RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 1 Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de diciembre de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBIADES NÚÑEZ MANJARRÉZ DEMANDADA: ASUNTO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sentencia confirma Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- contra la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES - Pretensiones2. 1. El señor Alcibíades Núñez Manjarres, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: “1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 15 DE MARZO DE 2021, de la petición radicada ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA (ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO) - LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 1 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2 RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 2.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA de la petición radicada ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA (ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO), establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA de la petición radicada ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS 1. Condenar al SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA (ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, EL DISTRITO DE RIOHACHA Y LOS MUNICIPIOS DE MAICAO Y URIBIA), al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.
Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.
Que se ordene a la - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 4.
Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA (ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO), - NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.
Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA (ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO) – NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.
Condenar en costas a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA (ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO) – NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -Hechos3 2.
En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes: 3. Manifiesta que labora como docente y que el 17 de diciembre de 2019 radicó ante la Secretaría de Educación departamental de La Guajira solicitud de retiro de cesantías parciales y/o definitivas. 4. Señala que la Secretaría de Educación departamental de La Guajira le reconoció las cesantías mediante la Resolución No. 0788 del 10 de agosto de 2020, y que posteriormente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de su administradora Fiduprevisora S.A., puso a disposición el pago de los dineros derivados de las cesantías reconocidas mediante la resolución mencionada, el 15 de octubre de 2020. 3 Fl. 2-2 RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 5.
Alude que el 15 de diciembre de 2020, solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria configurada por la ley 1071 de 2006 y ley 1955 de 2018, sin embargo, añade que la referida petición no fue respondida, por lo que indica que se configuró silencio administrativo negativo a partir del 15 de marzo de 2021. - Sentencia apelada4. 6.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, accede a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo con relación a la petición radicada en fecha 15 de diciembre de 2020, por medio del cual se negó al señor Alcibíades Núñez Manjarres el pago de la sanción moratoria solicitada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto con relación a la petición radicada en fecha 15 de diciembre de 2020, por medio del cual se negó al señor Alcibíades Núñez Manjarres el pago de la sanción moratoria solicitada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar a favor señor Alcibíades Núñez Manjarres identificado con cédula de ciudadanía Nº 5.164.133, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 0788 del 10 de agosto de 2020 expedida por la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia, en los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, desde el 31 de marzo de 2020 hasta el 14 de octubre de 2020 Se precisa que la obligación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la luz de lo establecido en parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 se debe pagar con cargo a títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4 Fl. 540-572 RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Para el cálculo de la suma ordenada, se deberá tener en cuenta la asignación básica devengada por la actora al momento de la causación de dicha mora, esto es, el año 2020, por tratarse del reconocimiento y pago de cesantías parciales, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. En todo, el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag - DEBERÁ descontar del valor a cancelar por la sanción moratoria reconocida, las sumas dinerarias que hayan sido efectivamente pagadas por el mismo concepto a la señora Isabel Mercedes Brito Ávila.
CUARTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que cesó (16 de octubre de 2020) hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos establecidos en el artículo 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ordenar al Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, darle cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194, y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, archívese el expediente electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.” 7.
Indica que la administración temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia incurrió en mora ala expedir y notificar el acto de reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por el actor. 8. Señala que no es posible atribuirle responsabilidad al departamento de La Guajira ya que el retraso ocurrió entre el 17 de diciembre de 2019 y el 30 de marzo de 2020, toda vez que en el periodo referido se encontraba intervenido y sin competencia para el reconocimiento prestacional. 9.
Expone que a las entidades demandadas la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde el pago del valor de la sanción moratoria causada desde el 31 de marzo hasta el 14 de octubre de 2020 RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 10.
Expone que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, toda vez que entre el 31 de marzo de 2020 (día en que empezó a causarse la mora), el 15 de octubre de 2020 (fecha de pago del auxilio) y el 15 de diciembre de 2020 (solicitud de reconocimiento de la sanción) no trascurrieron tres años. - Recurso de apelación5. 11.
El apoderado de la parte demandada, la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: 12. Señala que el responsable del pago de la sanción moratoria es el ente territorial por haber generado la demora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la accionante. 13.
Indica que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, por tanto, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente. 14. Concluye que no es posible condenar por intereses moratorios y sanción moratoria, porque ambos buscan preservar el poder adquisitivo y pretenden proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, y en ese sentido no es lógico ni razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos valores, ya que ello supondría que la Administración tenga que realizar dos pagos diferentes que provienen de una misma fuente jurídica. - Control de Legalidad. 15.
El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES 16. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, el día 6 de marzo de 2025, con fundamento en lo siguiente: - Problema jurídico. 17.
Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe 5 Índice de SAMAI RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia primera instancia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, en la cual se accede a las pretensiones de la demanda. 18.
¿Cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales/definitivas del docente, en aplicación de la ley 1955 de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial? - Marco Normativo y jurisprudencial - Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas del docente Según el artículo 1 de la ley 244 de 1995 modificada por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías tiene quince (15) días hábiles para emitir la resolución de liquidación de cesantías (definitivas o parciales) después de recibir la solicitud de cesantías, siempre que se cumplan todos los requisitos legales.
La entidad pública encargada del pago tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde que la resolución de liquidación queda en, para pagar las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006). Si hay retraso en el pago, la entidad debe pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retraso, hasta que se realice el pago.
Solo es necesario demostrar que no se pagó en el plazo establecido. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20186, determinó que los docentes oficiales, como servidores públicos, están sujetos a la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora en el pago de las cesantías. Así mismo, definió los plazos que se deben tener en cuenta para establecer la procedencia de la sanción, bajo las siguientes reglas: - Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se emite fuera del plazo legal o no se emite, la sanción moratoria comienza 70 días hábiles después de que se radique la solicitud de reconocimiento.
Este plazo se desglosa así: ✓ 15 días para emitir la resolución. ✓ 10 días para que el acto quede en firme. ✓ 45 días para realizar el pago. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18.
RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 - Además, el acto que reconoce la cesantía debe notificarse al interesado según las condiciones del CPACA.
Una vez se verifica la notificación, empieza a contar el plazo de firmeza del acto. Si el acto no se notificó, se debe considerar el plazo que la ley establece para que la entidad intente notificarlo personalmente, es decir: ✓ 5 días para citar al solicitante a recibir la notificación. ✓ 5 días para esperar que comparezca. ✓ 1 día para entregarle el aviso. ✓ 1 día más para completar la notificación por este medio.
Si la solicitante renuncia a los plazos de notificación y firmeza, el acto se considera en firme desde el día en que lo manifieste. En ninguno de estos casos, los plazos de notificación se contarán en contra del empleador para la sanción moratoria. - Cuando se interpone un recurso, la firmeza del acto comienza 1 día después de que se notifique la resolución del recurso.
Si el recurso no se resuelve, los 45 días para el pago de la cesantía comienzan 15 días después de interpuesto. - Para las cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será el salario básico vigente en la fecha de retiro del servidor público. Para las cesantías parciales, se tomará en cuenta el salario básico vigente al momento de la mora, sin que varíe por el tiempo transcurrido. - No procede la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos, y por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. - Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En cuanto a la entidad responsable del pago de esta prestación, la ley 962 de 2005, en su artículo 56, establece que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesantías parciales o definitivas, deben ser reconocidas y pagadas por dicho fondo.
Esto se hace previa aprobación del acto de reconocimiento por parte de quien administra los recursos de este patrimonio autónomo, actualmente Fiduprevisora S.A.; acto que es elaborado por la secretaría de educación del ente territorial al que esté afiliado el docente. RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 El decreto 2831 de 2005 estableció plazos específicos tanto para las secretarías de educación de los entes territoriales como para la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG, con el fin de asumir sus responsabilidades en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Sin embargo, el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, determinó que esta norma reglamentaria no era compatible con la ley 1071 de 2006, ya que establecía plazos más amplios que los señalados en esta ley para decidir sobre el reconocimiento y pago de esta prestación económica. Por ello, decidió inaplicar ese decreto reglamentario en virtud de la «excepción de ilegalidad» prevista en el artículo 148 del C.P.A.C.A. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1272 de 20187, en el que dispuso términos a las secretarías de educación y al FOMAG – representado por la entidad fiduciaria – para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: - Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, i) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes. - Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado. - La entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. En todo caso, según esta norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía al FOMAG, el cual podía eventualmente ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 20068. 7 Por el cual se modifica el decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 8 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.28.
RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Dicha circunstancia fue modificada por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20199, al establecer que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
El parágrafo transitorio de la misma norma dispuso que el FOMAG pagará las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 por medio de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero este término se extendió a diciembre de 2022, con la modificación del artículo 324 de la ley 2294 de 202310, como lo explicó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 28 de julio de 202311.
Teniendo en cuenta esta última modificación normativa, el Consejo de Estado precisó en reciente pronunciamiento que “cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.”12 Recientemente, el Presidente de la República expidió el Decreto 942 del 1° de junio de 2022 en el cual se destacan cinco aspectos: i) gestión a cargo de las Secretarías de Educación; ii) término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión; iii) gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías; iv) gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesan tías y v) pago de los reconocimientos de cesantías.
En esta nueva normativa: - La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolverá la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la 9 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 10 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equida 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Ana María Charry Gaitán concepto del 28 de julio de 2023 12 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 25000 23 42 000 2018 02410 01 (1514-2020) RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica (artículo 2.4.4.2.3.2.22.). - Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos legales, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas (artículo 2.4.4.2.3.2.25.). - Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (artículo 2.4.4.2.3.2.27.). - Prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales y definitivas En lo que corresponde a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, unificó la jurisprudencia para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que: - El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. - El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. - Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.
RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Estos criterios de unificación, han sido aplicados pacíficamente por el Consejo de Estado respecto de los casos de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales13. - Caso concreto. - Análisis probatorio Hechos probados 19.
Del material probatorio allegado al expediente se tienen destacan los siguientes: 20. Solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales tramitada por el accionante. (FI. 18). 21. Resolución No. 0788 del 10 de agosto de 2020, por medio del cual se aclara la Resolución No. 0007 de fecha 13 de enero de 2020, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales para reparación de vivienda.
(FI. 19-22). 22. Notificación personal del actor, respecto de la Resolución No. 0788 del 10 de agosto de 2020. (FI. 23). 23. Comprobante de pago. (FI. 24). 24. Extracto de intereses de cesantías emitido por el FOMAG, a nombre del actor. (FI. 25). 25. Comprobante de pago emitido por la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira.
(FI. 26). 26. Solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria emitida por el actor dirigida a las entidades accionadas, y su respectiva acta de envío. (FI. 27-30). 27. Constancia de no conciliación emitida por la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos. (FI. 31-33). 28. Certificado de pago de cesantías emitido por el FOMAG a nombre del actor.
(FI. 615-616). - Análisis y resolución del caso. 13 Ver pronunciamientos recientes del Consejo De Estado, Sección Segunda – Subsección B, Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2024), Radicado: 52-001-23-33-000-2020-00127-01; también, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves, sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 47001 23 33 000 2019 00398 01 (3982-2022).
RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 29.
El Tribunal confirma la sentencia del 6 de marzo de 2025, por las razones que se exponen continuación: 30. En el caso sub lite, el señor Alcibíades Núñez Manjarres solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la no contestación a la petición interpuesta de fecha 15 de diciembre de 2020 ante las entidades demandadas, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con las Leyes 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, y a título de restablecimiento del derecho solicita se le reconozca un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles en que radicó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías. 31.
El juez de primera instancia accede a las pretensiones de la demanda al considerar que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue interpuesta por la actora el 17 de diciembre de 2019, y que la parte demandada expidió el acto de reconocimiento mediante la Resolución No. 0788 del 10 de agosto de 2020, por lo que alega que se emitió fuera del término legal de quince (15) días hábiles señalado en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, añade que la mora reclamada inició el 31 de marzo de 2020, hasta el 14 de octubre de 2020, por lo que le atribuye la responsabilidad a las demandadas. 32. Las entidades demandadas la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- recurren la decisión de primera instancia, al considerar que no es posible atribuirle responsabilidad al FOMAG por el pago de la sanción moratoria causada por la tardanza en el trámite que correspondía al ente territorial, pues fue esta última quien emitió extemporáneamente la Resolución que reconoció y ordenó el pago en favor del actora y que no es dable condenar al pago de intereses moratorios y sanción moratoria a la vez. 33.
Dado que en el recurso de apelación no se discute la ocurrencia de la sanción moratoria, ni su cálculo, el análisis se centrará en determinar quién es la entidad responsable de pagar la condena impuesta, considerando que el FOMAG sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y, lo probado en el proceso, el responsable de la sanción moratoria es el ente territorial. 34.
A continuación procede la Sala a realizar el análisis de responsabilidad del pago de la sanción moratoria, con base en la ley 1955 de 2019, que como se explicó anteriormente, dispuso que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 35.
En ese entendido, advierte la Sala que, para la fecha en que se solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, esto es, 17 de diciembre de 2019 (Fl. 18), se encontraba vigente la ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de ese año. Entonces, como se indicó, para determinar a quién corresponde la responsabilidad por la mora que se reclama, debe atenderse lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, analizando si la conducta desarrollada por la entidad territorial cumplió con los requisitos establecidos por el legislador; de ser así, la responsabilidad se transfiere al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 36.
Para el trámite del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, se debe seguir lo establecido en el decreto 1272 de 2018, teniendo en que cuenta que, las disposiciones contempladas el decreto 942 del 1º de junio de 202214 y, la Ley 2294 del 19 de mayo de 202315, entraron en vigencia con posterioridad a la fecha de solicitud de las cesantías –17 de diciembre de 2019–, por lo tanto, no resultan aplicables a este caso. 37.
En ese entendido, las pruebas aportadas, permiten realizar el siguiente análisis: 38. La parte demandante solicitó las cesantías el 17 de diciembre de 2019 (Fl.18), y la entidad demandada tenía quince (15) días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento (artículo 4 de la ley 1071 de 2006), los cuales vencían el 10 de enero de 2020. 39.
Para cumplir con este término, a los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la entidad territorial debía elaborar el proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y remitir el proyecto de acto administrativo con su respectivo expediente para revisión de la Fiduprevisora S.A., los cuales vencían el día 24 de diciembre de 2019.
Seguidamente, en este mismo término (5 días hábiles), la sociedad fiduciaria debía impartir su aprobación o desaprobación y remitir a la entidad territorial la decisión adoptada, los cuales vencían el 2 de enero de 2020. No obstante, al proceso no se aportó prueba de la fecha en que el ente territorial remitió el acto de reconocimiento al FOMAG, tampoco la fecha en que ésta lo revisó. 40.
Si no había objeciones, en el término de los cinco (5) días siguientes, la entidad territorial debía expedir el acto administrativo definitivo que resolvía la solicitud de reconocimiento de cesantías y notificarlo, los cuales vencían el día 10 de enero de 2020. 14 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 15 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida” RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 41.
El término de ejecutoria de la resolución es de diez (10) días hábiles10 (artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011) que vencían el 24 de enero de 2020. 42. Ejecutoriada la decisión, la entidad demandada contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago de las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006), esto es, hasta el 30 de marzo de 2020.
No obstante, el pago se realizó extemporáneamente el 15 de octubre de 2020 (Fl. 615), cuando la entidad demandada puso el dinero a disposición del banco. 43. En este caso, dentro de la oportunidad legal, la Administración Temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, expidió acto de reconocimiento de las cesantías de la docente, en fecha 10 de agosto de 2020 (Fl. 19-22); igualmente se acreditó que, la notificación del acto se realizó el 21 de septiembre de 2020.
(Fl. 23). 44. De conformidad con el criterio de unificación jurisprudencial de la sentencia CE-SUJ2-012-18, en este caso de la expedición extemporánea del acto administrativo, se debe considerar el plazo que la ley establece para su ejecutoria – 10 días hábiles (artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011), contados a partir de la fecha en que debió expedirse oportunamente el acto (10 de enero de 2020) –, que vencían el 24 de enero de 2020. 45.
Ejecutoriada la decisión, el FOMAG contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago de las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006), esto es, hasta el 30 de marzo de 2020; el pago se realizó extemporáneamente el 15 de octubre de 2020 (Fl. 615), cuando la entidad demandada puso el dinero a disposición del banco. 46.
Lo anterior, permite concluir que, en este caso el ente territorial desconoció los términos legales y el procedimiento para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, debido a que tenía plazo para la expedición del acto hasta el 10 de enero de 2020, sin embargo, lo emitió el 10 de agosto de 2020. 47. En consecuencia, en este caso el ente territorial desconoció los términos legales y el procedimiento para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y, en tal sentido, fue quien generó la sanción moratoria, no obstante, según lo acreditado en el plenario, se advierte que el FOMAG, tampoco procedió a realizar el pago del auxilio reconocido dentro de los 45 días hábiles siguientes –30 de marzo de 2020–, pues, sólo hasta el 15 de octubre de 2020, realizó la consignación al respectivo fondo. 48.
Por lo expuesto, le asiste razón a la parte recurrente, al afirmar que contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia, el responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la parte RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 demandante causadas desde el 31 de marzo de 2020 hasta el 14 de octubre de 2020 es responsabilidad del ente territorial, y no del FOMAG. 49.
Pese al incumplimiento de los plazos por parte del ente territorial, es necesario precisar que, mediante Resolución 0459 del 21 de febrero de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió temporalmente la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha, y los municipios Maicao y Uribia.
Esta medida fue prorrogada por dos años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020, vigente hasta el 15 de agosto de 202116. También se designó a María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal a través de la Resolución 0127565 del 31 de diciembre de 201917. 50. En ese sentido, durante este período, la administración temporal era la responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales. 51.
El Tribunal, en sentencias del 25 de septiembre de 202418, inicialmente determinó que los entes territoriales debían asumir la sanción por mora en el pago de cesantías de los docentes, a pesar de haberse causado en vigencia de la medida correctiva de asunción temporal de competencias, al considerar que ello no lo desliga de su calidad de empleador y, por tanto, de la obligación de atender de forma oportuna el pago del auxilio de cesantías.
Se destacó que, en todo caso, cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. 52. Sin embargo, la Sala rectificó esta postura en sentencia del 30 de octubre de 202419, estableciendo que cuando la sanción moratoria por pago tardío de las 16 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 17 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008.
Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad 18 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira.
Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120210015602. Demandante: María Isolina Brito Gómez. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. 19 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente.
Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 cesantías de los docentes, sea generada como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Parágrafo artículo 57 de la ley 1955 de 2019), durante el término de la medida correctiva (21 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2021), el responsable del pago es la Nación – Ministerio de Educación, quien fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, distrito de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia, por ser a quien asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales. 53.
En estos casos, la Nación – Ministerio de Educación podrá de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 constitucional y en la Ley 678 de 2001. 54. Se aclara que, desde la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, cuando se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional, y con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional (16 de agosto de 2021). 55.
En ese entendido, en este caso, donde se probó que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de la docente demandante, se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es posible endilgar al departamento de La Guajira la responsabilidad de pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que, el incumplimiento por parte de la entidad se produjo entre el 17 de diciembre de 2019 (Fecha de radicación de la solicitud de cesantías) y el 10 de enero de 2020 (Fecha en que vencía el plazo de la ejecutoria de la expedición oportuna el acto administrativo), cuando el ente territorial se encontraba intervenido (21 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2021) y relevado temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente. 56.
Así las cosas, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; entidad que hace parte del extremo pasivo Carbono Grau.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira. RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. 57.
En tales condiciones, se impone confirmar, en este aspecto, la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al pago de la sanción por mora causada en favor de la accionante. 58. Finalmente, en lo que tiene ver con el reparo frente al numeral cuarto de la sentencia apelada que ordenó el ajuste de la suma total causada por sanción moratoria en los términos establecidos en el artículo 187 del CPACA, se considera que no hay lugar a revocarlo, habida cuenta que se hace dentro de los limites dispuestos en la la regla de unificación establecida en el numeral 3.5.3. de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el demandado esta asimilando dicha orden como si se tratara de la indexación de la sentencia, pues se reitera se hace con fundamento en las excepciones previstas en la ley. 59.
Por lo anterior, seconfirma la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. - Costas 60. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 61.
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandada como parte vencida en el proceso, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponer condena en este caso, dando aplicación al numeral 5 ibidem que dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 62.
De acuerdo con lo anterior, como quiera que en este asunto las pretensiones de la demanda no prosperaron en su integridad, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISIÓN 63. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RADICADO: 44-001-33-40-001-2021-00162-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALCIBÍADES NÚÑEZ MANJARRES DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Alcibíades Núñez Manjarres, contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de La Guajira – Secretaria de educación, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 10 de diciembre de 2025.
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Presidenta