REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Maicao, que negó a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia negó la reliquidación de la pensión de invalidez de la accionante como docente oficial, al concluir que no es aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, dado que su vinculación ocurrió con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, el tribunal confirma la sentencia apelada, al verificar que ninguno de los factores reclamados por la actora se encuentra previsto en el listado taxativo de conceptos computables para la pensión de invalidez del régimen docente, ni cuenta con respaldo normativo o aportes que permitan su incorporación al cálculo pensional.
ANTECEDENTES I. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Daisy Beatriz Pimienta González solicitó que se declare la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto frente a la petición instaurada ante la entidad demanda, el 30 de mayo de 2023, que negó la reliquidación de su pensión de invalidez y el pago de los retroactivos correspondientes. 2.
Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a las accionadas a pagar: a) las diferencias causadas por la indebida liquidación de la mesada pensional, que corresponde a $ 24’810.651, más la respectiva indexación y los intereses, b) las mesadas causadas con posterioridad al 2023, con aplicación del respectivo ajuste y e) las costas procesales4. 1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 6 de febrero de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 522 del expediente. 3 Visible a folios 1 a 25 del expediente. 4 Visible a folios 1 y 2 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000420230036101 Demandante: Daisy Beatriz Pimienta González Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- Fiduprevisora S.A. y municipio de Maicao Consecutivo: 199 Temas: Reliquidación pensional en el régimen docente. / Reliquidación de pensión de invalidez. 2 Radicado: 44001334000420230036101 Demandante: Daisy Beatriz Pimienta González 3.
Como fundamentos fácticos de la demanda, expuso que el 30 de mayo de 2023 la docente Daisy Beatriz Pimienta González presentó solicitud de reliquidación de su pensión de invalidez con inclusión de la totalidad de las bonificaciones y horas extras devengadas de manera habitual, según lo previsto en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 de 1985.
Señaló que estos conceptos constituyen factores salariales propios del régimen especial que cobija a los docentes, de naturaleza legal y constitucional, y que deben integrar la base de liquidación de la prestación periódica reclamada5. II. Sentencia de primera instancia6 4. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao negó las súplicas de la demanda.
Consideró que, en aplicación de lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2005, se expidió la Ley 812 de 2003 que reguló dos regímenes pensionales para el personal docente, en tanto que, la situación jurídica de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 se regiría por la norma vigente a la fecha, esto es, la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios; si la vinculación ocurrió con posterioridad, su situación se rige conforme lo dispuesto en el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. 5.
Encontró acreditado que la demandante laboró como docente oficial desde el 27 de abril de 2004 hasta el 6 de julio de 2018, y que mediante Resolución No. 1356 del 23 de agosto de 2018, se le reconoció pensión de invalidez a partir del 1° de octubre de 2018, con base en el salario devengado al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del 100%.
Posteriormente, mediante Resolución No. 0228 del 8 de marzo de 2023, la entidad procedió a ajustar el valor de la prestación aplicando los factores salariales devengados en el mes anterior, incluyendo bonificación mensual y prima de navidad. 6. Determinó que, en este caso resulta aplicable lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debido a que la accionante fue vinculada al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003; no obstante, determinó que la liquidación de su pensión de invalidez se efectuó en virtud del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, propio del régimen anterior.
Por lo expuesto, determinó que no es viable requerir la aplicación del de la fórmula prevista en la Ley 33 de 1985 para la reliquidación pensional, pues el ingreso base de liquidación debe determinarse en virtud de las metodologías expresamente consagradas en la normativa del Sistema General de Pensiones. Agregó que, aunque a la accionante se le incluyeron factores en el IBL que no le eran aplicables, tal especto no es objeto de controversia.
III. El recurso de apelación7 7. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el fallo apelado desconoció el precedente que aplicable, así como las normas que regulan el régimen prestacional del magisterio, en tanto que, la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, establece que las pensiones deben liquidarse sobre los factores que sirvieron de base para los aportes, dentro de los cuales se encuentran —según sostiene— las bonificaciones y horas extras devengadas por la docente durante el año anterior al reconocimiento de la prestación. 5 Visible a folios 3 del expediente. 6 Visible a folios 241 a 257 del expediente. 7 Visible a folios 297 a 311 del expediente. 3 Radicado: 44001334000420230036101 Demandante: Daisy Beatriz Pimienta González IV.
Trámite en segunda instancia 8. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 4 de julio de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219. 9.
Dentro del plazo correspondiente, la parte demandante insistió en que se debe revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que dicha decisión desconoció el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales, según el cual, la mesada pensional debe ser calculada con inclusión de las bonificaciones y horas extras devengadas durante el último año de servicios10.
CONSIDERACIONES 10. Verificada la inexistencia de vicios que afecten la validez de lo actuado, corresponde al tribunal determinar si la señora Daisy Beatriz Pimienta González tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez, con inclusión de las bonificaciones y demás prestaciones devengadas durante el año anterior a la adquisición del derecho pensional, en virtud de lo previsto en la Ley 33 de 1985. 11.
La Sala confirma la decisión de primera instancia, al determinar que no es viable reliquidar la pensión de invalidez de la accionante con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en tanto que, al haber sido vinculada con posterioridad a la Ley 812 de 2003, no es aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985, pues ello solo es procedente para aquellos docentes que ingresaron al servicio antes la vigencia de la citada ley; por las razones que se desarrollan a continuación: 12.
Sea lo primero señalar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 200511, el legislador expidió la Ley 812 de 200312, norma que en su artículo 81 estableció dos regímenes prestacionales aplicables a docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya observancia dependerá en cada caso de la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial. 13.
En ese sentido, se estableció que si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 [27 de junio de 2003], el régimen prestacional que gobierna su situación jurídica es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 198913, que en su artículo 15 remite a los Decretos 3135 de 196814, 1848 de 196915 y 1045 de 197816; también debe tenerse en 8 Según constancia visible a folio 331 del expediente. 9 Visible a folios 334 y 335 del expediente. 10 Visible a folios 400 a 406 del expediente. 11 Parágrafo transitorio 1°.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 12 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 13 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 14Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 15Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 16 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 4 Radicado: 44001334000420230036101 Demandante: Daisy Beatriz Pimienta González cuenta lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1295 de 199417 [que derogó expresamente el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968].
Por su parte, si el docente se vinculó al servicio a partir del 27 de junio de 2003, se regirá con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 199318 y 797 de 200319. 14. Establecido lo anterior, la Sala encuentra debidamente demostrado que la accionante ingresó al servicio como docente oficial, el 27 de abril de 200420, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003 y su retiro se produjo el 30 de septiembre de 2018, por disposición de lo previsto en el Decreto 0211, de 30 de agosto de 2018, expedido por la Administración Temporal del Sector Educativo del departamento de La Guajira y los municipios de Maicao y Uribia21. 15.
Es claro entonces que, la situación particular de la accionante en cuanto al cálculo de su mesada pensional por invalidez se rige por los parámetros contenidos en la Ley 100 de 1993. Este aspecto fue establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, de 25 de abril de 2019, así: «Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones» (subrayas fuera de texto para destacar). 16. En ese marco, se destaca que el citado Decreto 1158 de 1994 señaló en su artículo 1° que, los factores salariales que constituyen IBL corresponden a la asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, ascensional de capacitación, remuneración por trabajo dominical o festivo, trabajo suplementario o de horas extras y bonificación por servicios prestados.
En cuanto al periodo base de liquidación, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 definió que este corresponde al promedio de «los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia». 17.
Desde esa perspectiva, no es viable reliquidar la pensión de invalidez de la accionante con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en tanto que, al haber sido vinculada al servicio docente con posterioridad a la Ley 812 de 2003, no es aplicable lo previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 33 de 1985; ello es procedente solo para aquellos docentes que ingresaron al servicio antes de la vigencia de la citada Ley. 18.
Pues bien, se evidencia que por medio de Resolución 1356, de 23 de agosto de 2018, se reconoció pensión de invalidez a la accionante, con base en el salario devengado al momento de estructuración de la invalidez, esto es, en el 2016, de modo que esta prestación 17 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. 18 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 19 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 20 Según certificado de historia laboral visible a folios 27 a 29 del expediente. 21 Visible a folios 32 y 33 del expediente. 5 Radicado: 44001334000420230036101 Demandante: Daisy Beatriz Pimienta González se calculó con base en la asignación básica y las horas extra22.
Dicha prestación fue reajustada por medio de la Resolución 0228 de 8 de marzo de 2023, que ordenó la inclusión de los factores denominados «bonificación mensual» y «prima de antigüedad», para lo cual se invocó lo previsto en las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, como se observa a continuación: 19. De acuerdo con dichos elementos de juicio, es claro que la entidad accionada liquidó la pensión de invalidez reconocida a la señora Pimienta González en virtud del régimen pensional aplicable a los docentes vinculados con anterioridad de la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que no correspondía en este caso.
De modo que dicha prestación debió ser calculada con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, con observancia de los factores previstos en el decreto 1158 de 1994, es decir, que, en aplicación de esa norma, únicamente se debió incluir como base de liquidación la asignación básica y las horas extras. 20. Así las cosas, se tiene que, pese a que la liquidación de la mesada pensional de la accionante se efectuó a partir de normas que no eran aplicables a su caso, ello resultó más favorable a sus intereses, en tanto que le fueron incluidos factores que, en principio, no debían ser computados; no obstante, ese aspecto no es objeto de controversia, lo que impide al tribunal adoptar correctivo alguno sobre el particular. 21.
En definitiva, es imperativo para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto que la accionante no tiene derecho a que su pensión de invalidez sea reajustada con aplicación de lo previsto en la Ley 33 de 1985, en tanto que dicha norma no es aplicable a su situación particular. V. Condena en costas 22.
Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En ese marco, se tiene en cuenta que el recurso de apelación prosperó parcialmente, motivo por el cual, el tribunal se abstiene de imponer condena en costas en esta instancia con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 265 del C.G.P. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Maicao, que negó las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 22 Visible a folios 36 a 38 del expediente. 6 Radicado: 44001334000420230036101 Demandante: Daisy Beatriz Pimienta González SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 10 de diciembre de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en La sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.