REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 24 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La sentencia de primera instancia negó la reliquidación de la pensión de invalidez de la accionante como docente oficial, al concluir que no es aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, dado que su vinculación ocurrió con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, el tribunal confirma la sentencia apelada, al verificar que ninguno de los factores reclamados por la actora se encuentra previsto en el listado taxativo de conceptos computables para la pensión de invalidez del régimen docente, ni cuenta con respaldo normativo o aportes que permitan su incorporación al cálculo pensional.
ANTECEDENTES I. La demanda3 1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mery Leonor Pérez Mendoza solicitó que se declare la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto frente a la petición instaurada ante la entidad demanda, el 20 de marzo de 2023, que negó la reliquidación de su pensión de invalidez y el pago de los retroactivos correspondientes. 2.
Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a las accionadas a pagar: a) las diferencias causadas por la indebida liquidación de la mesada pensional, que corresponde a $ 24’810.651, más la respectiva indexación y los intereses, b) las mesadas causadas con posterioridad al 2023, con aplicación del respectivo ajuste y e) las costas procesales4. 1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 6 de febrero de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 522 del expediente. 3 Visible a folios 1 a 13 del expediente. 4 Visible a folio 7 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120230034501 Demandante: Mery Leonor Pérez Mendoza Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- Fiduprevisora S.A. y distrito de Riohacha Consecutivo: 200 Temas: Reliquidación pensional en el régimen docente. / Reliquidación de pensión de invalidez. 2 Radicado: 44001334000120230034501 Demandante: Mery Leonor Pérez Mendoza 3.
Como fundamentos fácticos de la demanda, expuso que el 20 de marzo de 2023 la docente Mery Leonor Pérez Mendoza presentó solicitud de reliquidación de su pensión de invalidez con inclusión de la totalidad de las bonificaciones y horas extras devengadas de manera habitual, según lo previsto en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 de 1985. Señaló que estos conceptos constituyen factores salariales propios del régimen especial que cobija a los docentes, de naturaleza legal y constitucional, y que deben integrar la base de liquidación de la prestación periódica reclamada5.
II. Sentencia de primera instancia6 4. Mediante sentencia de 24 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha negó las súplicas de la demanda encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la actora. Consideró que la pensión fue reliquidada conforme a la normativa vigente y que no era jurídicamente viable ordenar la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos durante el último año de servicios. 5.
Sostuvo que, la demandante prestó sus servicios como docente oficial desde el 12 de enero de 2011 en la planta global de cargos de la secretaría de educación del Municipio de Maicao. Indicó que por medio de Resolución 0893 de 15 de julio de 2019 se le liquidó la pensión de invalidez con la inclusión de la asignación básica. Posteriormente, dicha prestación fue reliquidada mediante Resolución 1516 de 6 de diciembre de 2022, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, asignación básica mensual, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad. 6.
Señaló que no es posible incluir la prima especial como emolumento en la base de liquidación, debido a que no se encuentra enlistada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y, tampoco fue prevista como factor de cotización o liquidación de pensiones por el Decreto 1242 de 1977 – norma que creó dicho concepto-. Concluyó que la citada resolución (1516 de 2022), se encuentra ajustada a derecho y no es viable declarar la nulidad del acto ficto que surgió del silencio de la administración frente a la petición de reliquidación pensional.
III. El recurso de apelación7 7. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el fallo apelado desconoció el precedente que aplicable, así como las normas que regulan el régimen prestacional del magisterio, en tanto que, la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, establece que las pensiones deben liquidarse sobre los factores que sirvieron de base para los aportes, dentro de los cuales se encuentran —según sostiene— las bonificaciones y horas extras devengadas por la docente durante el año anterior al reconocimiento de la prestación. IV.
Trámite en segunda instancia 5 Visible a folios 3 del expediente. 6 Visible a folios 298 a 313 del expediente. 7 Visible a folios 337 a 344 del expediente. 3 Radicado: 44001334000120230034501 Demandante: Mery Leonor Pérez Mendoza 8. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 16 de mayo de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219. 9.
Dentro del plazo correspondiente, la parte demandante insistió en que debe revocarse la sentencia de primera instancia, al considerar que dicha decisión desconoció el régimen prestacional especial del magisterio y omitió aplicar las normas que, a su juicio, ordenan incluir en la mesada pensional de la docente todos los factores salariales que sirvieron de base para efectuar aportes, particularmente las bonificaciones y horas extras que afirma haber devengado antes del reconocimiento de su pensión10.
CONSIDERACIONES 10. Verificada la inexistencia de vicios que afecten la validez de lo actuado, corresponde al tribunal determinar si la señora Mery Leonor Pérez Mendoza tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez, con inclusión de las bonificaciones y demás prestaciones devengadas durante el año anterior a la adquisición del derecho pensional, en virtud de lo previsto en la Ley 33 de 1985. 11.
La Sala confirma la decisión de primera instancia, al determinar que no es viable reliquidar la pensión de invalidez de la accionante con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en tanto que, al haber sido vinculada con posterioridad a la Ley 812 de 2003, no es aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985, pues ello solo es procedente para aquellos docentes que ingresaron al servicio antes la vigencia de la citada ley; por las razones que se desarrollan a continuación: 12.
Sea lo primero señalar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 200511, el legislador expidió la Ley 812 de 200312, norma que en su artículo 81 estableció dos regímenes prestacionales aplicables a docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya observancia dependerá en cada caso de la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial. 13.
En ese sentido, se estableció que si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 [27 de junio de 2003], el régimen prestacional que gobierna su situación jurídica es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 198913, que en su artículo 15 remite a los Decretos 3135 de 196814, 1848 de 196915 y 1045 de 197816; también debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1295 de 199417 [que derogó expresamente el 8 Según constancia visible a folio 394 del expediente. 9 Visible a folios 367 y 368 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 523 del expediente. 11 Parágrafo transitorio 1°.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 12 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 13 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 14Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 15Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 16 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 17 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. 4 Radicado: 44001334000120230034501 Demandante: Mery Leonor Pérez Mendoza artículo 23 del Decreto 3135 de 1968].
Por su parte, si el docente se vinculó al servicio a partir del 27 de junio de 2003, se regirá con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 199318 y 797 de 200319. 14. Establecido lo anterior, de los formatos únicos para la expedición de certificados de historia laboral20, así como las actas de posesión que obran en el expediente21, la Sala encuentra debidamente demostrado que la accionante ingresó al servicio oficial como docente el 28 de abril de 2010, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 200322 y su retiro se produjo el 30 de agosto de 201923, por disposición de lo previsto en el Decreto 127 de 26 de abril de 201924, expedido por la Administración Temporal Para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia. 15.
Es claro entonces que, la situación particular de la accionante en cuanto al cálculo de su mesada pensional por invalidez se rige por los parámetros contenidos en la Ley 100 de 1993. Este aspecto fue establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, de 25 de abril de 2019, así: «Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones» (subrayas fuera de texto para destacar). 16. En ese marco, se destaca que el citado Decreto 1158 de 1994 señaló en su artículo 1° que, los factores salariales que constituyen IBL corresponden a la asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, ascensional de capacitación, remuneración por trabajo dominical o festivo, trabajo suplementario o de horas extras y bonificación por servicios prestados.
En cuanto al periodo base de liquidación, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 definió que este corresponde al promedio de «los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia». 17.
Desde esa perspectiva, no es viable reliquidar la pensión de invalidez de la accionante con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en tanto que, al haber sido vinculada al servicio docente con posterioridad a la Ley 812 de 2003, no es aplicable lo previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 33 de 1985; ello es procedente solo para aquellos docentes que ingresaron al servicio antes de la vigencia de la citada Ley. 18 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 19 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 20 Visibles a folios 39 a 41 del expediente. 21 Visibles a folios 14 a 16 del expediente. 22 Que entró a regir a partir de del 27 de junio de 2003. 23 De conformidad con el Decreto 127 de 26 de abril de 2019 “Por medio del cual se retira del servicio activo por invalidez a un docente de la planta de personal de cargos de la secretaría de educación y cultura del distrito de Riohacha financiada con recursos del sistema general de participaciones -SGP- y se declara la vacante definitiva del cargo”. 24 Visible a folio 29 a 32 del expediente digital. 5 Radicado: 44001334000120230034501 Demandante: Mery Leonor Pérez Mendoza 18.
Pues bien, se evidencia que por medio de la Resolución 0893 de 2019, se le reconoció una pensión de invalidez a la accionante. Dicha prestación fue reajustada por medio de la Resolución 1516 de 6 de diciembre de 2022, que ordenó la inclusión de los factores denominados «asignación básica mensual», «bonificación mensual», «prima de vacaciones», «prima de navidad», para lo cual se invocó lo previsto en las Leyes 6 de 1945, 91 de 1989 y 33 de 1985, como se observa a continuación: 19.
De acuerdo con dichos elementos de juicio, es claro que la entidad accionada liquidó la pensión de invalidez reconocida a la señora Pérez Mendoza en virtud del régimen pensional aplicable a los docentes vinculados con anterioridad de la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que no correspondía en este caso. De modo que dicha prestación debió ser calculada con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, con observancia de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, es decir, que, en aplicación de esa norma, únicamente se debió incluir como base de liquidación la asignación básica. 20.
Así las cosas, se tiene que, pese a que la liquidación de la mesada pensional de la accionante se efectuó a partir de normas que no eran aplicables a su caso, ello resultó más favorable a sus intereses, en tanto que le fueron incluidos factores que, en principio, no debían ser computados; no obstante, ese aspecto no es objeto de controversia, lo que impide al tribunal adoptar correctivo alguno sobre el particular. 21.
En definitiva, es imperativo para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto que la accionante no tiene derecho a que su pensión de invalidez sea reajustada con aplicación de lo previsto en la Ley 33 de 1985, en tanto que dicha norma no es aplicable a su situación particular. V. Condena en costas 22.
Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En ese marco, se tiene en cuenta que el recurso de apelación prosperó parcialmente, motivo por el cual, el tribunal se abstiene de imponer condena en costas en esta instancia con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 265 del C.G.P. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 6 Radicado: 44001334000120230034501 Demandante: Mery Leonor Pérez Mendoza PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 10 de diciembre de 2025 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en La sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.