JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-002-2024-00046-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2025-12-10

RAD. 44-001-33-40-002-2024-00046-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LINSDAY MILENA TORRES SILVA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2024-00046-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LINSDAY MILENA TORRES SILVA DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA- DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES -Pretensiones2 1. La señora Linsday Molina Torres Silva a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: “DECLARACIONES: “1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 20 DE DICIEMBRE DE 2023, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG – FIDUPREVISORA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 1 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2 RAD. 44-001-33-40-002-2024-00046-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

LINSDAY MILENA TORRES SILVA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS: 1. Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.

Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.

Que se ordene a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 4. Condenar a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.

Condenar a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a RAD. 44-001-33-40-002-2024-00046-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LINSDAY MILENA TORRES SILVA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.

Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. -Hechos3 2.

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: 3. Manifiesta que el día 14 de julio de 2021, la docente solicita el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4. Precisa que la resolución que reconoció dicha prestación, expedida por la secretaria de Educación del departamento de La Guajira, resolución No. 0429 del 13 de diciembre de 2021, excedió el plazo establecido por la Ley 1071 de 2006, que fija un término máximo de 15 días hábiles para emitir el acto administrativo correspondiente desde la solicitud inicial. 5.

Indica que tanto la expedición del acto administrativo como el pago de la cesantías se efectuaron por fuera de los términos legales establecidos, la entidad territorial no expidió la resolución dentro de los quince días hábiles previstos en la Ley 1071 de 2006, ni el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora realizó el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo. 6.

Sostiene que el pago debía efectuarse a más tardar el 25 de octubre de 2021, y se realizó el 26 de enero de 2022, configurándose una mora superior a 135 días. 7. Pone de presente que el 20 de septiembre de 2023 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin respuesta dentro del plazo legal, lo que generó silencio administrativo negativo. - Sentencia apelada4. 8.

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 25 de marzo de 2025 accede parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto constituido el 20 de diciembre de 2023 por la falta de respuesta a la 3 Fl. 3-5. 4 Fl. 727-742.

RAD. 44-001-33-40-002-2024-00046-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LINSDAY MILENA TORRES SILVA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 petición de fecha 20 de septiembre de 2023, a partir del cual se configuró el silencio administrativo negativo, que impidió el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a la docente Linsday Milen Torres Silva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al reconocimiento y pago en favor de la actora de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, desde el 26 de octubre de 2021 hasta el 25 de enero de 2022, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad de 2021, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, en especial las dirigidas a que se efectúe indexación sobre la sanción moratoria adeudada, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Declarar NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO: Declarar PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento de La Guajira de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: Reconocer personería a la abogada Gretthy Marcela Zuleta Carrillo para actuar como apoderada sustituta de la entidad demandada Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), conforme a poder otorgado. También se reconoce personería al abogado Luis Eduardo Vargas Ortiz, para actuar como apoderado de la entidad demandada Departamento de La Guajira, conforme a poder otorgado.

NOVENO: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado RAD. 44-001-33-40-002-2024-00046-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LINSDAY MILENA TORRES SILVA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI. 9.

Indica que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se generó debido a la remisión extemporánea del acto administrativo definitivo por parte del Departamento de La Guajira al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no obstante, señala que no era posible atribuir al departamento de La Guajira la responsabilidad del pago de dicha sanción, ya que durante el período de incumplimiento (14 de julio de 2021 al 25 de octubre de 2021), el ente territorial estaba intervenido y relevado temporalmente de la función de reconocimiento prestacional del personal docente. 10.

Advierte que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recayó sobre la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), entidad que asumió las competencias del sector educativo en el departamento de La Guajira y otros municipios debido a la medida correctiva de asunción temporal vigente entre el 21 de febrero de 2017 y el 15 de agosto de 2021. 11.

Señala el FOMAG, como parte del extremo pasivo del proceso, fue identificado como el responsable de garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones prestacionales de los docentes oficiales durante el período de intervención. 13.No declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Fiduprevisora S.A., dando aplicación a la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, que ha señalado que, en casos de incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al FOMAG durante una medida correctiva, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recae en la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por ser la entidad encargada de atender oportunamente las solicitudes prestacionales de los docentes. 12.

Finalmente, advierte que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el departamento de La Guajira, exonerándolo de responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, porque el incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías no podía ser imputado al ente territorial, dado que este se encontraba intervenido y sin la competencia para realizar dichas funciones durante el período en cuestión. -Recurso de apelación5. 13.

La apoderada de la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: 14. Argumenta que la Secretaría de Educación, como ente territorial emisor del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, debía asumir la 5 Fl. 778-797.

RAD. 44-001-33-40-002-2024-00046-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LINSDAY MILENA TORRES SILVA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 responsabilidad por la sanción moratoria, fundamentándose en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que las entidades territoriales son responsables del pago de la sanción cuando el incumplimiento se origina en la demora en la radicación o entrega de la solicitud de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 15.

Destaca que la Secretaría de Educación no cumplió con el plazo legal de quince (15) días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo, lo que contribuyó al retraso en el pago de las cesantías. Según los hechos probados, la solicitud fue radicada el 14 de julio de 2021, pero el acto administrativo se expidió y notificó fuera del término legal, configurando así una omisión que debe ser sancionada conforme a la normativa vigente. 16.

Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. deben asumir conjuntamente la responsabilidad por la mora, mientras que la Nación Ministerio de Educación Nacional FOMAG debe ser exonerada de esta obligación, en aplicación de las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el caso. - Control de Legalidad. 18.

El Tribunal verificando el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 19. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha el 25 de marzo de 2025, con fundamento en lo siguiente: -Problema jurídico. 20.

Consiste en determinar ¿Cual es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales/definitivas del docente, en aplicación de la ley 1955 de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial? -Marco conceptual y jurisprudencial. -Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías 21.

El artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que subrogó en iguales términos el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 dispone que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, estos tendrán derecho a un (1) día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago, la norma es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la RAD. 44-001-33-40-002-2024-00046-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LINSDAY MILENA TORRES SILVA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 22. El Honorable Consejo de Estado6, en sentencia del 18 de julio de 2018 dictó las reglas jurisprudenciales respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la aplicación de la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, así: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 6 Sentencia unificación de 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por la Sección Segunda.

Expediente 73001-23-33-000-2014- 00580-01 (4961-2015) Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 7 Artículos 68 y 69 CPACA. RAD. 44-001-33-40-002-2024-00046-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LINSDAY MILENA TORRES SILVA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 195.

De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” - Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 23. En cuanto a la entidad responsable del pago de esta prestación, la ley 962 de 2005, en su artículo 56, establece que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesantías parciales o definitivas, deben ser reconocidas y pagadas por dicho fondo.

Esto se hace previa aprobación del acto de reconocimiento por parte de quien administra los recursos de este patrimonio autónomo, actualmente Fiduprevisora S.A.; acto que es elaborado por la secretaría de educación del ente territorial al que esté afiliado el docente. 24. El decreto 2831 de 2005 estableció plazos específicos tanto para las secretarías de educación de los entes territoriales como para la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG, con el fin de asumir sus responsabilidades en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.

Sin embargo, el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, determinó que esta norma reglamentaria no era compatible con la ley 1071 de 2006, ya que establecía plazos más amplios que los señalados en esta ley para decidir sobre el reconocimiento y pago de esta prestación económica. Por ello, decidió inaplicar ese decreto reglamentario en virtud de la «excepción de ilegalidad» prevista en el artículo 148 del C.P.A.C.A. 25.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1272 de 2018, en el que dispuso términos a las secretarías de educación y al FOMAG – representado por la entidad fiduciaria – para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: - Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, i) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii) RAD. 44-001-33-40-002-2024-00046-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

LINSDAY MILENA TORRES SILVA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes. - Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado. - La entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. 26.

En todo caso, según esta norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía al FOMAG, el cual podía eventualmente ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. 27.

Dicha circunstancia fue modificada por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al establecer que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 28.

El parágrafo transitorio de la misma norma dispuso que el FOMAG pagará las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 por medio de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero este término se extendió a diciembre de 2022, con la modificación del artículo 324 de la ley 2294 de 2023, como lo explicó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 28 de julio de 2023. 29.

Teniendo en cuenta esta última modificación normativa, el Consejo de Estado precisó en reciente pronunciamiento que “cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.” 30.

Recientemente, el Presidente de la República expidió el Decreto 942 del 1° de junio de 2022 en el cual se destacan cinco aspectos: i) gestión a cargo de las Secretarías de Educación; ii) término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión; iii) gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías; iv) gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesan tías y v) pago de los reconocimientos de cesantías. 31.

En esta nueva normativa: RAD. 44-001-33-40-002-2024-00046-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LINSDAY MILENA TORRES SILVA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 - La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolverá la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica (artículo 2.4.4.2.3.2.22.). - Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos legales, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas (artículo 2.4.4.2.3.2.25.). - Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (artículo 2.4.4.2.3.2.27.). -Caso concreto. -Análisis probatorio 32. Se aportaron al expediente las siguientes pruebas: 33. Resolución N° 0429 del 13 de diciembre de 2021, por la cual se reconoce el pago de una cesantía parcial para compra de lote (Fl.25-27). 34.

Certificado de pago de cesantías de fecha 15 de junio de 2023, expedido por el FOMAG, a favor de la señora Linsday Milena Torres Silva (Fl.28). 35. Comprobante de pago de fecha 15 de junio de 2023, expedido por la secretaria de educación y cultura del distrito de Riohacha. (Fl. 29). 36. Conciliación extrajudicial, expedida por la procuraduría 202 Judicial I para asuntos administrativos, de fecha 20 de diciembre de 2023.

(Fl.30-31). 37. Certificado de existencia y representación legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia. (Fl. 170-175). 38. Certificado de inscripción de documentos emitido por la cámara de comercio de Bogotá. (Fl. 176-189). 39. Documento CONPES, extensión de la vigencia de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación de los servicios de salud, RAD. 44-001-33-40-002-2024-00046-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

LINSDAY MILENA TORRES SILVA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 educación, alimentación escolar, y agua potable y saneamiento básico en el departamento de la guajira, en aplicación del decreto 028 de 2008, adoptada mediante el documento conpes 3883.

(Fl. 215-398). 40. Cedula de ciudadanía de la señora Linsday milena Torres Silva. (Fl.510). 41. Formato de solicitud de cesantías parciales emitido por la Fiduprevisora S.A. (Fl. 511-512). 42. Autorización para solicitar cesantías parciales de fecha 6 de julio de 2021, mediante la cual la señora Linsday Milena Torres Silva autoriza a la señora Tatiana Jisela Toncel Ruiz para que, en su nombre y representación solicite las cesantías parciales.

(Fl.513). 43. Formato único para la expedición de certificado de salarios. (Fl.514-518). 44. Extracto de intereses a las cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fl.519-520). 45. Promesa de contrato de compraventa suscrito entre el señor Milton Manuel Conrado Martínez, y la señora Linsday Milena Torres Silva, acompañado de sus documentos de identificación. (Fl.521- 524). 46.

Certificado de Tradición y matricula inmobiliaria de la oficina de instrumentos públicos de San Juan del cesar. (Fl.525-527). 47. Certificado catastral nacional. (Fl.528). 48. Notificación de la resolución 0429 del 13 de diciembre de 2021 de fecha 20 de diciembre de 2021. (Fl. 532). 49. Hoja de revisión de fecha 18 de enero de 2022.

(Fl.533). 50. Cedula de ciudadanía de la señora Linsday Milena Torres Silva. (546-547). 51. Certificado de no beneficiario de crédito del fondo nacional del ahorro. (555). -Análisis y resolución del caso: 52. En el presente asunto la señora Linsday Milena Torres Silva solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 20 de diciembre de 2023, mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, a título de restablecimiento del derecho entre otras pretensiones solicita que se le reconozca dicha sanción equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 53.

El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la sanción moratoria se generó por la remisión extemporánea del acto administrativo por parte del Departamento de La Guajira al Fondo Nacional de RAD. 44-001-33-40-002-2024-00046-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LINSDAY MILENA TORRES SILVA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), sin embargo, concluye que el departamento de La Guajira no podía ser responsable del pago de la sanción, dado que se encontraba intervenido y relevado de la función de reconocimiento prestacional en el período de incumplimiento. 54.

La parte demandada apela la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, dado que la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. deben asumir conjuntamente la responsabilidad por la mora, mientras que la Nación Ministerio de Educación Nacional FOMAG debe ser exonerada de esta obligación. 55. El Tribunal confirma la decisión de primera instancia contenida en la providencia del 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, con fundamento en los siguientes argumentos: 56.

Dado que en el recurso de apelación no se discute la ocurrencia de la sanción moratoria ni su cálculo, el análisis se centrará en determinar quién es la entidad responsable de pagar la condena impuesta. 57. En ese entendido, advierte la Sala que, para la fecha en que se solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías (14 de julio de 2021), se encontraba vigente la ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de ese año. 58.

Entonces, como se indicó, para determinar a qué entidad corresponde la responsabilidad por la mora que se reclama, debe atenderse lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, analizando si la conducta desarrollada por la entidad territorial, cumplió con los requisitos establecidos por el legislador; o si, la responsabilidad se transfiere al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 59.

En este entendido, se procede a verificar el cumplimiento de los plazos legales, así: - La parte demandante solicitó las cesantías el 14 de julio de 2021. - La entidad demandada tenía quince (15) días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento (artículo 4 de la ley 1071 de 2006), los cuales vencían el 5 de agosto de 2021. - A los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la entidad territorial debía elaborar el proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y remitir el proyecto de acto administrativo con su respectivo expediente para revisión de la Fiduprevisora S.A., los cuales vencían el 22 de julio de 2021. - En este mismo término (5 días hábiles), la sociedad fiduciaria debía impartir su aprobación o desaprobación y remitir a la entidad territorial la decisión adoptada, esto es, el 29 de julio de 2021. - Si no había objeciones, en el término de los cinco (5) días siguientes, la entidad territorial debía expedir el acto administrativo definitivo que resolvía RAD. 44-001-33-40-002-2024-00046-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

LINSDAY MILENA TORRES SILVA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 la solicitud de reconocimiento de cesantías y notificarlo, los cuales vencían el 5 de agosto de 2021. - El término de ejecutoria de la resolución es de diez (10) días hábiles8 (artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011) que vencían el 20 de agosto de 2021. - Ejecutoriada la decisión, la entidad demandada contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago de las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006), esto es, hasta el 25 de octubre de 2021. - El acto de reconocimiento de las cesantías se emitió el 13 de diciembre de 2021, incumpliéndose el plazo legal establecido. - Sin embargo, el pago se realizó el 26 de enero de 2022, cuando la entidad demandada puso el dinero a disposición del banco. - En este caso, el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió extemporáneamente el 13 de diciembre de 2021. 60.

Según la Ley 1955 de 2019, el ente territorial es responsable únicamente en los casos en que el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de cesantías sea atribuible directamente a su gestión. Sin embargo, esto no implica que la Secretaría de Educación sea responsable del pago de la sanción en conjunto con la Fiduprevisora S.A., ya que esta última, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), tiene la responsabilidad de ejecutar el pago de las prestaciones sociales. 61.

La sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a la docente demandante, se generó como consecuencia de la remisión extemporánea del acto administrativo definitivo, notificado y ejecutoriado por parte del Departamento de La Guajira al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), entre el 14 de julio de 2021 (fecha de radicación de la solicitud de cesantías) y el 25 de octubre de 2021 (fecha en que vencía el plazo para el pago oportuno de las cesantías), sin embargo el plazo que tenía el ente territorial para elaborar el acto administrativo de reconocimiento las cesantías parciales a la solicitante y notificar el mismo vencía el 5 de agosto de 2021, términos que fueron desatendidos por el ente territorial, el cual se encontraba intervenido (21 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2021) y relevado temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 62.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, era la entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada. 8 En vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51, el término de ejecutoria es de cinco (5) días.

RAD. 44-001-33-40-002-2024-00046-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LINSDAY MILENA TORRES SILVA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 63.

En tales condiciones, teniendo en cuenta lo anterior se impone confirmar, en este aspecto, la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al pago de la sanción por mora causada en favor de la accionante. - Costas. 64. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 65.

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandada como parte vencida en el proceso, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponer condena en este caso, dando aplicación al numeral 5 ibidem que dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 66.

De acuerdo con lo anterior, como quiera que en este asunto las pretensiones de la demanda no prosperaron en su integridad, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISION 67. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada, conforme con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAD. 44-001-33-40-002-2024-00046-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LINSDAY MILENA TORRES SILVA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 10 de diciembre de 2025.

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Presidente