrega. 1.3 Recurso de apelación: Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Indica que, la sanción impuesta se fundamentaba legalmente en el artículo 81 numeral 2 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1955 de 2019. A su vez sostiene que, de las pruebas obrantes en el expediente se extrae que, la empresa no probó que la respuesta ofrecida a la usuaria haya sido notificada de manera legal porque que no existe certeza del envió y entrega del aviso, pues obrando constancia en la guía de “no firma” sin identificación alguna se impone concluir que no fue recibida. 1.4 Trámite en segunda instancia: En segunda instancia, el asunto fue asignado al despacho que hoy elabora la ponencia, el cual admitió el recurso de apelación. Según informó la secretaría, las partes no presentaron alegatos dentro del plazo y el ministerio público no emitió concepto.

El expediente fue ingresado al despacho ponente para elaborar el proyecto de fallo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-002-2021-00073-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ II. CONSIDERACIONES El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo.

Por lo tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA. 2.1 Fundamentos de derecho El artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 (sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003), establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que el usuario causó la demora o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario.

En las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión. La Superintendencia puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio.

Por lo tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no. Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 20182 explicó extensamente que, “en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto;

(…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.” En este contexto, se resalta que el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios, se hará según el código contencioso administrativo, ahora conocido como, código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA - ley 1437 de 2011).

El CPACA indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada (artículo 67). Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a 2 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate.

Sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00474-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-002-2021-00073-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ la dirección, fax o correo electrónico registrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente (artículo 68).

Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso (artículo 69).

Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 4 de abril de 20173 expuso que “transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”; no obstante, el Tribunal considera que este concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.

En esa medida, el Tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante cómo llenar el vacío del artículo 69 del CPACA sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material.

Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco (5) días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso. Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del decreto ley 19 de 2012 establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios, en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de abril de 20174 señaló que “la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta manera.

Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia.” De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del decreto ley 19 de 2012, también se rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011. 3 Rad: 11001-03-06-000-2016-00210- 00(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas. 4 Ibídem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-002-2021-00073-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 2.2 Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el Tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir si se configuró o no el silencio administrativo positivo, que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe.

Para ello, es necesario resolver cada uno de los reparos que se identifican del recurso de apelación, estos son: • ¿La constancia del aviso debe cumplir las exigencias de la ley 1369 de 2009, para entender realizada la notificación por aviso? A continuación, el Tribunal valorando adecuadamente las pruebas recaudadas, de acuerdo con la sana crítica, las normas y jurisprudencia señaladas previamente, darán resolución a cada uno de estos planteamientos: 2.3 Resolución del recurso de apelación 2.3.1 De las exigencias de la Ley 1369 de 2009 para la notificación del aviso.

Se recuerda que la demandada en su recurso de apelación sostuvo que, de las pruebas obrantes en el expediente se extrae que, la empresa no probó que la respuesta ofrecida a la usuaria haya sido notificada de manera legal porque que no existe certeza del envío y entrega del aviso, pues obrando constancia en la guía de “no firma” sin identificación alguna, se impone concluir que no fue recibida.

Dicho lo anterior, sea lo primero precisar que, la empresa demandante tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios y en tal sentido está vigilada por la superintendencia aquí demandada, quien tiene la potestad sancionatoria cuando encuentre irregularidades en la prestación de los servicios, entre ellas, por configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios o suscriptores.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el marco normativo, se tiene de manera detallada que, presentada la petición, queja o recurso por el suscriptor o usuario de la entidad o persona vigilada por la SSPD, la entidad prestadora tendrá los 15 días hábiles siguientes para expedir el acto administrativo resolviendo la solicitud, -art. 158 ib.-; que una vez expedida la respuesta, tendrá cinco (5) días hábiles para enviar la citación a notificación personal –art. 68 CPACA-; que remitida la citación, el usuario tendrá los cinco (5) días hábiles siguientes para notificarse personalmente, lo que de no ocurrir, es decir, vencidos esos cinco días (5), habilitará la notificación a través de la remisión de un aviso, el cual deberá enviarse al usuario con sujeción a lo dispuesto en el artículo 69 ibídem, disposición que se reitera, no fijó plazo para el envío, siendo una de las interpretaciones posibles para superar ese vacío, la conceptuada por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado a que se ha hecho referencia: el aviso debe enviarse al día sexto, contado desde el primer día del plazo de cinco (5) días fijado en el artículo 68 de la norma citada.

Ahora bien, respecto a lo que se discute en la apelación, advierte el Tribunal, del material probatorio allegado, especialmente de las guías de envío, que de acuerdo con la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-002-2021-00073-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ certificación hecha por la empresa de correos Lecta en las mismas (Fl. 66), la correspondencia enviada fue objeto de “entrega”, precisándose en el caso del envío del aviso, el nombre de la persona a quien iba dirigida, la hora y la fecha de entrega, independientemente de que no se consignó firma por la persona que recibió. Lo anterior, a juicio del tribunal, permite inferir que el aviso fue objeto de entrega en la dirección del usuario, muy a pesar de no contener la certificación de entrega la identificación de la persona que recibió la correspondencia, con lo que puede determinarse con claridad la fecha en la cual se efectuó la entrega del aviso en la dirección relacionada por el usuario en su petición, pudiéndose, en ese sentido, conocer con claridad la fecha en la cual se entiende surtida la notificación. Ello, como quiera que de la literalidad del artículo 69 del CPACA, se desprende que la exigencia en la notificación por aviso se circunscribe a la “entrega”, la cual, en el presente caso, se puede constatar a partir de la guía antes relacionada, independientemente que el receptor hubiera omitido o negado a escribir su número de identificación en la guía de envío de la empresa de correspondencia. En gracia de discusión, resultaría aplicable por analogía5, el criterio establecido en el artículo 291 del código general del proceso, que prevé que “Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.

Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada”. Lo anterior, en la medida en que, bajo el supuesto examinado, no podría quedar sujeta la notificación a la decisión del (la) usuario (a) de firmar o no la guía de correo con su numeró de identificación, máxime, se repite, si consta que la empresa de correo hizo entrega de este.

Es importante destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la ley 1369 de 2009 “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”, dicha ley está dirigida a los prestadores de los servicios postales y las entidades encargadas de la regulación de estos servicios. Por tanto, el incumplimiento de la regulación allí contenida será motivo de sanciones respecto de los destinatarios obligados a su observancia. En el caso particular, la empresa demandante realizó el envío del aviso de notificación a través de la empresa Lecta Correos Ltda., prestadora de servicio postal, por consiguiente, el incumplimiento de los requisitos previstos en la ley 1369 de 2009, deben exigirse y sancionarse a este operador postal y no a Electricaribe S.A. E.S.P. como usuario del servicio.

Ahora bien, con relación a los parámetros que debe cumplir la notificación para que se considere que se ha realizado en debida forma, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente6: “(…) La notificación en debida forma asegura que la persona a quien afecta una decisión judicial o administrativa, se halle enterada de su sentido y certeza de en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. 5 Partiendo de la existencia de una laguna normativa sobre el asunto en el CPACA 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia de 30 de octubre de 2014.

Radicación: 25000-23-24-000-2007-00114-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-002-2021-00073-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ En relación con la efectiva prueba de la notificación, esto es, la constancia de envío de la comunicación, es claro que se trata del documento que arroja certeza del procedimiento mismo y del cual se desprende el verdadero conocimiento de la actuación. (…)” Ahora bien, del análisis de las disposiciones normativas analizadas, así como la postura del alto tribunal citada en precedencia se concluye que lo esencial al momento de valorar si la notificación se efectuó o no en debida forma, es que exista certeza que el destinatario tuvo conocimiento de la información que se le pretendía comunicar, sin que la norma exija que la prueba de ello contenga el nombre e identificación del receptor, lugar, fecha y hora de su realización, ni las exigencias previstas en la ley 1369 de 2009, las cuales si bien, pueden ser tenidas como referencia para tener conocimiento preciso de las circunstancias en que se realizó la entrega, su ausencia no genera su invalidez.” Esa situación fáctica demostrada claramente en el curso del presente proceso conlleva a no tener por plausibles y prósperos los planteamientos de la alzada, pues sin lugar a duda se concluye que Electricaribe S.A. E.S.P. no vulneró el artículo 69 CPACA.

En ese contexto, no podía concluirse válidamente, como lo hizo la demandada en los actos acusados, que se configuraba el silencio administrativo positivo, pues, se repite, la empresa demandante dio respuesta dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición del usuario y notificó la misma bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por consiguiente, no era procedente que la superintendencia sancionara a la empresa demandante por no reconocer los efectos de un silencio administrativo positivo que nunca se produjo.

En suma, al encontrarse acreditado, la prosperidad del cargo de nulidad estudiado, tal y como lo consideró el a quo, se impone concluir que el argumento del recurrente carece de vocación de prosperidad, por lo que, queda desvirtuada la legalidad de los actos demandados, imponiéndose confirmar la decisión de primera instancia, tornándose a su vez, superfluo realizar el estudio de cualquier otro argumento de la alzada. 2.4.

De la condena en costas En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso7.

La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil».

En tal oportunidad se dijo8: 7 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP. William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-002-2021-00073-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ «El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción la imposición de la condena en costas9, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»10.

Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.» Así las cosas, atendiendo que dentro del presente asunto no se ha observado que la demanda careciera de fundamento legal manifiesto, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, 9 La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-26-000-2019- 00011-00 (63.217). MP.

Freddy Ibarra Martínez, sostuvo que: «El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.» 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00205-01 (1421-2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-002-2021-00073-01 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en lo que ha sido objeto de apelación la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.

Lo anterior, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado