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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001-33-40-004-2023-00471-01

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2025-12-10

RAD. 44-001-33-40-004-2023-00471-01. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MON ICA PATRICIA CARDENAS VIDAL vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre dos mil veinticinco.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-004-2023-00471-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MÓNICA PATRICIA CARDENAS VIDAL DEMANDADO: ASUNTO: DECISIÓN: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA S.A. - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES A DOCENTE Sentencia confirma/ Accede parcialmente Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES -Pretensiones2 1. La señora Mónica Patricia Cárdenas Vidal a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: “1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 20 DE MARZO DE 2023, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG – FIDUPREVISORA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2 RAD. 44-001-33-40-004-2023-00471-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MONICA PATRICIA CARDDENAS VIDAL vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG -FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS 1. Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.

Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.

Que se ordene a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 4. Condenar a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.

Condenar a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.

Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN RAD. 44-001-33-40-004-2023-00471-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MONICA PATRICIA CARDDENAS VIDAL vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. -Hechos3 2.

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: 3. Expresa que el 6 de julio de 2021 presenta ante el FOMAG una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 1052, expedida el 3 de agosto de 2021. 4. Arguye que el pago se realizó el 25 de noviembre de 2021, cuando debía realizarse el día 14 de octubre de 2021.

Transcurriendo una mora de más de 56 días. 5. Sostiene que el 20 de diciembre de 2022 radica una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria configurándose el silencio administrativo el 20 de marzo de 2023, puesto que no recibió respuesta a su solicitud después de tres meses de presentada. - Sentencia apelada4. 6. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 accede parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: “Primero: Declarar la nulidad del acto ficto generado por el silencio frente a la petición presentada el 20 de diciembre de 2022, radicada por el accionante ante la demandada y en virtud del cual se negó presuntamente al actor, su solicitud de pago de sanción moratoria.

Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA, si aún no lo hubiere hecho a que reconozca y pague a la parte demandante MÓNICA PATRICIA CÁRDENAS VIDAL, con CC No. 22.570.243, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a él reconocida mediante resolución número 1052 de 3 de agosto de 2021, sanción que será equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y corresponderá al período comprendido entre 15 de octubre de 2021 y el 4 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora debidamente certificada, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3 Fl. 3-5. 4 Fl. 434-447 RAD. 44-001-33-40-004-2023-00471-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MONICA PATRICIA CARDDENAS VIDAL vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda, en especial la relativa al ajuste de valor de la condena.

Cuarto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. Quinto: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

Sexto: Reconocer personería para actuar como apoderada especial del accionado nación – ministerio de educación – FOMAG, al abogado Cristian Andrés Pineda Pamplona, identificado con cédula de ciudadanía número No. 1.012.439.372 y T.P No. 326.402 del C.S.J. Séptimo: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria, y iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI”. 7.

Indica que el pago oportuno de las cesantías es un derecho fundamental ligado al trabajo y a la seguridad social, por lo que su incumplimiento genera la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas normas establecen términos perentorios, tales como 15 días hábiles para expedir la Resolución que reconoce la cesantía y 45 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto, para realizar el pago, el incumplimiento de estos plazos obliga a la entidad responsable a pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora. 8.

Señala que el actor acredita que solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 6 de julio de 2021, y que la administración expidió la Resolución el 3 DE agosto de 2021, sin que exista prueba de la fecha en que fue notificada, lo que llevó al juez a aplicar las reglas jurisprudenciales sobre cómputo de términos en ausencia de notificación, así que consideraron 12 días hábiles para el intento de notificación, 10 días para la ejecutoria y 45 días para el pago, lo que fijó como fecha límite el 14 de octubre de 2021. 9.

Advierte que el pago se realizó el 25 de noviembre de 2021, por lo que se configuró una mora comprendida entre el 15 de octubre de 2021 y el 24 de noviembre de 2021, con base en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el juez determinó que la responsabilidad por la sanción recae exclusivamente en el Ministerio de Educación Nacional, dado que la mora en el pago se extendió hasta después del levantamiento de la medida correctiva de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.

RAD. 44-001-33-40-004-2023-00471-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MONICA PATRICIA CARDDENAS VIDAL vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 -Recurso de apelación5. 10.

La apoderada de la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: 11. Alude que la Fiduprevisora no es entidad territorial ni responsable directa del pago, sino administradora del FOMAG en virtud de contrato fiduciario.

El pago al docente se realizó en noviembre de 2021, dentro del término legal, por lo que no se configuró mora imputable. En caso de existir mora, el pago debe hacerse con TES, no con recursos propios de la fiduciaria. La sentencia desconoció el principio lex posterior derogat priori (ley posterior prima sobre ley anterior). - Control de Legalidad.

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 12. El Tribunal confirma la sentencia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 11 de diciembre de 2024, con fundamento en lo siguiente: -Problema jurídico.

Consiste en determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno del auxilio de cesantías a la docente Mónica Patricia Cárdenas Díaz. -Marco conceptual y jurisprudencial. -Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas del docente Según el artículo 1 de la ley 244 de 1995 modificada por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías tiene quince (15) días hábiles para emitir la resolución de liquidación de cesantías (definitivas o parciales) después de recibir la solicitud de cesantías, siempre que se cumplan todos los requisitos legales.

La entidad pública encargada del pago tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde que la resolución de liquidación queda en, para pagar las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006). Si hay retraso en el pago, la entidad debe pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retraso, hasta que se realice el pago.

Solo es necesario demostrar que no se pagó en el plazo establecido. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20181, determinó que los docentes oficiales, como servidores públicos, están sujetos a la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en 5 Índice electrónico 03 ApelaciónFOMAG. RAD. 44-001-33-40-004-2023-00471-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MONICA PATRICIA CARDDENAS VIDAL vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 cuanto a sanción por mora en el pago de las cesantías. Así mismo, definió los plazos que se deben tener en cuenta para establecer la procedencia de la sanción, bajo las siguientes reglas: Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se emite fuera del plazo legal o no se emite, la sanción moratoria comienza 70 días hábiles después de que se radique la solicitud de reconocimiento.

Este plazo se desglosa así: - 15 días para emitir la resolución. - 10 días para que el acto quede en firme. - 45 días para realizar el pago. - Además, el acto que reconoce la cesantía debe notificarse al interesado según las condiciones del CPACA. Una vez se verifica la notificación, empieza a contar el plazo de firmeza del acto.

Si el acto no se notificó, se debe considerar el plazo que la ley establece para que la entidad intente notificarlo personalmente, es decir: - 5 días para citar al solicitante a recibir la notificación. - 5 días para esperar que comparezca. - 1 día para entregarle el aviso. - 1 día más para completar la notificación por este medio.

Si la solicitante renuncia a los plazos de notificación y firmeza, el acto se considera firme desde el día en que lo manifieste. En ninguno de estos casos, los plazos de notificación se contarán en contra del empleador para la sanción moratoria. - Cuando se interpone un recurso, la firmeza del acto comienza 1 día después de que se notifique la resolución del recurso.

Si el recurso no se resuelve, los 45 días para el pago de la cesantía comienzan 15 días después de interpuesto. - Para las cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será el salario básico vigente en la fecha de retiro del servidor público. Para las cesantías parciales, se tomará en cuenta el salario básico vigente al momento de la mora, sin que varíe por el tiempo transcurrido. - No procede la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. - Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos, y, por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. - Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

RAD. 44-001-33-40-004-2023-00471-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MONICA PATRICIA CARDDENAS VIDAL vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 En cuanto a la entidad responsable del pago de esta prestación, la ley 962 de 2005, en su artículo 56, establece que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesantías parciales o definitivas, deben ser reconocidas y pagadas por dicho fondo.

Esto se hace previa aprobación del acto de reconocimiento por parte de quien administra los recursos de este patrimonio autónomo, actualmente Fiduprevisora S.A.; acto que es elaborado por la secretaría de educación del ente territorial al que esté afiliado el docente. El decreto 2831 de 2005 estableció plazos específicos tanto para las secretarías de educación de los entes territoriales como para la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG, con el fin de asumir sus responsabilidades en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.

Sin embargo, el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, determinó que esta norma reglamentaria no era compatible con la ley 1071 de 2006, ya que establecía plazos más amplios que los señalados en esta ley para decidir sobre el reconocimiento y pago de esta prestación económica. Por ello, decidió inaplicar ese decreto reglamentario en virtud de la «excepción de ilegalidad» prevista en el artículo 148 del C.P.A.C.A. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1272 de 20182, en el que dispuso términos a las secretarías de educación y al FOMAG – representado por la entidad fiduciaria – para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: - Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, i) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes. - Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado. - La entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. En todo caso, según esta norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía al FOMAG, el cual podía eventualmente ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 20063.

RAD. 44-001-33-40-004-2023-00471-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MONICA PATRICIA CARDDENAS VIDAL vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Dicha circunstancia fue modificada por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20194, al establecer que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

El parágrafo transitorio de la misma norma dispuso que el FOMAG pagará las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 por medio de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero este término se extendió a diciembre de 2022, con la modificación del artículo 324 de la ley 2294 de 20235, como lo explicó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 28 de julio de 20236.

Teniendo en cuenta esta última modificación normativa, el Consejo de Estado precisó en reciente pronunciamiento que “cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.”7Recientemente, el Presidente de la República expidió el Decreto 942 del 1° de junio de 2022 en el cual se destacan cinco aspectos: i) gestión a cargo de las Secretarías de Educación; ii) término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión; iii) gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías; iv) gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesan tías y v) pago de los reconocimientos de cesantías.

En esta nueva normativa: - La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolverá la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica (artículo 2.4.4.2.3.2.22.). - Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos legales, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas (artículo 2.4.4.2.3.2.25.).

RAD. 44-001-33-40-004-2023-00471-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MONICA PATRICIA CARDDENAS VIDAL vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 - Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (artículo 2.4.4.2.3.2.27.). -Caso concreto. -Análisis probatorio Se aportaron al expediente las siguientes pruebas 13. Solicitud de reconocimiento de pago sanción moratoria (Fl. 22-24) 14.

Copia escaneada de la Resolución No.1052, de fecha 3 de agosto de 2021 a través de la cual la Administradora Temporal del sector educación del Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de lote (Fl. 25-26). 15. Certificado de pago de cesantías por el FOMAG (Fl. 27-28) 16.

Expediente administrativo (Fl. 186-207). - Caso Concreto 17. En el presente asunto, la señora Mónica Patricia Cárdenas Diaz solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 20 de marzo de 2023, a través del cual la Fiduprevisora niega el reconocimiento y pago de sanción por mora, prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca dicha sanción, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde día 15 de octubre de 2021 y el 25 de noviembre de 2021, fecha en que se hizo efectivo el pago. 18.

El juez de primera instancia accede a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandada sólo efectuó el pago de las cesantías parciales al actor el 25 de noviembre de 2021, configurando así la tardanza injustificada en la cancelación de dicha prestación, por cuanto el término legal para realizar el pago vencía el 14 de octubre de 2021. 19.

La parte demandada apela la sentencia de primera instancia al señalar que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Fiduprevisora no es entidad territorial ni responsable directa del pago, sino administradora del FOMAG en virtud de contrato fiduciario. El pago al docente se realizó en noviembre de 2021, dentro del término legal, por lo que no se configuró mora imputable.

En caso de existir mora, el pago debe hacerse con TES, no con recursos propios de la fiduciaria. RAD. 44-001-33-40-004-2023-00471-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MONICA PATRICIA CARDDENAS VIDAL vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 20.

El Tribunal confirma la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con fundamento en los siguientes argumentos: 21. Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de cesantías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías. 22.

Se encuentra demostrado que el actor presentó el 6 de julio de 2021, la solicitud completa de reconocimiento de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira. Dicha petición fue atendida mediante la Resolución No. 1052 del 3 de agosto de 2021, expedida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira y el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia. 23.

De lo anterior se concluye que la administración temporal expidió el acto administrativo por fuera del plazo legal, es decir 15 días hábiles, que vencían el 28 de julio de 2021. 24. También se encuentra acreditado que el pago de la cesantía reconocida se realizó el 25 de noviembre de 2021, conforme a la certificación suscrita por la Fiduprevisora, pero no existe prueba de la fecha en la que el ente territorial haya remitido el acto administrativo al FOMAG para su pago. 25.

En este contexto se comparte el argumento del juez de primera instancia, en el sentido que no existe en el expediente evidencia que permita precisar la fecha en que la resolución fue remitida al FOMAG para efectuar el pago, por ello, se asume, en interpretación favorable, que dicho envío ocurrió al día siguiente, esto es, el 4 de agosto de 2021, lo que extiende el plazo de 45 días hábiles para cancelar la prestación. Dado que el pago se realizó el 25 de noviembre de 2021, la sanción moratoria en el caso bajo estudio resulta atribuible tanto al ente territorial por cuanto existió un retraso en la elaboración del acto administrativo. 26.

Por lo anterior se encuentra acreditado que el ente territorial incumplió con la expedición del acto administrativo dentro del término legal, por lo que la mora le es imputable, sin embargo, en este caso no es viable condenar al departamento de La Guajira al pago de la penalidad causada, debido a que, para la época de los hechos, no tenía competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 20176. 27.

En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia7, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena 6 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 7 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017.

RAD. 44-001-33-40-004-2023-00471-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MONICA PATRICIA CARDDENAS VIDAL vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira8.

En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 28. Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 29.

Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional9. 30.

Así las cosas, en este caso, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. 31.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se debe confirmar la decisión de primera instancia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - Costas. 32. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 8 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008.

Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad. 9 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira.

Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. RAD. 44-001-33-40-004-2023-00471-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MONICA PATRICIA CARDDENAS VIDAL vs NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 33. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandada como parte vencida en el proceso, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponer condena en este caso, dando aplicación al numeral 5 ibidem que dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 34.

De acuerdo con lo anterior, como quiera que en este asunto las pretensiones de la demanda no prosperaron en su integridad, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISION 35. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Mónica Patricia Cárdenas Vidal en contra de la Nación- Ministerio de Educación- FOMAG- FIDUPREVISORA S.A- Departamento de La Guajira- Secretaría de Educación.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 10 de diciembre de 2025. DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Presidente